🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16731(08-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16731(08-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

Radicaci6n No./16.7'3,1 1-jermis de Jesús Betari'ur R' os 0115 (cid:9) /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC1ON PENAL

Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 172 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la petición de pruebas presentada por el defensor del requerido en extradición HERMIS DE JESUS

BETANCUR RIOS.

LA PETICION y CONSIDERACIONES Luego de una extensa introducción en la que analiza el régimen probatorio procesal y define el sistema de procesamiento criminal colombiano como garantista, señala que la extradición es un "proceso especial" y que por tanto dentro de él deben aplicarse "todos los principios de sistema de procesamiento criminal vigente, ante lo cual hemos de decir que cuando la Corte conoce del caso, debe cumplir, para que su concepto sea legal, con los principios de investigación integral, contradicción, REPUBLICA DE COLOMBIA Extradicin Radicación No'. 16.131 Hermis de Jesús Betancur Rio ¿ publicidad, legalidad, etc., de las pruebas, pues de lo contrario estaríamos, como ya se menciona frente a una violación de lo menos una garantía fundamental". Con esa conclusión como premisa de la petición de pruebas, solicita las siguientes: 1.-(cid:9) Sobre circunstancias constitucionales que impiden la extradición: 1.1.- Para demostrar que HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS se encuentra

investigado por los mismos hechos y delitos que motivaron su solicitud de extradición y que ellos fueron desarrollados en el territorio colombiano y con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, solicita la práctica de una inspección judicial en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia donde se adelantó una investigación preliminar y a la fecha se adelanta una investigación formal a la cual se ha solicitado su vinculación formal mediante indagatoria, radicación No. 5372. 1.2.- Que se incorporen como pruebas el acervo y contenido del expediente radicado 5372, para confirmar que su defendido o un homónimo se encuentran vinculados a una investigación por la presunta comisión de actividades delictivas en el territorio colombiano con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.3.- Que se tenga como prueba la copia de la declaración jurada rendida dentro de una de las actuaciones adelantadas en los Estados Unidos de América en relación con la "operación milenio", por la Fiscal estadounidense encargada inicialmente de tal caso, señora Theresa Van Vliet. Con ello pretende demostrar que las conductas delictivas fueron realizadas en Colombia y que se desplegaron con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Transcribe el aparte de esa 2 REPUBLICA DE COLOMBIA tradciór Radicación No. 1j.731 i(cid:9) 01 Hermis de Jesús BetancuiJío S' II ¿ emo declaración (la que anexó en idioma original y traducida), en el que la declarante advierte que se abstuvieron (los funcionarios estadounidenses) de presentar

evidencia "que se llevó a cabo antes del 17 de diciembre de 1997" a partir de lo cual concluye que los hechos ocurrieron antes de esa fecha. Se considera La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en: A.- Validez formal de la documentación presentada. B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado. C.- Principio de la doble incriminación. D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (artículo 520 deI Código de Procedimiento Penal) Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión, o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 (artículo 508, incisos 2° y 3°). En lo que tiene que ver con la práctica de pruebas que tienen como fin demostrar que al señor HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos de que trata la petición de extradición, se negará por impertinente pues aunque una de las formas de probar la existencia de un 3 /20

REPUBLICA DE COLOMBIA /Extiqiici7

Radicación No. 116.7 Hermis de Jesús Betancur—Ri'os proceso en Colombia es la práctica de una inspección judicial, el hecho que se pretende acreditar - existencia del proceso - no es pertinente para la fundamentación del concepto que la Corte debe rendir.

Diversos antecedentes sobre tal tema han puesto de presente que "no le corresponde a la Corte entrar a establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni por lo mismo, establecer si entre ellos y el proceso por cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad"1. Ello por cuanto el destinatario de la norma era (artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado) el Gobierno Nacional en tanto es esa la única autoridad pública que en Colombia puede extraditar. En vigencia del actual Código de Procedimiento Penal y no obstante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 que repetía el texto del 565 anterior, sigue siendo válido que es el Gobierno el que está obligado - en tanto ejerce una función pública reglada constitucional y legalmente - a obtener los elementos de juicio y decidir sobre ellos para efectos de diferir o condicionar la entrega del requerido en extradición. La Corte en materia de extradiciones regidas por el Código de Procedimiento Penal tiene limitada su competencia a la emisión de un concepto con los precisos fundamentos que señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, cuya obligatoriedad es relativa para quien tiene la obligación constitucional y legal de decidir si puede o no extraditar. En lo que tiene que ver con la aceptación de la traducción del testimonio de la Fiscal estadounidense encargada inicialmente del caso "operación milenio", señora .- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 17 de agosto y 25 de ceptiembre de 1995, Radicación 10.624. Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres Fresneda. 4

