CSJ - SP16719(23-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16719(23-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano Q
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado PonenteDr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 181 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala varias peticiones elevadas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO, dentro del término de traslado para pedir pruebas.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Notas Verbales números 1060 y 1213 del 7 de octubre y 26 de noviembre de 1999,(cid:9) por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó 17%7 Ç 2 (cid:9) Rad. 16.719. Extradición f\
Sergio Hernán Perdomo Lievano , 4 'jYt4? (cid:9) formalmente la extradición del ciudadano Sergio Hernán Perdomo Liévano.
2. Con oficio del 3 de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado para pedir pruebas (art. 556 del C. de P.P.), su defensor eleva las siguientes peticiones: 3.1. Que el expediente de extradición sea devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto que se complete la
documentación, "mediante un compromiso de RECIPROCIDAD en ausencia de tratado bilateral aplicable", al tenor de lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. Que se declare la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Estado solicitante carece de competencia para pedir la extradición de su defendido, "pues los hechos imputados a éste tuvieron total ocurrencia en territorio ?4iíiií/t7 o 3(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano Colombiano (el haber ofrecido una ruta para transportar cocaína a la República Dominicana, hecho por el cual se le atribuye al señor PERDOMO LIÉVANO el delito de 'Conspiración, según lo escrito en la página 26 del anexo 'E', numeral 48)", no cumpliéndose entonces el requisito de carácter constitucional, según el cual la extradición procede cuando "...Los colombianos hayan cometido delito en el exterior" (art. 25 de la C.P.). 3.3. Que se ordene la práctica de los medios de. convicción que reclama en su escrito, a fin de garantizar la controversia probatoria que estipula el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal
1. El primer punto lo inicia con el título "EL PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", transcribiendo varias decisiones de esta Corporación en torno a las formalidades legales que se deben cumplir para predicar que un expediente está completo.
A continuación se refiere a un auto de la Sala, fechado el 19 de noviembre de 1999, en el que se dijo que el expediente está completo cuando contiene como mínimo la documentación señalada en el artículo 551 del C. de P. Penal y el concepto del Ministerio de 4 Rad. 16.719. Extradición Sergo Hernán Perdomo Lievano Relaciones Exteriores, de lo que se colige que "puede ser modificada por tratados internacionales multilaterales vigentes y aplicables, señalando la obligación, por ejemplo, de presentar un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD por parte del Estado requirente en ausencia de tratado bilateral, vigente y aplicable". Sostiene que la expresión "convenciones" que trae el artículo 552 del C. de P. P., es genérica y hace referencia a los tratados en general. En cuanto a los "usos internacionales", según comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, enviada a la Comisión Segunda del Senado de la República, debe entenderse como una referencia a la "costumbre internacional" que tiene la misma obligatoriedad de "una norma de carácter convencional". Además, una norma consuetudinaria puede servir de punto de partida de un principio de derecho internacional y convertirse en un NORMA IMPERATIVA DE "
DERECHO INTERNACIONAL GENERAL O JUS COGENS".
Sobre este último punto agrega que el artículo 53 de la Convención de Viena considera nulo el tratado cuando esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. / 5 Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano ,{\ 7? cí7ep(7 cZ Manifiesta que lo hasta aquí expuesto tiene como finalidad señalar la
incidencia que tiene el concepto de usos internacionales y de resaltar la ligereza del Ministerio de Relaciones Exteriores al emitir el concepto dentro de este asunto, cuyo contenido no comparte por las siguientes razones: a) Desconoce el principio de reciprocidad estatuido en los artículos 9° y 226 de la Constitución Política, normas que prevalecen sobre el 551 y el 552 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no puede aceptar que el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese desconocido en el concepto dicho postulado, siendo, por tanto, el mismo, contrario a la Constitución. b) Incumple con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, al no señalar los tratados vigentes y aplicables al caso, pues, a su juicio, en este asunto deben tenerse en cuenta la Convención Única de Estupefacientes de 1961, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. 6(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano Afirma que como la legislación de los Estados Unidos de América subordina la extradición a la existencia de un tratado internacional "y reconoce que en ausencia de tratado bilateral, sería necesario llegar a un ACUERDO DE RECIPROCIDAD, sólo sería aplicable el derecho interno del Estado requerido", tal como lo contempla el artículo 22,
