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CSJ - SP1672-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1672-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1672-2025 Radicado n.° 60897

CUI: 68755610595220170004601

Aprobado acta n.° 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE DECISIÓN Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de YOBRANY YONEL MILANO MORENO contra la sentencia de 4 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad , por hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado.Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601

YOBRANY YONEL MILANO MORENO

I. HECHOS

1. El 11 de febrero de 2017, aproximadamente a las dos de

la tarde, en la carrera 19 No. 9 – 05, barrio Comuneros del municipio del Socorro (Santander), YOBRANNY YONEL MILANO MORENO ingresó con arma de fuego tipo revólver, en compañía de otra persona, y mediante amenaza a José Sebastián Pedraza y Roger Alejandro Pedraza, moradores de la vivienda, se apoderó de un teléfono celular y una tablet, ambos marca Apple, que tenía la primera de las víctimas en su poder. Los bienes fueron avaluados en $5.000.000. Al salir de inmueble, ante un movimiento inesperado de José

la vivienda, se apoderó de un teléfono celular y una tablet, ambos marca Apple, que tenía la primera de las víctimas en su poder. Los bienes fueron avaluados en $5.000.000. Al salir de inmueble, ante un movimiento inesperado de José Sebastián Pedraza, MILANO MORENO disparó y le lesionó levemente una mano.

2. En un segundo hecho, ocurrido el 20 de abril de 2017,

alrededor de las 7 y 30 de la noche, en la carrera 9 No. 17B – 17, barrio La Esmeralda del mismo municipio, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO , también a través de arma de fuego y en compañía de otra persona, intimidó a Luis Fernando Martínez Rico y lo despojó de joyas, una pulsera de oro, un reloj y un teléfono celular, bienes avaluados en $8.000.000.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 20 de marzo de 2019 , a petición de la Fiscalía y surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro (Santander) declaró persona ausente a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO y le designó defensor público para su representación durante

2Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO el proceso. Posteriormente, el 24 de abril de 2019, la Fiscalía le imputó los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado, ambos en concurso

le imputó los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado, ambos en concurso homogéneo. Además, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

4. El 8 de julio de 2019, se presentó el escrito de acusación y la respectiva audiencia se llevó a cabo el 16 de enero de

2020. El 6 de marzo de 2020 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 13 de octubre de 2020, se extendió por varias sesiones y terminó el 19 de enero de 2021. El 9 de febrero de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro emitió la correspondiente sentencia, mediante la cual se declaró responsable al acusado por hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego. Se abstuvo de condenarlo por la conducta contra la seguridad pública, en relación con los hechos de 20 de abril de 2017.

5. El Despacho le impuso 240 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la decisión por la Fiscalía por no haberse condenado por el delito de porte de arma de fuego respecto de los hechos de 20

de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la decisión por la Fiscalía por no haberse condenado por el delito de porte de arma de fuego respecto de los hechos de 20 de abril de 2017, el Tribunal Superior de San Gil, el 4 de octubre de 2021, declaró responsable al acusado también por esta conducta y, aunque, expresó incrementar la pena en 3Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 4 meses, al parecer por error aritmético, fijó la sanción total en 224 meses de prisión (la pena impuesta en primera instancia había sido de 240 meses de prisión).

6. Así mismo, el Tribunal advirtió que en tanto la modificación de la sentencia “ implica para el procesado una condena por primera vez en segunda instancia, este tendrá derecho a impugnar el fallo ”. De igual manera, señaló que procedía el recurso de casación. La defensa interpuso impugnación especial. Sin embargo, con posterioridad desistió de esta. En cambio, formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. La defensa formula un cargo contra la sentencia del Tribunal por violación al debido proceso.

8. Argumenta que la declaratoria de persona ausente con base en la cual se adelantó la actuación se llevó a cabo sin haberse agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia de su representado. Afirma que dos días después del último delito

base en la cual se adelantó la actuación se llevó a cabo sin haberse agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia de su representado. Afirma que dos días después del último delito por el que se le acusa, se recepcionó entrevista a Carlos Hernando Cala Castillo, quien dio información personal del procesado. Señala que aquél proporcionó su nombre, así como el de su compañera sentimental, lugar de residencia, número de celular y aportó fotografías del perfil de Facebook.

