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CSJ - SP16724(23-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16724(23-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Extr..(cid:9) . 16.724 Luis Ferna o . lón ArcHa ó;ie a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil.

VISTOS: Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad de la actuación, de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento, y de pruebas, presentadas por el defensor del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, quien está reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

ANTECEDENTES.Y PETICIONES:

1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha remitido a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada mediante Nota Verbal No. 1192

Extr(cid:9) • 16.724 (cid:9) /a# Luis Fema '(cid:9) .eIIónÑ-cIla del 29 de noviembre de 1999, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso procede acudir a la regulación que en esta materia trae el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

2. Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo

556 ibídem, el defensor del requerido LUIS FERNANDO REBELLON ARChA, presentó sendos memoriales con las siguientes peticiones: 2.1. Nulidad de lo actuado: Con fundamento en lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Sala declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del trámite de extradición, a partir, inclusive, de la nota verbal que solicita la detención preventiva con fines de extradición, pues en su criterio se consolidan evidentes irregularidades que afectan el debido proceso, el cual debe ser observado en el trámite de extradición al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. El vicio arguido lo sustenta así: a. Violación de los principios de soberanía y supremacía constitucional, legalidad y juez natural, por inexistencia de trámite de extradición para nacionales colombianos en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable en Colombia. 2 EXtradÇt. 16.724 LUIS Femando R/Ión srcIIa Sostiene que la extradición de nacionales colombianos, en principio, sólo es posible mediante la existencia de un tratado bilateral vigente y aplicable, o por tratados multilaterales suscritos entre el Estado requirente y Colombia. Para el caso con los Estados Unidos de América, si bien existe instrumento de tal naturaleza, al ser incorporado al orden interno ambos países suscribieron reservas respecto de la posibilidad de extraditar nacionales, razón por la cual ninguno de los dos está facultado para entregar a sus nacionales bajo esta figura. Sin embargo, como sobre el tema imperan dos tesis en la doctrina nacional, la

primera que propugna por la existencia de tratado vigente y por ende aplicable al trámite de extradición -que considera correctay la que sostiene la inexistencia del mismo y que por tanto hay que aplicar la ley, debe la Corte entrar a dilucidar el punto, independientemente del concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues se trata de un aspecto fundamental dentro del presente trámite, según lo sostuvo la propia Sala de Casación Penal en el auto de septiembre 22 de 1999, con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, tesis que además reitera el Consejo de Estado, en el auto de mayo 23 de 1979, con ponencia del H. Magistrado Dr. Miguel Llanos Pizarro. Insiste sobre la existencia de tratado vigente, y después de excluir varios bilaterales y multilaterales no aplicables para la extradición entre Colombia y los Estados Unidos, concluye que entre los acuerdos bilaterales suscritos por Colombia en la actualidad está rigiendo la Convención de las Naciones 3 (cid:9) Ext(cid:9) ón. 16.724 Luis Femandeil6n Archa Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1.988, aprobado por Colombia mediante la ley 67 de 1.993, pues además de haber sido declarada exequible su ley aprobatoria mediante sentencia C-176 de 1.994, no existe ley posterior que lo modifique, adicione o complemente, razón por la cual es aplicable al ordenamiento jurídico interno. Aparte de ello fue encontrada

ajustada a la Carta Política el artículo 30, parágrafos 60 y 9, contentiva de la cláusula de reserva en relación a la extradición de nacionales, que también hizo el Gobierno de los Estados Unidos. De acuerdo con ella, "Colombia está jurídicamente imposibilitada para extraditar ciudadanos colombianos". En consecuencia, concluye, el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, es nulo, por violación al principio de legalidad pues la ley vigente y aplicable es la que incorpora la citada Convención multilateral, que en virtud de los artículos 90 y 35 de la Constitución Nacional debe observarse de preferencia. Además el desconocimiento de la precitada ley viola el principio "pacta sunt servanda", con lo que resulta igualmente quebrantado el ¡us cogens. De otro lado, de aceptarse la tesis que propugna por la inexistencia de tratado aplicable, por esta vía tampoco es posible la extradición de nacionales colombianos, puesto que ante la falta de tratado debe acudirse al principio de reciprocidad; y seguidamente a la Constitución Política, el Código Peral, el de Procedimiento Penal y demás normas complementarias. 4 ExtratIjIfn. 16.724 Luis Femandoi&Weflón ArcHa Se refiere, entonces, a una eventual inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 40 de la ley 137 de 1.994, o Estatutaria de los Estados de Excepción, que consagra entre los "derechos intangibles", el de la no extradición de colombianos por nacimiento, remitiéndose de inmediato al