párrafo 2, apartado b) de la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1972, el cual transcribe. Así, entonces, no es cierto como lo afirma el Ministerio de Relaciones Exteriores que entre Colombia y los Estados Unidos de América no exista tratado aplicable. Agrega que el Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación de diciembre 6 de 1999, dirigida a la Comisión Segunda del H. Seriado de la República confirma la práctica estadounidense, en el sentido de que la extradición sólo puede otorgarse sobre la base de un tratado internacional, de lo que se infiere que "la República de Colombia no puede conceder la extradición de un nacional a los Estados Unidos de América si éste, como país requerido, no puede hacer lo mismo ante una solicitud colombiana. Cabe recordar a los honorables Magistrados que desde 1986 no prosperó ninguna de las solicitudes de extradición presentadas por la República de Colombia, ante los Estados Unidos de América, lo cual fortalece más la 7(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano obligación de negar cualquier solicitud estadounidense como consecuencia del PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD". c) Vulnera el contenido del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en lo que atañe a la aplicación de los usos internacionales, en razón a que esta norma se refiere en realidad a la costumbre internacional, por lo que la "necesidad de llegar a un ACUERDO DE RECIPROCIDAD o de presentar un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD para poder aplicar el derecho interno del país requerido, en ausencia de tratado de extradición bilateral aplicable, se
sustenta además en un 'USO INTERNACIONAL' o 'COSTUMBRE INTERNACIONAL", conforme es aceptado por una pluralidad de países que hacen parte de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Por esa razón, sostiene que así el Ministerio de Relaciones Exteriores no quiera en su concepto aplicar el principio de reciprocidad estipulado en los artículos 90 y 226 de la Constitución Política y en la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1971, "tiene la obligación de hacerlo como 'uso internacional'.., por consiguiente el Ministerio de Relaciones Exterióres, al no referirse en su concepto a la costumbre internacional que obliga a la República de Colombia a condicionar la 8(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano aplicación de su derecho interno, en ausencia de tratado bilateral aplicable, a la presentación de un compromiso de reciprocidad o a la celebración de un ACUERDO DE RECIPROCIDAD, incumple lo señalado en el artículo 552 del O. de P. Penal". Finalmente, aduce que la solicitud formal de extradición no cumple con lo estipulado en los numerales 2° y 4° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues la enumeración de los documentos no es taxativa y puede ser modificada como consecuencia del cumplimiento de los artículos 9° y 226 del la Constitución Política, de los tratados multilaterales vigentes y aplicables (Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971) o de la aplicación de costumbres
internacionales (la presentación de un compromiso de reciprocidad por parte del Estado requirente o la celebración Acuerdo de Reciprocidad entre país requirente y requerido).
2. Afirma que debe declarase la nulidad de todo lo actuado, por cuanto los hechos que se le imputan a su defendido, de acuerdo a los documentos aportados, "confirman que ninguna de las presuntas actividades delictivas tuvo lugar en el territorio del país requirente ni que la persona reclamada, una vez cometido el supuesto hecho
5IdÁa 9 Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano W/& delictivo en el territorio del país requirente, se haya refugiado en el territorio del país requerido para evadir la justicia estadounidense". Por tal motivo, estima que la solicitud de extradición no reúne los requisitos de los artículos 35 de la Constitución Política y 551-2 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no señala con exactitud las circunstancias de tiempo y lugar en las que su defendido presuntamente cometió las infracciones a la ley en territorio de los Estados Unidos de América.
Agrega: .si los supuestos actos delictivos se llevaron a cabo única y exclusivamente en el territorio del país requerido, ma1l podrá concederse la extradición solicitada sin renunciar al principio de soberanía judicial y el estricto cumplimiento territorial de la ley como nítidamente lo establece el artículo 13 del Código Penal. Al respecto es bueno recordar lo dispuesto textualmente en el artículo 35 de la Constitución Política de Coololommbbiiaa:.- ''......AAddeemmááss,, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá
por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana. Entonces, si la documentación aportada solo se refiere a hechos supuestamente delictivos, realizados en el territorio de la República de Colombia y no se refiere con exactitud a actos realizados en el exterior, se estaría violando el artículo 551 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal así como el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia". Sostiene que el principio de territorialidad (art.13 C. Penal) prevalece sobre los estatutos personal y real, pues el ejercicio de la acción penal es una manifestación de la soberanía estatal, por lo que si los hechos imputados al solicitado en extradición "se realizan todos en el territorio 47 10(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano Cew ............ nacional, es la jurisdicción colombiana la llamada a investigarlos, con prescindencia del ordenamiento jurídico de cualquier otro país". A continuación reitera que la solicitud de extradición no cumple con lo previsto en el numeral 40 del artículo 551de1 Código de Procedimiento Penal, en lo que hace referencia a que debe allegarse copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, pues, estima, que tanto el Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América (Título 178, Secciones 3181 a 3196), como el Manual de la Fiscalía de ese país, establecen claramente que "no pueden conceder ni solicitar extradición en ausencia de tratado y que un país requerido, en tales circunstancias, siempre condicionaría la extradición a un
compromiso de reciprocidad en un futuro".
