CSJ - SP16724(02-08-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16724(02-08-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
V Extrfin. 16.724 Luis Fernanfifillófi Arena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2.001) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal derogado, hoy 518 de la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano colombiano LUIS
FERNANDO REBELLÓN ARCILA.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1039 del 7 de octubre de 1.999, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA, afirmando que dicha persona es requerida en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de .narcótlcos, pues es sujeto de la segunda resolución de acusación No. 99-6153 (s)(s) dictada el 30 de septiembre de 1. 999, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la
Florida, división de Fort Lauderdale. Extrafi 16.724 "" luis Fernando (f!..ó'.
2. Habiéndosele comunicado de lo anterior a la Fiscalía General de la Nación,
por resolución del 11 de octubre de ese mismo año, se dispuso la captura del solicitado, la cual se hizo efectiva el 13 siguiente por miembros de la
D.I.J.I.N ..
3. Posteriormente, esto es, el 29 de noviembre de l. 999, mediante Nota Verbal No. 1129 de esa fecha, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA, precisando que dicha persona es sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada el 18 de noviembre del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la que se le imputan los siguientes cargos: "Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(l) y 846; Cargo III. Concierto para importar cinco o más kilogramos de cocaína, en víolación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 963; y Cargo· IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)".
En dicha Nota, igualmente se precisó que el auto de detención contra REBELLÓN ARCILA dictado con base en dichos cargos el 30 de septiembre de l. 999 por el Magistrado Juez BARRY SELT ZER de la referida Corte Distrital, "permanece vigente para los delitos de los cuales se le acusa en la
cuarta resolución de acusación No. 996153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s)". 2 Exjfifi· 16. 724 Luis Femanfi '.6". Arctla Tales cargos, según la aludida Nota Verbal, se fundamentan en los siguientes hechos: "Los hechos del caso indican que Luis Fernando Rebellón-Arcila es parte de una organización de narcóticos que despacha cocaína desde Colombia a México para su trasbordo y redistribución en los Estados unldos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1.997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos. En marzo de 1.999, Alejandro Bernal-Madrigal, el líder de la empresa delictiva, Rebellón-Arcila, Armando Valencia, Guillermo Moreno-Ríos y otros integrantes del concierto participaron en la organización y el transporte de aproximadamente 8.671 kilogramos de cocaína de Colombia a México, con la intención de redistribuir la cocaína en los Estados Unidos. Transportaron la cocaína en una embarcación pesquera, propiedad de Rebellón Arcila, desde un puerto colombiano a un sitio frente a la costa de México. Allí se le entregó la cocaína a una embarcación pesquera controlada por Valencia. Bernal-Madrigal, Rebellón Arcila y Jairo Sánchez-Cristancho luego planearon y convinieron cómo se le pagaría a cada uno de los participantes por el
cargamento de cocaína. El 26 de mayo de 1.999, Bernal-Madrigal viajó en una aerolínea comercial a la Habana, Cuba, para reunirse con Rebellón Arcila, Valencia y Moreno Ríos. En la Habana hablaron de su operación progresiva de cocaína y formalizaron su acuerdo para el tráfico de drogas. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997". 3 ·: Extfifi 16'." 724 l¡:. Luis Femando Y, como pruebas que sustenta dicha solicitud formal, aportó traducidos y autenticados, los siguientes documentos: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida ante la Juez Federal de Instrucción de ese mismo país, ANN E. VITUNAC, el 18 de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, en donde se explica, conforme a la legislación norteamericana, la naturaleza de la acusación proferida y el trámite seguido en este asunto en lo que concierne al acusado LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA, los cargos que se le imputan y la forma como obtuvo la documentación que sirve de fundamento a la presente solicitud. 3.2. Copia de la segunda, tercera y cuarta acusación supletoria y de la orden de arresto proferida en contra de LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA dentro
de la causa No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s)(s), con fundamento en la segunda acusación, en la que se le imputan los delitos a que hace referencia la Nota Verbal 1192 del 29 de noviembre de 1.999, los mismos contenidos en la cuarta acusación que es la base para el pedido de extradición. 3.3. Copia de· las disposiciones aplicables al caso, esto es, del Título 21, Secciones 841, 846, 848, 963, 960 y Título 18, Secciones 1.956, 1.957, todas del Código de los Estados Unidos en las que se describen las conductas imputadas y las penas a imponer, así como el término de prescripción. 4 Exfim,;· 16.724 Luis Femand(t:'. lfin. Mella 3.4. Copia del afidávit del Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, O.E.A., con sede en Bogotá, PAUL K. CRAINE rendida ante la Juez Federal de Instrucción ANN E. VITUNAC el 18 de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, Condado de Palm Beach, Florida, en apoyo de la solicitud de extradición en la que se da cuenta de los pormenores de la investigación realizada.