9. En el mismo sentido, expresa que Carlos Hernando Cala dio a conocer videos de los hechos, en los cuales se podía

4Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO identificar que uno de los autores del delito era YOBRANY YONEL MILANO MORENO. Igualmente, expresa que la anterior identificación fue ratificada mediante el reconocimiento fotográfico realizado por Roger Alejandro Pedraza, a partir de retratos descargados del perfil de Facebook del imputado. Precisa que en esa diligencia se dejó “por sentado sus nombres completos, número de cedula y su ciudadanía venezolana”.

1. De otro lado, afirma que durante los años en los que se adelantó el proceso (e incluso pocos días después de los hechos) el acusado publicó fotografías suyas en lugares de Santander, a través de la red social Facebook y realizó trámites y gestiones ante entidades públicas y privadas. De este modo, argumenta que la Fiscalía no cumplió

Santander, a través de la red social Facebook y realizó trámites y gestiones ante entidades públicas y privadas. De este modo, argumenta que la Fiscalía no cumplió diligentemente con la carga de citar y notificar del trámite al procesado. Lo anterior, indica, se manifiesta en que no se dio cumplimiento a la orden de captura expedida el cuatro (4) de agosto de 2017, prorrogada el tres (3) de agosto de 2018.

2. Por último, señala que la Fiscalía nunca citó, comunicó ni le hizo saber del trámite ni de la orden de captura al procesado, por medio de su perfil en la red social Facebook, el cual tenía intervenido. Plantea que pudo habérsele “enviado o subido a la red digital y social de Facebook, o bien la orden de captura o bien una citación para que se presentara a la policía judicial o a una unidad fiscalía, para notificarle el proceso en su contra”. Sin embargo, destaca que se omitió lo anterior.

5Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601

YOBRANY YONEL MILANO MORENO

3. Así, sostiene que se desconocieron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción del procesado. En consecuencia, solicita casar la sentencia y disponer la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de solicitud de declaratoria de persona ausente.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

4. El recurrente reiteró esencialmente los argumentos presentados en la demanda y solicitó casar la sentencia

declaratoria de persona ausente.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

4. El recurrente reiteró esencialmente los argumentos presentados en la demanda y solicitó casar la sentencia impugnada, así como declarar la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente del procesado, en consideración a que desde allí se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa.

5. La Fiscalía solicitó no casar el fallo recurrido. Sostuvo que desde 2017 el acusado venía evadiendo la acción de la justicia y, por esta razón, el fiscal del caso solicitó la declaratoria de persona ausente, lo cual ocurrió, efectivamente, el 20 de marzo de 2019. Afirma que si bien el implicado era activo en Facebook, no existe ninguna norma que establezca el deber en cabeza de la Fiscalía de comunicar la orden de captura a través de redes sociales. Además, a su juicio, pese a que las redes conectan a sus usuarios, notificar una orden de captura por este medio ocasionaría perjuicios a la intimidad y al buen nombre del requerido.

6. El Procurador Delegado ante la Corte solicitó casar la decisión recurrida. Afirmó que, aunque no comparte los argumentos de la defensa, hay elementos para considerar

6Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO que no se adelantaron las labores mínimas dirigidas a lograr la comparecencia del procesado al trámite. Por esta razón, en

Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO que no se adelantaron las labores mínimas dirigidas a lograr la comparecencia del procesado al trámite. Por esta razón, en su criterio, la actuación se encuentra afectada de nulidad.

7. Inicialmente, advirtió que el hecho de que el imputado publicara fotos en diversos lugares de Santander no es un argumento para considerar que podía ser ubicado. Así mismo, precisa que a pesar de que haya comprado un vehículo en el 2018 y haya ejercido por esa época su derecho al voto, la orden de captura se había expedido con base en su cédula de identificación venezolana, no con arreglo a la cédula colombiana, lo cual habría impedido su ubicación.