3. En lo que atañe a las pruebas, divide el memorial petitorio en 7
apartados, así: 3.1 "PRUEBAS RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 551 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL". 3.1.1 Que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, de 11(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 de¡ Código de Procedimiento Civil y 70 de¡ Código de Procedimiento Penal, remita copia autenticada y traducida del título 178, capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, "relativas a la extradición, para que las mencionadas disposiciones aplicables al caso sean aducidas al proceso y permitan el perfeccionamiento del expediente". 3.1.2 Que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicite, con apoyo en las normas citadas en precedencia, a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América "copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982 "para que sea aducida al proceso y permita el perfeccionamiento del expediente" 3.1.3 Que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América copia autenticada y traducida de la Ley sobre Interpretación de los Tratados de Extradición de 1988... para que sea aducida al proceso y permita
el perfeccionamiento del expediente". a 12(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano Yt? 3.1.4 Que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a las autoridades competentes del Gobierno de los Estados Unidos de América, copia autenticada y traducida de la sección 9-15-100 del Manual de Fiscales de los Estados Unidos de América, expedido en el año de 1988. 3.2 'PRUEBAS RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 552 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL". 3.2.1 Que se tenga como medio de prueba la comunicación y el concepto anexo, fechado el 6 de diciembre de 1999, enviada al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, para lo cual debe oficiarse a la Oficina de Archivo del H. Senado de la República para que la remitan. 3.2.2 Que se tenga como prueba las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 18 de junio de 1999, sobre la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 13(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano 4 sobre Estupefacientes y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
3.2.3 Que se admita como prueba de la existencia de "uso internacional", en lo que hace referencia a una práctica o costumbre internacional," la referencia al principio de reciprocidad, en ausencia de tratado bilateral de extradición aplicable, para sustentar la aplicación del derecho interno del país requerido, tal como lo señala el artículo 36, párrafo 20, apartado b) de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, vigente entre 38 Estados con fecha 31 de diciembre de 1997, según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores". 3.2.4 Que se tenga como prueba de la existencia de "uso internacional" como práctica o costumbre internacional, "la referencia a la celebración de un ACUERDO DE RECIPROCIDAD", en ausencia de tratado bilateral de extradición aplicable, "para sustentar la aplicación del derecho interno del país requerido, tal como lo señala el artículo 22, párrafo 2, apartado b) de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, vigente entre CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) Estados con fecha 31 de diciembre de 1997, según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores". 14(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano ,K~ ps (cid:9) 4 e Dice que lo anterior tiene como propósito probar la obligación de presentar un compromiso de reciprocidad, para sustentar la aplicación del derecho interno del país requerido "a una solicitud presentada por fuera de las disposiciones de un tratado bilateral de extradición"
3.3 "PRUEBAS REFERENTES A LA VALIDEZ FORMAL DE LA
DOCUMENTACIÓN PRESENTADA". 3.3.1 Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América un compromiso de reciprocidad en materia de extradición, en cuanto hace referencia a 90 sus nacionales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos y 226 de la Constitución Política. "Lo anterior en el supuesto caso de que la Honorable Sala decida no devolver el expediente al Gobierno Nacional para que el Estado requirente complemente la documentación... 3.3.2 Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades de los Estados Unidos de América, copia autenticada y traducida de la Ley de Extradición de 1982, de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición de 1998 y del Título 18, Capítulo 209, 24iií%ia / 15(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano 'ox4 (fi'eté'a ae e. secciones 3181 a 3195 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América. 3.3.3 Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, "para que remita copia autenticada de la petición de asistencia judicial presentada por las autoridades estadounidenses -dentro de la llamada "operación milenio"-, de la correspondencia que haya podido cursarse con las autoridades de ese país al respecto, así como de las órdenes impartidas por la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional de Colombia para atender la mencionada petición de asistencia judicial de acuerdo con la ley colombiana, para que estos documentos sean aducidos al proceso".
