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CSJ - SP16721(07-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16721(07-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

RE PUBLICA DE COLOMBIA ~q c'lt (cid:9) n 5N.1 6721 !

FGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL h(cid:9) yte e9ye,za 4(c7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Aprobado Acta No. 189 Santafé de Bogotá D. C., Siete (7) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, reclamado en extradición por el gobierno de Estados Unidos de América, contra el proveído de fecha 15 de agosto del comente año mediante el cual se negó la práctica de las pruebas demandadas por la recurrente. Al escrito se le dio el trámite previsto en el artículo 200 dei Código de Procedimiento Penal.

REPUBLICA DE COLOMBIA No/'6721 z

JORGE MAURIC SANCHEZ VIDAL LA IMPUGNAC1ON La defensora del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, destaca la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal, para señalar que las decisiones judiciales han de estar edificadas sobre los elementos de convicción allegados legal, regular y oportunamente a la actuación, esto es, con sujeción al Debido proceso, so pena de ser nula de pleno derecho. (arts. 246 C.P.P. 29 inc. C.N.) y De la preceptiva contenida en los arts. 556 y 558 del C.P.P., que facultan al solicitado en extradición a pedir pruebas dentro del

trámite que se surte ante la Corte Suprema de Justicia, deduce que resulta imperativo su decreto y practica con la única limitante que tengan relación de causalidad jurídica con la solicitud de extradición, para concluir que las impetradas, son conducentes, pasando a plantear su disenso con el auto recurrido. Se refiere en primer término, a las pruebas relacionadas con la validez formal de la documentación presentada a que se contrae el art. 551 del C.P.P. y por tanto, considera, su petición ha debido ser atendida en la medida que está encaminada a la verificación de tales requisitos respecto de dicha documentación. REPUBLICA DE COLOMBIA ItU de lr~adtic ~ (cid:9) NNo (cid:9) 3 S JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL erna h 5/te Opina que el requisito consagrado en el art. 35 de la C.P. para que eventualmente opere la extradición, alusivo a que se haya cometido un delito en el exterior, a la luz del derecho interno sólo puede acreditarse con una sentencia condenatoria, de modo que, desde el punto de vista sustancial encuentra insuficiente la Resolución de acusación o su equivalente, pero además, frente al caso concreto, halla deficiente la prueba sobre la autenticidad de la pieza que se ha aceptado como tal, y es precisamente para contradecirla, rebatirla o controvertirla, que demanda la práctica de los elementos de convicción invocados. Al efecto dice que: A.) Si bien la documentación aportada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia en principio podría vislumbrarse

auténtica, no lo es por irregularidades en su expedición, procedimiento de autenticación (la emanada de autoridades extranjeras), o porque su traducción está plagada de errores que pueden inducir a una apreciación equivocada. Pretende demostrar que no se cumplió con el requisito del art. 551-1 del C.P.P. B.) Con las pruebas testimoniales y documentales impetradas, por ejemplo la señalada en el num. 15 de la Dirección de Extranjería del D.A.S., se dispone demostrar que no es exacto el señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados los actos punibles, "torpe, desordenada, falsa y acomodada la indicación de las autoridades REPUBLICA DE COLOMBIA nNo 6.721 4 JORGE MAURICIOSANCHEZ VIDAL norteamericanas"; esto es, a rebatir la documentación aportada, atinente al art. 551-2 del estatuto procedimental penal. O.) Así mismo, con la prueba documental solicitada, se propone demostrar que los datos suministrados por las referidas autoridades no sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada, al tenor de lo dispuesto en el ar. 551-3 ídem. Y, finalmente, en los literales D.) y E.) manifiesta que controvertirá la ausencia de "copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso" conforme lo dispone el art. 551-4 de la mencionada normatividad, o bien que las allegadas son insuficientes para darles ese alcance probatorio, como que "los documentos mencionados" no fueron expedidos en la forma determinada por la legislación del Estado requirente y que su traducción es

sustancialmente errónea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la Sala, que las pruebas a recaudar en el trámite especial que se origina en las solicitudes de extradición, deben estar dirigidas a la comprobación de que "no se proceda por delito político; sobre la plena identidad del solicitado; al

REPUBLICA DE COLOMBIA OU~ lo icI I6n' )16.721 5

JORGE MAURICLO SANCHEZ VIDAL t%Ye2 (cid:9) ói1 principio de la doble incriminación que debe existir entre uno y otro país y al quantum penológico, que no puede ser inferior a 4 años de prisión; a la existencia en contra del solicitado de sentencia, resolución de acusación o su equivalente y; a la obtención de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso...', siendo claro que si ellas tienen propósito distinto, su rechazo se impone por inconducentes. La libelista en esta oportunidad, no hace cosa distinta que repetir los fundamentos en que sustentó su petición inicial de pruebas, sin plantear corno le correspondería en orden a los fines del recurso que intenta, un ataque frontal a la decisión cuestionada. Además, todo indica, que lo que pretende en el fondo es conocer en forma anticipada el criterio de la Corte en aquellas materias que deben ser examinadas al momento de emitir su concepto en sentido positivo o negativo con fundamento en lo probado, frente a las perentorias exigencias de la extradición, pues el trámite y pronunciamiento de la Sala deben cumplirse en la forma y oportunidad previstos en la ley,