contenido del artículo 17 del Código Penal para afirmar que su inciso 20 tiene una cláusula restrictiva de la extradición de nacionales colombianos, supeditándola a la existencia de un tratado público que reglamente la materia, al tiempo que reserva el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal para la extradición de extranjeros. Agrega al efecto, que dicho precepto en lo esencial concuerda con el artículo 35 de la Carta, por cuanto este último es claro al señalar que la extradición se concederá conforme a los tratados y la ley. Además, reservar la extradición de nacionales colombianos a la existencia de tratado coincide con los usos y costumbres internacionales, máxime que, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 17 del Código Penal es contrario a la Constitución y que en materia de extradición de nacionales debe acudirse al trámite legal, no es posible jurídicamente aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1.991, en virtud a que para la fecha de su expedición el artículo 35 original de la Constitución Política prohibía expresamente la extradición de nacionales, de donde su regulación sobre la materia sólo puede referirse a la extradición de extranjeros. 5 (cid:9)(cid:9) Ext(cid:9) . 16.724 Luis Femandor(cid:9) lón Archa Esta, en su criterio, es una de las razones, por las cuales el Código de Procedimiento Penal limita la participación de la Sala de Casación Penal a una mera constatación formal de los documentos aportados para la solicitud, circunstancia que tratándose de nacionales colombianos implicaría una "abierta y clara renuncia a la obligación constitucional del Estado de ejercer

la jurisdicción dentro del territorio nacional respecto a sus súbditos...", quienes quedarían entonces a merced de una autoridad extranjera. Destaca, también, que al reformarse el artículo 35 de la Carta por el acto legislativo No. 01 de 1.997, en el sentido de permitir la extradición de nacionales, sobrevino la necesidad de reglamentar la materia precisamente por no estar regulada en la Ley, como así se desprende del criterio fijado por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de tal reforma y de lo que, a su modo de ver, se concluye que existe la necesidad de que "el legislador se pronuncie expresamente mediante la promulgación de una ley que regule de manera expresa y especial el Instituto de la extradición pasiva de nacionales colombianos, a efectos de llenar vacíos existentes y crear un serio Instrumento que permita suplir la ausencia de tratados públicos aplicables para el caso", ya que, "el hecho de que la expresión 'la ley regulará la materia', fuera demandada por vicios de forma y que la H. Corte constitucional hubo de pronunciarse declarando su inexequibilidad por cuanto la misma no fue sometida a los trámites legislativos correspondientes, no significa ni que no sea necesario regular la materia, ni mucho menos que ya esté regulada", tal como sobre el punto la sentencia 6 EXtrac3rn. 16.724 Luis Fernando &6Hón Archa a respectiva llamó la atención, según lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente. Insiste, así en la nulidad del trámite sobre la consideración de que e procedimiento que se está aplicando se encuentra reservado exclusivamente

para la extradición de extranjeros, con lo cual se viola el debido proceso y particularmente los principios de soberanía nacional, legalidad y juez natural. b. Violación al debido proceso por desconocimiento del principio de juez natural, porque los hechos por los cuales se solicita al señor LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, tuvieron total ocurrencia en el territorio colombiano. En la argumentación expuesta para sustentar el vicio así formulado, manifiesta el defensor que en materia de extradición el principio de juez natural se encuentra íntimamente ligado al de la territorialidad del delito, por manera que, en razón de ello sólo puede ser aceptado como juez natural de un ciudadano solicitado en extradición, el del país dentro del cual cometió se llevó a cabo la conducta que se le atribuye como punible, lo cual se legitima por el hecho de que es el Estado en cuyo territorio se cometió el ilícito el que resulta perjudicado con el mismo, es decir, se convierte en un "sujeto pasivo internacional" de la infracción. De ahí que, si la conducta reprochable y perseguible por este medio no se cometió en determinado territorio, la autoridad de éste "carece por completo de legitimidad para 7 ExtraJlpn. 16.724 (cid:9) a Luis Femando 1eii6n ArcHa a p Láca reclamar en extradición a quien eventualmente haya cometido un delito fuera de sus fronteras". La anterior hipótesis, dice, tiene sustento en la exigencia que en su criterio hace el artículo 35 de la Constitución Política al restringir la extradición de sus nacionales solo a delitos cometidos en el exterior, y así lo ha entendido