REPUBLICA DE COLOMBIA Eai4ión7

? Radicación o. 1.731. / Hermis de Jesús BetancuriRíos/ ----- ./ 4 I Ørna ¿e ( Theresa Van Vliet, como medio de prueba para demostrar que 'las conductas delictivas imputadas a mi cliente y demás presuntos miembros de la organización delictiva fueron iniciadas y desplegadas con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 fecha hasta la cual la extradición de nacionales colombianos se encontraba prohibida por mandato constitucional", se rechaza por superflua. La Nota Verbal No. 1194 con la que se formaliza la petición de extradición del señor BETANCUR RIOS (folio 38, carpeta anexa) hace mención a hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, entre ellos la participación en el envío de 8.671 kilogramos de cocaína en marzo de 1999, 600 kilogramos más en abril del mismo año y otro cargamento, en cantidad de "varios cientos de toneladas" en julio de 1999 a través de la ruta "mimos". El espacio temporal al que se contrae la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente, hace innecesario probar que otros hechos se iniciaron y desplegaron con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, pues en todo caso la solicitud de cooperación internacional se limita a hechos posteriores a esa fecha. En consecuencia la prueba se rechazará y se ordenará la devolución al peticionario de los documentos anexos. 2.-(cid:9) Pruebas referentes a la validez formal de la documentación presentada. Afirma que la petición está encaminada a demostrar "como algunos de los

elementos de prueba que se han allegado al haz procesal en contra de mi mandante, se encuentran matizados de vicios de ilegalidad en el recaudo, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, inciso último, al haber 5 5

REPUBLICA DE COLOMBIA ExJradiqk ón

Radicación No. 16731 Hermis de Jesús BetancurR.5.s2 c2 sido obtenidas con violación del debido proceso, lo que las convierte en nulas de pleno derecho", con ese propósito solicita las siguientes: 2.1.- Que se ordene a quien corresponda en el Ministerio de Relaciones Exteriores "verifique la realización de una traducción integral de la totalidad de piezas procesales que obran el expediente y que se encuentran en idioma diferente del español, sin perjuicio de que en su oportunidad la defensa reitere este argumento para alegar la falta de perfeccionamiento del expediente. (..) Lo anterior por observar la ausencia de traducción de piezas procesales importantes". 2.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que por carta rogatoria o exhorto, solicite al gobierno de los Estados Unidos de América información sobre las normas de notariado y registro que determinen la autenticidad y consecuente validez de los documentos expedidos por esa nación ante autoridades extranjeras, que comprendan aspectos de certificación, legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades y gobiernos extranjeros, o con destino a estos. Así mismo que se remita copia auténtica de la normatividad

correspondiente.(cid:9) - Estima que esa prueba es pertinente para definir los requisitos de autenticación, traducción y legalización de actos y documentos emanados de las autoridades y los gobiernos extranjeros, con miras a su validez y producción de efectos jurídicos dentro de actuaciones administrativas o judiciales desplegadas por autoridades colombianas. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Radicación No. f 16.7)1 Hermis de Jesús Betaji.u—Rtos 2.3..- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por carta rogatoria o exhorto soliciten al gobierno de los Estados Unidos de América información sobre el régimen legal de extradición de acuerdo con su derecho interno y en especial sobre la existencia de prohibición para solicitar o conceder extradiciones en ausencia de Tratado Internacional. Con esa prueba pretende acreditar que el país requirente está imposibilitado para elevar solicitudes de extradición. Ello afecta la procedibilidad de la acción con una doble connotación formal-material que vicia todo el trámite posterior y condicional el concepto que debe rendir la Corte. 2.4.- Escuchar en declaración jurada a las señoras Mery Beatriz Ardila Poveda o quien haga sus veces como coordinadora del traducciones del Ministerio de Relaciones exteriores y a Pilar Gaitán de Pombo o quien haga sus veces como Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informen cuál fue el procedimiento de traducción de la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América para soportar la petición de extradición de BETANCUR RIOS.

Con esas declaraciones pretende probar que la Cancillería omitió su obligación de traducir al idioma español la documentación y se limitó a avalar traducciones elaboradas por personal ajeno y carente de competencia. Advierte que la conducencia y pertinencia de esas pruebas se encuentra en las sentencias de febrero 15 de 1995 y abril 16 de 1998 con ponencia de los Magistrados Saavedra Rojas y Córdoba Poveda. 7 REPUBLICA DE COLOMBIA ltdi9ión RadicacÁloónn N (cid:9) 16.731 liermis de Jesús Betaicur 11íos / J e 2.5.- Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la lista de traductores oficiales inglés-español, para que a expensas de la defensa sea designado para realizar una efectiva y cierta traducción, con certificación oficial del contenido y avalada de manera imparcial por la Cancillería, de todos los documentos e incluso de la Nota Verbal con la que se pidió la captura del señor BETANCUR RIOS con fines de extradición. El propósito de esta prueba es demostrar que hubo incumplimiento del cabal procedimiento de traducción de los documentos remitidos como soporte de la petición de extradición, por cuanto además de no haber sido realizadas en forma oficial, "se han acomodado formas lingüísticas que en modo alguno corresponde al vocablo, cual ocurre en el caso de Conspiracy, que ha sido acomodada al concierto". Señala que la necesidad de la prueba se hace patente cuando se advierte que la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de

Relaciones Exteriores certifica que la traducción informal de las notas verbales es fiel y completa y rescata una salvedad en torno a una fecha. En criterio del defensor, la captura y la solicitud de extradición se hizo con base en una nota verbal que no satisface los requisitos del ordenamiento legal. Para respaldar su posición cita las sentencias a que alude en punto anterior. 2.6.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por carta rogatoria o exhorto soliciten al gobierno de los Estados Unidos de América información sobre el régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de sus organismos de Investigación Criminal, Policía, Rangers, F.B.I., D.E.A, etcétera, así como la existencia de disposiciones legales y administrativas en ese país, así como sobre 8 i /(r

REPUBLICA DE COLOMBIA

'Éraçión Radicación Po. 1.731 14 1-lermis de Jesús BetaJ Ríos Z rAe lytolil~ 6 la naturaleza, alcance y contenido de los conceptos, territorialidad y extraterritorialidad, más concretamente en relación con lo previsto en los títulos 18 y 21 del Código Federal de los Estados Unidos de América. El abogado defensor indica que esta prueba está íntimamente "relacionada con la validez formal de la documentación aportada, en la medida que busca establecer los organismos y autoridades competentes para adelantar los trámites, acorde con los principios de jurisdicción y competencia, extendiendo además sus alcances al concepto que debe rendir la Honorable Corte Suprema de Justicia". 2.7.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la Oficina de Asuntos

Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por carta rogatoria o exhorto soliciten al gobierno de los Estados Unidos de América se informe sobre los lugares (Estado, condado, pueblo, etcétera) y fechas exactas en que presuntamente se cometieron los hechos que dan lugar al pedido de extradición de

HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS.

Considera procedente la prueba para que la Corte estudie si efectivamente los presuntos hechos delictivos se presentaron fuera del territorio colombiano y con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. 2.8.- Escuchar en declaración al señor Ministro de Relaciones Exteriores sobre la estructura jerárquica del Ministerio a su cargo y en especial sobre qué personas se encuentran autorizadas para rendir conceptos en torno al trámite de los procesos de extradición, en qué casos y sobre otros aspectos que el defensor interrogará personalmente. 9 '7

REPUBLICA DE COLOMBIA raG1ción

Radicciógn. 1.731 Hermis de Jesús(cid:9) Ríos Considera que la prueba es pertinente y conducente para determinar la validez formal del concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería. Para ello es necesario establecer si en realidad ese funcionario se encuentra investido de competencia y autoridad para emitir esa clase de conceptos. 2.9.- Escuchar en declaración bajo la gravedad del juramento a los Generales retirados Rosso José Serrano, ex Director General de la Policía Nacional e Ismael Trujillo Polanco, Director Nacional del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, al ex Fiscal General de la Nación Alfonso Gómez Méndez, y al Coronel Oscar

Naranjo, Ex Director de Inteligencia de la Policía Nacional. 2.10.- Oficiar al grupo editorial Norma para que remita la edición o ediciones en que conste el escrito titulado Jaque Mate, del autor Rosso José Serrano Cadena, en la cual da cuenta de la denominada operación milenio, "Los Personajes" y "El Día D". 2.11.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remitan copia formal de la solicitud de asistencia del gobierno de los Estados Unidos de América para la práctica de las interceptaciones de comunicaciones a que alude el affidavit que integra la solicitud de extradición. 2.12.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia auténtica de la resolución expedida por autoridad judicial colombiana idónea con la que se autorizó la interceptación de comunicaciones entre el 17 de diciembre de 1997 y el 13 de octubre de 1999. 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

E Radicación Hermis de Jesús Betei 2.13.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique sobre la existencia de investigaciones previas o de instrucción en contra de HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS, indicando fecha de los hechos, número de radicación, delito y autoridad que la tiene a su cargo. 2.14.- Oficiar a los organismos que cuentan con facultades permanentes de policía judicial para que certifiquen si en contra de BETANCUR RIOS cursan investigaciones judiciales, indicando delito, radicación, fecha de los hechos y si

fueron iniciadas de oficio o por comisión de la Fiscalía General de la Nación, caso en el cual informarán qué autoridad impartió la orden. 2.15.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional para que indiquen en detalle cuál fue la naturaleza, contenido y alcance de la intervención de funcionarios de agencias extranjeras y en especial de la D.E.A. en el desarrollo de la denominada "operación milenio", destacando especialmente cuál fue su participación en los operativos a través de los cuales se llegó a la captura de HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS. El propósito de todas las pruebas anteriores (1.9 a 1.15) es demostrar que la solicitud formal de extradición de BETANCUR RIOS se encuentra total y absolutamente viciada y que ello implica carencia de validez formal de las mismas. Explica que tal como lo dicen las declaraciones de las autoridades norteamericanas y colombianas, las pruebas fueron practicadas bajo la figura de la asistencia judicial contemplada en la Convención de Viena, lo que obligaba a respetar el ordenamiento jurídico interno de cada país. Sin embargo ello no se cumplió, por 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ex/4on ' Radicación No. 16(731 Hermis de Jesús Betancuj.sf cuanto de acuerdo a lo expuesto por el agente Paul K. Craine, además del seguimiento y vigilancia electrónica se adelantó "(...) un mecanismo similar, conocido como el de 'Agencia Encubierta y/o Agente Provocador' las que en esencia aluden a permitir el tránsito en el territorio de los países de personas, naves

o aeronaves, embarcaciones, que se conoce transportan sustancias Sicotrópicas, con la finalidad de establecer los integrantes de la organización delictiva. Tal forma de cooperación no es compatible con el sistema jurídico colombiano, en el cual por mandato constitucional corresponde a la Fiscalía General de la Nación iniciar de manera oficiosa el trámite de las investigaciones y a las autoridades de policía aprehender a quienes se encuentren en típico estado de flagrancia, infringiendo la ley penal". En consecuencia las pruebas practicadas dentro de la "operación milenio" contrarían la legislación colombiana y por tanto son ilegales, como también lo es toda la actuación subsiguiente, "valga decir, no tiene validez formal la prueba obtenida. Se Considera Las pruebas relacionadas en los numerales 2.1, 2.4 y 2.5 supuestamente referidas a cuestionar la validez formal de la documentación, se rechazarán. La procedencia de esas pruebas las funda el defensor en demostrar que los documentos no fueron traducidos al castellano conforme a unos supuestos requisitos o un procedimiento de traducción, sin señalar a cuáles requisitos o a qué procedimiento se refiere, o en qué legislación específicamente están contenidos. En todo caso, pasa por alto el peticionario que se trata de un trámite de extradición que se rige por la ley a causa de la inexistencia de Tratado aplicable. Esa ley es el 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

çtió 7, Radicación /1D. 16. 73 Hermis de Jesús Betancuil Rio 1 fr, Z o~ - 1k -7t ww Je 1 Código de Procedimiento Penal, en cuyo artículo 513, inciso final, manda que los

documentos "(..) deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso". No hay allí ninguna reglamentación sobre la forma en que deba hacerse tal traducción, por lo que no hay - consecuencial mente - ningún requisito formal de traducción al cual dar cumplimiento. En consecuencia se niega esa prueba. La prueba relacionada en el numeral 2.2. es inconducente por cuanto no tiene el propósito de demostrar que los documentos anexos para la solicitud de extradición carecen de alguno de los requisitos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Lo que pretende es hacer de la fase judicial del trámite de extradición un proceso investigativo, al que se acopien los documentos que está pidiendo como prueba para que luego se analicen y se concluya si fueron o no expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estrado requirente. Ese propósito averiguativo es incompatible con un trámite que tiene por objeto verificar el cumplimiento de unos requisitos mínimos y la ausencia de prohibiciones constitucionales para conceptuar ante el gobierno nacional sobre la viabilidad de una petición de extradición y dejarlo en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, pero siempre con apego a la Constitución y a la ley. Esa naturaleza de la fase judicial del trámite de extradición impone que las peticiones de prueba se hagan sobre criterios de aserción, no de investigación, por lo que son inadmisibles todos los medios probatorios que tiendan a establecer una posibilidad o a construir una hipótesis. Adicionalmente a lo anterior no debe perderse de vista que el perfeccionamiento de la documentación es un requisito cuya verificación la ley defiere al gobierno

13

REPUBLICA DE COLOMBIA U1/ (cid:9) rá41kt i 6

Radicación/No. 6.73 / Hermis de Jesús Betancu! fi nacional, representado en este caso por la Cancillería y el Ministerio de Justicia, por lo que la remisión del expediente a la Corte para efectos del inicio de la fase judicial del trámite de extradición, supone la perfección de la documentación en los términos de los artículos 513 a 516 del Código de Procedimiento Penal. Esa perfección incluye también verificar si los documentos a que alude el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (551 del Código anterior) fueron expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente. La Corte en concreto en ese punto y en los demás que tienen que ver con la documentación anexa a una solicitud de extradición, realiza su labor sobre la presunción del real cumplimiento de las labores que a los Ministerios de Justicia y de Relaciones exteriores les competen y sobre el fundamento de la realización de esa petición a través de la vía diplomática, lo que impone suponer el cumplimiento del principio de la buena fe que rige las relaciones entre Estados. Esas presunciones son las que impiden a la Corte aceptar como pruebas, medios que no aseguran el incumplimiento de alguno de esos requisitos, sino que intentan averiguar si se cumplieron o no. En consecuencia se rechazan las pruebas. La prueba señalada en el numeral 2.3 se rechaza por cuanto el objeto de la misma es demostrar un problema de ilegalidad que sustenta sobre la imposibilidad que tendrían lás autoridades del país requirente para hacer peticiones de extradición en

ausencia de Tratado. La extradición es un instrumento de cooperación interestatal que en cuanto hace a la República de Colombia' se rige por Tratados Internacionales o en su defecto por la ley. La ley aplicable en este caso concreto, señala que la petición se hace por la vía diplomática. Ello significa que se trata de un trámite entre Estados como sujetos de derecho internacional que actúan frente a sus similares bajo el principio de la buena fe. Bajo esa perspectiva Colombia como 14 c,

REPUBLICA DE COLOMBIA J t,rl&

) )ídicfán Radicacin No(cid:9) - Hermis de Jesús Bet(cid:9) os a 4 11 5Øema ¿e 91m. Estado requerido no puede suponer que la petición de extradición que se le ha hecho por parte de los Estados Unidos de América está sustentada sobre la base de la violación de su ley interna. Hacia esa única conclusión es que apunta la prueba solicitada por el señor defensor, al señalar que pretende demostrar - no que ello sea así - que los funcionarios de los Estados Unidos de América tienen prohibido solicitar extradiciones por fuera de sus Tratados Internacionales. En consecuencia se rechaza la prueba. Las pruebas solicitadas en el numeral 2.6, relacionadas con el régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de los Agencias de investigación criminal de los Estados Unidos de América y con la naturaleza, alcance y contenido de los conceptos de territorialidad y extraterritorialidad en el Código Federal de los Estados Unidos, se rechazan por inconducentes. Aunque el defensor no señala exactamente cuál es la conducencia de las pruebas que solicita, pues se limita a

indicar que están íntimamente ligadas con la validez formal de la documentación, resulta evidente que la única utilidad de esos medios es la de establecer puntos de discusión sobre la legalidad de las pruebas practicadas o sobre la jurisdicción de las autoridades de ese país, temas intrínsecamente impertinentes dentro del trámite judicial de las peticiones de extradición, habida cuenta que son propios del proceso de juzgamiento que se realiza en el país requirente. La prueba relacionada en el numeral 2.7, se rechaza por superflua. La información que allí se reclama consta en el lndictment y en la Nota Verbal con la que se formaliza la petición de extradición. El defensor ya habla presentando una petición similar cuando solicitó la devolución del expediente y en ella insistió en el recurso de reposición que interpuso. En aquella ocasión se le respondió: "(.) insiste 15

REPUBLICA DE COLOMBIA

çtr Radicación' No. 416.73 Hermis de Jesús Betancur_i tozudamente en que de los hechos no hay una determinación temporo espacial exacta y se apresura a descartar que la mención que se hace en una de las notas verbales a que ocurrieron en'(...) los Condados de Broward y Dade en el Distrito Sur de la Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México ( ... )' sea considerada como tal, pues, en su sentir es apenas 'lacónica'. No se trata entonces de que no estén determinados los lugares o el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al procesamiento del nacional colombiano en el exterior, sino que la información que suministra el Estado extranjero no es, en

opinión del recurrente, suficiente. Lo que propone entonces no es que se adecue la documentación a la ley que rige el trámite, sino que se acomode a su personal interpretación de lo que estima debe entenderse como 'indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados', motivación que impone mantener la decisión objeto de la reposición". También se rechazará por inconducente la prueba solicitada en el numeral 2.8. Escuchar al señor Ministro de Relaciones Exteriores para que informe la estructura jerárquica del Ministerio a su cargo es una prueba innecesaria en cuanto ese es un tema definido en la ley (Ley 11 de 1991 y Decreto 2126 de 1992). También es inconducente esa prueba en cuanto tiene el propósito de discutir la legalidad del concepto de la Cancillería. Ante similares peticiones la Sala ha señalado que se trata de una actuación administrativa para cuyo control la Corte carece de competencia. El concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o sí se debe obrar de acuerdo con las normas de este código, lo defiere la ley al Ministerio de Relaciones Exteriores. Esa función no es de carácter especial del Ministro, sino institucional de la Cancillería y el 50) Decreto 2126 de 1992 (artículo autoriza a la Oficina Jurídica a emitir conceptos 16 REPUBLICA DE COLOMBIA Extidicn Radicación No 16.31 4 1-lermis de Jesús Betc.(cid:9) .íos

WNWRI 4MJ1

sobre diversos temas. En contrario, cuando la ley ha querido que sea el Ministro y no el Ministerio el que rinda el concepto así lo ha expresado, tal como aparece en el inciso 20 del artículo 4° del Decreto 2126 de 1992. Las pruebas señaladas de los numerales 2.9 a 2.15 se rechazan por inconducentes. Todas ellas (relacionadas en el memorial del defensor en los numerales 10 a 19) tienen el definido propósito de intentar demostrar un vicio que invalidaría las pruebas sobre las que se fundamenta la acusación dictada contra el señor BETANCUR RIOS. La validez o invalidez de las pruebas por infracción de la legalidad del país en el que fueron evacuadas, es un tema exclusivo del proceso de juzgamiento. Esa actuación procesal se adelanta en el país requirente y es por tanto allá, ante la autoridad judicial de ese Estado ante la que debe alegarse el tema y demostrarse su fundamento. En la República de Colombia como país requerido, la Ley limita la competencia de la Corte a la verificación formal de los requisitos necesarios para la emisión del concepto, sin que pueda adentrarse en temas que desborden esos precisos límites. 3.-(cid:9) Pruebas en relación con la plena identidad del solicitado: El defensor estima que "existe una manifiesta confusión entre la identidad del acusado en los Estados Unidos y mi cliente, situación que solo puede ser aclarada mediante la práctica de pruebas tendientes a establecer su plena identidad, pues perfectamente se puede tratar de otra persona y no de mi cliente, respecto de quien se solicita la extradición y fuera equivocadamente capturado". Ello por

cuanto - dice el defensor - dentro de los mencionados por el lndictment como realizadores de actividade

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...