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CSJ - SP16726(11-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16726(11-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Q Ext. No. 16.726

ALFREDO TASCON AGUIRRE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.099 Santa Fe de Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil (2000).

VISTOS: Decide la Sala sobre las solicitudes de nulidad de !.a actuación y de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para su perfeccionamiento; y de pruebas, hechas por el defensor del reclamado en extradición, ciudadano colombiano, ALFREDO TASCON AGUIRRE, Üentro del término previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, para pedjr pruebas.

2 Extr. No.16.726

ALFREDO TASCON A.

(cid:9) 2Op? ('fireWr7,t d4(Yt7

ANTECEDENTES:

1. A objeto que la Sala emita el concepto que de ella demanda el artícúlo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia ydel Derecho, remitió el 3 de diciembre pasado l expediente de extradición del ciudadanc colombiano AFREDO TASCON AGUIRRE, informando adiciorialmente, que el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No., 1047 del 7 de octubre de 1.999, solicitó la detención preventiva del señor TASCON AGUIRRE.

Requerimiento acogido por el Fiscal General de la Nación, quien a través de la resolución del 11 de octubre de 1.999, ordenó la captura del reclamado, la

cual fue hecha efectiva el 13 de octubre del mismo año. El país requirente formalizó, a través de su Embajada en Colombia, la solicitud de extradición mediante nota verbal No. 1200 del26 de noviembre de 1.999. Acorde a lo reglado por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. '2. Eitr. No.16.726

ALFREDO TASÇON A.

2. Dentro del término previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal para pedir pruebas, el señor defensor del solicitado, hizo las siguientes peticiones: 2.1. En un primer escrito solicita a la Sala declare la nulidad de lo actuado. por considerar que ha existido violación al debido proceso y al derecho de 3 defensa; subsidiariamente pide la devolución del éxpediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que el país solicitante lo perfeccione. 2.1.1. La pretendida transgresión al debido proceso la sustenta en los siguientes argumentos: Asevera' que el debido proceso debe ser observado en' el trámite de extradición al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 1 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Así entonces, considera que el procedimiento no puede continuar, debido a que los delitos atribuidos al reclamado tuvieron total ocurrencia en territorio patrio; porque de proseguir, a su paso lesionaría el artículo 35 de' la: Carta Fundamental y la garantía del Juez natural, dado que las autoridades

jurisdiccionales colombianas ostentan plena competencia para investigarlos. y juzgarlos.(cid:9) ' - -.(cid:9) 4 Extr. No.16.726

ALFREDO TASCON A.

Luego, particulariza las irregularidades que a su juicio vulneran el debido prceso, así: 2.1.111. Falta de jurisdicción del Estado requirente para soliáitar la extradición, y del Gobierno y de la Corte Suprema de Justicia para tramitarla. Basa el aserto en la exigencia, que en su sentir, hace el 'artículo 35 de la Constitución Política para conceder la extradición, relativa a que el reato atribuido haya sido cometido en el país requirente, e implícitamente contenida en el artículo 549 del Códigó Procesal Penal. Concepción, que dice, se aviene con el principio de la «competencia M. Estado requirente" que propugna porque se extradite a las personas sobre las cuales el país de refugio no tiene mejor título que el requirente para perseguirlas o sancionarlas. Título, que asegura, se configura cuando los delitos : son cometidos total o parcialmente en el territorio del país requerido. Hipótesis que en este caso, considera se patentiza, ya que los 'delitos atribuidos al solicitado tuvieron lugar en territorio Colombiano, como quiera que la1 conspiración para exportar cocaína de Colombia a las costas Mexicanas, y traer de regreso el dinero producto de esas actividades, no salió del país; tal como 10 deduce de la' solicitud de extradición y de los documentos que la acompañan, en los cuales no encuentra que se le impute un solo acto delictual ejecutado en los