3.3.4 Que por vía diplomática se solicite al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América información "acerca de los resultados de las siguientes solicitudes de extradición presentadas por la República de Colombia", por conducto de la Embajada en Washington. 3.3.4.1 Connie Lee Mc Bride y Windson Colmont Bates, ciudadanos de ese país, solicitados en extradición mediante Notas Verbales del 24 de marzo de 1987. 416;A? (I 16(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano {\\ rf'(cid:9) wtz a(cid:9) f4Cf€7 3.3.4.2 Percy de Castro Marchena, ciudadano holandés, solicitado en extradición mediante Nota Verbal número 1-019 del 30 de junio de 1987. 3.3.4.3 David Edward Mc Lernon, ciudadano de ese país, solicitado en extradición mediante Nota Verbal dei 3 de febrero de 1987. 3.3.4.4 Felipe Luis Calderón Camacho, ciudadano colombiano, solicitado en extradición mediante Nota Verbal del 8 de abril de 1987. 3.3.4.5 Hernando Rosas Pulido, ciudadano colombiano, solicitado en extradición mediante Nota Verbal número E-0002 del 23 de abril de 1993. Dice que con la anterior solicitud la defensa desea demostrar que, en ausencia de tratado bilateral aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, es indispensable que el Estado requirente presente un compromiso de reciprocidad, requisito adicional a los establecidos en el artículo 551 del C. de P. Penal, "para dar cumplimiento al principio de reciprocidad como principio de derecho internacional consagrado en la O. P. de Colombia".
17(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano ?51//r7 Z Las pruebas referentes a la asistencia judicial tienen por finalidad "determinar si se cumplió o no lo dispuesto en la legislación Colombiana: artículos 2, 15 y 29 de la C. P; artículos 250 y 351 del C. de P. Penal", pues las pruebas remitidas por las autoridades Colombianas a los Estados Unidos deben ser obtenidas legalmente. Las pruebas relacionadas en el aparte 3.3.4 tienen por finalidad demostrar que si el tratado de 1979 está vigente y es aplicable en los Estados Unidos, no así en Colombia, las autoridades-de ese país "no atendieron ninguna de las solicitudes de extradición presentadas por la República de Colombia desde 1986, precisamente por aplicar la más estricta reciprocidad en sus relaciones jurídicas con nuestro país. Por consiguiente tampoco podría la República de Colombia conceder la extradición de un nacional por nacimiento, bajo esas circunstancias".
3.4 "PRUEBAS REFERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LO
PREVISTO EN TRATADOS INTERNACIONALES".
Como el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que no existe convenio aplicable al caso, afirmación que carece de motivación alguna, la defensa solicita la práctica de las siguientes pruebas: 18(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievan,o 4 ewa 3.4.1 Que por la vía diplomática se solicite a la Secretaría General de la OEA, "como depositario, la expedición de una certificación sobre la vigencia" de la Convención de Extradición firmada en Montevideo del
26 de diciembre de 1993, que certifique fecha del depósito del instrumento de ratificación por Colombia y Estados Unidos de América, fecha de entrada en vigor para la República de Colombia de la Convención de Extradición, fecha de entrada en vigor general de la Convención de Extradición, fecha de la entrada en vigor de la Convección de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y el texto de las reservas o declaraciones presentadas por los Estados Unidos de América actualmente vigentes. 3.4.2 Que por la vía diplomática se solicite a la Secretaría General de la ONU, en su calidad de depositario "la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, reservas o declaraciones presentadas y eventuales objeciones a las reservas y declaraciones..., de los siguientes tratados internacionales": Convención Única de Estupefacientes (1961), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales (1966), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), convención sobre el Derecho de los Tratados de 1969, Convención sobre Sustancias Sicotrópicas 19(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievar \ ra-,- A(cid:9) 4 (1971), Protocolo de Modificación de la Convención Única (firmado en 1972) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988). 3.4.3 Que por la vía diplomática se solicite a la Secretaría General de la OEA, "como depositario, la expedición de una certificación sobre la
vigencia" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la que consten las siguientes informaciones: fecha de depósito del instrumento de ratificación por Colombia y Estados Unidos de América, fecha de entrada en vigor general, fecha de entrada en vigor para la República de Colombia, fecha de entrada en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y el texto de las reservas o declaraciones presentadas por los Estados unidos de América actualmente vigentes. 3.4.4 Que se oficie al Ministerio del Interior y al Congreso de la República para que certifiquen si la Ley 137 del 2 de junio de 1994, "por la cual se regulan los estados de excepción", se encuentra vigente o ha sido modificada, "incluyendo su artículo 4°", norma que de conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de 20(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano , ;y4 Í 79N7 Derechos Humanos consagra para los colombianos por nacimiento el derecho a no ser extraditados. Asevera que esta prueba resulta procedente, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y "en su defecto, con la ley", por lo que resulta aplicable el citado artículo 40 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, "fundamentado en el art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", pues ésta tiene primacía en el orden interno, conforme lo dispone el artículo 93 de la
Constitución Política. Así mismo, estima que en contra del citado artículo 40 no es posible invocar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 35 de la Constitución Política, pues la Convención está por encima del precepto constitucional. 3.4.5. Que se oficie al señor Presidente de la República, para que en calidad de Director de la relaciones Internacionales, mediante certificación jurada, explique los motivos que lo llevaron a objetar por inconstitucionalidad el artículo 18 del proyecto de ley "por el cual se expide el Código Penal". 21(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano x7e Afirma que es procedente este medio de prueba, pues tiende a establecer cuál es el alcance del artículo 17 del actual Código Penal, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, por lo que la Sala no puede desconocer la parte pertinente, en torno a que la extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos, máxime cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que no hay tratado vigente, siendo improcedente la extradición de su defendido. 3.4.6 Que se oficie al señor Presidente de la República, como Director de las Relaciones Internacionales, para que, mediante certificación jurada, señale si ha denunciado o no el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, firmado el 14 de septiembre de 1979, en razón de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 1986 y del 25 junio de 1997, y si dicho tratado está vigente o no.