4. Por oficio O.J.E. 35.380 del primero de diciembre de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal Colombiano".
5. La actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio 0794 del 3 diciembre de 1.999, para los fines establecidos en el artículo 555 del Decreto 2. 700 de 1.991, hoy 517 de la Ley 600 de 2.000, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso".
6. Recibido el expediente en esta Corporación, por auto del 28 de enero de 2.000 se dispuso, de conformidad a lo establecido en el entonces artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, que actualmente corresponde al 518 de la Ley 600 de 2.000 se corrió el traslado pertinente para la solicitud de . pruebas, haciendo uso de ese derecho el requerido por intermedio de su defensor de confianza, quien además, deprecó la nulidad del trámite, en proveído del 23 de agosto se le resolvieron negativamente sus pretensiones, disponiendo de oficio la traducción de algunos folios atinentes a
5 Extra1=6. 724 (./!: Luis Fernando Aficlla 1 certificaciones de los documentos allegados; y ejecutoriado dicho proveído, se corrió el traslado para las alegaciones finales, término dentro del cual la defensa procedió de conformidad, pero como posteriormente solicitó la suspensión del trámite, el 2 de febrero del año en curso se le despachó desfavorablemente su pretensión, frente a la que se interpuso recurso de reposición que también se le decidió adversamente.
7. El extenso alegato, la defensa, frente a la emisión del concepto, se ocupa
de lo siguiente: 7.1. En el acápite que titula como "Soberanía Nacional y Extradición", la defensa de REBELLÓN ARCILA hace una detallada exposición sobre el concepto de soberanía y la naturaleza de la extradición, enfatizando que dicho mecanismo constituye un acto de soberanía de los Estados, del cual se desprende también el de reserva, dentro cuyas potestades se encuentra la de la jurisdicción y poder punitivo, siendo éste . último de carácter preferente; es decir que el Estado puede hacer uso de él en cualquier momento, pues es su voluntad la única fuente de obligaciones para los Estados soberanos frente a los demás de la misma naturaleza. Así, luego de referirse a los tratados y la costumbre internacional como fuente del derecho internacional, precisando que son de forzoso cumplimiento, se ocupa del tema de la territorialidad a partir del análisis que expone con base la sentencia C-1189/2.000 de la Corte Constitucional y colige que cuando no existe tratado que permita aplicar el principio de jurisdicción universal, es obligatorio aplicar el de territorialidad en sus modalidades objetiva y subjetiva. 6 Extfiafi/ó. fi1 6.724 Luis Fernand{t Arclla Refiere, igualmente que en materia de extradición al Estado le corresponde establecer las normas de derecho internacional las de orden interno que la deben regular, concluyendo más adelante, que Colombia no tiene la obligación de extraditar a sus nacionales hacia los Estados Unidos porque con ese país no existe tratado aplicable, y por ello, en cualquier momento puede negarse a conceder la extradición y asumir la investigación de los hechos . por los que se pide la extradición, con lo cual surge
"automáticamente" la prohibición de dicho instrumento, "sin importar el momento procesal en que se encuentre el trámite de la solicitud de extradición". 7.2. Pasando a lo que denomina "Extradición de Naclonales. Posibilidades, Límites y prohibiciones", parte la defensa de la base de que ello constituye un principio y pasa a recordar cuál ha sido la tradición histórica y jurídica en Colombia sobre la prohibición constitucional, haciendo énfasis en la Carta de l. 991, para destacar que del texto del artículo 35 surgen tres expresas prohibiciones en esta materia, a saber: 1) cuando se trate de delitos políticos, 2) que sean hechos anteriores al Acto Legisl_ativo 01 de 1.997 y 3) que los hechos se hayan cometido en territorio colombiano. Afirma, al respecto que la reforma del Artículo 35 de la Constitución Política, al permitir la extradición de nacionales por nacimiento por delitos cometidos en el extranjero, no es más que la reafirmación de la soberanía y el respeto por las normas de derecho internacional en lo que tiene que ver con la colaboración con los demás Estados. 7 Extra;!fifi 1 6".7"24
Luis Femando cÍ: , Sin embargo, al ocuparse del tema del juez natural, concluye que cuando un Estado no ha sufrido perjuicio con la acción delictiva no está legitimado para reclamar la extradición, ya que de lo que se trata es de permitirle al Estado agraviado ejercer su jurisdicción dentro de su territorio cuando el ilícito se cometió dentro de sus fronteras. 7 .3. Por. ello, pasa a lo que titula como "Qué debe entenderse por delito