la doctrina y lo especificó la Sala Penal de la Corte, en sentencia del 15 de febrero de 1.995 con ponencia del H. Magistrado Dr. Edgar Saavedra Rojas. Habiendo anotado que los cargos por los que las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica solicitan la extradición de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA no aparecen claros y menos en ellos queda claro que fueran cometidos en su territorio, pasa a referirse a ellos en extenso, concluye que aunque varios son deficientes en la especificación de los hechos, se refieren únicamente a las grabaciones, que según el Agente Especial de la D.E.A. se hicieron en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., en la oficina de Alejandro Bernal Madrigal sobre supuestos envíos de cocaína que ni siquiera tenían como destino los Estados Unidos, sino el "estado de Mexico", lo que Indica que tales ¡lícitos se cometieron en Colombia. Hace una exposición sobre el concepto las teorías en cuanto al lugar de la comisión del delito y los de territorio y territorialidad para concluir que como en el presente asunto todos los cargos imputados a REBELLON ARCILA lo son por el punible de "conspiración", calificado por la doctrina y la jurisprudencia como de mera conducta porque para su consumación no se 8 EXtn4/n. 16.724 Luis Femando &llón ArcHa a hace indispensable la producción de un resultado y estos ocurrieron en territorio colombiano, son las autoridades judiciales de este país las competentes para adelantar la Investigación pertinente, máxime, que en tales condiciones ni siquiera se generó peligro potencial para el solicitante.

C. Violación al debido proceso por quebrantamiento de las formas propias M trámite de extradición, al omitirse una certificación formal de reciprocidad del Estado requirente.

Partiendo de la premisa de que el principio de reciprocidad es de obligatoria observancia en el trámite de extradición que no se rija por un tratado bilateral o multilateral, bajo lo que denomina "demostración del enunciado", se refiere al artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, para destacar que es imperativo para el Ministerio de Relaciones Exteriores, "perfeccionar el expediente" antes de remitirlo a la Corte, y aunque en este caso el Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo ante petición de la defensa, que la certificación de reciprocidad no era requisito formal para el perfeccionamiento del expediente al no estar consagrado taxativamente en las normas del procedimiento penal que regulan la materia, respuesta que en su criterio dejó un vacío respecto al cumplimiento de esta exigencia, no le asiste razón al Ministerio porque la condición de reciprocidad está expresamente consagrada en el derecho internacional y se encuentra incorporada al orden interno por vía constitucional, citando al efecto los artículos 90 y 226 de la Carta al definir los principios que rigen las relaciones internacionales. 9 Extrad(cid:9) 16.724 Luis Femando Rón/tcfla 9'í(cid:9) a Destaca además, que de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no está determinado exclusivamente a la vigencia de tratados públicos, pues la norma se refiere a las Convenciones y a los Usos

Internacionales, a cuya aplicación no se puede renunciar, toda vez que la extradición en cuanto acto de derecho internacional, está subordinada a las mismas. De tal suerte, agrega, la presente solicitud de extradición se encuentra incompleta al carecer de una certificación formal de reciprocidad, criterio éste destacado por la misma Sala Penal en sentencia del 2 de noviembre de 1998, con ponencia del H. Magistrado Doctor Edgar Saavedra Rojas. Por eso, dice, la ausencia de dicho requisito afecta la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, y su exigencia obedece a la tutela de derechos fundamentales y poder contar con un Estado que ejerza su soberanía al administrar justicia. Finalmente, cita la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 17 de febrero de 1997, con ponencia del H. Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en la nulidad de este trámite por no haberse adjuntado una certificación formal de compromiso de reciprocidad por parte del Estado requirente, desconociéndose con ello los artículos 90 y 226 del Constitución Política. 10 Extradlc(cid:9) 16.724 9iii(cid:9) ímIea Luis Fernando 7nA rcha Glo~l"la oa-W1a d. Violación al debido proceso por quebrantamiento de las formas propias del trámite de extradición, toda vez que los cargos formulados contra su defendido tienen como única fuente unas supuestas grabaciones, sin que se haya agotado previamente con el "principio de plena identidad del procesado". Sustenta esta presunta irregularidad, señalando que la extradición de una

