CSJ - SP16731(26-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16731(26-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Ríos Proceso No 16731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
Aprobado acta No.150 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002).
VISTOS: Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS.
I. LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN: 1.Mediante Nota verbal No. 1194 del 29 de noviembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS, por ser el “sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de:Extradición
Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 2 “- - Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a), (1) y 846; “- - Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963.; y,
secciones 841 (a), (1) y 846; “- - Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963.; y, “- - Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a).
2. LOS HECHOS: “(...) indican que HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos. “HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS pasa gran parte del tiempo en México, coordinando el transporte de la cocaína de Alejandro Bernal Madrigal en México y la logística para despacharle a Bernal Madrigal, el líder deExtradición
Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 3 la empresa delictiva, a Colombia, las enormes cantidades de las utilidades de la droga. También participa activamente en varias de las rutas principales que usa la organización para despacharle cocaína a
Armando Valencia en México. “Bernal Madrigal envió a BETANCOURT RIOS a visitar a Luis Murcia Sierra, también conocido como “Lucho”, antiguo jefe del cartel de Bogotá, a la cárcel, con el fin de tratar de gestionar el pago de US$5’.000.000.oo de dólares que Murcia Sierra le debía a Bernal Madrigal de un negocio de droga anterior. “En marzo de 1999, Bernal Madrigal, Valencia, Guillermo Moreno Ríos, Jairo Sánchez Cristancho y otros integrantes del concierto participaron en la organización y el transporte de aproximadamente 8.671 kilogramos de cocaína de Colombia a México, con la intención de redistribuir la cocaína en los Estados Unidos. Transportaron la cocaína en una embarcación pesquera, propiedad de Luis Fernando Rebellón Arcila, desde un puerto colombiano a un sitio frente a la costa de México. Allí se le entregó la cocaína a una embarcación pesquera controlada por Valencia. BETANCOURT RIOS ayudó a coordinar la entrega de la cocaína, enviándoles, vía internet, las coordenadas cartográficas a los capitanes de los barcos. “En abril de 1999, Bernal Madrigal organizó un cargamento de aproximadamente 600 kilogramos de cocaína de Colombia a México que sería transbordado a los Estados Unidos por Valencia. La cocaínaExtradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 4 estaba empacada en cilindros metálicos, que a su vez fueron colocados en contenedores de pulpa de fruta congelada, conocida como “guanábana”. La empresa INALFRUT de Medellín, Colombia, empacó y despachó los cilindros. Agentes del orden público detuvieron el
fueron colocados en contenedores de pulpa de fruta congelada, conocida como “guanábana”. La empresa INALFRUT de Medellín, Colombia, empacó y despachó los cilindros. Agentes del orden público detuvieron el cargamento en las Bahamas el 12 de abril de 1999. Taladraron y registraron los contenedores de guanábana, pero no descubrieron la cocaína. La guanábana posteriormente se trasladó a otros contenedores, éstos se pasaron a otro barco y la guanábana y la cocaína fueron entregados en Veracruz, México. Esta ruta marítima, llamada “Mimos”, es coordinada por BETANCOURT RÍOS, quien concertó con Juan Guillermo Arbeláez Díaz, gerente de INALFRUT, para camuflar la cocaína en la guanábana. “En julio de 1999, BETANCOURT RÌOS concertó con Arbeláez Díaz para despachar un cargamento de varios cientos de toneladas de cocaína de Colombia a México, usando la ruta ‘Mimos’. “Todas las acciones realizadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”
3. LOS CARGOS: Por esos hechos se formularon los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:Extradición
Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 5 3.1. “Acusación “El Gran Jurado acusa que: “ (...) “SEGUNDO CARGO “A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los
5 3.1. “Acusación “El Gran Jurado acusa que: “ (...) “SEGUNDO CARGO “A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de
Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, “(...) “HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS “También conocido como ‘Saulo’ “(...) “(...), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952. “Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. 3.3. “CUARTO CARGO “A partir del 17 de diciembre de 1997, o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur deExtradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 7 Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,
“(...) “HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS “También conocido como ‘Saulo’ “(...) “(...), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: “1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y
mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: “1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el artículo 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (7) (b) (i) y (c) , y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de Los Estados Unidos, sección 1956 (a) (1) (A) (i). “2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividadesExtradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 8 ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder
y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos , sección 1956 (a) (1) (B) (i), y “3. Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000.oo en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (b) (i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a). “Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
II.- ACTUACIÓN: Extradición
Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 9
1. Con la Nota Verbal No. 1041 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS, también conocido como
“Saulo”, por ser “el sujeto de una segunda resolución de acusación No. 99-6153 (s) (s), dictada el 30 de septiembre de 1999, en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale (...)” (folios 5 y 6 de la carpeta anexa).
2. El 11 de octubre de 1999, el Fiscal General de la Nación emite orden de captura con fines de extradición en contra del requerido, haciéndose efectiva el 14 siguiente (folios 20 y 21, carpeta anexa).
3. El 15 de octubre de 1999 mediante Nota Verbal No. 1105, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró, entre otras, la Nota Verbal No. 1041, en el sentido de que la solicitud de “incautación de todos los objetos que se encuentren en poder del fugitivo en el momento de su detención, los cuales pueden servir como elemento de prueba de los delitos por los cuales se le acusa, o pueden ser las utilidades provenientes de los delitos por los cuales se le acusa, de manera que tales objetos puedan ser entregados con el fugitivo en el momento de la extradición a los Estados Unidos” no significa que ese Gobierno aspire a “la extinción o la transferencia de ningún derecho de propiedad o dominio que los individuos cuya detención se está solicitando, o el Gobierno de la República de Colombia, tengan o puedan tener en dichos bienes” (folio 27, carpeta anexa).
4. Mediante Nota verbal No. 1194 del 29 de noviembre de 1999
la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS, por ser el “sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CRRYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada elExtradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 10 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale”.
5. El 1 de diciembre de 1999 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo 514 (552 anterior) del Código de Procedimiento Penal conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.(folio 48, carpeta anexa).
6. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte) se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las siguientes peticiones: 6.1 Del defensor, para que se devolvieran las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores. 6.2 De reposición en contra del auto que la negó. 6.3 De pruebas, por parte del defensor. 6.4 De reposición al auto que las negó. 6.5 De inaplicación de unas decisiones administrativas y de suspensión de la actuación, por parte del defensor.
Adicionalmente se decidió la devolución de varios documentos que el Ministro de Justicia y del Derecho y la Fiscalía remitieron, por no corresponder al objeto de la actuación.
III.- EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN:Extradición
Adicionalmente se decidió la devolución de varios documentos que el Ministro de Justicia y del Derecho y la Fiscalía remitieron, por no corresponder al objeto de la actuación.
III.- EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN:Extradición
Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 11 El defensor del requerido en extradición HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS solicita de la Sala que emita concepto negativo por las siguientes razones:
1. Argumentos que imposibilitan la expedición de concepto por parte de la Corte: 1.1. Existencia y vigencia de Tratados Internacionales, frente al carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Penal.
Desarrolla tal tema señalando que es impedimento constitucional la existencia de Tratados Internacionales que, a su juicio, debieron ser invocados por el país requirente para solicitar la extradición de su defendido, entre ellos cita la Convención para la Recíproca Extradición de Delincuentes del 7 de mayo de 1998, “modificada” (sic) por la Convención Suplementaria de Extradición del 9 de septiembre de 1943; Convención sobre la Extradición de 1933; protocolo de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961; Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y el Tratado de Extradición de 1979. Explica que los Tratados y en general el Derecho Internacional
tienen primacía sobre la normatividad interna, razón que impone interpretar el artículo 9 de la Constitución Política con prevalencia sobre el artículo 4 de la misma, de esa manera estima que el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América en 1979 se encuentra vigente a nivel internacional, lo que significa que existe, por lo que debió aplicarse en este caso. El tema de la vigencia ha sido reconocido por el anterior Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia en comunicaciónExtradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 12 dirigida al Senado de la República y por el Consejo de Estado en Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 31 de marzo de 1987.
Consecuencia de la vigencia del Tratado - dice el defensor - es la inaplicabilidad del mecanismo supletorio de la Ley, razón para que la Corte quede legalmente imposibilitada para rendir Concepto favorable, pues la petición ha debido tramitarse con fundamento en el Instrumento Internacional y no en la Norma interna. 1.2. Circunstancias impedientes derivadas de la territorialidad y extraterritorialidad y el lugar de la comisión de las presuntas conductas delictivas imputadas a “HERMIS DE JESÚS BETANCUR RÍOS”. El defensor del requerido en extradición hace un extenso recorrido por los conceptos de soberanía, territorio y teorías de la aplicación de la ley penal en éste, destacando la de la extraterritorialidad. Con fundamento en lo que entiende de cada uno
de esos temas, se adentra en el de lugar de la comisión del hecho punible para concluir que Colombia “ha adoptado todas las soluciones doctrinarias” pues basta con que se hayan realizado actos de ejecución en el interior del país, aun cuando el resultado se haya producido en el exterior para que se estime que la conducta punible se cometió aquí. De acuerdo con lo anterior, prosigue el defensor, resulta claro que las actividades delictivas imputadas a “BETANCUR RÍOS” fueron realizadas en y desde territorio nacional, situación que obliga a las autoridades judiciales colombianas a vincularlo a una investigación, conforme al principio de oficiosidad que rige en el país, generándose un circunstancia impediente para su extradición, pues concederla en tales condiciones es violatorio de la Constitución y la ley.Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 13 1.3. Existencia de una investigación en Colombia, frente a la aplicación de la prohibición legal contenida en el artículo 565 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos en el caso de la referencia. El abogado del requerido en extradición afirma que su defendido se encuentra vinculado a la investigación que bajo el radicado No. 500 cursa en la UNAIM y por eso estima que se adecua la prohibición de extraditar que consagraba el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal. En todo caso, si al momento de rendir el Concepto la Corte lo hace favorablemente, solicita que se condicione al ejecutivo para que, de manera previa a lo de su competencia, verifique la existencia de la
investigación en contra de su cliente.
2. Argumentos de oposición a la expedición del concepto favorable, respecto del contenido del artículo 558 del C. de P.P.
Afirma que una lectura desprevenida de la documentación agregada por el país requirente para solicitar en extradición a “HERMIS DE JESÚS BETANCUR RÍOS” podría dar a lugar a pensar que se acreditó la señalada en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal derogado (513 del vigente), sin embargo un análisis concienzudo y pormenorizado demuestra lo contrario, al efecto anota: 2.1. Copia de la Resolución de acusación, o de su equivalente. Con exactamente el mismo análisis que han realizado otros defensores - según él mismo lo dice - en similares peticiones de extradición y respecto del cual sabe que la Corte tiene una posición definida, insiste en que el Indictment estadounidense no puede ser considerado equivalente a la Resolución de Acusación colombiana, invitando a la Corte a variar su antecedente sobre el punto.Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 14 Del Indictment destaca su variabilidad, el hecho de que lo produzca un Gran Jurado y no un Funcionario Judicial, la circunstancia de que no tenga controversia probatoria previa y que no pueda ser debatido sino en el juicio. En contraste, continúa el defensor, la Resolución de Acusación es la culminación del periodo instructivo, en donde se ha ejercido el derecho de defensa, la contradicción de la prueba, es producida por un Funcionario Judicial experto en derecho y es intangible como marco del juicio. Por esas razones estima que no debe equivalerse uno y otra, porque, a lo sumo, el Indictment puede asimilarse a la resolución de
prueba, es producida por un Funcionario Judicial experto en derecho y es intangible como marco del juicio. Por esas razones estima que no debe equivalerse uno y otra, porque, a lo sumo, el Indictment puede asimilarse a la resolución de apertura de instrucción o a la definición de la situación jurídica, y, dadas las manifiestas diferencias de los sistemas estadounidense y nacional, el único documento que aceptaría homologarse formal y sustancialmente a la Resolución de Acusación nacional sería la sentencia. Lo contrario es violatorio del derecho fundamental al debido proceso. 2.2. Indicación exacta del lugar donde se presentó la infracción. El apoderado considera que la documentación remitida por los Estados Unidos de América no contiene esa información, porque no señala de manera exacta el lugar en el territorio de la Unión Americana donde se perpetraron los hechos delictivos, ni la fecha en que ocurrieron. Lo primero es importante para efectos de la extradición, pues solo puede concederse si los delitos se cometieron en el país requirente, “es decir en el extranjero”; lo segundo, para saber si la conducta está, o no, prescrita. Afirma que la documentación lo máximo que demostraría es la ocurrencia de los ilícitos en México, no en Estados Unidos deExtradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 15 América, de donde surge que éste último país no tiene legitimidad para solicitar la extradición.
3. Argumentos complementarios relacionados con la falta de perfeccionamiento del expediente y otros factores impedientes. 3.1. incumplimiento del principio de doble incriminación.
El defensor estima que los cargos criminales imputados por la Justicia estadounidense a su cliente, están soportados en el concepto
perfeccionamiento del expediente y otros factores impedientes. 3.1. incumplimiento del principio de doble incriminación. El defensor estima que los cargos criminales imputados por la Justicia estadounidense a su cliente, están soportados en el concepto de “Conspiracy To” referidos a narcotráfico y lavado de activos, sin que pueda entenderse, bajo ningún punto de vista que la “Conspiración” del país requirente guarde consonancia con la conducta de concierto para delinquir de que trata el artículo 186 del Código Penal. Con apoyo en una extensa cita de un tratadista argentino, expone su concepto sobre ese ilícito, señalándolo contrario al principio continental de legalidad estricta por su indeterminación y porque puede dar lugar a su aplicación analógica. Por esas razones, continúa el defensor, la Corte no puede aceptar esa conducta para satisfacer el requisito de la doble incriminación pues: “(...)debe tenerse en cuenta para el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales que, en materia penal se encuentran proscritas, no solamente la responsabilidad objetiva, sino también la aplicación analógica de la ley y especialmente de la conducta, refiriéndonos específicamente al tema de la tipicidad y su función garantista”. 3.2. Falta de perfeccionamiento del expediente.Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 16 Considera que el país requirente no completó la documentación, habida cuenta que le faltó la traducción de algunos documentos,
teniendo la Corte que ordenarlo de oficio. Sin embargo, la actuación de la Corte no purga el vicio de la omisión de ese requisito, pues la documentación debe entregarse máximo dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de captura, de donde surge que la traducción fue extemporánea, razón que imposibilita la emisión del Concepto. Por todas las razones expuestas el defensor de HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS le solicita a la Corte que se abstenga de emitir Concepto, que en el caso de hacerlo sea desfavorable y si lo emite favorable que lo condiciones a que su cliente no será sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal considera que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano HERMIS
DE JESÚS BETANCOURT RÍOS.
1. En lo que tiene que ver con la validez formal de la documentación, lo encuentra demostrado con las copias auténticas del Indictment emitido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, así como con las copias de las declaraciones rendidas por Theresa M.B. Van Vliet y Paul K. Craine, funcionarios de la Fiscalía y de la D.E.A, respectivamente, en las que se dan cuenta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, especificándose el lugar y la época en que fueron ejecutados y se
indican los datos necesarios para establecer la plena identidad.Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 17 También se allegó la copia del texto de las normas, todo lo cual demuestra la acreditación del requisito.
2. La plena identidad del requerido en extradición la estima comprobada con la descripción física, la fotografía, el pasaporte y la cédula de ciudadanía de HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS, información contenida en los documentos anexos.
3. Para determinar el principio de la doble incriminación considera que deben tenerse en cuenta las normas vigentes para el momento en que se formalizó la situación, no obstante el antecedente de la Corte, pues a ellas fue que ajustó su solicitud el país requirente.
Desde esa perspectiva encuentra suficientemente demostrado ese requisito así: 3.1. El cargo II formulado en Estados Unidos bajo las Secciones 841 (a) (1) y 846, se corresponde en Colombia con el artículo 186 del Código Penal que tipifica el Concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico cuya pena mínima es de 6 años de prisión. 3.2. El Cargo III que tiene que ver con importación de sustancias controladas e intento y conspiración para importar drogas está contemplado en Colombia en el artículo 186 citado y en el 17 de la ley 365 de 1997 que modificó el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 que define la conducta de narcotráfico. 3.3. El último de los cargos endilgados - lavado de dinero - está
contemplado en el Código Penal colombiano de 1980 en los artículos 247A y 247C, modificado por la Ley 365 de 1997, se considera agravado por realizarse a través de una organización criminal, para el cual se ha contemplado una pena mínima de 8 años de prisión.Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 18 En consecuencia estima acreditado el requisito.
4. Finalmente encuentra que la equivalencia con la resolución de acusación nacional está suficientemente demostrada, la providencia dictada en el país requirente contiene un recuento de los hechos atribuidos al solicitado en extradición, se incluyen las circunstancias temporo - espaciales y modales del mismo y su adecuación a sus normas, anotándose además el nombre de los partícipes de los hechos, con sus alías, los que los tienen.
Por todo lo anterior solicita la emisión de Concepto favorable a la petición de extradición.
LA CORTE CONSIDERA:
1. El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. 35382 del 1 de diciembre de 1999 en cumplimiento del artículo 514 (antes 552) del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.Extradición
de 1999 en cumplimiento del artículo 514 (antes 552) del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 19 2.- Validez formal de la documentación: 2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse - dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513) - por la vía diplomática, y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Tal requisito de forma está suficientemente acreditado dentro del trámite que concluye con este Concepto. El gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS (folios 2 a 6) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 31 a 38). 2.1.1 No es cierto que la Corte haya ordenado de oficio la traducción de algún documento, como lo anota el defensor del requerido, y, menos aún, que por ello deba entenderse incompleta la documentación o extemporánea la formalización de la solicitud y que por tal razón se imponga la abstención de la emisión del Concepto.
2.2. El mismo artículo del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición: 2.2.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos 20 El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 996153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s] que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Thomas E. Scott (folios 44 a 56, cuaderno 2) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 173 a 184 del mismo cuaderno, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “presidente del jurado”, el “Fiscal de los Estados Unidos”, “Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos”, “Abogado Penal Departamento de Justicia de los EE.UU”. y “Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos”. 2.2.2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1194 del 29 de noviembre de 1999 con la que se formaliza la petición de extradición en cuya página 4 se inicia un relato denominado “los hechos del caso (...)”; en apartes del Indictme
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