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CSJ - SP16720(19-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16720(19-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

RADICA S(cid:9) 6. .720. EXTRADICION

HORACIO D' JESUS MORENO URIBE

5yi,'e,ia €

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 161

Bogotá, D. C., diecinueve de septiembre del año dos mil. Resuelve la Corte los recursos de reposición interpuestos por el defensor del requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE JES US MORENO URIBE, y por éste, contra el auto proferido el quince de agosto último, mediante el cual denegó la totalidad de las pretensiones probatorias presentadas por la defensa. ANTECEDENTES, PETICIONES Y RESPUESTA DE LA CORTE.- 1.- Por oficio número 0790, del 3 de diciembre último, e! Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verba! No. 1062 del 7 de octubre de la pasada anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición

EX AD1CAC1ON. 16.720.

HORACIO E JESUS MORENO URIBE ya/4122a,eZ /3 $1Gie del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se hizo efectiva el 13 de octubre de 1999 por miembros de la Dirección de Policía Judicial.

Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1215 del 30 de noviembre de 1999, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 35398 del 1 de diciembre de 1999 conceptúo que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano". Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, envía la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, "debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso". 2.- Hallándose el diligenciamiento en trámite ante la Corte, dispuesto el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (fi. 90 y ss. cno. 1 Corte ), en escrito presentado el veintisiete de julio de la anualidad que transcurre, el defensor enuncia aquellos medios de convicción que a su criterio deben recaudarse en el presente trámite (fis. 197 y ss-1). 3.- Por auto proferido el pasado quince de agosto, la Corte decidió denegar la totalidad de las pruebas pedidas por el defensor, y de oficio dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que por su conducto se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América, la traducción al castellano de los 2 .94ú6

E RADICACION. 16.72 o.

HORACIO JESUS MORENO URIBE documentos que corren a folios 2, 3 y 4 de la carpeta anexa a la solicitud de extradición (fis. 215 ss.-1). y

4. LOS RECURSOS.

Por escritos incorporados a folios 1 y siguientes del cuaderno 2, 53 y siguientes ibídem, y 55 y siguientes del mismo encuadernamiento, el requerido en extradición, y su defensor, respectivamente, interponen recurso de reposición contra esta determinación, y, en consecuencia, que se ordene el recaudo de los medios de prueba que la defensa solicita. 4.1.- Del reQuerido en extradición. El ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE manifiesta que la Corte "incurre en injusticia" al negar las pruebas pedidas por su defensor, tales como la solicitud de allegar la declaración juramentada de la Fiscal Federal THERESA MB. VAN VLIET, para que precise el lugar y la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos delictivos que se le imputan. Estima igualmente como "de esencial e imperioso recibo" lo relacionado con su identificación plena. Sostiene al efecto que ninguna prueba lo involucra en los hechos que se le atribuyen, y la fotografia que acompaña la solicitud de extradición, contradice el principio de la plena identidad, "como lo demuestra con suficiencia científica peritos de la más alta reputación nacional e internacional, toda vez que dicha fotografia no corresponde a mis rasgos morfológicos ni descriptivos como se 3

EXTRAD1 Ii & RADICAC!ON. 16.720.

JESUS MORENO URIBE estudia y concluye en dicho estudio, y menos cuando jamás he acudido al sitio referenciado por la Fiscal y el Agente investigativo Estadounidense". Agrega que la cédula de ciudadanía, "en lo que respecta a su número y nombre", no se ajusta a la non-natividad universal de la plena identidad, dado que para ello ha de existir uniformidad entre la descripción morfológica hecha en el pliego acusatorio extranjero, la sostenida por el Agente Especial designado en la investigación, y los testimonios de quienes conocen el caso, de manera "que coincidan o al unísono pregonen que efectivamente la foto que acompaña el requerimiento corresponde a mi fisonomía, y ello, con prueba científica y eficaz demuestro lo contrario", es decir, sostiene no ser la persona reclamada en extradición, y dice no ser su deber responder por actos atribuidos a sus parientes HERNÁN ABELARDO GOMEZ MORENO y OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, contra quienes no está obligado a formular cargos por los vínculos de consanguinidad y afinidad que los unen. Considera que la Corte no puede seguir en el error de estimar que la decisión proferida por el Tribunal del Estado requirente, equivale a la resolución de acusación a que se refiere el articulo 441 del Código de Procedimiento Penal, pues el sistema acusatorio estadounidense es distinto al colombiano. Estima que se viola el principio universal de la jurisdicción cuando se trata de un hecho punible materializado en Colombia, cuya competencia para su conocimiento se radica en el juez natural colombiano, máxime si el artículo 546

del C. de P.P ordena que los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior deben ser juzgados en el país, con mayor razón si se cometen en territorio nacional. Cualquier interpretación distinta, prosigue, viola los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política, "pese a la previsión que se hace de manera 4 Ico

EXTRADI ICACION. 16.720.

