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CSJ - SP1673-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1673-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1673-2025 Radicación n.º 61164

CUI: 11001600005020110822701

Aprobado acta n.º 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones especiales interpuestas por LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR y, su defensa técnica, frente la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó la absolución del 29 de julio de 2020, emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de estafa agravada.

II. HECHOS 1.- El 3 de junio de 2009, LUDWING E DUARDO S UÁREZ VILLAMIZAR - abogado que actuó como apoderado de Víctor Manuel Medina Escobary Juan Bautista Reatiga LealImpugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR suscribieron un contrato titulado « promesa de compraventa »,

relacionado con el inmueble ubicado en la Avenida Suba n.° 100-75 de Bogotá. 2.- LUDWING E DUARDO S UÁREZ V ILLAMIZAR le informó a Juan Bautista Reatiga Leal que frente al referido bien cursaba un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En forma simultánea, le aseguró que, en un término cercano el litigio se solucionaría a su favor, debido a supuestos errores cometidos en el trámite por la parte demandante. 3.- El 8 de junio de 2009, LUDWING E DUARDO S UÁREZ VILLAMIZAR entregó el bien a Juan Bautista Reatiga, quien le pagó la suma de $123000.000 como consecuencia de lo pactado en el contrato. A pesar de los requerimientos de Juan Bautista Reatiga Leal, la escritura pública de compraventa nunca se otorgó. 4.- Finalmente, el 12 de enero de 2012, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo hipotecario antes mencionado, adjudicó el inmueble al demandante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 31 de julio de 2014, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una delegada de la Fiscalía General de la Nación imputó a LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR la autoría de l delito de estafa agravada -por recaer sobre una cosa cuyo valor era superior a 100 SMLMVen concurso heterogéneo con

2Impugnación especial Radicado n.° 61164

estafa agravada -por recaer sobre una cosa cuyo valor era superior a 100 SMLMVen concurso heterogéneo con 2Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR falsedad en documento privado, conductas descritas y sancionadas en los artículos 246, 267.1 y 289 del C.P. El imputado no aceptó los cargos. 6.- El 26 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 26 de marzo de 2015, ese despacho remitió el asunto, por competencia, a los Juzgados con categoría de circuito. 7.- El 10 de julio de 2015, en el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el ente persecutor acusó a LUDWING E DUARDO S UÁREZ V ILLAMIZAR como autor del delito estafa agravada, en los términos comunicados preliminarmente. La audiencia preparatoria se adelantó los días 24 de enero, 24 de abril y 2 de junio de

2017. El juicio oral y público tuvo lugar en audiencias del 29 de noviembre de 2018, 10 de julio de 2019, 30 de enero, 24 de junio y 29 de julio de 2020. 8.- En la última fecha, el juez de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo y, profirió la sentencia. El apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación.

de junio y 29 de julio de 2020. 8.- En la última fecha, el juez de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo y, profirió la sentencia. El apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación. 9.- El 24 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de estafa agravada. LUDWING E DUARDO S UÁREZ V ILLAMIZAR y su defensora interpusieron impugnación especial y la sustentaron en escritos separados. Los no recurrentes guardaron silencio. 3Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 10.- La razón de la absolución gravitó en la ausencia de inducción en error por medio de artificios o engaños atribuibles al procesado, que es uno de los elementos estructurales del tipo penal de estafa. En contraste, el a quo encontró probado que los hechos jurídicamente relevantes se

enmarcaron en la celebración de un contrato de venta de derechos litigiosos. 11.- De esa última figura, resaltó su regulación en el derecho civil como un convenio en el que una de las partes cede, ya sea a título gratuito u oneroso, un derecho incierto y en disputa en un proceso judicial, de ahí su naturaleza aleatoria. Agregó que, en esa clase de contratos el cedente se hace responsable por garantizar la existencia del proceso judicial, mas no por el resultado de éste. 12.- Para arribar a la conclusión de celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos, señaló que Juan Bautista Reatiga Leal firmó el contrato y no le otorgó credibilidad a la manifestación que éste realizó en el juicio oral y público, en punto a que no leyó con suficiencia el documento. Ello, porque las reglas de la experiencia indican que cuando una persona hace una inversión por un alto valor, toma todas las precauciones necesarias para realizar el negocio. 4Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 13.- Al respecto, indicó que la doctrina colombiana establece en conductas como la estafa que, el sujeto pasivo tiene un deber de autoprotección y, para que el engaño sea relevante de cara al derecho penal, el afectado debió despegar todas las acciones que le eran exigibles. De lo contrario, la consecuencia del engaño podría imputarse al afectado, por su propia negligencia. 14.- Del comportamiento adoptado por Juan Bautista

todas las acciones que le eran exigibles. De lo contrario, la consecuencia del engaño podría imputarse al afectado, por su propia negligencia. 14.- Del comportamiento adoptado por Juan Bautista Reatiga Leal, destacó dos tópicos. El primero, que desde el inicio sabía que el bien se hallaba incurso en un proceso ejecutivo y no realizó las averiguaciones necesarias para conocer el estado de esa actuación. El segundo, que de acuerdo con lo declarado por el testigo Fredy Cárdenas Mora, este último le advirtió sobre los riesgos de comprar los derechos litigiosos de la parte demandada, le recomendó prudencia y asesoría. 15.- Afianzó lo anterior en que el reconocido como víctima era una persona dedicada a la catedra universitaria, quien conocía las condiciones del negocio, en particular, que estaba adquiriendo un derecho incierto y lo asumió. Adicionalmente, conforme lo dicho por el testigo William León Cortés, con anterioridad, Juan Bautista Reatiga Leal realizó negocios que tienen que ver con la adquisición de inmuebles. 16.- Sostuvo que «la Corte Suprema de Justicia considera que no es posible imputar el delito de estafa en casos como el presente, ya que afirma que la mentira no constituye engaño cuando la inexcusable negligencia de la víctima la lleva simplemente a creer». Ello, conforme lo determinado en la sentencia 12 de junio de 2003, rad. 17196, en tanto, el medio 5Impugnación especial Radicado n.° 61164

simplemente a creer». Ello, conforme lo determinado en la sentencia 12 de junio de 2003, rad. 17196, en tanto, el medio 5Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR idóneo para conocer la situación jurídica del bien era averiguar el estado real del proceso ejecutivo y no creer que solo las palabras serían suficientes. 17.- En ese orden, concluyó que el comportamiento de LUDWING E DUARDO S UÁREZ V ILLAMIZAR no encuadraba en el tipo penal de estafa, en tanto, su conducta se limitó a la venta de derechos litigiosos, proceder permitido por la legislación civil. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como punto de partida, fijó un contexto general para ilustrar acerca de la situación jurídica del inmueble, los términos de la negociación y los actos desplegados por Juan Bautista Reatiga Leal una vez el bien le fue entregado. 19.- Distinguió dos momentos: (i) la celebración del negocio jurídico de promesa de compraventa entre las partes y (ii) el comportamiento posterior asumido por el vendedor. En esa dirección, destacó que, para la configuración de la estafa agravada, el primero es el de mayor relevancia, pues corresponde verificar si el comprador fue inducido en error por el vendedor. 20.- A partir de los testimonios rendidos por Juan

agravada, el primero es el de mayor relevancia, pues corresponde verificar si el comprador fue inducido en error por el vendedor. 20.- A partir de los testimonios rendidos por Juan Bautista Reatiga Leal y William León Cortés estableció que, si bien es cierto que el primero suscribió la promesa de compraventa, dentro de la cual adquirió unos derechos litigiosos, igualmente lo era que el negocio jurídico se presentó 6Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR de tal manera que lo que realmente se comercializaba no era el resultado del proceso que se seguía en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, sino el bien inmueble que se encontraba en disputa. 21.- Explicó que la situación descrita no solo se evidenciaba de los testimonios citados, sino también por la forma como se confeccionó el contrato, en tanto, se encaminó a la venta de la casa en un litigio o con «problemas legales » como le fue presentada al señor Juan Bautista Reatiga Leal. Con esa finalidad, transcribió varias cláusulas del contrato relativas la tradición, el saneamiento y el eventual otorgamiento de la escritura pública. 22.- No encontró razonable el argumento según el cual, el procesado vendió unos derechos litigiosos, en la medida que, el contrato se refiere al bien inmueble, al punto que se indujo en error a la víctima con la adquisición de una serie de compromisos, cuando tales no podían hacer parte del

el procesado vendió unos derechos litigiosos, en la medida que, el contrato se refiere al bien inmueble, al punto que se indujo en error a la víctima con la adquisición de una serie de compromisos, cuando tales no podían hacer parte del contrato. Puntualmente, el procesado no podía comprometerse a sanear el bien, suscribir la escritura púbica de compraventa, ni mucho menos a su entrega real y material. Lo que sí le correspondía era informar del proceso y su estado para que el comprador se hiciera parte y lo asumiera en las condiciones en que se hallaba. 23.- Determinó que mediante artificios previos a la suscripción del contrato, tales como, el compromiso de «sanear el proceso ejecutivo », indicar a la víctima que era un «caso ganado », que el banco demandante cometió errores en los cobros, no tenía el título valor original y la existencia de un fallo a favor, el acusado logró apropiarse del dinero 7Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR entregado por la víctima. 24.- Además, señaló que el ardid fraguado por LUDWING EDUARDO S UÁREZ V ILLAMIZAR se mantuvo por un largo período, mientras la víctima llevaba a cabo los pagos pactados. 25.- En cuanto a que Juan Bautista Reatiga Leal hubiese hablado con Freddy Cárdenas Mora acerca de la

pactados. 25.- En cuanto a que Juan Bautista Reatiga Leal hubiese hablado con Freddy Cárdenas Mora acerca de la adquisición de derechos litigiosos y realizara varias acciones, tales como, acudir al Juzgado Octavo Civil del Circuito a indagar por el asunto e incluso a presentar un escrito, recalcó que se trataban de actos desarrollados con posterioridad a la suscripción del contrato. 26.- De otro lado, descartó los argumentos expuestos por el a quo en cuanto a la aplicación de la teoría de la acción a propio riesgo, en tanto, en materia de estafa fue reevaluada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SP9488, radicado 42548 del 13 de julio de 2016. 27.- Producto de lo hasta aquí reseñado, determinó que la conducta ejecutada por el acusado revestía las características de típica, antijurídica y culpable, de ahí que, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a LUDWING E DUARDO S UÁREZ V ILLAMIZAR como autor del delito de estafa agravada, previsto para el referido delito en los artículos 246 y 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000. 28.- En la dosificación de la pena, el juez plural se ubicó en el primer cuarto e impuso a LUDWING E DUARDO S UÁREZ 8Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR

en el primer cuarto e impuso a LUDWING E DUARDO S UÁREZ 8Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR 42 meses y 20 de prisión, multa de 88.88 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES 5.1.- Defensa material 29.- El procesado atribuye a la sentencia condenatoria un error en la apreciación del contrato de venta de derechos litigiosos. Reconoce que, pese a que los contratos pueden ser empleados por las partes para hacer incurrir en error al otro sujeto, en el caso de la especie, el objeto del contrato recayó en los derechos litigiosos discutidos en un proceso ejecutivo hipotecario, debido a la claridad que revestía el tenor literal de éste. 30.- Pone énfasis en que Juan Bautista Reatiga Leal conocía plenamente la existencia del litigio, como quedó plasmado en forma escrita y, así ratificado con los testimonios rendidos en el juicio oral y público. 31.- Tras aludir al concepto del contrato de cesión de derechos litigiosos, indica que Juan Bautista Reatiga Leal como amplio conocedor del tema, en octubre 4 de 2010 compareció al proceso civil y, con posterioridad, le otorgó poder al abogado Rodolfo Ríos Lozano para que actuara ante

como amplio conocedor del tema, en octubre 4 de 2010 compareció al proceso civil y, con posterioridad, le otorgó poder al abogado Rodolfo Ríos Lozano para que actuara ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, sin que esa circunstancia fuera valorada por la segunda instancia. 32.- Profundiza en que cuando se ceden derechos 9Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR litigiosos, el cedente no es responsable de lo que pueda acontecer con el derecho, pues tan solo ha cedido una mera expectativa y el resultado del proceso puede ser adverso, todo lo cual, debe evaluar quien adquiere el derecho. 33.- Recalca que de los medios de prueba se desprende la existencia de una negociación civil, en la cual, solo actuó como apoderado para venta de derechos litigiosos y estaba al margen del trámite del proceso civil en el que éstos se discutían, lo que era conocido por el comprador. Sumado a que, el denunciante no ejerció oportunamente sus derechos como cesionario al interior del proceso ejecutivo bajo radicado n.° 2005-00581. 34.- Respecto a que las cláusulas del contrato se referían a un inmueble, argumenta que esa situación obedece a que éste se encontraba cautelado al interior del proceso civil, por ende, fuera del comercio y, como consecuencia de la venta de derechos litigiosos, correspondía al comprador ejercer las tareas propias para su desembargo. 35.- Sostiene que tras la corrección de los errores de

ende, fuera del comercio y, como consecuencia de la venta de derechos litigiosos, correspondía al comprador ejercer las tareas propias para su desembargo. 35.- Sostiene que tras la corrección de los errores de valoración probatoria en que incurrió la segunda instancia, queda decantada la falta de configuración de los elementos estructurales de la conducta punible de estafa, lo que conduce a emitir fallo de absolución como lo realizó el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. 5.2.- Defensa técnica 36.- Con similar proyección, centra su argumentación en el objeto contractual. Desde su punto de vista, en el contrato 10Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR quedó establecido que éste recaía en los derechos litigiosos que el propietario del inmueble tenía en un proceso ejecutivo. Desestima que la sola titulación del documento permita concluir la existencia de un engaño, máxime cuando una de las cláusulas consigna el verdadero ítem a negociar, a saber, la venta de derechos litigiosos. 37.- Del testimonio rendido por William León Cortés, extrae que en la negociación del inmueble siempre se advirtió acerca del proceso ejecutivo y, otra cuestión, era que el vendedor pudiese garantizar el cumplimiento del pacto de saneamiento, sin que ello pudiese tomarse como una maniobra engañosa. 38.- Sostiene que como la víctima, al ver materializado el

vendedor pudiese garantizar el cumplimiento del pacto de saneamiento, sin que ello pudiese tomarse como una maniobra engañosa. 38.- Sostiene que como la víctima, al ver materializado el riesgo por la pérdida del proceso ejecutivo, arremetió contra la única persona que podía hacerlo. Esto ocurrió al percatarse de su inactividad en la actuación ejecutiva, así como, que todas las acciones judiciales por la vía civil estaban prescritas. 39.- Hace énfasis en que se trató de un negocio civil en el que existían posibilidades de perdida y de ganancia, y el denunciante perdió, careciendo entonces los hechos de uno los elementos base de la estafa, a saber, el engaño. 40.- También, asegura que el Tribunal Superior dejó de lado el testimonio de Fredy Cárdenas Mora, quien fue enfático en confirmar que Juan Bautista Reatiga Leal sabía que compraba derechos litigiosos, sin que por contar con la tenencia del inmueble pudiese creer que ostentaba la propiedad. 11Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 41.- Con base en lo hasta aquí reseñado, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, mantener la absolución a favor de su representado.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 42.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las impugnaciones

mantener la absolución a favor de su representado.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 42.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las impugnaciones especiales presentadas por la defensa técnica y material contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- Los recurrentes critican la valoración probatoria del contrato celebrado entre LUDWING E DUARDO S UÁREZ VILLAMIZAR y Juan Bautista Reatiga Leal , a partir del cual, junto con otros elementos contextuales, el Tribunal Superior determinó que el primero indujo en error a la víctima al hacerle creer que estaba adquiriendo un bien inmueble y, bajo esa creencia, logró que el afectado se desprendiera de

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR $123000.000 entregados al acusado.

44.- Desde la perspectiva de la defensa técnica y material, el comportamiento reprochado corresponde a un

$123000.000 entregados al acusado.

44.- Desde la perspectiva de la defensa técnica y material, el comportamiento reprochado corresponde a un acto propio del ejercicio de la autonomía privada de la voluntad de dos particulares, regulado por el derecho civil y, como parte de esa dinámica, Juan Bautista Reatiga Leal conoció el objeto del negocio. Sus posturas se identifican con que el mencionado contrato llevaba consigo un componente aleatorio, por recaer en derechos litigiosos discutidos al interior de un proceso ejecutivo, lo cual impedía garantizar una ganancia a favor del comprador.

45.- En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si la forma como se presentó el negocio por parte de LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR y la suscripción del contrato se constituyen en maniobras engañosas que llevaron al error a Juan Bautista Reatiga Leal frente a aquello que adquiría, con la consecuente disposición de $123000.000 a favor del acusado. 46.- Con tal proyección, la Sala recordará la estructura típica del delito de estafa (6.3) y hará una breve alusión al contrato como medio de artificio o engaño (6.3.1.). En ese marco, abordará el caso concreto (6.4). 6.3.- Estructura típica del delito de estafa 47.- La conducta punible de estafa, descrita en el artículo 246 del C.P. atenta contra el patrimonio económico y consiste en obtener provecho ilícito, para sí o para un tercero,

47.- La conducta punible de estafa, descrita en el artículo 246 del C.P. atenta contra el patrimonio económico y consiste en obtener provecho ilícito, para sí o para un tercero, con perjuicio de otro, a través de la inducción o 13Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR mantenimiento en error del afectado por medio de artificios o engaños. 48.- En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que integran la ilicitud, así: (i) despliegue de un artificio o engaño, dirigido a suscitar error en la víctima; (ii) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; (iii) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; (iv) esto último, en perjuicio correlativo de otro; y, (v) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno (CSJ SP 5379-2019, rad. 52815; CSJ SP2020, rad. 54131; CSJ SP741-2021, rad.

54658; CSJ SP2021-2022, Rad. 54321; CSJ SP1281-2024,

rad. 57851 y CSJ SP034-2025, rad. 62066). 49.- De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida. El error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente (CSJ SP034-2025, rad. 62066). 50.- Puntualmente, el artificio o engaño consiste en todo medio habilidoso para trastocar la verdad. Corresponde a la estrategia puesta en acción por el agente para inducir en error. Lo esencial del comportamiento de estafa es el engaño que se genera en la víctima y lleva al acto de disposición patrimonial. La doctrina lo describe como un medio no violento del que se sirve el autor para viciar el consentimiento de la contraparte, mediante la desfiguración de la realidad. La acción engañosa consiste en crear la apariencia de que lo que 14Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR sucede objetivamente es coincidente con las representaciones del afectado, aunque, en realidad, no es así1. 51.- El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maniobra del agente y debe

ser de tal naturaleza que determine al engañado a realizar la prestación patrimonial perseguida, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella (CSJ SP034-2025, rad. 62066). 52.- La obtención de un provecho ilícito hace parte de la estructura típica del delito de estafa como elemento subjetivo especial. Es la finalidad particular con la cual obra el agente. 53.- Por último, desde la providencia CSJ SP9488–2016, 13 jul. 2016, rad. 42548, la Corte decantó que la configuración del delito no se puede afianzar en la aplicación de las acciones a propio riesgo o auto puesta en peligro (criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo) y, por esa vía, exigir del sujeto pasivo acudir a mecanismos de auto protección, o reprocharle acciones no diligentes o negligentes, porque es tanto como introducir una exigencia extraña a su descripción típica (CSJ SP3494–2018, rad. 50557 y CSJ SP3339–2019, rad. 50870 y CSJ SP2062-2024, rad. 63248). 6.3.1.- Contrato como medio de artificio o engaño 54.- El contrato es una de las principales fuentes de obligaciones y, en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito civil, aparece definido en el artículo 1495 del C.C. como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer 1 Choclán Montalvo, José Antonio. El delito de estafa: Segunda edición. BOSH,

Barcelona: 2009.

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1 Choclán Montalvo, José Antonio. El delito de estafa: Segunda edición. BOSH,

Barcelona: 2009.

15Impugnación especial Radicado n.° 61164

CUI: 11001600005020110822701

LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR o no hacer alguna cosa. Es un instrumento que tiene por objeto la creación de un compromiso entre las partes. 55.- La Sala ha reconocido que un contrato puede ser el medio utilizado como artificio o engaño para obtener provecho ilícito constitutivo de la estafa, en tanto, una parte puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo ( CSJ SP034-2025, rad. 62066). 56.- Es una modalidad de estafa que aparece cuando el agente aparenta un propósito serio de contratar, pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones adquiridas por su contraparte y oculta a ésta su decidida intención de sustraerse del pacto. De ese modo, los esquemas contractuales son instrumentalizados al servicio de un ilícito afán de lucro propio. 57.- La jurisprudencia también se ha encargado de diferenciar los escenarios en los cuales el contrato es usado para generar el error en el sujeto pasivo del delito de aquellas situaciones posteriores a la suscripción del pacto y que traen consigo el incumplimiento injustificado por alguna de las partes de las obligaciones contraídas. Cuando se trata de la insatisfacción de las obligaciones, sin más, es asunto que

situaciones posteriores a la suscripción del pacto y que traen consigo el incumplimiento injustificado por alguna de las partes de las obligaciones contraídas. Cuando se trata de la insatisfacción de las obligaciones, sin más, es asunto que debe ser debatido en la jurisdicción civil (CSJ SPSP34942018, rad. 50557). 58.- Aunque en principio bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado 16Impugnación especial Radicado n.° 61164

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LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR que acarrea un perjuicio para el otro, en sede penal el análisis va más allá de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño, en tanto, es necesario verificar la existencia de la inducción en error con el específico propósito de obtener un provecho ilícito por parte del agente, que resulta determinante para la desprendimiento patrimonial de la víctima. 6.4.- Caso concreto 59.- El debate gira en torno a establecer si el contrato suscrito entre el acusado y la víctima, valorado en el contexto en el cual tuvo lugar la negociación, constituyó o no el medio artificioso, a través del cual, LUDWING E DUARDO S UÁREZ VILLAMIZAR generó en Juan Bautista Reatiga Leal la errónea idea de que adquiriría un inmueble. Así mismo, si la referida creencia fue o no antecedente para disponer de la suma de $123000.000 a favor acusado, sin que adquiriera la

idea de que adquiriría un inmueble. Así mismo, si la referida creencia fue o no antecedente para disponer de la suma de $123000.000 a favor acusado, sin que adquiriera la propiedad del bien. 60.- La primera instancia dio respuesta negativa a lo anterior porque determinó que el contrato obedeció a una venta de derechos litigiosos, mientras que el ad quem concluyó que ese acto contenía elementos suficientes para llevar al afectado a la convicción acerca de que estaba en presencia de una promesa de compraventa. 61.- Para definir la cuestión y debido a los contornos de la controversia, es necesario iniciar con una breve contextualización del litigio civil. 17Impugnación especial Radicado n.° 61164

CUI: 11001600005020110822701

LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 62.- El proceso en mención correspondía a un proceso ejecutivo hipotecario con radicación n.° 2005-0581, adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá por Central de Inversiones S.A. contra Víctor Manuel Medina Escobar -quien confirió poder a LUDWING E DUARDO S UÁREZ VILLAMIZAR para la venta de derechos litigiosos-. La pretensión era obtener el pago de la deuda respaldada con la garantía real, consistente en la hipoteca del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N189832, propiedad del demandado. 63.- Al interior de éste, como actuaciones relevantes, la

identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N189832, propiedad del demandado. 63.- Al interior de éste, como actuaciones relevantes, la Sala destaca: (i) el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, (ii) el secuestro efectivo del inmueble, llevado a cabo el 11 de agosto de 2008; (iii) la adjudicació

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