Sin embargo, plantea que desde el inicio del proceso se tenía evidencia de que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO se encontraba en Ecuador y, sin embargo, no se adelantó el trámite de extradición.

8. De otro lado, argumenta que se violó el derecho a la defensa técnica, por cuanto ya en el juicio oral, había certeza de que las huellas impresas en el trámite de la cédula venezolana coincidían con las tomadas para la expedición del documento de identificación colombiana. Pese a esto, destaca que el defensor público permaneció impasible frente a la incorporación del informe de policía judicial que constató lo anterior, pues no expresó oposición alguna pese a observar que eran evidencias sobrevinientes. En el mismo sentido,

que el defensor público permaneció impasible frente a la incorporación del informe de policía judicial que constató lo anterior, pues no expresó oposición alguna pese a observar que eran evidencias sobrevinientes. En el mismo sentido, indica que no se corrió traslado a la defensa para que manifestara si se oponía o accedía a la introducción del aludido informe y, sin embargo, no hubo objeción a que el referido medio de conocimiento fuera aceptado. Lo anterior, 7Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO destaca, permitió la condena contra el acusado, con base en los dos documentos.

9. A partir de los anteriores argumentos, sostiene que se ocasionó una afectación a los derechos del procesado a la defensa técnica y material.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

19. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, contra la sentencia de 4 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado. 5.2. Problema jurídico

10. El demandante sostiene que la declaratoria de persona

hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado. 5.2. Problema jurídico

10. El demandante sostiene que la declaratoria de persona ausente con base en la cual se adelantó el trámite desconoció el debido proceso del acusado. A su juicio, la Fiscalía no agotó los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener su comparecencia. Esencialmente afirma que mientras se adelantó parte de la investigación, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO habitó y realizó

8Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO trámites en entidades públicas y privadas en localidades cercanas al municipio de los hechos y, sin embargo, solo supo del proceso cuando se le capturó para el cumplimiento de la pena y ya había sido dictada la sentencia de primera instancia. Plantea también que pudo habérsele comunicado de la actuación a través de Facebook, pues la policía judicial tenía intervenido su perfil en esa red social y, sin embargo, no se hizo.

11. Por su parte, la Fiscalía sostiene que no se desconoció el debido proceso, pues desde 2017 YOBRANNY YONEL MILANO MORENO estaba evadiendo la acción de la justicia y, por esta razón, el fiscal del caso solicitó la declaratoria de persona ausente. Argumenta que si bien el procesado era activo en Facebook, no existe ninguna norma que establezca un deber en cabeza del ente acusador de comunicar la orden de captura a través de redes sociales. Además, a su juicio, notificar una orden de captura por este medio ocasionaría

activo en Facebook, no existe ninguna norma que establezca un deber en cabeza del ente acusador de comunicar la orden de captura a través de redes sociales. Además, a su juicio, notificar una orden de captura por este medio ocasionaría perjuicios al buen nombre, a la intimidad y al buen nombre del requerido.

12. En contraste, el Procurador Delegado ante la Corte concuerda con el demandante, en que se infringió el debido proceso. Argumenta que desde el inicio de la actuación se tenía evidencia de que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO se encontraba en Ecuador, de modo que debió adelantarse el trámite de extradición. Pese a lo anterior, señala que así no se procedió y, finalmente, el juicio oral terminó sin habérsele hecho comparecer. Ello habría dado lugar, además, a una falta de defensa técnica en perjuicio del procesado.

9Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601

YOBRANY YONEL MILANO MORENO

13. De este modo, la Corte debe analizar si la declaratoria de persona ausente con base en la cual se adelantó la actuación procesal estuvo rodeada del agotamiento, por parte de la Fiscalía, de los mecanismos de búsqueda suficientes y razonables para procurar la comparecencia del acusado. Debe aclararse que, en la audiencia de sustentación del recurso de casación, el Procurador Delegado ante la Corte planteó que se infringió el derecho de defensa técnica, por cuanto el representado del acusado no se opuso

sustentación del recurso de casación, el Procurador Delegado ante la Corte planteó que se infringió el derecho de defensa técnica, por cuanto el representado del acusado no se opuso a la incorporación de unos medios de prueba. Este planteamiento, sin embargo, no será objeto de análisis, por cuanto escapa a la estructuración del cargo planteado por el demandante en el recurso de casación, al cual se circunscribe la competencia de la Corte en virtud del principio de limitación.