HORACIO D L JESUSI MORENO URIBE disímil y contradictoria en el art. 35 de la Carta". Por lo anterior, solicita reponer la providencia amentada, "y ordenarse claridad respecto de la plena identidad y equivalencia de providencias dictadas en el extranjero". Anexa "copia del estudio que profesionales en identificación de personas efectuaron ante mi solicitud y les niego adicionalmente que lo adicionen al expediente junto con el documento que en forma directa dirigí al Honorable Juez de Instrucción BARRY S. SELTZER". Ha de advertir la Corte, en primer lugar, que los documentos anexos al escrito de reposición presentado por el señor HORACIO DE IJESUS MORENO URIBE, deben ser devueltos por cuanto la oportunidad para solicitar pruebas feneció el primero de agosto último. Además, el estatuto procesal no establece la posibilidad de que en la definición de los recursos se dé cabida a un período probatorio para allegar medios de convicción distintos de los considerados en la providencia ameritada. En segundo lugar, el recurrente no desconoce que su nombre sea HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, o que su cédula de ciudadanía corresponda a la número 70.568.989 expedida en Envigado, o que sea, por tanto, la persona

reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Por el contrario, lo que se establece de su escrito es la pretensión por discutir asuntos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, las circunstancias en que éste tuvo realización, y su participación y responsabilidad en el delito por el cual se le acusa, aspectos que no compete definir a esta Corporación por cuanto, como ha sido suficientemente establecido, el trámite de extradición 5 Ar á0w.440 ale, EXTRADIC1ivRADICACION. 16.72 o. HORACIO DrJESUS MORENO URIBE no corresponde a la noción de proceso judicial en que se juzgue la conducta de quien es reclamado por autoridades extranjeras. En tercer término, como se dejó sentado en la providencia objeto de recurso, para establecer si se cumple el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero la legislación colombiana solo exige que al expediente debe allegarse copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, la cual habrá de cotejarse con los preceptos de la ley colombiana. En este caso, la actuación cuenta con suficientes elementos de convicción para lograr tal cometido, pues a la solicitud de extradición la Embajada de los Estados Unidos de América acompañó la copia de la acusación sustitutiva número 99-6153 GRRYSKÁ/vÍP (s) (s) (s) (s) (s) y la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía para el Distrito Sur de la Florida, quien ilustra sobre el procedimiento que se lleva a cabo en el Estado requirente, y la naturaleza y requisitos de

dicha determinación. Finalmente, si se toma en cuenta que en la Nota Verbal No. 1215 de noviembre 30 de 1999, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, se indica que el requerido se identifica con el nombre de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, ciudadano colombiano nacido en Medellín el 26 de enero de 1967, y que su cédula de ciudadanía es ¡a número 70.586.989 expedida en Envigado, cuyos datos coinciden con los de la persona detenida preventivamente con ocasión del presente trámite, resulta irrelevante establecer si la fotografía aportada por las autoridades del país requirente coincide o no con la descripción morfológica que éste ostenta. Por estos motivos, no asistiendo fundamento en la pretensión del recurrente, se 6 9wJ6 de m/

EXTRAD C , DICACION. 16.720.

HORACIO Dt JESUS MORENO URIBE mantendrá e/proveído impugnado. 4.2.- Del Defensor. 4.2.1 .- En memorial presentado el 24 de agosto último, el defensor del requerido en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE solicita la revocatoria del numeral segundo de la providencia impugnada, por considerar que la traducción de los documentos al castellano dispuesta de oficio por la Corte, "se requiere que sea efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o bien que la Corte designe un intérprete oficial inscrito en el Ministerio de Relaciones Exteriores", como lo dispone el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, o designar directamente un intérprete o un traductor oficial

que cumpla con los requisitos para su desempeño, al efecto previstos por el articulo 84 del Decreto 266 de 2000. Sostiene que la Corte no invoca la disposición legal que la faculte para solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América, por conducto de la Cancillería colombiana, la traducción al castellano de los documentos allí mencionados, y dice no entender cómo en pronunciamiento de 31 de mayo último se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos allí mencionados, y en este caso ordenó que a ello se procediera por la Embajada de los Estados Unidos. Sobre este tema de inconformidad, es de decirse que no asiste razón al impugnante, de una parte, porque en el proveído de treinta y uno de mayo último proferido dentro del trámite de extradición radicado con el número 7 .