con observancia plena del mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política. La defensora en su escrito de impugnación ha debido atacar en lo sustancial la decisión que motiva su inconformidad, lejos de ser acogidos o no, es decir en sus fundamentos fácticos y jurídicos, no limitarse a insistir sin argumentos nuevos, sobre la práctica de unas REPUBLICA DE COLOMBIA km le (cid:9) 116.721 11 JORGE MAURICI SANCHEZVIDAL 'e t4ema pruebas que la Corte declaró inconducentes o improcedentes, más aún cuando pretende, así diga lo contrario, controvertir y descalificar el material probatorio que dio lugar a la acusación y por ende a la solicitud de extradición. Ahora bien, respecto de las pruebas que dice la censora atañen a la validez formal de la documentación presentada para los fines de la extradición de su representado, además de las razones aducidas en la decisión impugnada sobre su improcedencia, ¡nconducencia o impertinencia, a partir de la constancia obrante a folio 40 de los anexos, en el sentido que las Notas Verbales procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América Nos...1 195..., corresponden de manera fiel y completa en todas sus partes, a las traducciones informales que de las mismas reposan en el diligenciamiento, con sujeción al inciso final del art. 551 del C.P.P. en cuanto preceptúa: los documentos ". . .serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano si fuere el caso...", cabe señalar que los

medios de convicción solicitados tampoco se circunscriben dentro del concepto de formalidad, que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Sala implica que: .dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que REPUBLICA DE COLOMBIA .'~A£t de-Wt_ral ~n\/o,~6,72'1 -7 JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL hconforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o mu ¡tila terales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria conforme al Tratado o la Leypara el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo. Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o. peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de 'validez formal" hace referencia precisamente a ello, a la "forma", es decir, a lo contrapuesto a fo esencial. «Y es que no podía ser de otra manera. pues .51 se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estados requirente como del requerido, tina de cuyas manifestaciones más clásicas es la

administración de justicia, a través de la cual los Estado a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a la juridicidad.

RFPUF3LICA DE COI OMAhA

(cid:9) (cid:9) te t9yema c4 d tradlc Ó 6 21 JORGE MAURICIO SANCH ZXIDL en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal. es decir con prescindencia de su escencialldad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada...." (CSJ, Sala de Cas. Penal, Concepto de Extradición del 10 de marzo/99, rad. 14.324) Premisa que conduce a afirmar que las supuestas irregularidades en la expedición, procedimiento de autenticación (de los expedidos por las autoridades extranjeras), o en la traducción de los documentos presentados por la vía diplomática que alega la recurrente, se alejan por completo del referido concepto de formalidad, cuando quiera que en su el discurso éstas tienden a desvirtuar el requisito del art. 35 de la C.N. relativo a que se haya cometido un delito en el exterior que, como ella afirma, sólo puede acreditarse con una sentencia condenatoria, encontrando sustancialmente inepta la Resolución de acusación o su equivalente, como también la prueba de su autenticidad, para arribar finalmente a la preponderancia que le merece el derecho

material sobre el formal. Otro tanto cabe predicar de los testimonios y documentos encaminados a refutar la acusación misma formulada por el Estado

REPUBLICA DE COLOMBIA Wd de tr(cid:9) N1 9

JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL requirente, en cuanto al señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados los actos punibles o la identidad misma del requerido, que como aspectos sustanciales acreditados con la suficiencia y necesariedad exigidas por la regulación pertinente del Estatuto Procesal Penal, conforme quedó consignado en el auto recurrido, escapan de la concepción formal que habilitaría a la interesada para controvertir la documentación con fundamento en la cual, se pide la extradición de su prohijado. De lo que se sigue, atender la pretensión de la defensora implicaría a la Corte abrogarse competencias que no le corresponden, o adelantar juicios que solamente puede emitir al momento de pronunciarse sobre el concepto que la ley le impone. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. NO REPONER su proveído de fecha quince (15) de agosto del corriente año, mediante el cual NEGO la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, por las razones consignadas en la parte motiva.

REPUBLICA DE COLOMBIA di JORGE MAURICIO SNCHEZ VIOAL t9e)2wi h(cid:9) te ÓÍt

20. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria de la Sala dese

cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, por el término y para la finalidad allí señalados. Notifíquese y cúmplase.

EDGA BANA TRUJILLO

NANDO ARBOLEDA RIPOL DO.A POVEDA

CARLOS A. GAL EZ IIRGOTE OMEZ GALLEGO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

cc:

ALVARO ORLAN'(cid:9) REZ PINZON(cid:9) NÍ[SO . PINILLA PINt(LA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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