Estados Unidos de América, ya 'que el acuerdo de voluntades ilícitd se pregona. S Extís. No.16.726 e7 (cid:9) 2W(4 ALFREDO TASCÓN A. 4 Y r £10¿ -1 ocurrió en Santafé de Bogotá, pese a que en ellos se diga que la droga sería expendida en esa Nación, y que el producto de su venta retornaría a la nuestra en moneda norteamericana. Como apoyo a su tesis, asegura, la ejecución de los delitos tuvo lugar er nuestro territorio, dado qué las condiciones normativas del concierto para delinquir previsto en la ley 30 de 1.986, y el lavado de activos regulado por el Código Penal sucedieron en nuestra patria, sin que para estos efectos cuente el sitio en donde eventualmente ocurra su agotamiento. Además, expresa, si se afirma que los ilícitos sucedieron parcialmente en Colombia, el artículo 13 del Código Penal también le otorga' compátenciti a nuestras autoridades, por prever dicha hipótesis. Ahora, de no concordar el lugar en donde efectivamente se cometió el delito - al que, se refiere el texto constitucional, y en donde se estima realizado acorde con el artículo 13 del Código Penal; considera, debe prevalecer la norma superior, con arreglo a lo 40 dispuesto por el artículo de la Carta Fundamental. Complementariamente, expresa, de acuerdo con lo prescrito por el numeral 1° del artículo 15 del Código Peal, nuestro país es competente para' investigar y juzgar los delitos, aplicando el principio real o de defensa, según el cual la ley

penal se aplicará a los delitos cometidos en el exterior que afecten la salud pública y el orden económico social, entre otros; bienes jurídicos precisamente dañados con los delitos atribuidos al señor TASCON AGUIRRE. 6 „i,,4A7 . '-'J f7(cid:9) O?/I?47 Extr. No.16.726

ALFREDO TASCON A.

En suma, afirma el defensor, Colombia posee doble título para investigar y juzgar los delitos atribuidos al reclamado, el territorial y el real o de defensa. 2.1.1.2. Violación de las formas propias del juicio y del derecho de' defensa.:, Estriba tal irregularidad en la supuesta aplicación. 'ihdebida de las disposiciones ..del, Código de Procedimiento Pnal de 1.991, en virtud a que para la fecha de su expedición el artículo 35 originál de la Constitución Política prohibía la extradición de nacionales por nacimiento; por ende, su regulación sobre la materia solo podía referirse a la extradición de extranjeros. y de nacionales por adopción. Y, en qué, modificado el artículo 35 de la Carta por el acto legislativo No. 1 de 1.997, en el sentido de permitir la extradición de nacionales por nacimiento, por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997; la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión "La ley reglamentará la materia”, dejo abierto el camino para que el Congreso procediera a reglam'entar el Instituto, sin que hasta este instante lo haya hecho; por ende, dicha autorización

no puede ser aplicada en la práctica. 2.1.1.3. El concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es un acto inmotivado y arbitrario. 7 9 ?;irie(4Ç.r7 r, (%/t47 Extr. No.16.726 ALFREDO TASCON A. reJ Sustenta este vicio, en el desconocimiento de las formas propias del juicio y. del derecho de defensa, por cuanto además de no haberse motivado el concepto, se profirió sin resolver una solicitud elevada previamente por la defensa, y al interponer el recurso de reposición, fue librado un oficio en -el qu les informaban 'que los actos generales, de trámite, preparatorios y de ejecución no son atacables por vía gubernativa. Y, por cuanto en. un Estado de Derecho no se toleran decisiones judiciales y administrativás arbitrarias, las cuales deben ser motivadas racionalmene a fin de facilitar su controversia tal como lo disponen los .artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo y V> y 29 de laConstitudión Política. Cdntrol que a su juicio debe adelantar la Corte. 2.1.1.4. 'El "lndictment" aportado no eqüiyale a una resolución de acusación, ni la solicitud de extradición reúne las exigencias de ley. Soporta el. aserto en que para establecer la equivalencia de las decisiones, es' necesario examinar si el indictment cumple los requisitos formales y materiales de la resolución de acusación. En este caso, asevera, no es ni mucho menos claro que dicha providentia sea equiparable a la resolución acusatoria porque al comparar los procedimientós