14. De esta manera, con la finalidad de resolver el problema enunciado, la Sala comenzará por hacer unas breves consideraciones sobre el debido proceso y la declaratoria de nulidad, como medida para remediar su vulneración (4.3.1.).

Así mismo, hará referencia a la figura de la declaratoria de persona ausente en la Ley 906 de 2004 (4.3.2.). A continuación, procederá a analizar el caso concreto (4.3.3.). 5.3. Fundamentos materiales 5.3.1. El debido proceso y la nulidad como medida para superar su vulneración 10Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601

YOBRANY YONEL MILANO MORENO

15. El debido proceso se concibe como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de las personas, con la finalidad de limitar el poder que ejerce el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. Una expresión de esas garantías consiste en que toda persona sea juzgada de

personas, con la finalidad de limitar el poder que ejerce el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. Una expresión de esas garantías consiste en que toda persona sea juzgada de acuerdo con las normas preexistentes al acto que se le imputa, ante un funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio1

16. En concordancia con lo anterior, los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal establecen que la actuación se ve afectada de nulidad en aquellos casos de: (i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de competencia del juez, y (iii) violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales.

17. Ahora, la institución de la nulidad tiene la finalidad de salvaguardar el debido proceso, cuando alguna actuación se ha desviado de las formas propias establecidas en las normas instrumentales. Su objetivo consiste en restablecer los derechos y garantías de las partes e intervinientes afectados con la irregularidad identificada. Tratándose de una medida radical para sanear el proceso, hay, sin embargo, unas cargas mínimas que deben ser asumidas por quien pretende su declaratoria.

18. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, quien solicite declarar una nulidad debe: (i) identificar la

1 CSJ AP1753-2025, rad. 66812. 11Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO irregularidad sustancial que vicia la actuación; (ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; (iii) precisar la fase en que se produjo; (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y (v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. (CSJ AP4939-2022, 26 oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros). 5.3.2. La declaratoria de persona ausente

19. Una consecuencia normativa del debido proceso es el derecho del imputado a estar presente durante toda la actuación y a ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto, en principio, el Estado tiene el deber de garantizarle la posibilidad de que pueda conocer y participar de la actuación. Sin embargo, la jurisprudencia ha mostrado que la presencia del implicado tampoco es inexorable como condición de validez a lo largo del proceso.

20. Así, quien es investigado, si bien puede voluntariamente concurrir o estar presente tras ser capturado, también, habiendo sido ubicado, podría mostrarse contumaz a hacer presencia a las audiencias y actos procesales. De hecho, aun privado de la libertad, está en la facultad de negarse a

concurrir o estar presente tras ser capturado, también, habiendo sido ubicado, podría mostrarse contumaz a hacer presencia a las audiencias y actos procesales. De hecho, aun privado de la libertad, está en la facultad de negarse a concurrir a las distintas actuaciones. Pero, además, si el Estado no logra dar con el paradero del procesado, la Fiscalía debe acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente.

21. De este modo, ya sea por un acto de rebeldía frente a la administración de justicia o por la imposibilidad de ser

12Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO ubicado, la Ley 906 de 2004 contempla el desarrollo del proceso en ausencia del implicado. Así, la audiencia de formulación solo supone, como condición de validez “ la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado ” (artículo 339 C. de P.P.). De igual manera, la audiencia preparatoria comporta como requisito de validez la presencia del juez, el fiscal y el defensor, no la del imputado (artículo 355 id.). Tampoco es imprescindible su comparecencia al juicio oral. De no hallarse presente, prevé el Legislador, se entenderá que se declara inocente de los cargos y se da inicio al juicio oral (Art. 367).

22. Ahora, cuando no ha sido posible lograr la ubicación del imputado, el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 establece que

los cargos y se da inicio al juicio oral (Art. 367).