persona sólo es viable cuando se encuentre plenamente identificada, pero esta identificación debe abarcar cuando menos tres aspectos: "(a) Que el Estado requirente identifique plenamente a quien considera autor o partícipe del delito, como aquel que efectivamente cometió o participó en el mismo; (b) Que el Estado requirente identifique plenamente a quien solicita en extradición, como aquél que en efecto cometió el ilícito por el cual se le reclama y (c) Que el Estado requerido identifique plenamente al detenido con fines de extradición, como aquél que es requerido en extradición, por ser el autor o partícipe del delito por el cual se le requiere". En el presente caso, dice, no se cumple con este requisito, pues aunque en la solicitud formal de extradición se señala un nombre, un número de cédula y un alías, no se tiene conocimiento de las bases probatorias para sustentar que LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA es en efecto la persona que cometió los delitos que se le imputan, ya que ni siquiera se cuenta con una enunciación de hechos en la que se de razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. 11 Extrfl(6n. 16.724 Luis FernandWbeiión ArcHa ÓÍ a Critica el testimonio del agente especial PAUL K. CRAINE, destacando que el mismo deja serios interrogantes sobre el mecanismo utilizado para determinar que efectivamente las voces que se escucharon en las grabaciones, "realmente correspondían a quién ellos pensaban que pertenecían", pues aunque el testigo refiere que las conversaciones interceptadas, y que supuestamente corresponden a las sostenidas por su

defendido, se llevaron a cabo en la oficina de BERNAL, no se aportan otros elementos de juicio que permitan demostrar que en realidad para la fecha y hora señaladas, en el lugar que se indica, se encontraban las personas que se afirma intervinieron en ellas. Además, si se acepta que el testigo dice la verdad cuando sostiene que las interceptaciones se llevaron a cabo durante más de seis meses y se utilizaron 181 aparatos telefónicos, debe concluirse que el proceso de selección, clasificación e identificación debió ser muy dispendioso y exhaustivo, elevando a grandes proporciones el margen de error. En consecuencia, la solicitud de extradición presentada en estos términos quebranta claramente el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues el Estado requirente no está aportando todos los datos que posee y que le sirvieron de base para identificar a la persona reclamada", pues las supuestas grabaciones, único medio probatorio para identificar al autor, no obran al expediente. Además, el artículo 351 ibídem regula el trámite 12 16.724 P41dWi% o' /h Luis FernandoÁlj'eflón Prcila relativo a la interceptación de comunicaciones, el cual no se observó en este caso. En conclusión, si no existe plena identidad del solicitado en extradición, no puede pretenderse la validez del trámite.

E. Violación del debido proceso por quebrantamieto de las formas propias M trámite de extradición, por ausencia de equivalencia del "indictment" aportado con una resolución de acusación.

Para el defensor, los "indictment" aportados al proceso no reúnen los requisitos formales y materiales para que se les pueda considerar

equivalentes a una resolución de acusación, porque al comparar los procedimientos penales previstos en los dos países, resulta evidente que dichos actos procesales cumplen funciones diferentes. Así la resolución de acusación, pone fin a una etapa procesal en la cual se ha surtido una serie de actos procesales que enuncia, y para cuyo trámite la ley señala una serie de prerrogativas y garantías para la defensa del procesado. Por el contrario, el "lndictment", es apenas una acusación formal que realiza un Gran Jurado, dentro de una fase que para todos los efectos se considera preliminar y que por tanto no implica la existencia de un proceso en sí. Teniendo como sustento los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que para que un Estado pueda solicitar en extradición a un ciudadano que se 13 EXtrad)ç4n. 16.724 Luis Femando(cid:9) (Hón Archa encuentre en el territorio nacional, se requiere que en su contra se profiera una acusación que contemple como requisitos mínimos los señalados en las referidas normas, condición que no se da en este caso, pues, reitera, los "indictmet" aportados no se ajustan a estas previsiones, ya que no se hace en ellos una clara y detallada narración de los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen, ni se aducen los elementos de juicio que permitan la plena demostración de los mismos. Tampoco se acompañaron las pruebas que se pretenden aducir en el proceso en contra del solicitado en extradición, salvo las declaraciones que