peráles previstos en los dos países, resulta evidente que dichos actos procesales f7; ÓW47 Eitr. No.16.726 ALFREDO TASCON A. z cumplen funciones diferentes, amen de que su naturaleza jurídica es distinta. Bajo esta óptica, explica, la resolución de acusación se funda en pruebas judiciales practicadas en la instrucción, al paso que en el trámite norteamericano no existe una fase sumaria¡, las pruebas no se han judicializado cuando el gran jurado emite la orden de incoar el juicio, y con base en una disposición posterior el Juez: decreta la detención preventiva del acusado para que comparezca al juicio oral. Ji De este procedimiento, infiere el peticionario, el indictment se parece mas formal y materialmente a auto de apertura de instrucción que a la resolución de acusación. En estas condiciones, añade, el fundamento dela solicitud de extradición no cumple las formas y exigencias materiales señaladas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, para la resolución de acusación. Con base en las reflexiones precedentes, infiere 'el defensor, que l solicitud no satisface las exigencias del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal; empero, como la actuación así se adelantó debe decretarse la nulidad de conformidad con lo normado por el, numeral 2o del arfículo 304 del Código Procesal Penal. 2.1.1.5. El indictment adolece de indeterminación en los hechos, en las pruebas y en la identidad del acusado.

Z. . 1 a 4~?~

o Extr. No.16.726

ALFREDO TASCON A.

Afirmación que justifica en que el indictamen y la solicitud de extradición evidencian la vaguedad e indeterminación de los cargos, constituyendo la causal de nulidad conocida como "motivación anfibológica". Particularizando, dice, que los hechos en los cuales se funda la imØutaciór son indeterminados, como quiera que los cargos formulados genéricamente no

  • 1 ¡ tienen apoyo en los hechos indicados en la solicitud formal, ni en los enunciados en el :indictment, dado que no existe narración alguna de hechos y sus circunstancias, que permitan identificar las conductas atribuidas al acusado TASCON AGUIRRE, y así poder defenderse de los cargos.

Añade, que el indictment no contiene cargos por tráfico de estupefacientes ni por lavado de dinero, tan solo de conspirar desde Colombia para realizar lo uno y lo otro, sin especificar las actividades ilegales, ni determinar las operaciones ó transacciones que aluden los cargos. Bajo esas condiciones, estima, se quebranta el debido proceso por desconocimiento del numeral 20 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho a la defensa. En síntesis, pide a la Sala, decrete la nulidad de lo actuado a partir de Ja admisión de la solicitud formal de extradición, y en su lugar se de cabal cumplimiento a lo formado por el artículo 551 del Código Procesal Penal, ya que lo a Extr. No.16.726

ALFREDO TASCON A.

G;/xfwez e7 l5a,W(cid:9) - & el indictment no satisface los requisitos exigidos para tenerlo como equivalente a

la resolución de acusación.

3. La solicitud de la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, la funda en las siguientes razones. 3.1: El indictment no contiene una indicación exacta de los actos que determinan la solicitud formal de extradición, como lo exige el artículo 551-1 del Código de Procedimiento Penal. Para fundamentar la petición propone los mismos motivos enunciados sobre el tema al pedir la nulidad de lo actuado. 3.2. El indictment no contiene "todos los datos" necesarios para establecer la "plena identidad de la persona reclamada", es decir, no satisface las exigencias del numeral 30 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Como apoyo a su postura, evoca que la aludida decisión' menciona a ALFREDO TASCON por su propio nombre, sin identificarlo plenamente; en la solicitud formal brinda una descripción completa de la identidad civil çolombiana de dicho ciudadano suministrada por la policía Colombiana. Identidad que, dice, no está puesta en relación con los cargos imputados, ni consta en el indictmerit;, porque no se. expresan los ac' tos concretamente ejecutados por TASCON AGUIRRE, ni se indica en la acusación la fuente de la información.