22. Ahora, cuando no ha sido posible lograr la ubicación del imputado, el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 establece que el Fiscal ha de solicitar al juez de control de garantías que lo declare persona ausente. Para proceder a lo anterior, el Juzgado debe verificar que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. La Fiscalía ha tenido que llevar a cabo los esfuerzos que resulten exigibles para comunicarle de la investigación penal que se adelanta en su contra.

23. La Sala ha advertido que lo ideal es que el procesado acuda directamente a la actuación para el ejercicio de los derechos que le asisten. Sin embargo, también ha clarificado que la vinculación “mediante declaratoria de persona ausente no quebranta, per se, la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el

13Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO paradero del procesado ”2. Esto significa que existe una particular carga para la Fiscalía, la cual debe acreditar que desplegó todas las labores razonables para lograr la ubicación del indiciado y pese a ello no lo logró.

24. Lo anterior significa que solo ante la manifiesta imposibilidad de dar con el paradero del implicado, luego de haber utilizado todos los recursos y medios idóneos para tal

ubicación del indiciado y pese a ello no lo logró.

24. Lo anterior significa que solo ante la manifiesta imposibilidad de dar con el paradero del implicado, luego de haber utilizado todos los recursos y medios idóneos para tal fin y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia, podría acudirse a la figura en mención3. La Sala estima importante precisar que el análisis sobre una labor precisa y eficaz, tendiente a garantizar el conocimiento del implicado de la actuación seguida en su contra, debe realizarse en concreto, es decir, de acuerdo con las circunstancias del caso4. Los mecanismos de búsqueda exigibles no son siempre los mismos.

25. La carga de diligencia de la Fiscalía en el despliegue de las labores de ubicación del procesado está graduada por el estándar de lo razonable y conforme a las particularidades de cada situación. Por lo tanto, no existe el deber de emplear en todos los casos unos específicos y determinados medios, con el fin de llevar a cabo una búsqueda exhaustiva, intensa y detallada. Esa carga tampoco se reduce a citaciones a partir de datos que, puede inferirse, no conducirán a resultados eficaces. 2 CSJ AP5222-2019, rad. 52701 y AP7760-2016, rad. 49091. 3 CSJ SP1964-2019, rad. 54151. 4 CSJ AP5222-2019, rad. 52701.

14Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601

YOBRANY YONEL MILANO MORENO

26. En ese sentido, debe apreciarse elementos como, por ejemplo, la información con la que efectivamente se contaba

14Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601

YOBRANY YONEL MILANO MORENO

26. En ese sentido, debe apreciarse elementos como, por ejemplo, la información con la que efectivamente se contaba a partir de los actos de investigación del delito y sus responsables. De igual modo, ha de examinarse los medios técnicos al alcance de la Fiscalía y susceptibles de ser activados y empleados en la búsqueda, según la posible ubicación del procesado. De este modo, cada supuesto permitirá determinar si el procesado no tuvo oportunidad de enterarse de la existencia del proceso pese a haberse cumplido la carga exigible a la Fiscalía o aquello no ocurrió debido a que el Estado no fue lo suficientemente diligente al buscarlo y entonces hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado (sentencias CC C-248 de 2004; CSJ SP122472015)5. 5.4. El caso concreto 5.4.1. Lo ocurrido en el proceso

27. El expediente da cuenta de que la actuación procesal se originó en hechos ocurridos el 20 de abril de 2017, en el mini

mercado ubicado en la carrera 9 No. 17B – 17, barrio La Esmeralda del municipio de Socorro (Santander). Según la investigación, allí llegaron dos sujetos y, mediante amenaza con arma de fuego, despojaron al dueño del establecimiento, Luis Fernando Martínez Rico, de una pulsera de oro, un reloj y un teléfono celular, bienes avaluados en $8.000.000. A

con arma de fuego, despojaron al dueño del establecimiento, Luis Fernando Martínez Rico, de una pulsera de oro, un reloj y un teléfono celular, bienes avaluados en $8.000.000. A partir de los videos de seguridad del negocio de la víctima y de 5 CSJ SP1964-2019, rad. 54.151 15Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO los de un vecino del sector, la Fiscalía comenzó las labores de identificación de los autores del hecho.

