CSJ - SP16718(03-03-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16718(03-03-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
. - 4dt6Çca 1h Recurso de Hecho N° 16.718 L% í1'OÑiZ(cid:9) 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 32
Santafé de Bogotá, DC., tres (3) de marzo de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el procesado ROGEUO DE JESÚS HENAO PALACIO contra el auto del 4 de octubre de 1999, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín denegó el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con las copias aportadas a este diligenciamiento, se sabe que en sentencia del 26 de julio de 1999, el Tribunal Superior de Medellín, 1 c Recurso de Hecho N° 16.718 al desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la condena que le fuera impuesta, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de ltagui, al procesado Rogélio de Jesús Henao Palacio, por el delito de homicidio.
Por lo expuesto, la citada Corporación mediante despacho comisorio N° 073 del 27 dé julio siguiente, dispuso la notificación personal del procesado, por cuanto se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, la que se cumplió el 10 de agosto. Así mismo, dicha decisión fue notificada por edicto, entre el 30 de julio y el 3 de agosto del mismo año. 2.- Inconforme con el fallo, el procesado por escrito del pasado 20 de
septiembre, tal como lo acepta el memorialista y conforme a los sellos del centro de reclusión que aparecen en las fotocopias allegadas a este trámite, interpuso el recurso de casación, el cual le fue negado por el Tribunal, con providencia del 4 de octubre siguiente, por cuanto el mismo fue extemporáneo, "porque ya transcurrieron los. 15 días desde la notificación de la sentencia". 2 Ádh'cz d Recurso de Hecho N° 1 6.7 Ç) /e (cid:9) a chLctz 1(c,fl SUSTENTACION DEL RECURSO DE HECHO El procesado, luego de citar los artículos 23 de la Constitución Política y el 209 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que interpuso el recurso extraordinario de casación el pasado 20 de septiembre, por cuanto el, despacho comisorio sólo llegó a la ciudad de Barranquilla el 2 de agosto y de esa fecha a la en que se surtió la notificación personal, según él, transcurrieron varios días. Además dice que no hay que perder de vista las "demoras del correo" dada la distancia que existe entre estas dos ciudades (MedellínBarranquilla). Afirma que su defensor se encuentra en la ciudad de Medellín, por lo que solicitó al Tribunal que suspendiera "los términos para presentar la demanda" y a la Defensoría del Pueblo de Barranquilla que interviniera para que le fuera designado un nuevo apoderado. Por lo expuesto, solicita a la Corte que se le conceda el recurso de casación y, por consiguiente, se le respeten sus intereses "jurídicospersonales". 3 y,, V010,WziZ Recurso de-Hecho N° 16.718
eh,L&€z CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo expuesto en precedencia, se advierte que razón le asistió al Tribunal Superior de Medellín para haber negado la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. En efecto, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, la que se cumplió de manera personal al procesado el pasado 10 10 de agosto, agotándose dicho lapso el de septiembre. En consecuencia, resulta claro que el procesado dejó vencer la oportunidad para interponer el recurso de casación, pues el memorial respectivo sólo lo presentó el 20 de septiembre siguiente, cuando ya se había vencido el término. De otro lado, considera la Corte oportuno recordar queQa notificación por edicto, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, no fue regulada por este ordenamiento, por lo que su procedencia y trámite debe ceñirse a lo estipulado en • el Código de Procedimiento Civil, por 4 Recurso de Hecho N° 16.718 ale virtud del principio de integración, contemplado en el artículo 21 del primero de los estatutos citados. Así, entonces, "interpretando sistemáticamente la normatividad anterior, en el proceso penal se deben notificar por EDICTO las SENTENCIAS 'que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha', lo cual significa que proferido el fallo, se hará necesariamente la notificación personal al procesado 'que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público' (art. 188
del C.P.P); y si 'dentro de los tres días siguieñtes a su fecha' la sentencia no se ha notificado personalmente a los restantes sujetos procesales, se debe notificar por EDICTO - que debe permanecer fijado durante tres días en un lugar visible de la secretaría... "(Auto del 19 de septiembre de 1996 M. R. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) Significa lo anterior, que cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal y cuando se trate de la sentencia, se le debe notificar personalmente y, posteriormente, si no se ha notificado personalmente a los demás sujetos procesales dentro de los tres días siguientes, se procederá a la notificación por edicto, la que, en consecuencia, es supletoria de la notificación personal, que es la principal. 5 Recurso de Hecho N° 16.718 -,wicz ch Á1á En este asunto, si bien el Tribunal erróneamente invirtió el orden de las notificaciones, los fines de la misma se cumplieron y se respetó el derecho del procesado privado de la libertad de ser notificado personalmente, en forma tal, que todos los sujetos procesales, incluido el acusado, tuvieron la posibilidad de impugnar oportunamente la sentencia del Tribunal, a través del recurso extraordinario de casación. De las consideraciones anteriores se colige que al impugnante no le asiste la razón, siendo acertada la decisión atacada, por lo que el recurso de hecho no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el
sentenciado ROGELIO DE JESÚS HENAO PALACIO.
Cópiese, devuélvase y cúmplase. 6 P4 ífí67Jf? Recurso de Hecho N° 16.718 1 . h, 2o/Ie .2%ien& i&2
JORGE ANIBAL O. MEZ GALLEGO
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ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON ILSON E. PINILLA PI, LA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 7