Concreta que la persona reclamada debe corresponder con l.a acusada de los delitos que se le atribuyen, por ello considera no es suficiente que' el 11 9/(//7 (cid:9) R47 (cid:9) Exfi'No; 16.726 ALFREDO TASCON A. indictment o la solicitud de extradición que en ella se funda, identifique' a una

persona y afirme que es el autor o partícipe que reclaman, por cuanto la aseveración debe estar respaldada por una prueba judicial de cierta importancia que se someta a examen crítico en las nlotivaciones.o exposiciones del pliego mismo. ,! Requisito, que añade, debe ser coordinado con las exigencias relativas a la resolución de acusación o su equivalente, es decir, que exista prueba de cierta entidad que comprometa la responsabilidad del imputado, y formalmente la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación sobre el particular, según los artículos 441 y 442 dl Código de Procedimiento Penal. Exigencia, que a su juicio, no puede ser suplida con un testimonio extraño al cuerpo. de la resolución de acusación o su equivalente, pues se trata de una formalidad esencial del acto, sin la cual no existe la resolución de acusaci6n, o no puede ser calificado como su equivalente. 3.3. La solicitud de extradición no satisface las exigencias del numeral 4 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por no haber anexado copia de todas las disposiciones aplicables al paso, atinentes a la extradición y a los supuestos de extraterritorialidad de sus leyes penales, a fin de determinar si el país requirente está procediendo con lealtad en las relaciones internacionales; es decir, determinar su posibilidad jurídica y disposición política para ofrecer ¿ conceder reciprocidad. i2. 12 Extr. No.16.726

ALFREDO TASCON A. ó

(7:; Y(WPO) 0dáC(0 3.4. Los documentos aportados se acompañaron de traducciones no

oficiales, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 551 del C. de P.P., y 157, 255 y 260 del C. de P. C.. 3. 5. No obra en el proceso declaración o certificación de reciprocidad d 141 siquiera un ofrecimiento de la misma para casos similares. por parte del país requirente, que es exigencia del Derecho Internacional Público que rige las relaciones entre países a falta de tratado específico sobre extradición; esta omisión, precisa, socava el principio, de igualdad o de reciprocidad que también rige en el derecho interno 'tal como lo prevén los artículos 9 y 226 dé la Constitución Política, normas prevalecientes sobre cualquier disposición legal, y de obligatorio acatamiento para el Gobierno y la Corte, en este trámite. Estima, que al estar contenido el principio de reciprocidad en tratados vigentes, su consideración vincula a la Corte al tenor de lo dispuesto en el artículoS 558 del Código de Procedimiento Penal, al decir "cumplimiento de tratados públicos". Además, porque dicho principio por ser norma de: derecho internacional consuetudinario tiene cabida en la regulación que hace el artículo 552 de la obra en cita, pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio en su inmotivado concepto. Doctrina que la Sala acoge para lo cual ' evoca el pronunciamiento del 2 de noviembre de 1.998. i 2 41-'-:-- 13(cid:9) (cid:9) ,I7 Extr. No.16.726

ALFREDO TASCON A.

Ó77 &W/(Z €Z Redondeando, refiere, que el expediente no encontrará perfección hasta

tanto el Estado Requirente, se comprometa a otorgarle reciprocidad a Colombia' en casos similares, condición que el Mirlisterió de Justicia y del Derecho no tuvo en consideración. Empero, como a la Corte le compete velar por el cumplimiento de la Constitución Política, los Tratados Internacionales y la Ley, debe pedir al-,. Gobierno que haga complementar la documentación anexa, al país requirente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Desde ya la Sala anuncia que denegará las pretensiones planteadas por el defensor del reclamado en extradición, por, las razones que se exponen a continuación.

1. En relación con la supuesta transgresión al debido proceso en el rito, no le asiste razón al peticionario, como pasa a verse. 1.1. En lo que atañe a la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para investigar y juzgr al solicitado, en un sinnúméro de ocasiones la Sala ha dejado establecido 'que este tópico trasciende el objeto del concepto que debe emitir en orden a lo previsto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues de adentrarse en su estudio desconocería la soberanía del país reirente, dado que es el 'proceso base de la demanda d extradición &

14 1f/6;7 Ext'r. No.16.726

ALFREDO TASCONA.

(cid:9) írRo;ale ÁZ escenario apropiado para plantear el cuestionamiento, y las autoridades judiciales de ese país las competentes para resolverlo. Lo que el Código Procesal Penal exige sobre este elemento, es la

verificación de que los hechos imputados sean delictuales en ambo's países, y en Colombia sancionados con prisión no inferior a cuatro años; en consecuencia lo Ji demás sobra. Ahora, con el propósito de obtener su demostración, la Embajada de los Estados Unidos de América remitió copia del pliego de cargos, que contiene la descripción de las conductas imputadasy los delitos configurados con ellas, junto con las normas positivas que las tipifican y sancionan. En otras palabras, ninguna irregularidad observa la Sala sobre este tópico. 1.2. Respecto a la violación de las formas própias del juicio y del, derecho' de defensa, fincadas en la supuesta aplicación indebida de las normas del Código de Procedimiento Penal de 1.991, por cuanto antes de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, dicha normatiidad solo regulaba el trámite de la extradición de extranjeros y nacionales por adopción, debido a que la Constitución prohibía la extradición de colombianos por nacimiento, no tiene asidero jurídico ni racional, pues es el mismo artículo 35 - actual - qué literalmente dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratos públicos y, en su defecto con la ley. 13 15 Extr. No.16.726

ALFREDO TASCON A.

4 G/-PCV/ Además, como la demanda de extradición se hizo en vigencia del actual precepto constitucional, y no existe tratado de extradición aplicable a las solicitudes elevadas por los Estados Unidos de América, la fuente formal aplicable es el Código de Procedimiento Penal, como tradicionalmente la Corte. lo ha

concebido y aplicado, habida cuenta que sus preceptos se avienen con el texto :., Superior; proceder que contrario a configurar, una irregularidad, constituye la; aplicación cabal de los mandatos constitucionales y legales. 1.3. En punto a la irregularidad cimentada en la falta de motivación del concepto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco es atendiblé el argumento de la defensa, pues de tiempo atrás la Corte ha venido sosteniendo, que debido a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva prevista en la Ley Procesal Penal, los actos administrativos previos expedidos por , los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, escapan a su control, los cuales pueden ser controvertidos al instante en que el Gobierno Nacional decida sobre la extradición, por vía gubernativa y jurisdiccional. Es más, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, exige.que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine si se debe proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o de confprmidad con las normas del Código' Procesal Penal, pautas legales que fueron estrictamente observadas por el Ministerio al conceptuar, sin que le sea permitido a la Sala 'exigir su motivación pues con ello crearía un requisito no previsto en la ley quebrando el principio de legalidad que cubre al rito; amen de que por la naturaleza del trámite le está 16

  • E.No.16.726

ALFREDO TASCON A. vedado indicarle al ejecutivo la forma y sentido en que debe cumplir con, esa función. Argumento con el que se contesta la censura que hace el' peticionario

sobre la respuesta que obtuvo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la fasd; 1 administrativa preliminar, como quiera que la Corte carece de competencia para 1; ejercer el control de legalidad de los actos de la administraciónÇ , sin que con ello se limite el derecho de defensa, puesto que las inconformidades pueden ser propuestas a la administración o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, , una vez resuelta la demanda de extradición por el Gobierno Nacional. 1.4. En ló que cortcierne a la faltado equivalencia del indictrnent de cara a la resolución de acusación, en tratándose de uno de los elementos que la Sala ha de definir al instante de rendir el concepto, su planteamiento ahora asoma inoportuno;, además, su resolución anticipada por la Corte, no solo implicaría un prejuzgamiento, sino que dejaría a las partes sin posibilidad de presentar alegaciones en la etapa respectiva. Iguales argumentos se deben presentar en lo atinente con que el indictment adolece de indeterminación en los hechos, en las pruebas, y' en la identidad del acusadq, porque los mismos se dirigen a enervar los fundarnehtos del concepto de la Corte. 17 o Exir. No.16.726 ALFREDO TASCON A. 4 c)1fco; Así las cosas, sin que existe irregularidad que vicie el trámite júdicial, se negará la declaratoria de nulidad impetrada.

