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CSJ - SP16721(25-04-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16721(25-04-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA -- 11),11672 • EXTRADfCION

JQRGT MAURDt. ?T1CUEZ VII)AL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA flE CASACION PENAL

Mjttrido Ponente

MAURO SOLAPTE PON uLLA

Aprobado Acta No. 061 togot, DC, veinflcinco (25) de abril de dos mil uno VSTO Procede lo Corte o emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Améilca a través de su embajada. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA -(cid:9) 18 1. EXTRADICION

JORGE MAUR O SANCHEZ VIDAL.

ANTECEDENTES 1.- A JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, también conocido como "Mao", se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte Distrdal de los Estados Unidos para el Distrito Sur do la Florida, División de Fort Lauderdale, Condado de Broward, según la iota verbal 119 M 29 de noviembre de 1999, por haberse proferido en su contra una cuarta resolución da acusación. 2.- Efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el MinIsteIo de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados los siguientes documentos: 2.1. Nota verbal 1195 del 29 de noviembre de 1999, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, hace conocer la petición de extradición (fi. 34 a 38 cdno anexo).

En esta nota la Embajada aclara al Ministerio que la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (8) (8) (8) (8) dictada el 18 de noviembre de 1999, es la base de la solicitud formal de los Estados Unidos de América para la extradición de JORGE MAURICIO

SANCHEZ VIDAL.

REPUBLICA DE COLOMBIA D. 16 1. EXTRÁDICION JORGE MAURIC O SANCHEZ VIDAL 2.2.- Copia de la orden de arresto expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, en contra del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, calendada el 30 do septiembre de 1999 (fi, 149 cdno pruebas). 2.3.- Segunda acusación supletoria del 10 de noviembre de 1999, mediante la cual el Gran Jurado ante st Tribunal do Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, presenta cargos en contra del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL y otros (fis. 150 s.$). 2.4.- Tercera y cuarta acusación supletoria en contra de JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL y otros, del 10 y 18 de noviembre de 1999, respectivamente (ti. 163 a 180 cdno anexo). 2..- Copia de las Leyes Generales del Titulo 21 que contiene disposiciones penales del Código do los Estados Unidos de América, atinentes a las acciones prohibidas (drogas), intento y consphación en relación con drogas, empresa criminal continua, importación do sustancias controladas, Intento y conspiración para importar drogas, lavado de dinero,

relevantes en el presente caso (tI. 188 a 198). 3 REPUBLICA DE COLOMBIA 1e7 . EXTRADICION JORGE MAURJC SANCHEZ VIDAL 2.6. Copia de los textos legales aplicables-en razón de los delitos y cargos formulados por la acusación del Gran Jurado en contra de JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL y otros (fi. 200). 2.7. Declaración jurada de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien hace referencia a los hechos, al trámite cumplido y la acusación formulada en contra de JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL. 2.8. Declaración Jurada del agente especial PAUL CRAINE, de la Agencia Antidrogas del Departamento de Justicia de Estados Unidos, destacado en la oficina de Bogotá, en la cual refiere los hechos de la causa seguida contra JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, seAala las pruebas obtenidas y que lo vinculan como uno de los coordinadores de BERNAL para las actividades de lavado de dinero y tráfico de drogas en México y Colombia. Igualmente hace mención a las conversaciones interceptadas el 2, 23, 26 de marzo y 22 de abril de 1999, relacionadas con las conexiones de la red, la posesión de los dineros y el Ingreso de parle de las ganancias a Colombia. En particular, se le acusa de ser el responsable de arreglar la repartición de las ganancias producto de 8.871 kilogramos de cocaína recientemente enviadas a VALENCIA (fi. 238 Cdo, anexo.).