rindieron los investigadores, las cuales no tienen el carácter de objetivo y menos pueden calificarse como "plenas pruebas". Además, no obra en el expediente prueba que comprometa gravemente la responsabilidad de su defendido respecto de los hechos que se le imputan, razón por la cual tampoco puede pensarse en una correspondiente valoración, en los términos que señala la ley. Finalmente, al no corresponder ni en su contenido ni en su naturaleza con la resolución de acusación, no contienen ningún detalle sobre la defensa técnica. Concluye su petición de nulidad, recabando que el procedimiento de extradición que se adelanta no es un simple trámite formal, sino un proceso de carácter jurisdiccional que involucra el respecto de los derechos fundamentales del solicitado en donde el debido proceso no puede ser ajeno al mismo, concepto que ha sido desarrollado por la Sala en sentencia del 21 de marzo de 1.996 con ponencia de quien aquí funge como ponente. 14 ExtrdIón. 16.724 Luis Fernandc/Fihbeflón Arclia ¿ 2.2. Petición subsidiaria. Solicita, subsidiaria mente, que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se adelanten los trámites pertinentes encaminados a que el país requirente se sirva complementar el pliego de cargos y la solicitud formal de extradición con las piezas sustanciales cuya ausencia ha señalado, debidamente traducidas. 2.3. Petición de pruebas. a. Se recepcionen declaraciones "técnicas" a los abogados americanos

OSCAR F. RODRIGUEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ, para que de acuerdo con la legislación y jurisprudencia de su país brinden explicaciones sobre los siguientes puntos: - Si conforme con la legislación de los Estados Unidos de América, el relato de los hechos imputados y las pruebas en que ellos se apoyan, son requisitos esenciales o usuales del "indictment". - Si con base en los usos, costumbres y prácticas administrativas y judiciales de ese país, una declaración extrajuicio tiené el valor legal de una narración de hecho que vincule al ente acusatorio ante sus jueces, y comprometa al Estado requirente ante Colombia para que el acusado no sea juzgado por hecho distintos o anteriores. 15 E ... .16.724 1é((a Luis Femando fi. In kclla R(7 Q 07LCt7 - Si existe regulación que obligue a que la narración de hechos de un testigo así, sea exhaustiva. - La aptitud o Ineptitud formal, material y de competencia para considerar una declaración como pieza complementaria del "indictment". Justifica la prueba, reiterando que los "indictment" aportados al expediente no reúnen los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal para que se les pueda considerar equivalentes a una resolución de acusación, pues no se hace en ellos una narración suscinta de los hechos, no se indican las pruebas en que se basa la imputación y menos su correspondiente valoración en los términos legales. Agrega que este requisito formal es presupuesto para que la Corte pueda controlar el extremo relativo a la doble incriminación, pues sólo

conociéndose los hechos en que se fundan los cargos es posible determinar si se satisface ese elemento, ya que no se trata de que unos hechos en abstracto estén previstos como delitos en las dos legislaciones, sino que las conductas imputadas en concreto satisfaga ese requerimiento. Además, es el relato oficial de los hechos de la acusación, esto es, el adoptado por el Gran Jurado, el que puede comprometer al Estado requirente para no juzgar al extraditado sino por esos precisos hechos. En el 16 (cid:9) Extr. 16.724 Uds Fernandoón Arcfla Oa—w_40r~la a Olcea presente caso, no se cumple con esta condición, pues la concreción de los hechos no ha sido hecha por vía oficial sino a través de una declaración extraproceso del agente de la D.E.A. PAUL K. CRAINE, y la demanda de extradición alude a hechos genéricos e indeterminados, al igual que en el ¡ nd ictm ent". Refiriéndose a la conducencia de la prueba, dice el defensor que la misma se dirige a establecer si la narración de los hechos suministrada por el agente CRAINE, tiene la potencialidad de acreditar la doble incriminación. Así mismo se podrá definir si es posible que este testimonio complemente el "indictment". Sobre la pertinencia, manifiesta que la prueba tiene estrecha relación con la determinación del principio de la doble incriminación; su utilidad la concreta, en que con ella se podrá establecer si se presenta ese principio, incluso el de la equivalencia del "indictment" del expediente con una resolución de