2. La Sala denegará la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se obtenga su perfeccionamiento por las siguiente.. razones, partiendo del supuesto que la demanda de extradición fue acompañada

con los documentos alusivos a los requisitos formales previstos 'en el artículo 551 . del Código de Procedimiento Penal. En lo referente a que el indictment no contiene todos los datos necesarios para establecer la identidad de la persona reclamada tal como lo manda el numeral 3'del artículo 55-1, del Código de Procedimiento Penal, por encaminarse a debilitar la correspondencia que debe existir entré la persona requerida y la que está sujeta al trámite de extradición exigida por el artículo 558 ibídem, la Sala está inhibida para adelantar su pensamiento sobre este elemento del concepto. Otro tanto, debe decirse sobre el esfuerzo realizado por la defensa para demostrar que los documentos anexados a la solicitud de extradición no fueron traducidos oficialmente, por ser otro de los elementos que debe analizar la Corte al instante de rendir el concepto. Tampoco es atendible el argumento relativo a que la demanda de 40 extradición no satisface el requisito del numeral del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por no acompañar las normas que regulan el instituto de la • ,-(cid:9) , (cid:9) 18 Extr. No.16.726 ALFREDO TASCN A. extradición en el país requirente, ni las reglamentarias, de la aplicación de la ley. penal sustantiva dentro de sus fronteras y fuera de ellas; ya que el expediente cuenta con los preceptos qué descr.iben y sancionan los delitos imputados, los cuales bastan para que la Sala puede rendir su concepto. Además, siendo la Ley PenaiProcesal nuestra la que rige la demanda de extradición, es inútil traer la

normas que regulan el instituto en el país solicitante; como también sobran las que reglamentan la aplicación de la ley penal en el espacio,pues esta materia •' está excluida de los fundamentos del concepto; y silo pretendido es patentizar la necesidad de un compromiso de reciprocidad, el esfuerzo es vano por cuanto el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal no lo contempla como requisito formal. La declaración o certificación de reciprocidad que echa de menos la defensa, es un motivo que la Sala también desecha, debido a que como se vio, el Código 'de Procedimiento Penal no lo exige y mal haría la Corte en requerirlo, porque violaría el principio de leglidad que gobierna el rito; ello sin perjuicio de las condiciones que el Gobierno puede imponer al país requirente de conceder la extradición.

3. En cuanto a la solicitud de pruebas hecha por la defensa de manera subsidiaria en memorial adicional, serán denegadas en su totalidad de acuerdo con las razones que se exponen a continuación, teniendo , en cuenta los parámetros fijados por los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento Penal: 19 o

Extr.No.16.726 ALFREDO TASCON A. 74 d;;RO 4 3.1. Inicialmente pide se decrete la recepción de las declaraciones, de los abogados americanos OSCAR F. RODRIGUEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ, para que de acuerdo con la legislaci6n y jurisprudencia del país requirente brinden exicaciones sobre los siguientes puntos: 3.1.1. Si Conforme con la legislación norteamericana el relato de los hechos imputados y las pruebas en que ellos se apoyan,' son requisitos

esenciales del indictment. 3.1.2. Si con base en los usos y costumbres administrativas y judiciales de ese país, una declaración extrajuicio tiene el valor legal de una narración de hechos que vincule al ente acusatorio ante sus jueces, ycomprometa al Estado Requirente ante Colombia para que el acusadó no sea juzgado por hechos distintos o anteriores. 3.1.3. Si existe regulación que obligue a que la narración de los hechos contenida en una declaración extraproceso, sea exhaustiva en relación con los hechos a que se refiere el "indictment", y que se ventilarán enjuicio. 3.1.4. La aptitud o ineptitud formal, material y •de competencia para considerar una declaración como pieza complementaria del "indictm'ent". Como justificación de !a prueba, expone el postulante, que en razón a que los numerales 10 y 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, exigen 20 Extr. No.16.726 ALFREDO TASCON A. en la resolución de acusación la narración sucinta de los hechos investigados, la indicación de las pruebas en que se basa la imputación, y su evaluación a la luz de la sana crítica; es claro que dichos requisitos no son observados por el indictment anexado.(cid:9) 5 Agrega, que tampoco se indican con exactitud los actos que determinaron t «I la solicitud de extradición y el lugar y fecha de su ocurrencia, présupuesto que se relaciona con el principio de la doble incriminación, pues »conociéndose los' hechos en que se fundan los cargos, es posible determinar si se 'satisface dicho

elemento, ya que no se trata de que unos hechos en abstracto estén previstos como delitos en las dos legislaciones, sino que las conductas imputadas en concreto satisfagan ese requerimiento. • Estima, que el relato' debe ser adoptado por el gran jurado, única forma qué comprometería al Estado requirente para no juzgar al extraditado por otros hechos. Requisito que a su juicio no se cumple, pues la concreción de los hechos no se hace por vía oficial, sino a través de una declaración extraproceso, y la' demanda de extradición se refiere a hechos genéricos e indeterminados, al igual que en el indictment.(cid:9) 5 Sobre la conducencia, dice el defensor, la prueba se dirige a establecer si la-narración de los hechos realizada por el agente CRAINE, tiene la potencialidad 21 _j . .çÁ/r7 Extr. No.16.726 ALFREDO TASCON A. de acreditar la doble incriminación; y definir si es posible que este testimonio complemente el indictmeñt. En cuanto a la pertinencia manifiesta que la prueba tiene estrecha relación con la determinación del principio de doble incriminación; y' su utilidad, 'la hacé: consistir, en que con ella se podrá establecer si se presenta ese principio, incluso el de la equivalencia de determinaciones. Pese a que los testimonios solicitados se dirigen a establecer; los elementos del concepto de la doble incriminación, su recepción essuperf!ua, en consideración a que sobre él el expediente cuenta con suficientes medios de prueba, para que la Sala rinda su concepto. En efecto, está la nota verbal No.

1200 del 26 de noviembre de 1.999, mediante la cual el Gobierno 'de los Estados Unidos de América formalizó la demanda de extradición; el testimonio de THERESA M.B, VAN VLJET, una de las Fiscales que intervine en la causa fuente de la petición; la cuarta acusación supletoria del 18 de noviembre de 1.999, pronunciada por un gran jurado 'federal de acusaciones ante el -tribunal de Distrito de los Estados, Unidos para el Distrito Sur de Florida División de Fort Lauderdale, en la causa No. 99-6153 CRRYSKAMP; y la declaración que én apo Veí de la solicitud de extradición rindió el agente de • la DEA en Santafó de Bogotá, encargado en nuestro país de la investigación, PAUL K. CRAINE. Documentos en los cuales se describen las conductas imputadas al pedido en: extradición, determinadas en las circunstancias de tiempo y espacio, y se concretan los delitos tipificados con ellas. 22 yÇA7(cid:9) Extr. No. 16.726

ALFREDO TASCON A.

En punto, a que los medios de prueba que.'.' conforman el expediente no ostentan la virtud de demostrar la doble incriminación, como Jo plantea la defensa, es un tema que la Sala definirá al instante de rendir el concepto, y no en este momento del trámite: Con todo, es importante precisar que de conformidad con ío previsto por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación, no se acredita solamente con el indictment, como Jo propone el defensor, p

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