3.- En Colombia se cumplió el siguiente tramite; 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

XTRAOICION

VARTUMI JORGE URICIO ANCHEZ VIDAL

¿e 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1042 M 7 do octubre do 1999, procedente de la Embajada da los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano 'colombiano JORGE MAURICIO SANCI-IEZ VIDAL. 3.2. Con base en la anterior remisión, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de octubre de 1999, ordenó la captura con fines de extradición del señor JORGE MAURICIO SANCI-IEZ VIDAL, la que se hizo efectiva el 13 de octubre de le misma anualidad por miembros de la Dirección de la Policía Judicial. 3.3, El requerido en extradición se encuentra privado de su libertad en las Instalaciones de la Penitenciaria Central de Colombia 1a •-POta". 3.4, El Ministerio do Relaciones Exteriores comunicó mediante oficio OJE 33384 del 1 de diciembre de 1999, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (fi. 41 cdno anexos) y el Ministerio de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Coree para que emite el respectivo concepto.

REPUBLICA DE COLOMBIA

XTRADKJON

I JORGE(cid:9) RICIO ANCHEZ VIOAL

¿e En el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el 15 de agosto de 2000 se resolvió la Petición de pruebas solicitadas por la defensa, y se corrió traslado para los respectivos alegatos el 7 de noviembre de esa anualidad. ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensora del aetor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL transcribe el artículo 35 de la Constitución Política y precisa que esta norma prohibe la extradición de colombianas por nacimIento, la que más tarde fue derogada con la expedición del Acto Legislativo número 01 de

1997. A partir de este momento aquélla se condicionó a la existencia de tratados públicos o en su defecto a una ley que en forma expresa regule la - materia.

Como quiera que con el Gobierno de los Estados Unidos no existe tratado vigente, se hace Improcedente la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que esta legislación se expidió para aplicarla con base el original artículo 35 (le la Constitución Política de 1991, que contempla una situación absolutamente diferente a la "talada en el Acto Legislativo No. 01 ídem. 6

REPUBUCA DE COLOMBIA

~l72 EXTRADCIQN JORGE MAURCI' ATCHEZ VIDAL La norma constitucional exige que ef delito sea cometido en el exterior, situación que Jurídicamente se le puede Imputar a una persona cuando existe una sentencia que así lo declare, lo que no se presenta en el sub judice. De otra parle, no se cumplen los requisitos "sustanciales" (artículo 441 dei Código de Procedimiento Penal) y "formales (artículo 442

ibídem) que se exigen en nuestra legislación procesal penal para enjuiciar a un sindicado. Igualmente se sostiene por la apoderada del reclamado en extradición que las conductas punibles se realizaron en Colombia, en embarques de cocaína hacia México, Bahamas y Quilo, pero nunca hacia Estados Unidos. Como no existe prueba que vincule al señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL como uno de los que enviaban drogas al exterior y mucho menos a ese país, es errada la apreciación de que el presunto delito de narcotráfico se cometió en el exterior, debiéndose dar 40 cumplimiento a lo dispuesto en el artículo de la Carta Politice. Pasando a la aplicación del artículo 558 dei Código de Procedimiento Penal, dentro del presente asunto, estima la peticionaria que en relación con la plena Identidad de su asistido, no se -cumple la demostración de su calidad de nacional colombiano, porque el único documento que lo prueba es el registro civil de nacimiento, expedido por la 7

REPUBUCA DE COLOMBIA

1672 EXTRADICION JOR(F MAUR!CIO . At1Ct1Z VIDAL Regtstraduria Nacional del Estado Civil, al contener éste todos lo datos para llegar a la Identificación plena de la persona solicitada, prueba que no fue aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ni el de Justicia, a quienes les correspondía su incorporación. Sobre el mismo tópico, afirma que, en la "prueba No. 20" referida a una supuesta interceptación telefónica realizada el 28 de abril de 1999, se habla de MAURICIO SANCHEZ CRISTANCHO y en otras

supuestas pruebas se hable de JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, por lo que considera que su identificación fue deficiente y no plena corno lo exige la ley. La declaración dada par PAUL K. CRAINE en donde historia en 70 folios una serie de actividades realizadas por varias personas, dentro de las cuates se encuentra su defendido, fue labor de la Interceptación de..1íneas telefónicas que se hicieron a los abonados telefónicos del señor ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y de informaciones quo recibió de las autoridades de policía de Colombia, México y Bahamas. Estas pruebas carecen de valor real, por cuanto que las interceptaciones no fueron realizadas conforme al artículo 351 de nuestro ordena mletito procesal penal. De igual forma crítica la versión dada por THERESA M.B. VAN VLIET, la que considera un simple concepto de tipo jurídico. 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

ADICIQN JORGE M URICIO UCHZ VIDAL wudót€ Refiriéndose a la decisión que se dictó por las autoridades Judiciales norteamericanas en contra del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, sostiene que se equipara a un «auto de detención o arresto", llamado en nuestro ordenamiento medida de aseguramiento, que no puede ser equivalente a una tesoiución acusatoria, la cual esta regulada por los artículos 441 y 442 de¡ Códigode Procedimiento Penal. Otra de las criticas que se hace por la defensa consiste en que en la prueba aportada no se concretan los actos que determinaron la solicitud de extradición, ni las fechas exactas en que fueron ejecutados.

A manera de conclusión, sugiere a la Corte emitir un concepto negativo respecto a la extradición del señor JORGE MAURICIO

SANCHEZ VIDAL.

CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Es de rigor anotar, de entrada, que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratdo de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las 9 REPUBLICA DE COLOMBIA RA TRAPICION JORGE MA co s CHEZ VDAL llamadas a gobernar este trámite, atendiendo a las previsiones deI artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A voces del articulo 558 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corle Suprema de Justicia, fundará su concepto sobre: a) La validez formal da la documentación presentada; b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c) El principio de la doble Incriminación; d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e) El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.

REPUBLICA DE COLOMBIA RA' 16721, -XTRALflCION

PiIU-Wii%J JORGE MAURICIO ANCHEZ VIDAI.

2La Corte abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos. 21.- De antiguo viene seAalando le Corte que en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no tienen cabida

debates atinentes a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sancione el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondienle, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite, o la pene que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable. Tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al Interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estada requirente. Lo anterior, debido a que la Corte no emite una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un concepto que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, disposición que no contempla la controversia que la defensa Inste a la Corporación. En estos casos no puede Ignoraíse la Intervención activa del Gobierno Nacional, quien dentro de suautonomIa política da inicio al trámite al recibir la solicitud y la documentación correspondiente, con la que se precisa el marco normativo aplicable en cada 11 REPUBLICA DE COLOMBIA RA.. 16721. v TRAPICION JORGE MAURICIO NCHEZ VIOAL caso, antes de darle curso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. La extradición culmina con la emisión de una resolución, bien sea concediendo o negando el pedido del Gobierno Extranjero. También puede diferir Ja entrega conforme al articulo 560 ibídem.

La Corto Constitucional refiriéndose a la labor que cumple esta corporación en estos asuntos, en sentencia C-1106 de 2000, señaló: "( ... ) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión Íctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que so lo Imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica do esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento. "Pero esto - y no por otra razón -, es que la Intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requlerente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal, 11 Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si os favorable, lo que significa que, en ultimas, es el Presidente de la República como supremo 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

RT21 XTRAOICIQN JORGE MA RICIO ANCHEZ VIDAL, director de las relaciones Internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo. "Y, por la misma razón, dada la naturaleza Jurídica de la

actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por 911 es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que el 9mitirlo no se dicta una providencia de Juzgam lento, como ya se dijo..." Tampoco le asiste razón a la profesional del derecho que representa los intereses del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VJDAL, en cuanto e la tesis sobre la falta de Jurisdicción del país requirente para Juzgar al solicitado. La Sala en esta materia ha sostenido que un pronunciamiento en tal sentido trasciende la tarea que ha de cumplir en orden e lo previsto en el articulo 558 dei C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales. La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 173612000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de le Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicie encontraba respaldo en la 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

R 721, TRADICION JORGE MAURCIQ AtCHEZ VIDAL jurisprudencia constitucional', invocando en esa oportunidad corno apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C(cid:9) 1106/2000, en donde

expresó: Entrar en una controversia de orden jurídico come si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente ( ... )" La descalificación que la defensora hace de las pruebas utilizadas en la presente actuación por los Estados Unidos de Norteamérica, es un argumento que desconoce la tarea asignada por el legislador a Ja Corte al emitir el concepto. Además, debb tenerse en cuenta que esta actuación no se trata de un proceso sino de un simple trámite, como reiteradamente se ha sostenido. a) Validez formal de la documentación. No existe reparo alguno que formular a este elemento del concepto, como que, fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la cuarta resolución acusatoria proferida el 18 de noviembre de 1999 por el Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdaie, fueron autenticados por el Secretario del Tribunal Clarence Maddox (fi. 149 de la traducción). 1 Cfr. Sent. C - 11 92000, Corte Constitucional. S 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

'.- RAD. 16721. TRADICION wdi JORGE MAURICIO S^CHEZ VIDAL e92a La documentación adjunta fue traducida al español, refrendada como originales por Mary B. Troland, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. igual labor cumplió la señora JANET RENO,

Procuradora Fiscal General de los Estados Unidos(ÍI. 3), el señor STROBE TALDOTT, Secretario de Estado, y FERNESIA CRAWFORD, funcionaria asistente de autenticaciones del Departamento de Estado (fi, 2). La de ésta última fue autenticada por CONSUELO SANCHEZ DURAN, Cónsul de Colombia en Washington (fi. 1), cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fi. 1 vio). De este modo y teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL se hizo por la vía diplomática, y que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme e los ritos prescritos por las normas :deJGobierflo de los Estados Unidos de América, se estima, por ende, que los mismos satisfacen las ritualidades de ley para ser tenidos corno idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la Identidad del solicitado en extradición.

REPUBLICA DE COLOMBIA

1Ç

RAEL16721. E RADICION

JORGE MAURICIO S' CHEZ VIDAL

4j 9,'zm h Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, nacido en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, el 5 de enero de 1973, correspondiendo su descripción a la de un hombre de raza blanca, con cabello castao y ojos carmelitas, de 5 pies 9

pulgadas de estatura, con la cédula colombiana 94,315878 de Palmira, el pasaporte colombiano AE 707451, a quien se conoce con el alias de "MAO". La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) dictada el 19 de noviembre de 1999. por el Gran Jurado ante la Corte (5) Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, Igualmente aquel se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente, formalizó el pedido an1e las autoridades colombianas. La afirmación de la defensora en el sentido de que por no militar en la actuación la copla del registro civil de nacimiento no se encuentra suficientemente identificado el ciudadano requerido en extradición, carece de la entidad suficiente para desvirtuar el cumplimiento del presupuesto en estudio, habida consideración de que la solicitud elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concrete y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la 16 REPUBLICA DE COLOMBIA R TRADIC ION J)RGT MAURICIO r1Ctj1717 vii. AL tuacon y responde a las(cid:9) de quien se ene etra detenida por orden del Fiscal Genetal de la Nación con fines de exiladiciún (fi. 10 a 23, carpeta anexos). Además, probatoriamente se corrobora(cid:9) tialada

coincidencia, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documenios de klentkied, con k(cid:9) ue el reclnt edo ha utilizado en el sub judice (fi. 3 cdno Corte ). De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examhuido. Ahora bien, es cierto que PAUL t. CHf\tNk 'afiere en su declaración a MAURICIO SANCilEZ CRITANCHO (fi. 217 do iaipeta anexa), pero también lo es, que en el resto del texto de la vetstoIi, contenida a folios 202 a 271, precisó que las incriminaciones par las conversaciones telefónicas interceptadas el 2 y23 de marzo de 1999, se hicieron a JOÍGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, con lo que en este caso la referencia a SA14C1JEZ CRISTA NCHO no pasa de ser un lapsus calami. Para despejar cualquier duda sobre tos nombre-, y apellidos del solicitado en extradición, debe anegarse que la nota dipiomtica en que se hizo la reclamación y en el indictment se hace referencia única y exclusivamente a JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, idéntica persona a la mencionada en el suh-judice en los documentos obrantes a los ÍoIlos 132, 13, 141 a 143, 145, 146, 149, 151, 154, 156 a 168, 164, 167, 171, 176, 179, 183 entre otros. 17

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRAOIC ION

rtf(cid:9) MA! !PJrIO VHF7 VInAl.

411 cje C) El principio de la doble incriminaci6n. A voces del art lcuk 549-1 deI Uodlqo de Pocedirn ienlo Penal, para conceder la extradición es imprescindible que ci hecho que la motiva también esté peVIIO en Colombia como delito y repornido con sanción privativa de la libertad cuyo mlnimo no sea interior a cuatro años. C, 1.- según el segundo cago de la usolución enjuiclatorla proferida contra JORGE MAURICIO SANCHEZ VID/\L, se tiene que: A partir de¡ 17 de diciembre do 17 o fecha próxima, hasta o14 do noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Rrowarrl y Dado, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, La República de México y en otros lugares, los acusados,., JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL tamb1n conocido como "Mao"...con conocImiento e iteucio ¡la lmente, se combinaron, conspiraron, cüníedet# (JI) y acesdision ritruamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y' Ijoseer con el Intento de distribuir, cinco () kilogramos o más de una r,ie7cIa y substancia conteniendo una cantidad perceptible ile coraina, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 841 (a) (1). Todo en violación riel Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 846." En la legislación eolo inana,(cid:9) su parle, e41a conduela

corresponde al "concierto para delinquir» previsto por el articule 186 de.¡ 4 u o 41Y

REPUBLICA DE COLOMBIA

,/ 0 16721 JR' M4t.JlQ tIrt-tp7 Código Pe-iini, subrogado por el articulo 4 de la Ley 589 do 200H1, cuyo tenor ,1 1 el siJulente: Cuando vatías personas sC coiicietleti COU el fin de cometer delitos, cada una do ellas será penada, por ese so lo hecho, con prisión de tres (3) a seis (0) años :1 la conducta so iealiza para cometor ciofltos de Si genocidio. nercotrMico... , le pena seré de prlún de diez (lO) e quince (15) años y multa de des mil (2.000) hasta cincuenta mU (50,000) salarios minimas legales mensuales vigentes." El cotejo de la normatividad transcrita prececientemente .::daugar a concluir que el hecho imputado en el extranjero también se halla tipificado corno delito en Colombia y sancionado pena privativa de la CQfl libertad, en su mínimo sup eriot a cuatro (4) aóosC2El tercer cargo de la resolución enjuicialoria, refiere: «A partir de o alrededor del 17 de diciembre do 1997, hasta o airededoi del 4 de novienibie de 1999, en los Condados de Hrowaul 19

REPUBLICA DE COLOMBIA

F. TRAOICION

M pjr J(H7ViflA\

¿'e y E)aclo, en el Distrito Sur do Florida, en la Repuhlica do Colombia, las Bahamas, Ía República de México, y en otros lugares, tos acusados JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL también conocido como "Man'1,, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieton, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de tos Estados Unidos desde un lugar fuera do! mismo, una cantidad de cinco (5) kIlopamos o más de una mezcla y substancia conteniendo Uflrl cantidad perceptible rio e ocaina, una çuhstnria narcca controlada en la Tabla II. en violación del Titulo 21 de¡ Código cia los Estados Unidos, sección 952. lodo en violación al Título 21 rIel Cófflgo de tos Estados Unidos, sección 963 ". En la Legislación colombiana dicha conducta la recoge el Inciso lo del articulo 33 de la ley 30 de 1980, modificado por la Ley 305 de 1997, que dispone: «Fi que sin permiso do autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso peisonal, ¡n1odu.ca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conervs, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis ( ) a veinte (20) 6 arios y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarlos m!nlmos legales me nsua les".

REPUBLICA DE COLOMBIA

21. r TRAP!CON

JOP(T MAt.RICIO., !JCt'iF? VJOAL tØe»uz Oc1(cid:9) Por manera que respecto de ole cargo se cumple el requisito establecido por el articulo 549 1 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la doble incriminación y a la pena mínima para exliraditar. C3.- Según el cargo cuarto do la resolución enjuiciatoria proferida contra JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL por un Otan Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Distrito Sur de Florida -, su conducta punible se concrete en que: e partir del 1/ ele diciembre de 1991 o feche próxima, hasta e14 de noviembre de 1999 o techo próxima, en los Condados de Broward y Dada, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, la Rep(ibllca de México, y en otros lugares, los acusados JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL también c0noc10 COfliO MAO y otros, con conocimiento e Intencionalmente, se combinaron, '4 cwTspiraron, confederatun y accedieron, mutuamente y con personas conocidasy desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los estados Unidos: C.3,1.- Llevar a cabo e intentar llevar a ocho transacciones financieras afectando el comercio interestatal y exúatero las cuales involucraron las ganancias de Actividades ileitales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Titulo 18 riel Código do les Estados Unidos, Secdún 1956 (a) (1) (B) (i) y (e), y que el acusado tenía

REPUBLICA DE COLOMBIA • )4021. XTRM)ICION ÁA,. !ClO MICJiF7 VIOAI.. conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e Instrumentos monetark)s, incluyendo monedas de los EstadosUnidos, representaba la uauancia de alguna forma de actividad ilegal, Con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal especifica, en violación del TItulo 18 del Código de los(cid:9) Unidos, sección 196 (a) (1) (A) (i). C3.2Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio lnterestatal y extranjero el cual involució la ganancia do actividades ¡legales especificadas, tal corno el término se encuentra definido en el 1 ilulo 18 del código de los Estados Unidos, sección 196 (a) (7) (0) (1) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones hahian sido concehirla Cfl SU totalidad o Qfl !JaIte para e;conder y ocuflar, la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ¡legales especificadas, y que al acusado tenía conocimiento de que la propiedad Involucrada en las transaectones Ítii -iicieras1' esto es, fondos e instrumentos rnonetaiios, incluyendo monoda de tos Estados Unidos, ropresontaba la ganancia de a!guna forma do actividad ilegal en violación del Titulo 10 del código de los Estados Unidos, Sección 196 (a) (1) W! C.33Dentio de tos Estados Unidos, con conocimIento,

involucrarse e Intentar involucrarse en una transacción munelatia con propiedad criminainlente obtenida la cual (1) tiene Un valor mayor de 10000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) provIene de actMtiades

REPUBLI CA DE COLOMBIA

21. F RADICION

JORRr MAURICIO SA, CHEZ VIOAL ¿ ilegales esperifir8das, tal corno el término está definido en el Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (5) (1) y (C), en violación del titulo 18 del Códiuo de los Fsfados, Unidos, sección 195 (h) A través de ln traducción, se establece que las normas sustanciales aplicadas, remite al delito de lavado de activos de dincio proveniente de actividades llega les" contemplado en el régimen penal colombiano en el articulo 9 de la Ley 365 de 1997, el cual establece polla do prisión de seis (6) a quince (16) años, para quien "adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodio o administro bienes que tengan su origen mediato o Inmediato' en actividades, entre otras, relacionadas con "el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", o " del a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destIno, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto paia ocultar o encubrir su origen llicito." d) La equivalencia de la providencia proferida

en el exterior. A juicio de la Corte, también concurre el requisito de la equivalencia da la acusación formal prof

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