cometido en el exterior. Importancia de precisar el concepto", puntualizando que es un imperativo insoslayable el deber de indagar por el lugar donde ocurrió el hecho, cuando se trata de nacionales colombianos. En este sentido, explica, que se entienden cometidos en el exterior los delitos que inician y se consuman en el exterior, ofreciendo mayor complejidad los que se inician en territorio nacional y se consuman por fuera de sus fronteras o viceversa y los que se cometen en territorio colombiano pero sus efectos se producen en el extranjero, pues para darle solución a \ ello, se hace necesario acudir al principio del derecho penal según el cual, "el delito se entiende cometido en el lugar donde· fie cometió la acción u omisión", a la definición de territorio prevista en la Constitución Nacional y al principio de territorialidad desarrollado en el artículo 13 del Código Penal, que se basa en la teoría de la ubicuidad, lo cual pasa a corroborar con transcripción de doctrina sobre el tema . . · Para ese propósito, se refiere también al tema de los delitos de mera conducta y los de resultado, destacando que solo frente a éstos últimos es predicable la tesis de los delitos a distancia y el principio de la ubicuidad, cuestionándose de inmediato sobre cuál de esas posiciones es la que se 8 Exfifit 16.724 Luis Fernandfi llfin ." puede pretender aplicar frente a una solicitud de extradición, para responder que frente a los de mera conducta, cuando la acción se realizó en el exterior, no hay duda de que procede, pero si ocurrió en Colombia no es viable, como ocurre en el caso de REBELLÓN ARCILA.
Transcribe los cargos contenidos en la resolución de acusación en que se basa la solicitud de extradición de su defendido, destacando que todos los delitos imputados a aquél son de conspiración, los cuales se clasifican dentro de los mera conducta o instantáneos, pues consiste en la manifestación de la voluntad o exteriorización de un propósito específico. Además, la jurisprudencia de esta Corporación · ha sostenido, frente al principio de la doble incriminación frente a esta clase de delitos que en la legislación colombiana se equipara al de concierto para delinquir, pues frente al descrito en la legislación norteamericana la diferencia es meramente nominativa ya que ontológicamente se corresponden. Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza del delito de concierto para delinquir y concluye que por ser de mera conducta "los efectos del ilícito no tienen nada que ver y hacen por sí misma punible la conducta, prodúzcase o no sus efectos" por manera que la conspiración a que se alude frente a REBELLÓN ARCIL.A, "se realiza en el lugar donde se realizó la manifestación de la voluntad de quienes se concertaron para la comisión futura de delitos". Vuelve sobre el contenido de los cargos y transcribe el encabezado general que se hace en la cuarta resolución acusatoria, destacando que de su 9 Extfifi· 16.724 Luis Fernandfi lfin. Arcila redacción pareciera entenderse que las conductas imputadas se realizaron en lugares allí mencionados, pero no es así · porque a la hora de individualizar los comportamientos, el Agente de la O.E.A. PAUL K. CRAINE,
cuyo testimonio es de gran importancia porque fue la persona responsable de la investigación en el caso, manifestó que hacía por lo menos dos años se encontraba en Bogotá y especifica que el 2 de marzo de 1.999 la Policía de Colombia empezó a llevar a cabo vigilancias electrónicas en este país, conforme a la legislación interna y con base en la solicitud de asistencia judicial recíproca elevada por los Estados Unidos con fundamento en la Convención de Viena de l. 988 y de su exposición se deduce que el lugar donde se recogió la información que sirvió de base a la acusación del Gran Jurado fue Bogotá-Colombia, en la residencia de Alejandro Bernal Madrigal y por eso son las autoridades judiciales colombianas las competentes para investigar el asunto y además, no es viable la extradición en virtud del principio de soberanía preferente. Por lo anterior, sostiene, no es cierto el criterio plasmado por la Sala en el auto que neqó la nulidad deprecada durante este trámite en el sentido de que, ocuparse de lo atinente a la territorialidad implica desconocer la soberanía extranjera, pues lo que la defensa ha reclamado es que se estudien los presupuestos fácticos a que alude la Constitución para que proceda la extradición; y menos, dice, se trata de criterios dogmáticos sobre la consumación del delito sino de un análisis ontológico de lo que ocurre en la realidad. Retomando lo expuesto, concluye que el único caso para que sea viable la extradición de su representado, se daría en el evento en que entre Colombia 10 Extfiafin. ;ófi1 6.724
