CSJ - SP1674-2025(59295)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1674-2025(59295)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP1674-2025 Radicación n.º 59295 Acta No. 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado JUAN CAMILO RUBIANO TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de agosto de 2020, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25 de octubre de 2019, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.Casación No. 59.295
CUI: 11001600001320180274501
Juan Camilo Rubiano Torres 2
II. HECHOS El 2 de marzo de 2018, cerca de las dos de la tarde, JUAN CAMILO RUBIANO TORRES fue sorprendido por un vigilante de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, en el sector “La Playa” vendiendo marihuana a un estudiante.
Tras dar aviso a la Policía Nacional, en el registro del procesado se hallaron 9 bolsas plásticas transparentes, ubicadas en el bolsillo del pantalón y en la manga de la chaqueta izquierda, contentivas de 36.1. gramos de marihuana, por lo que se procedió a su captura.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 3 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación
marihuana, por lo que se procedió a su captura.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 3 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a JUAN CAMILO RUBIANO TORRES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargo que no fue aceptado por el procesado.
Una vez presentado el escrito de acusación, correspondió conocer del juicio al Juzgado 54 Penal del Circuito ante el que se realizó la audiencia de verbalización el 14 de agosto de 2018. El 25 de octubre de 2019 el juzgado condenó a JUAN CAMILO RUBIANO TORRES como autor penalmente responsable del delito por el que fue acusado, a la pena deCasación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 3 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con decisión aprobada el 4 de agosto de 20201, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. La defensa presentó demanda de casación. Una vez admitida, la audiencia de sustentación tuvo lugar el 3 de febrero de 2023. En la sesión de la Sala Penal Ordinaria del 21 de febrero
integridad la sentencia de primer grado. La defensa presentó demanda de casación. Una vez admitida, la audiencia de sustentación tuvo lugar el 3 de febrero de 2023. En la sesión de la Sala Penal Ordinaria del 21 de febrero del 2024 el proyecto de fallo inicialmente presentado fue derrotado, en consecuencia, la ponencia cambió de titular.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postuló dos cargos al amparo de las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.1.1. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial La defensa argumentó que los jueces de instancia aplicaron indebidamente el delito de tráfico, fabricación o 1 Audiencia de lectura del 19 de agosto de 2020.Casación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 4 porte de estupefaciente agravado -arts. 376 y 384, núm. 1, letra b del Código Penal-, pese a que la conducta constituía una contravención de policía - art. 34.2 de la Ley 1801 de 2016 , a la que se debió acudir en atención al principio de antijuridicidad. Explicó que el delito establece una presunción de peligro que se puede desvirtuar, pues el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad con el fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido. En este caso, a su juicio, “no se
cabo un juicio de antijuridicidad con el fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido. En este caso, a su juicio, “no se discutía una atipicidad de la conducta, o que se procuraba una actividad tendiente a eludir la responsabilidad penal o no del procesado RUBIANO TORRES, como tampoco que no existiera compromiso de responsabilidad”. Señaló que al acusado “no lo alienta un narcotráfico tendiente a una desaforada actividad de lucro (…) no fue su aprehensión el resultado de una pesquisa de agente encubierto tendiente a desarticular o desmantelar una empresa criminal en todas sus fases, dedicada al negocio del narcotráfico, implicado en microtráfico para su comercialización, absolutamente NO… fue una aprehensión en las misma circunstancias y condiciones del juicio con la materialización y la entrega de una bolsa de marihuana”. Consideró que se pudo haber optado por aplicar la medida correctiva de policía, en lugar de la norma del Código Penal, pues, en aplicación los principios de favorabilidad, ultima ratio y la duda en favor del procesado es la medida administrativa la llamada a regular estos casos de infracción contravencional.Casación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 5 Con base en los anteriores argumentos, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
contravencional.Casación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 5 Con base en los anteriores argumentos, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