28. En entrevista, Carlos Hernando Cala Castillo reconoció en las grabaciones a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, como la persona que portaba y amenazó con el arma de fuego a la víctima. Afirmó que el sujeto es originario de Barinas (Estado de Barinas, Venezuela) y que trabajó, casi un mes, en una bodega de su propiedad, cargando y descargando vehículos, a principios de 2017. Dijo haberlo reconocido por sus características físicas, por la forma de caminar y la ropa que exhibía en los videos, la cual también había vestido en otras oportunidades, cuando trabajó en su negocio.

29. El entrevistado mostró el video a otros empleados de su negocio, como Oscar Fidel Castro Díaz, quien también reconoció al asaltante. Del mismo modo, en colaboración con la investigación, enseñó unas fotografías del perfil de Facebook de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO a Luis Fernando Martínez Rico, víctima del hurto. Este pudo

la investigación, enseñó unas fotografías del perfil de Facebook de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO a Luis Fernando Martínez Rico, víctima del hurto. Este pudo determinar que el casco que tenía el agresor el día de los hechos era igual al que podía observarse en las aludidas fotos.

30. La Fiscalía también entrevistó a Luis Eduardo Sepúlveda Prada, igualmente trabajador de Eduardo Cala Castillo. Esta persona identificó a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO en las aludidas grabaciones y aseguró haberlo conocido en febrero de 2017, cuando trabajaron juntos. Relató, además, que aquél le había confiado en una

16Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO oportunidad su participación en un asalto perpetrado a una residencia ubicada en cercanías del Hospital del municipio, en el barrio Comuneros. Refirió que MILANO MORENO le contó que, en esa ocasión, se había apoderado de un IPhone y un IPad, le enseñó el revólver con el cual había ejecutado el delito y le confesó que, en medio del hecho, había causado una herida a un joven.

31. A partir de la anterior información, la Fiscalía ubicó y entrevistó a J osé Sebastián Pedraza Peñalosa y Roger Alejandro Pedraza Peñalosa, víctimas de ese segundo hurto, perpetrado en el barrio Comuneros. Ellos dieron cuenta de que, efectivamente, el 11 de febrero de 2017 entraron dos

Alejandro Pedraza Peñalosa, víctimas de ese segundo hurto, perpetrado en el barrio Comuneros. Ellos dieron cuenta de que, efectivamente, el 11 de febrero de 2017 entraron dos sujetos a su vivienda y, a través de amenaza con arma de fuego, se apropiaron de un teléfono Iphone 6 y un Ipad Touch. Refirieron igualmente que quien portaba el revólver había causado una herida en una mano a José Sebastián Pedraza Peñalosa.

32. La Fiscalía, entonces, convocó a Roger Alejandro Pedraza Peñalosa, uno de los afectados, para un reconocimiento fotográfico, a partir de fotografías del perfil de Facebook de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO . El convocado reconoció a quien aparecía en los retratos como la persona que ingresó a su vivienda, lo amedrentó a él y amenazó a su pariente y se apoderó de sus pertenencias.

Sobre la base de los hallazgos expuestos, la Fiscalía dispuso la conexidad procesal entre las dos investigaciones y emprendió la búsqueda del indiciado. 17Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601

YOBRANY YONEL MILANO MORENO

33. En desarrollo de lo anterior, Carlos Augusto Silva Sierra, uniformado de Policía Nacional, informó al ente acusador que mientras realizaba labores de vigilancia, condujo a un CAI y llevó a cabo un registro personal a dos ciudadanos. Reportó que uno de ellos se identificó con una cédula de identidad venezolana. El documento tenía la foto

acusador que mientras realizaba labores de vigilancia, condujo a un CAI y llevó a cabo un registro personal a dos ciudadanos. Reportó que uno de ellos se identificó con una cédula de identidad venezolana. El documento tenía la foto de la persona que buscaba la Fis

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