Asevera que esta certificación es procedente, toda vez que es la única persona que puede decir, constitucionalmente, si el citado tratado ha sido denunciado, pues, en caso contrario, Ja Corte tendría que aplicarlo, en acatamiento al artículo 35 de la C. P. y 17 del C. Penal. Q 22(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Serg!o Hernán Perdomo Lievano \\ Si no está vigente la extradición se sujetará a la ley, a "todas las aplicables, incluido, por supuesto, el artículo 17 del C. Penal". Reconoce que el Consejo de Estado y el Tribunal de Cundinamarca han aceptado que dicho tratado se encuentra vigente en el ámbito internacional, pero que el mismo no se puede cumplir en el orden interno, toda vez que la ley que lo incorporó fue declarada inexequible, por lo que es al Presidente de la República a quien le compete, como director de las relaciones internacionales, decir si el mentado tratado está vigente o no. 3.4.7 Que el Presidente de la República, mediante certificación jurada, responda si está vigente y rige la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1988, incluyendo sus tres reservas y nueve declaraciones, "tal como fueron declaradas exequibles" por la Corte Constitucional, mediante sentencia C176 de 1994 y, en consecuencia, si es de obligatorio cumplimiento. Así mismo, que diga si el Congreso Nacional ha aprobado alguna ley
reformatoria de la citada en precedencia, con el fin de levantar la primera reserva a esta convención, según la cual "Colombia no se 23(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano obliga por el artículo 3; párrafos 6° y 9°, y el artículo 6° de la Convención, por ser contrarios al artículos 35 de la Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento". Si la ley 67 de 1993 está vigente y no ha sido modificada, es evidente que tiene que ser aplicada en este caso, al tenor de los artículos 35 de la O. P. y 17 del O. Penal, por lo que la certificación es procedente. 3.4.8 Que el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante certificación jurada, informe si es aplicable al presente asunto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 o, en subsidio la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, "o en subsidio, el uso o costumbre internacional de la extradición, o, en subsidio, si se debe obrar de acuerdo con la ley, incluyendo no solo el Código de Procedimiento Penal, sino también la Constitución Política, el Código Penal, la Ley 137 estatutaria de 1994, etc". Manifiesta que la prueba es procedente, ya que se hace necesario para que la Corte emita concepto "con base en un raciocinio y no en un mero oficio de la documentación", toda vez que el reclamado y su Q 24(cid:9) Rad. 16.719. Extrad1 ici ó' n
Sergio Hernán Perdomo Lievano \ c#xewa defensor deben conocer los motivos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores se apoyó para fundar su concepto, al tenor del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. 3.4.9 Que se oficie al señor Presidente del Congreso Nacional para que mediante certificación jurada informe si la ley 67 de 1993, por la cual se 'aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", incluyendo sus reservas y sus declaraciones, está vigente, así como si la misma ha sufrido reformas en lo referente a la reserva que hizo Colombia de no extraditar a sus nacionales, por ser contraria al artículo 35 de la Constitución Política. Asevera que esta probanza es pertinente, pues de no haberse reformado implicaría que su defendido no es susceptible de ser extraditado. 3.5 En el capítulo que llamó "PRUEBAS RELATIVAS A LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO", manifiesta que de la lectura y el estudio del anexo "E", página 24, numeral 41, advierte que probablemente existe una confusión respecto a la forma como se estableció la identidad de su defendido. 25(cid:9) Rad. 16.719. Extradición Sergio Hernán Perdomo Lievano A
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