4.1.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El demandante cuestionó la conclusión del Tribunal Superior según la cual el vigilante que sorprendió al procesado lo observó mientras recibía un billete de $2.000 y entregaba “mano con mano” la bolsa que contenía la marihuana, pues esa valoración deja de lado “elementos científicos de la psicología de la percepción”. Afirmó que, si el implicado estaba en el amplio sector denominado La Playa “a ninguna distancia resulta perceptible lo que entrega, máxime si lo hace mano con mano”. De igual manera, adujo que tanto el declarante como el procesado se encontraban en movimiento y el billete que supuestamente recibió estaba “ enrollado”, lo que hacía más difícil que el testigo lo hubiera identificado y, menos aún, que hubiera podido ver su denominación. A juicio del defensor, la referida valoración de la prueba obvia la regla de la experiencia, según la cual, cuando se comercia con estupefacientes, comprador y vendedor son discretos y no dejan ver ni el dinero ni el producto entregado. Así, reiteró su petición de que el fallo sea casado y se emita
experiencia, según la cual, cuando se comercia con estupefacientes, comprador y vendedor son discretos y no dejan ver ni el dinero ni el producto entregado. Así, reiteró su petición de que el fallo sea casado y se emita sentencia absolutoria a favor de su representado.Casación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 6 4.1.3. Audiencia de sustentación El recurrente reiteró en esencia los argumentos presentados en la demanda de casación. La Fiscalía General de la Nación solicitó no casar el fallo recurrido. En relación con el primer cargo, sostuvo que, conforme a los artículos 25 y 214 del Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana, las medidas policivas se aplican sin perjuicio de las sanciones penales que puedan concurrir en el caso concreto. De otro lado, planteó que cuando los estupefacientes son portados con fines de distribución, no de consumo personal, cualquier cantidad es punible. En consecuencia, en este caso se vulneró el bien jurídico de la salud pública. Respecto del segundo cargo, señaló que el Tribunal no incurrió en falso raciocinio. Indicó que el vigilante de la Universidad Nacional declaró que el procesado fue sorprendido en el sector conocido como La Playa -sitio al que concurren consumidores de estupefacientes- , vendiendo marihuana a un estudiante. En ese sentido, las reglas de la experiencia indican que el procesado estaba distribuyendo la sustancia, a cambio de dinero.
concurren consumidores de estupefacientes- , vendiendo marihuana a un estudiante. En ese sentido, las reglas de la experiencia indican que el procesado estaba distribuyendo la sustancia, a cambio de dinero. La Procuraduría General de la Nación solicitó, igualmente, no casar la sentencia. Frente al primer cargo, señaló que el artículo 34 del Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana establece que la realización de comportamientos contra la convivencia en establecimientos educativos no impide que se adelanten las investigaciones penales a queCasación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 7 haya lugar. De igual modo, argumentó que, incluso si se vende una cantidad correspondiente a la dosis personal, se lesiona el bien jurídico de la salud pública, de modo que en el presente asunto existe antijuridicidad material. Frente al segundo cargo, planteó que no es una regla de experiencia que cuando las personas realizan ventas de estupefacientes comprador y vendedor guarden actitud de sigilo. Indicó que esto depende de las circunstancias y, por ende, no es posible predicar el atributo de universalidad en este supuesto. De la misma manera, aseveró que tampoco se desconocieron las “leyes de la percepción”, al otorgarse credibilidad a la narración del vigilante de la Universidad Nacional, en el sentido de que pudo observar cuando se realizó la transacción ilegal, pues se trata de un relato creíble.
V. CONSIDERACIONES
credibilidad a la narración del vigilante de la Universidad Nacional, en el sentido de que pudo observar cuando se realizó la transacción ilegal, pues se trata de un relato creíble.
V. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reglado en los artículos 32.1 y 185 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema proferir la sentencia de casación en el proceso seguido contra JUAN CAMILO RUBIANO TORRES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 5.1.1. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial Dada la naturaleza del cargo propuesto, en el que no se discuten los hechos, las pruebas y su valoración, seCasación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 8 encuentra probado dentro de la actuación que el procesado fue sorprendido vendiendo estupefacientes a un estudiante en la Universidad Nacional, con lo que está acreditada la tipicidad del delito por el que fue condenado. En ese sentido, el debate jurídico planteado por el recurrente se centró en punto de la antijuridicidad material. En su criterio, dada la cantidad encontrada en el registro realizado a JUAN CAMILO RUBIANO TORRES -36.1 gramos de marihuana-, su conducta no tuvo la entidad necesaria para lesionar el bien jurídicamente protegido con el delito, debido a que no estuvo animada por “una desaforada actividad de lucro” ni fue ejecutada en el marco de un negocio de narcotráfico o microtráfico.