Luis Fecnand°rtAn:ila y el Estado solicitante existiera tratado bilateral aplicable en el que se consagre . de manera expresa dicha posibilidad, pues tal criterio no desconocería en modo alguno los principios de derecho internacional, ni propiciaría la impunidad, ya que en ejercicio de la soberanía preferente, Colombia puede iniciar la investigación correspondiente por la comisión de delitos cometidos dentro de su territorio. 7.4."No existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación", pues al requerirse que en el país solicitante se haya dictado cuando menos una providencia que sea equiparable a lo que en la legislación colombiana se denomina resolución acusatoria, se está imponiendo_ una exigencia de mayor jerarquía, y por ende no puede tratarse de cualquier investigación. No, lo que se debe entender es que se refiere a un procedimiento adelantado con todas las reglas, es decir, uno en donde la persona acusada sea oída, haya pedido pruebas y las controvierta, tenga derecho a la defensa, se investigue lo favorable y lo desfavorable, esté vinculada y se le haya definido su situación jurídica, se le permita impugnar, en fin, que sea equivalente a lo que al respecto regula la ley procesal colombiana. Transcribe 'el contenido de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal derogado sobre los requisitos sustanciales y formales de la resolución de acusación, concluyendo que eso significa que para que un Estado pueda solicitar la extradición de un ciudadano que se encuentre en Colombia, la acusación debe basarse como mínimo en: "1) La plena demostración del hecho delictivo, 11
Extra: "$c· 16.724
Luis Fernando(./!- ló.n "' 2) La concurrencia de las plenas pruebas, legal y oportunamente aportadas y controvertidas dentro de un proceso penal, que comprometan gravemente su responsabilidad,. 3) La. narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que losespecíñquen, 4) Una calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código · Penal, es decir con la denominación genérica de los hechos . punibles dentro del correspondiente ordenamiento, y 6) Un análisis de la defensa técnica, esto es una exposición fundada de las razones por las cuales comparte o no los alegatos de la defensa". Menciona, entonces, los artículos 549 y 551 del Código de Procedimiento Penal anterior en cuanto tiene que ver con este requisito para afirmar que la equivalencia no puede ser una analogía de carácter formal, "sino de auténtica 'igualdad' en el sentido real o material, vale decir, prioritariamente relacionada, en términos estrictamente procesales, con el contenido y con los presupuestos de la providencia respectiva, antes que con el nombre o con la apariencia externa de la misma". Al respecto, _puntualiza que en la actualidad volvió al criterio que sostuvo cuando estuvoviqente la Ley 27 de 1.980, mediante la cual se incorporó a la legislación interna el Tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de 1.979, época en que consideró que el indictment era equivalente al auto de proceder de entonces. Afirma que en nuestra legislación acusar significa atribuir una conducta a una persona dentro de cierto contexto temporo espacial, lo cual entraña un
juicio de tiplcidad y para hacer la subsunción se necesita un análisis de la 12 Extrafifi 16.724 Luis Fernandofi fin "" prueba, es decir, un ir y venir entre lo abstracto de la norma y lo concreto de los hechos, condición que no es predicable del indictment, no obstante que en aquellos tiempos ( 1. 