EXTRÁDI 4 ADICACION. 16.720.

$ 7 1 HORACIO D JESUS MORENO URIBE de Ya1, 71rgza, ú 16515, la Corle no se pronunció en el sentido en que es entendido por el memorialista, dado que allí expresamente se dispuso "oficiar al Ministerio de relaciones Exteriores afin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios ... "sin que se indicara que tal labor debía cumplirla de modo exclusivo dicho organismo. Tanto es esto, que de acuerdo con la órbita de su competencia, el Ministerio en mención optó por solicitar que a ello se procediera por la Embajada del Estado solicitante.

En segundo término, de todas maneras sea que la Corte hubiere dispuesto que la traducción la efectuara el Ministerio, como es perseguido por el libelista, o que a ello se proceda por la Embajada de los Estados Unidos de América a la cual debía elevarse la solicitud a través del Ministerio, como se dispuso en el proveído ameritado, esto no indica que la decisión sea ilegal pues en ambas hipótesis los efectos son sustancialmente idénticos frente a los fines que se pretende obtener con la realización del acto: la traducción al castellano de determinados documentos. Al efecto baste traer a colación ¡aposición de la Corte a este respecto: "Lo expuesto, sin embargo, en manera alguna excluye la posibilidad que durante el período probatorio del trámite, en su fase judicial, si se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo de la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem, la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe directamente por las autoridades de/país requirente, o acudir a lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y optar porque la conversión al español se 8 c%atrn/ai li~l ! (cid:9) ' i

EXTRA(cid:9) RADICACION. 16.720.

. HORACII DE JESUS MORENO URIBE realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por un traductor designado por la Corporación, pues la finalidad que persigue

el ordenamiento, no es otra que para emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional, se cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en ese sentido, como ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, en que debe observarse la expresión "sifliere el caso" a que se refiere el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal" (Concepto Extradición, agosto 8/2000. M P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515 4.2.2.- En memorial, presentado en la misma fecha del anterior, el defensor otro manifiesta interponer recurso de reposición contra la providencia de quince de agosto último, a fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a decretar las pruebas cuyo recaudo demanda. Sostiene al efecto que la decisión de negar las pruebas pedidas y devolver los documentos aportados, "va en contra del derecho fundamental al debido proceso" de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza al reclamado en extradición el derecho de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Estima que la decisión de devolver las pruebas documentales presentadas, "es la negación total del derecho de defensa" pues el artículo 556 del C. de P.P. establece que dentro del término probatorio se practicarán las pruebas solicitadas por el defensor, con lo cual, a su modo de ver, la Corte no tiene otra alternativa que practicar y recibir las que el defensor considera necesarias para la causa de su cliente.

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EXT(cid:9) t.IN.RADICACION. 16.720.

HORACI4 DE JESUS MORENO URIBE Agrega que las pruebas que pide se relacionan con los requisitos sustanciales y formales de la extradición, y en la Corte "no hay reglas claras" para poder solicitar pruebas "no rechazables" pues hasta el momento, en todos los trámites de extradición son rechazadas in límine. Insiste en sostener que el criterio de necesidad de la prueba es el que debe primar en este trámite, conforme al artículo 556 del C. de P.P., por ser norma especial que prevalece sobre e! artículo 250 ejusdem, aplicable al proceso penal y no al especial de extradición. Además, estima que aquella es una norma especial de efectos sustanciales favorable al reo, por lo cual demanda su aplicación, como igual acontece con el artículo 538 del mismo estatuto. dvierte la Corte que el defensor hace una lectura equivocada de los artículos .538 y 556 del Código de Procedimiento Penal, piles pretende que durante el trámite de extradición deben recaudarse todas las pruebas que el defensor considere necesarias, así éstas no sean indispensables para la emisión del Concepto que demanda el Gobierno Nacional. Esta postura no guarda relación con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la actividad probatoria, pues si la prueba pedida no apunta a establecer o desvirtuar alguno de los fundamentos á tener en cuenta por la Corte en su concepto, al efecto previstos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no cabe más alternativa que disponer su

rechazo, conforme se establece del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar la responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las 10

N.RADICACION. 16.720.

E JESUSI MORENO URIBE wme de T¿, 0,/,, que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las ,,:amijflestameiite superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este código" (Se destaca). Tampoco puede olvidarse que el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, no se inscribe solamente en el capítulo correspondiente al terna de la extradición, como parece entenderlo el recurrente, sino que se enmarca dentro de la regulación sobre las Relaciones con autoridades extranjeras", y, en tal medida, de su contenido se establece que, entre otras materias, en lo relacionado con la práctica y el traslado de pruebas, ante la ausencia de instrumento internacional que regule el terna, o en lo no previsto en los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados, "se aplicarán las disposiciones de/presente título ".. Significa esto, que cuando en la actuación judicial sea necesario recaudar o trasladar pruebas que obren en diligencias o actuaciones tramitados en otros

países por autoridades extranjeras, o se necesite que autoridades colombianas practiquen diligencias en el exterior, o que autoridades judiciales extranjeras soliciten colaboración para la práctica de diligencias por funcionarios colombianos, se requiere que en el trámite de cada una de estas eventualidades participe o, según el caso, se le cornunique al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, toda vez que es a través de dicho organismo que el Gobierno Colombiano interactúa en el concierto internacional. Por fuera de dichas hipótesis, y de conformidad con el arti'culo 35 de la sarta 11 .1

EXTRA " - e N. RADICACION. 16.720.

HORACIO DE JESUS MORENO URIBE Política con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 1997, "la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley ", según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales, como aconteció en el presente evento donde el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que incluye los principios que rigen la actividad probatoria en el trámite judicial. Debido a ello, la Corle persistentemente ha sostenido que de conformidad con el artz'culo 558 del Código de Procedimiento Penal, el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional y referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades

extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos. De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para ¡a solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas 12

EXTRA 1 a.. N. RADICACION. 16.7 2 0.

HORACIO 'E JESUS MORENO URIBE a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos 'sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem. No se trata, entonces, como parece darlo a entender el recurrente, que la Corte conceda prelación a una norma procesal sobre otra referida al tema contenida en el mismo estatuto, sino de la comprensión sistemática de la

normatividad que rige la actividad probatoria acorde con el objeto y fin del trámite de extradición, que en la Corte culmina con la emisión del concepto fundado en los presupuestos establecidos por el articulo 558 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.1.- En el acápite que el recurrente destina a la "validez formal de la documentación presentada", insiste en recaudar las siguientes pruebas: 4.2.1.1.- Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre si SANDRA R. ACOSTA es traductora oficial de dicho organismo y si en tal condición efectuó la traducción al castellano de la documentación allegada con la solicitud de extradición. Alude al efecto que como la Corte se niega a recaudar esta prueba, presenta, para que se tengan como tales, la petición y la respuesta a ella, contenida en el Oficio LG-2259, del 11 de mayo de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que SANDRA R. ACOSTA no es traductora oficial al servicio de dicho Ministerio, ni figura registrada como traductora o intérprete oficial.

13 ?fame EXTRAD .1ÁDICÁCION. 16.720.

HORACIO JESUS, MORENO URIBE Manifiesta que la traducción al castellano fue realizada por la señora SANDRA

R. ACOSTA, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien en la condición de Abogada Asistente designada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, intervino en la diligencia de indagatoria rendida por GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI

GONZÁLEZ en la ciudad de Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, entre los días 13 y 17 de noviembre de 1995, cuya copia allega. Sostiene que estando acreditado que SANDRA R. ACOSTA no es traductora oficial al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, "su traducción no puede ser apreciada en los términos claros y precisos del Art. 260 del Código de Procedimiento Civil, por integración legislativa del Art. 21 del C. de P.P.", pues de serlo, se violaría el artículo 29 de la Carta Política. Agrega que la traducción debe realizarla un experto que reúna los requisitos establecidos por el artículo 84 del Decreto-Ley 266 de 2000. Sobre esta pretensión encuentra la Corte que el término para solicitar o aducir pruebas, precluyó en este asunto el primero de agosto último, razón por la cual los documentos allegados por la defensa resultan extemporáneos, y, en tal medida, de imposible consideración a solicitud de parte, imponiéndose, por tanto, su devolución al defensor. De otro lado, como se precisó en el proveído ameritado, resultando claro que el documento que suscribe SANDRA R. ACOSTA se halla integrado a los allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, y legalizados ante el Consulado de Colombia en Washington, la Corte no se encuentra 14 3Ç,UJ& a 4nU1

EXTRAD 1(cid:9) RADICACION. 16.720.

HORACIO ,i JESUS 10ORENO URIBE

facultada para inmiscuirse en la competencia de las autoridades extranjeras, y por esta vía, desconocer la presunción de que "se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ", establecida en el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el art. 1°. Num. 118 del D.E. 2282/89, aplicable por virtud del principio de integración previsto por el artículo 21 del C. de P.P. De esta manera, si como ha sido visto, los documentos suscritos por traductores oficiales del Estado que eleva la solicitud de extradición, se hallan integrados a la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y legalizada por vía diplomática, carece de fundamento toda consideración en torno a la validez de la traducción, resultando, por tanto, imperativo mantener la determinación que el defensor impugna. 4.2.1.2.-Frente a la petición negada por la Corte, de allegar copia autenticada de la legislación penal del Código Federal de los Estados Unidos de América que obra en el expediente de radicado No. 16515, manifiesta el impugnante que en una versión el término conspiracy se traduce como 'asociación delictiva' y, "quizás por ello, la Corte fue engañada en el caso de JAIME LARA NAUSA cuando, al aplicar el principio de la doble incriminación, equiparó la conspiración al 'concierto para delinquir' ", lo cual, no puede ser tomado como equivalente, pues, a su criterio, la "conspiración es un acuerdo de dos o más personas para cometer un delito, fraude u otro acto ilegal. En cambio, el

concierto para delinquir previsto en e! Art. 186 del Código Penal colombiano se da 'cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos' (plural)". No obstante, prosigue, que su asistido no es reclamado en extradición por "organized crime" sino por conspiración para lavado de activos. Manifiesta el temor de que la Corte pueda equipararle la conspiración a 'concierto para 15

EX1AD. RADICACION. 16.72 0.

HORACIO D JESUS MORENO URIBE 5'/wl-rnz a $iiáce delinquir', lo cual, a su modo de ver, "sería muy grave". Además de lo expuesto en torno al tema en el proveído objeto de impugnación, en el sentido de que por haber sido allegada por vía diplomática la documentación relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, con su correspondiente traducción al castellano, incluida la de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, resulta superfluo pretender que ello se repita, e inconducente que a esto se proceda mediante el traslado de actos relativos a un trámite distinto; cabría agregar infundado el temor que el libelista expone, dado que a la Corte no le compete establecer la legalidad o acierto de la calificación jurídica de la conducta atribuida en el extranjero al requerido, ni si dicha calificación guarda identidad con alguna disposición penal colombiana, sino verificar el cumplimiento del principio de la doble incriminación a partir de establecer si el hecho (entendido en su expresión fáctica) que motiva el pedido, también está previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la

libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. No se trata, por tanto, como parece ser entendido por el libelista, de adelantar en Colombia un juicio penal al reclamado en extradición, ni de calificar la conducta acorde con la normatividad extranjera que pudo haber infringido, dado que, como ha sido dicho en otras oportunidade en el trámite de extradición "no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que 16 6(% S9h ..

EXTRAD 'i RADICACION. 16.7211

HORACIO D JESUS MORENO URIBE Ya~ a c $ii le correspondería purgar para el caso de ser declarado pena/mente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades de/país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que forinula el pedido" (Concepto de agosto 8/2000), conforme en igual sentido fue precisado por la Corte Constitucional al dejar sentado que "la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta

función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento" (Corte Constitucional. Sentencia 1106 de agosto 24/2000). 4.2.1.3.- Respecto de la pretensión por requerir a la señora THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida, Estados Unidos de América, para que precise exactamente el lugar y la fecha en que tuvieron realización los hechos delictivos que las autoridades extranjeras atribuyen a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, luego de reproducir un aparte del proveído impugnado, manifiesta el libelista que si el articulo 551 del C. de P.P. establece que en la documentación allegada debe haber indicación exacta de los actos que detenninaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, "la Corte no ti

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