lesionar el bien jurídicamente protegido con el delito, debido a que no estuvo animada por “una desaforada actividad de lucro” ni fue ejecutada en el marco de un negocio de narcotráfico o microtráfico. Bajo ese entendido, condenar penalmente al procesado desconoce que el derecho penal tiene carácter fragmentario y es un instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no existan otras formas de control menos lesivas. Para el caso, bastaba con aplicar la contravención de policía destinada para el efecto -art. 34.2 de la Ley 1801 de 2016. Pues bien, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente protege, principalmente, la salud pública. considerada como una “serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano” 2. Si bien, es de referente 2 Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 2017.Casación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 9 individualizable frente a las personas que pueden aparecer directa e inmediatamente afectadas con las correspondientes infracciones, en todo caso pretende garantizar y fomentan la salud a nivel colectivo (CSJ SP 21 de octubre de 2009, rad. 29655). En ese sentido, aunque la salud pública se encuentra relacionada con la salud de los individuos, como objeto de protección penal, es distinta de la salud de las personas
salud a nivel colectivo (CSJ SP 21 de octubre de 2009, rad. 29655). En ese sentido, aunque la salud pública se encuentra relacionada con la salud de los individuos, como objeto de protección penal, es distinta de la salud de las personas individualmente consideradas, de ahí que su objeto de protección sea de carácter colectivo o general. Precisamente, la salud pública es un bien jurídico diseñado para anticipar las barreras de protección penal de la salud individual. Con todo, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como de la Corte Constitucional han subrayado que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes afecta, además, un conjunto más amplio de derechos y bienes jurídicos. Por lo tanto, su penalización está orientada a proteger no solo la salud pública sino también intereses de suma relevancia como la seguridad pública y el orden económico y social, entre otros (CSJ SP11726-2014, rad. 33409 y CC C-420 de 2002). En atención al objeto de protección, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes está regulado en la ley como un delito de peligro abstracto, de suerte que, la afectación al bien jurídicamente tutelado se deriva del desvalor de acción y la eventualidad de que el interés resulte lesionado con ella. Así, no es necesario que se concrete una lesión ni un riesgo específico, sino que basta con laCasación No. 59.295
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lesionado con ella. Así, no es necesario que se concrete una lesión ni un riesgo específico, sino que basta con laCasación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 10 constatación de la conducta peligrosa y su potencialidad para afectar la salud pública para tener por acreditada su antijuridicidad material. Así lo ha expresado la Sala: El bien jurídico tutelado es la salud pública y al ser la conducta punible de peligro no se exige la concreción de un daño al mismo, sino que basta la eventualidad de que el interés resulte lesionado en razón a que el legislador anticipa la protección y conmina el ejercicio de la actividad que se considera riesgosa para el bien jurídico y la sociedad. (CSJ SP1970-2018, rad. 49315). JUAN CAMILO RUBIANO TORRES fue sorprendido vendiendo marihuana a un estudiante en la Universidad Nacional, además, llevaba consigo 36,1 gramos de la sustancia, distribuidas en 9 bolsas pequeñas. En ese sentido, bajo el entendido que la distribución de estupefacientes, con independencia de la cantidad y de la cuantía del lucro obtenido por el sujeto activo, resulta idónea para afectar la salud pública como bien jurídicamente protegido por el tipo penal, se encuentra acreditada la dañosidad social de la conducta y, con ello, su antijuridicidad material. Lo anterior es así, por cuanto la comercialización de
protegido por el tipo penal, se encuentra acreditada la dañosidad social de la conducta y, con ello, su antijuridicidad material. Lo anterior es así, por cuanto la comercialización de estupefacientes es un comportamiento que tiene la potencialidad de promover su consumo en la comunidad, de hecho, es un presupuesto esencial e ineludible para que los individuos se inicien y/o permanezcan en él, por esa vía, interfiere necesariamente en los derechos ajenos y genera un peligro real para la salud pública, incluso cuando la venta se corresponde con dosis pequeñas, cercanas a la dosisCasación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 11 personal. En estos casos, la lesividad se predica de la distribución misma, pues la venta implica que la conducta traspasa la órbita personal del sujeto activo y propicia el daño a la salud de terceros. Por ello, las conductas que evidencian venta de estupefacientes, con independencia de la cantidad, a título oneroso o gratuito, no solo son típicas, sino que impactan el bien jurídico, pues lo ponen efectivamente en peligro toda vez que interfieren en los derechos ajenos, individuales o colectivos y, en general amenazan la salud pública3. El comportamiento desplegado por JUAN CAMILO RUBIANO TORRES al concretarse en justamente en la venta de estupefacientes es una conducta dañosa socialmente,
comportamiento desplegado por JUAN CAMILO RUBIANO TORRES al concretarse en justamente en la venta de estupefacientes es una conducta dañosa socialmente, suficiente para poner en peligro abstracto el bien jurídico de la salud pública.