984) las autoridades administrativas de los Estados Unidos al absolver una consulta de la Corte sobre este aspecto, "hubieran tenido la osadía de adjudicarle gratuitamente el inexacto calificativo -de 'auto de llamamiento a juicio', inmediatamente aceptado sin ambagues por nuestro máximo tribubal", como lo pasa a demostrar con la transcripción de un concepto y de un fallo de casación sobre la naturaleza de resolución acusatoria conforme a nuestra legislación. Lo anterior Ifi sirve de premisa para sostener, que esa equivalencia entre el indictment y la resolución de acusatoria que regula nuestro Código de Procedimiento Penal no se compadece con la tradición legal y doctrinaria de los Estados Unidos, como así se desprende de un texto en inglés que reproduce junto con la traducción hecha por la defensa, pues de ello, dice, se puede concluir que para el lenguaje forense norteamericano son extrañas las expresiones "auto de acusación del Gran Jurado" y "auto de llamamiento a juicio". Por lo tanto, al indictment no le es predicable esa condición, pues en el ámbito legal carece de naturaleza jurisdiccional, "entre otras cosas, porque la actuación que conduce a su expedición no solo no forma parte del proceso -que en cuanto tal se agota en la mera etapa del juicio-, sino que
no se estructura un verdadero sumario, o una auténtica instrucción". Nuevamente, transcribe doctrina de derecho comparado, para reiterar que el indictmen solo tiene la connotación de un instrumento formal de acusación, es decir, un carácter meramente objetivo, pero nada permite equipararlo a una resolución de acusación. 13 Extfiafi$,· 16.724 Luis Fernando{.t. l:n "" Y, si eso ocurría antes de la Constitución de 1.991, en la actualidad, enfatiza, es de la esencia del Estado social y democrático de derecho "se debe supeditar hasta la más leve restricción de cualquier derecho fundamental a la puntual observancia de la totalidad de prerrogativas derivadas para el justiciable del irrebasable marco del debido proceso", cuyos elementos estructurales se en encuentran en el artículo 29 de la Carta Política .. Cita doctrina sobre el alcance del debido proceso y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, resaltando que conforme al proceso de ..c onstitucionalización que se vive en el ordenamiento colombiano, no es posible predicar con base en una analogía meramente formal o nominal, la equivalencia de dos medios de incriminación tan disímiles desde el punto de vista material. Transcribe nuevamente doctrina norteamericana sobre los procedimientos criminales, para reiterar que la resolución de acusación no es, desde el .. punto de vista valorativo, equiparable al indictment, "toda vez que si se compara el procedimiento penal estadounidense con el colombiano, resulta más que evidente que en cuanto actos procesales, ambos cumplen funciones muy diversas y su naturaleza jurídica es por consiguiente distinta, con lo
que tendría que aceptar que no se trata de actos procesales sustancial ni formalmente equivalentes. Lo sustancial del asunto es que la resolución acusatoria necesariamente se funda en pruebas judiciales practicadas durante la instrucción, en tanto que en el derecho norteamericano no existe una fase sumarial y las pruebas no se han judicializado todavía cuando el Gran Jurado emite su autorización de incoar el juiciofederal y con base en 14 "" r Extrafi""6. 724 luis Fernando esta orden posteriormente el juez ordena la detención preventiva del acusado para que comparezca al juicio oral. Desde este punto de vista es. palmario que el 'indictment' se parece más, formal y materialmente, al auto de apertura de la instrucción que a la resolución acusatoria. Por esa razón el 'indictment' es inmodificable unilateralmente, o sea sin intervención de sujeto procesal alguno, por las propias autoridades que lo expiden, pero no es susceptible de recurso alguno". En conclusíón, el indictmen, no se apoya en ninguna prueba judicial como lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, ni contiene los requisitos formales a que se refiere el artículo 442 ibídem, tampoco se notifica y carece de la naturaleza judicf al interlocutoria, es decir, no satisface la exigencia del artículo 551.1 del derogado Decreto 2.700 de 1.991. Pide, entonces, de manera principal que se emita concepto negativo. Finalmente, solicita de manera subsidiaria que en el evento en que el concepto sea favorable, que la concesión de la extradlción se subordine a las siguientes condiciones:
l. Que la persona extraditada solo podrá juzgarse por hechos cometidos con posterioridad fi la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1.997, como se indicó en la solicitud de extradición, es decir no se le podrá condenar por hechos cometidos antes de dicha fecha, o diversos a aquellos que motivaron la demanda en tal sentido, ni aquellos que no se hubiesen cometido en el exterior. 15
Extradt. c i o: , 6.7 .2 4
Luis Femando R n Arcila
2. Que la extradición solo se hará efectiva cuando el Estado requirente allegue por la vía diplomática una declaración o compromiso de reciprocidad . en los términos en que esta se concede.
3. Que la persona extraditada no podrá ser sometida a sanciones distintas de las que se lleguen a imponer en la sentencia de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
De todo lo anterior, se le deberá notificar por el Gobierno Nacional al Estado requirente por la vía diplomática.
EL CONCEPTO: Siendo que en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente observar las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el análisis que en esta sede le compete a los presupuestos expresamente señalados en el artículo 558 ibídem, actualmente previstos en
el 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez formal de la documentación presentada.
La documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos como soporte para reclamar la extradición de LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA
cumple con las exigencias legales pertinentes para tenerla como apta a efectos del concepto que en esta clase de trámites se exige de la Corte, pues se allegó por la vía diplomática debidamente autenticada y traducida la 16 Extrafi i ci' . 6.724 Luis Fernando R n Arcila ' . cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CRRYSKAMP (s)(s)(s)(s) proferida el 18 de noviembre de 1.999 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la cual aparece firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos THOMAS E. SCOTT, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, THERESA M.B. VAN VLIET, GLENN C. ALEXANDER, Abogado Penal del Departamento de Justicia· de los Estados Unidos y EDWARD R. RYAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, dándose fe de la autenticidad de su· contenido con la firma y sello de CLARENCE MADOX, Secretario Adjunto del Tribunal de Distrito del Sur de Florida. A su turno, las declaraciones rendidas el 18 de noviembre de 1. 999 por THERESA M.B. VAN VLIET, Asesor Principal de Litigios para la Fiscalía General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de· Florida y de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Administración para el cumplimiento de las leyes sobre estupefacientes, ante ANN E. VITUNAC, Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, respecto de cuyo contenido y traducción al español, junto con la documentación que las acompaña, MARY. B. TROLAND, Director
Encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en documento cuya traducción ordenó la Sala, certifica que "Las· declaraciones antes mencionadas; · junto con los anexos y las traducciones al Español debidamente certificadas se anexan en apoyo de la solicitud de extradición de Luis Fernando Rebelión Arcila, alias Jirnmy, de Colombia, presentada por los Estados Unidos de América", agregando, igualmente, que "Copias auténticas de los documentos anexos son conservados en los archivos 17
ExtrafiJi: · 16.724
Luis Fernandofi lfin firclla oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Wahington, D.C.", esto es, de la segunda acusación supletoria (que corresponde al anexo A del afidávit), tercera y cuarta acusación supletoria (anexo B), al igual que la · orden de arresto impartida como consecuencia de tales determinaciones; y de las normas aplicables al caso, es decir, del Título 21, Secciones 841 (acciones Prohibidas -drogas); 846 (intento y conspiración en relación con drogas); 848 (empresa criminal continua); 952 (importación de sustancias controladas); 963 (intento y conspiración para importar drogas); 960 (importación de sustancias controladas -penas); y del Título 18, secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos. Por su parte, la firma y cargo de dicho funcionario es .certificada por JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de
Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquella por el Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales de dicho país, y el sello por STROBE TALBOTI, Secretario de Estado Interino, de cuyo nombre, por autorización expresa de aquél dio fe FERNESIA CRAWFORD, funcionaria de Autenticaciones Asistente. Toda esta. documentación fue presentada para su autenticación ante CONSUELO SÁNCHEZ DURÁN, Cónsul de Colombia _en Washington, D.C., como así lo constató el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Legalizaciones.
2. Identidad del solicitado.
18 Extfiafi. 16. 724 LulS Femando(/- llfin fi,dla Sobre esta exigencia, importa destacar en primer lugar que ni el solicitado en extradición ni su defensor han presentado objeción alguna al respecto, lo cual es indicativo de que la persona capturada el 13 siguiente por la S.I.J.I.N. e
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