acusación. b) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores aporte al expediente la traducción oficial de la nota verbal, la solicitud de extradición y de los "indictments", los 'afidávits" y demás anexos enviados por el Estado requirente. Fundamenta la necesidad y procedencia de la prueba, en que al expediente se adjuntó una "traducción no oficial" y la certificación de la Coordinadora 17 Extr4I6n. 16.724 €h3 Luis FenlancW'j4,etIón Fu-cita M Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se afirma que la traducción informal de los documentos es fiel y completa es un acto que a su juicio, no cumple los requerimientos de los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil, 80, 157 y 551 inciso 20 del Código de Procedimiento Penal. c) Se solicite al Estado requirente copia auténtica del título 178, capítulo 209,Sección 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el trámite de extradición; de la Sección 9-15-100 del Manual de Fiscales de los Estados Unidos de América expedido en 1988; la Ley de Extradición de 1982 y de la Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988. Justifica la conducencia de esta prueba, al considerar que es idónea para establecer si el Estado requirente es competente para demandar la extradición de su defendido, y para asegurar que no se incumplan los artículos 90 y 226 del la Carta, y la pertinencia, en que están relacionadas con el objeto del debate. d) Bajo el título de "plena identidad de la persona reclamada", solicita que

se oficie a la Dirección General de la Policía y a la Dirección de la Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional de Colombia, para que se rinda un informe detallado sobre el procedimiento utilizado para obtener grabaciones magnéticas y telefónicas en la Operación Milenio" relacionadas con su defendido, remitiendo los casetes que contengan las grabaciones, y además sus transcripciones. Adicionalmente, que se practique un cotejo se 18 Extracyt/l. 16.724 M Luis FernandofkI6n ArcUa Ir-,., voces con las grabaciones y las muestras que para el efecto se tomen al

solicitado LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA.

La conducencia y pertinencia de la prueba la sustenta en el hecho de que en el expediente no obra prueba que indique cómo se estableció que su poderdante es la persona requerida, razón por la cual el cotejo de voces se hace necesario para establecer la plena identidad de la persona a quien se señala como partícipe en esas conversaciones. e) Bajo el título de "principio de la doble incriminación", pide que se recepcionen testimonios a los dos abogados citados en el literal a) para que se les pregunte sobre los alcances del delito de conspiración; la solidaridad de la responsabilidad penal derivada del delito de conspiración y del instituto de la agencia; la indivisibilidad de la conspiración; si una eventual condena por ese delito incluye o no los delitos realizados en desarrollo de la conducta; si el conspirador responde por los hechos de los otros conspiradores, así no haya conocido los hechos ni a sus autores directos; cuál es el fundamento de las llamadas "instrucciones pinkerton"; sobre la

ejecución o principio de ejecución corno elemento para que se estructure la conspiración; qué posibilidad existe de que un extraditado pueda responder en juicio criminal por conspiración, por hecho anteriores al 17 de diciembre de 1997. Adicionalmente, que se oficie a la Secretaría de Estado del Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio del Ministerio de Relaciones 19 ExtrfcJ/ó. 16.724 UdS Fernan7eIIón ArcHa L—. ve (cid:9) ewa (cid:9) d»ftr Exteriores, solicitando el envío de copias de tres casos judiciales que especifica, relacionados a las cuestiones aquí planteadas. Con estas pruebas pretende acreditar que en el sistema jurídico norteamericano, existe el instituto denominado "agencia" y de la solidaridad en la responsabilidad penal, al amparo del delito de conspiración. Con la agencia, se entiende que cada persona que ingresa a la estructura delictiva, es agente de todos los que la hayan integrado en el pasado, la integren en el presente, o la lleguen a integrar en el futuro y sin que importe que la abandonen, continúan siendo agentes de quienes permanezcan en ella. Esta circunstancia marca una diferencia de fondo con el concierto para delinquir que contempla nuestra legislación. Existe una verdadera solidaridad en la responsabilidad penal, por oposición al principio de "la personalidad de la responsabilidad penal" que rige en nuestro medio. De acuerdo con estos conceptos, de permitirse la extradición por el cargo genérico de conspiración se violaría el artículo 29 de la Carta que impide el juzgamiento de alguien por hechos que no le sean imputables.

Agrega que la prueba es pertinente y útil, pues siendo objeto del debate el de la doble incriminación, es preciso establecer

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