Ahora bien, esa conducta cobra especial reproche penal cuando, como en este caso, se realiza en instituciones educativas, pues en ese ámbito la probabilidad de una situación de peligro involucra la iniciación o permanencia en el consumo de los niños, niñas y adolescentes que allí confluyen, y su amplia propagación. Así las cosas, al verificar que se trata de un comportamiento penalmente relevante, la respuesta estatal no se satisface con la contravención contenida en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, como lo propone el recurrente. Por el contrario, las normas 3 CSJSP-2008, rad. 29183. CSJ; STP5128-2022, rad. 58665.Casación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 12 establecidas en esta ley -1801 de 2016-, son de carácter preventivo, buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional y determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, frente a los comportamientos descritos en
convivencia en el territorio nacional y determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, frente a los comportamientos descritos en esa normatividad que tengan la connotación de delito debe igualmente ejercerse la acción penal. Precisamente, la noma así lo expresa: Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: (…)
2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. (...).
PARÁGRAFO 1. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. PARÁGRAFO 2. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. Por lo anterior, el reparo de la defensa referido a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebidaCasación No. 59.295
establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. Por lo anterior, el reparo de la defensa referido a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebidaCasación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 13 del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la falta de aplicación de la norma que establece la contravención de policía, no está llamado a prosperar, tal y como lo indicaron la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
5.1.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El error de hecho por falso raciocinio que denuncia el censor se refiere al testimonio de HENRY CORREA OLIVARES vigilante del grupo de seguridad de la Universidad Nacional. Cuestiona que el Tribunal Superior haya concluido que el declarante observó al procesado mientras recibía un billete de $2.000, valoración que, en su criterio, obvia la “regla de la experiencia” según la cual, cuando se comercia con estupefacientes, comprador y vendedor son discretos y no dejan ver el intercambio; y, deja de lado “elementos científicos de la psicología de la percepción”, pues a ninguna distancia resulta perceptible la entrega realizada “mano a mano”, más aún si el billete se encontraba “enrollado”. Al respecto, resulta pertinente tener en consideración lo expuesto por el testigo en la audiencia de juicio oral 4, en la que con respecto a lo percibido manifestó:
billete se encontraba “enrollado”. Al respecto, resulta pertinente tener en consideración lo expuesto por el testigo en la audiencia de juicio oral 4, en la que con respecto a lo percibido manifestó: (…) este señor se encontraba en un sector que es conocido al interior de la Universidad Nacional como La Playa, es una zona verde bastante amplia donde convergen muchas personas y allí 4 Sesión del 9 de julio de 2018. Minuto 00:34:56 y ss.Casación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 14 constantemente se encuentran 1as personas que se dedican a la práctica del consumo de sustancias psicoactivas y también allí llegan algunas personas a vender ese tipo de sustancias. Nosotros presenciamos el momento en que este señor Rubiano se va desplazando por varios grupos que están allí de personas sentadas y les ofrece una sustancia que porta en unas bolsitas plásticas. Vemos que entrega algunas sustancias. Lo vamos a abordar en el momento en que le hace entrega a un joven de una bolsa plástica transparente con una sustancia vegetal, de color verde pastosa con características similares a la marihuana, lo abordamos allí, le preguntamos si tiene algún vínculo con la Universidad, nos manifiesta que sí, que es egresado de la Universidad, presenta su carnet como egresado de la Facultad de ingeniería y la persona que le está recibiendo la bolsa y que le está entregando el dinero a cambio, también se identifica como estudiante de la Universidad, estudiante activo de la Universidad, es un estudiante de la Facultad de Derecho. Al verificar la
está entregando el dinero a cambio, también se identifica como estudiante de la Universidad, estudiante activo de la Universidad, es un estudiante de la Facultad de Derecho. Al verificar la transacción que están haciendo allí, procedemos a conducir al señor Rubiano, hasta la Oficina de Vigilancia. Al verificar la declaración y contrastarla con la valoración que de ella hizo la unidad jurídica demandada, la Sala advierte que el declarante narró las circunstancia en las que observó, de forma directa y personal, a corta distancia, la transacción de venta del estupefaciente entre el procesado y el estudiante de la Universidad, pues ella tuvo lugar justo en el momento en que, como vigilante, abordó a JUAN CAMILO RUBIANO TORRES, después de haberlo visto desplazarse por otros grupos ofreciendo “una sustancia que portaba en unas bolsitas plásticas”. En ese sentido, de manera acertada, para el Tribunal Superior el relato del vigilante fue coherente y detallado “enCasación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 15 especial, cuando afirmó que vio al acusado entregando una sustancia verdosa -contenida en una bolsa plásticay recibiendo dinero, dicha sustancia fue verificada como positivo para marihuana.” Dado el contexto, la cercanía del testigo a vendedor y comprador y su abordaje en el instante mismo en que ocurre la transacción, resulta consistente otorgarle credibilidad a su dicho, como lo hizo el Tribunal Superior, pues contrario a lo planteado por la defensa, se trata de una transacción
la transacción, resulta consistente otorgarle credibilidad a su dicho, como lo hizo el Tribunal Superior, pues contrario a lo planteado por la defensa, se trata de una transacción susceptible de ser percibida por los sentidos, a la distancia adecuada. Incluso, el declarante manifestó que JUAN CAMILO RUBIANO TORRES sacó la bolsa “de una forma un tanto discreta, se la entrega, ponen mano con mano, pero dado que nosotros estamos tan cerquita de ellos, no le damos la oportunidad de que de pronto el estudiante que la recibe la guarde o la cambié de lugar, sino que en el momento en que lo abordamos, el mismo estudiante la tiene aún en la mano y le pedimos que nos la enseñe.”5. Así, el inmediato abordaje, en el que todavía el estudiante tenía en la mano la bolsa que le había sido entregada con la sustancia, permitió al vigilante confirmar la transacción y, en sede de valoración, dio cuenta de la credibilidad de lo percibido por el testigo, tanto así que también vio la entrega del billete de $2.000, “pero al parecer iban más billetes enrollados debajo de ese”6. Conforme a lo dicho, pese a que se trató de un intercambio que pretendió ser discreto, contrario a lo
5 Minuto 00:40:44 6 Minuto 00:41:24Casación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 16 expuesto por el recurrente, fue visto por el testigo de manera directa por el contacto personal que tuvo con los involucrados. De otro lado, la máxima de la experiencia propuesta por el censor, según la cual “cuando se comercia con estupefacientes, comprador y vendedor son discretos y no dejan ver el intercambio”, de un lado, carece de la condición de generalidad o universalidad para ser considerada como tal y, en todo caso, impide concluir que el comportamiento sigiloso imposibilite de manera absoluta que un tercero se percate de ese intercambio. Adicionalmente, en la alusión a los “elementos científicos de la psicología de la percepción”, el recurrente no refiere a partir de qué regla de la lógica o la ciencia concluye que a “ ninguna distancia resulta perceptible la entrega realizada mano a mano, más aún si el billete se encontraba enrollado.”, premisa subjetiva que carece de sustento para ser incorporada como un referente razonable de valoración probatoria en el marco de la sana crítica. En ese orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECasación No. 59.295
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la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECasación No. 59.295
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Juan Camilo Rubiano Torres 17 NO CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de JUAN CAMILO
RUBIANO TORRES.
Contra la presente decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase, Salvamento de Voto
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCasación No. 59.295
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria