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CSJ - SP16744(19-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16744(19-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA as 'rnn.

SE1ND0 JUAN VAGAS HERNANDEZ

COREE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Di. MARIO MANTILLA NOLJGUES

Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000). VIS [OS Resuelve la Sala sobre la procedencia de la demanda de casación presentada a través de apoderado, a nombre de JOSE AGUSTIN MONTAÑA MORENO, LUZ STELLA MARTINEZ ROJAS, LUIS ALEJANDRO y CARMEN LILIANA MONTAÑA MARTINEZ, de quienes se invoca la condición de parte CMI, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juez 16 Penal del Circuito de la ciudad en mención, modificándola solamente en lo que atañe a la pena en el sentido de aumentarla en un mes para un total de 8 años y 4 meses de prisión. En ese orden el juzgado de pnrnera instancia condenó a SEGUNDO JUAN VARGAS HERNANDEZ por el delito de homicidio en ira, en LUIS ANTONIO MONTAÑA 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) 1i 11 •asClDfl. 11 YA ' Y"~~ff ¿0 >w~ EGLJND0 JUAN VAR AS HERNANDEZ MORENO, por lo que le impuso al sentenciado una pena principal de 8 años y 3 meses de prisión, como accesoria la interdicción' de derechos y funciones públicas

por el mismo tiempo al de la pena privativa de la libertad, y lo condenó a pagar dos mil cien (2.100) gramos oro como indemnización por perjuicios materiales y morales.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Del establecimiento denominado Viejo Tolima de la calle W número 97-34 de Santa Fe de Bogotá, a eso de las siete de las noche del 24 de marzo de 1997, salieron JUAN ELIECER HERNANDEZ VARGAS y SEGUNDO JUAN VARGAS HERNANDEZ, con otros parientes. Los ánimos venían caldeados por haber tenido los VARGAS momentos antes una discusión. En estas condiciones uno de ellos lanzó una botella contra un carro expendedor de gas de LUIS ANTONIO MONTAÑA MORENO, del que era ayudante CESAR AUGUSTO ARIZA MORENO, vehículo que se encontraba estacionado frente al establecimiento. Este hecho provocó el reclamó de parte de CESAR ARIZA, sobreviniendo un enfrentamiento con aquéllos, en donde SEGUNDO JUAN HERNANDEZ VARGAS desenfundé su revólver, accionándolo contra LUIS ANTONIO MONTAÑA, quien se encontraba en medio de los rijosos con actitud mediadora, ocasionándole heridas que finalmente determinaron su muerte.

2. La Fiscalía inició la investigación penal, y luego de oír en indagatoria a SEGUNDO JUAN VARGAS HERNANDEZ, le impuso al resolverle

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situación jurídica medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio (art. 29 de la ley 40 de 1993). Durante la etapa del sumario, la Fiscalía 64 Seccional con resolución del 19 de junio de 1997 aceptó como parte CMI a LUZ STELLA MARTINEZ ROJAS y a sus menores hijos CARMEN LILIANA y LUIS ALEJANDRO MONTAÑA MARTINEZ, quienes le otorgaron poder a un abogado, el que a su nombre reclamó y obtuvo el reconocimiento de aquéllos en la condición citada (F155yss. del C. O. No. 1.). Cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario con providencia del 20 de agosto de 1997, acusándose al procesado por el mismo punible que se le había imputado al momento de resolvérsele situación jurídica. La causa fue adelantada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta capital, despacho que luego de agotar el rito propio de ésta profirió la sentencia de instancia (julio 17 de 1998), la que fue revisada por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial confirmándola, en virtud de apelación interpuesta por el mandatario judicial de la parte civil LA DEMANDA DE CASACION Con base en el poder otorgado por JOSE AGUSTIN MONTAÑA MORENO, el abogado interpuso casación contra la sentencia de 3 REPUBLICA DE COLOMBIA asacio ~rI"e Yw1mwma al f4o4'ma GVDO" JUWANARO HERNANDEZ

segunda instancia referida en el acápite anterior (F 19 y 20 del C del Tribunal), - presentando el libelo petitorio a nombre de JOSE AGUSTIN MONTAÑA MORENO, LUZ STELLA MARTINEZ ROJAS, LUIS ALEJANDRO y CARMEN LILIANA MONTAÑA MARTINEZ. Al escrito adjuntó certificación de los ingresos que devengaba el hoy occiso, un registro civil de matrimonio y de nacimiento, y el poder de LUZ STELLA MARTINEZ ROJAS, LUIS ALEJANDRO y CARMEN LILIANA MONTAÑA MARTINEZ, para demandar la sentencia que profirió el Tribunal de Santa Fe de Bogotá en el sub judice.(cid:9) - Con fundamento en la causal primera de casación, un cargo formula el actor a la sentencia impugnada, enunciándolo como violación directa por falta de aplicación del artículo 217 del C.P.P., en concordancia con el artículo 31 de la C.N. y aplicación indebida del articulo 60 del C.P. Lo desarrolla de la siguiente manera: El fallo, según el libelista, reconoció el error del a quo al advertir que la responsabilidad del procesado en el sub judice corresponde a un homicidio simple y agravado por el porte ilegal de armas de uso personal, de acuerdo con los artículos 323, 201 del C.P."; absteniéndose de modificar la sentencia aduciendo la limitación del artículo 31 de la C.N. por la ilegitimidad para recurrir de la parte civil, la que se hizo consistir en no haber señalado la incidencia de los motivos de impugnación (el reconocimiento de la diminuente y los

agravantes punitivos) en la tasación de los perjuicios reconocidos. Afirma el actor que en la primera instancia la fijación de los daños y perjuicios ase basó en el delito de homicidio con la atenuante de ira e intenso dolor, con pena principal de 113 del mínimo y no en el delito de homicidio 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Iiiasa un.(cid:9) / 9214.(cid:9) /ezde SEGUNDO JUAN VAR AS HRNANDEZ simple con pena principal mínima de 25 año; de prisión, lo cual habría dado una tasación a titulo de daños y perjuicios inateriales en el equivalente de Seis (81C) Mil (6.000) gramos de oro puro y a título de daños y perjuicios morales el equivalente a Trescientos (300) gramos de oro puro", suma superior a la "erronerna neto (Sic) aceptada por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia". En la demanda se aduce que la rriuerte violenta de LUIS ANTONIO MONTAEIA MORENO ocasioné perjuicios en el patrimonio de la esposa, sus hijos y hermano, representados en el daño ernerente y lucro cesante, esto es, los gastos de sepelio, crianza, sostenimiento, educación, así corno la posibilidad de seguir acrecentando el patrimonio conyugal, por ser propietario de vehículos, conductor y transportador de gas propano. El daño moral resulta innegable por la sensibilidad que geriera una tragedia de esta naturaleza en un ser querido. Estos argumentos llevan a sostener al casacionista que la indemnización por éste último concepto ha de ascender a :oo gramos oro,

mientras que la de los materiales debe equivaler a "Seis Mil (6.000) Gramos de Oro Puro". Al tasar la cuantía para recurrir en este caso, señala el demandante que asciende a la suma de $58.000.000, descontados los perjuicios reconocidos en los fallos de instancia, los cuales se deben fijar teniendo en cuenta el valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda, el cual era de $14.000. En esta apreciación aquél no tuvo en cuenta que en la demanda de constitución de parte civil se reclamó por indemnización 2.100 gramos oro, los que se ordenaron pagar en su totalidad en las sentencias de instancia. 5

REPUBLICA DE COLOMBIA z't. ø$44.(cid:9) V', 1

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SEGUNDO JUAN VARGAS HERNPNDEZ

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde en esta oportunidad examinar a la Sala en primer término la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por quien dice apoderar a la parte civil en las presentes diligencias, dado que previo al pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos formales, debe la Corte examinar si se encuentran reunidos otros presupuestos, corno son el de la oportunidad y legitimación, por cuanto su inobservancia impide resolver de fondo.

2. El articulo 223 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento en que se agoté la situación materia de estudio, enseña que el recurso de casación debía interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la última notificación de la sentencia de segunda instancia, por el sujeto

procesal que resultase agraviado con dicha decisión. Conforme a estos postulados debe verificarse si en el presente caso quien dice actuar a nombre de la parte civil está legitimado y aún así, si hizo la manifestación oportunamente, para atacar por esa vía la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

3. Quienes por ley están facultados para ejercer la acción civil dentro del proceso penal deben presentar su reclamación y hacerse reconocer como tales, a través de un apoderado, para adquirir la condición de sujeto procesal antes de que se dicte sentencia de segunda o de única instancia, según lo dispone el articulo 45 del C.P.P. Para los efectos de la decisión a adoptar en esta ocasión, ha de tenerse presente que la casación sólo puede ocuparse de la

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4j SØude GAS ERNANDEZ eíectMdd del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, por lo que únicamente tienen personería los sujetos procesales paia acudir al instrumento jurídico extraordinario al que se viene haciendo referencia.

4. El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá dicté sentencia de segunda instancia el 15 de septiembre de 1998 y hasta esa fecha solamente se habían constituido como parte civil y estaban legalmente reconocidos LUZ STELLA MARTINEZ ROJAS y sus menores hijos CARMEN LILIANA y LUIS

ALEJANDRO MONTAÑA MARTINEZ.

S. El señor JOSE AGUSTIN MONTAÑA MORENO hermano

W occiso llegó al expediente otorgando poder a otro profesional del derecho, el 1.5 de octubre de 1998 (F - 19 C del Tribunal), y en memorial de la misma fecha el mandatario judicial presentó a nombre de aquél escrito expresando su voluntad de acudir a la casación contra la decisión del Tribunal. Revisada la actuación se encuentra que con anterioridad a la fecha indicada, el citado MONTAÑA MORENO no presentó demanda de constitución de parte civil ni fue reconocido corno sujeto procesal

6. Dentro del término de los 15 días siguientes a la notificación por edicto de la sentencia del Tribunal (se desfijé el 3 de diciembre de 1998), también solicitó casación el defensor del procesado (que luego se declaró desierta por no presentarse la demanda). En ese lapso, LUZ STELLA MARTINEZ ROJAS, CARMEN. LILIANA y LUIS ALEJANDRO MONTAÑA MARTINEZ no hicieron manifestación de querer censurar a través de la casación la decisión del Tribunal, por sí o por intermedio del apoderado.

7 RESPUBLICA DE COLOMBIA sacion.(cid:9) /

GUNDO JUAN VARGAS HERNANDEZ

7. El registro procesal anotado no le pen'nitía al Ad quem, como lo hizo en auto del 21 de enero de 1999, conceder la casación al "apoderado de la parte civil", porque quienes estaban legalnente reconocidos como parte (la esposa y los hijos de la víctima) no interpusieron el recurso dentro del término legal, y JOSE AGUSTIN MONTAÑA MORENO que silo presentó en tiempo, no se

había hecho reconocer como parle procesal, ya que nunca presentó demanda de constitución de parte civil en la oportunidad establecida por el articulo 45 del C.P.P., aspiración que no se logra acudiendo a la Corte con demanda de casación sino con una de parte civil y presentada ante los jueces de instancia, según lo dispone el Libro ¡,Título 1, Capítulo II del C.P.P. El incumplimiento de estas exigencias, como ocurre en el presente caso, no permite atender en el proceso aquellas peticiones relacionadas con derechos que le están reservados por ley a quienes son sujetos procesales en la actuación.

8. Ahora bien, la autorización que dio el Tribunal con el auto del 21 de enero de 1999 sólo podía asumirse para actuar a nombre de JOSE AGUSTIN MONTAÑA MORENO, quien fue el único que hasta ese momento había hecho explícita su voluntad de acudir a la casación, así no estuviese legitimado para ello. Resulta entonces censurable e inadmisible que se aproveche la presentación de la demanda a nombre de aquél y se incluya a la señora LUZ STELLA MARTINEZ ROJAS, a CARMEN LILIANA y LUIS ALEJANDRO MONTAÑA MARTINEZ, agregándose allí el mandato judicial que otorgaron éstos, cuando ellos no manifestaron ese interés conforme al tantas veces citado artículo

223. No debe olvidarse que los términos para interponer la casación y presentar la demanda corrían separadamente y el ejercicio del derecho dentro del primer lapso era presupuesto ineludible para que se pudiera considerar el libelo petitorio.

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SEGUNDO JUAN VARGAS HER$ANDEZ

9. La Sala, en eventualidades como estas, ha optado por anular lo actuado por violación al debido proceso, a partir del auto que concedió el recurso y declarar que la sentencia de segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriada (Auto de agosto 11 de 1998, Mg. Pon. Dr. JORGE

ANIBAL GOMEZ GALLEGO).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto fechado 21 de enero de 1999, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Declarar debidamente ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 15 de septiembre de 1998.

3. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 9

REPUBLICA DE COLOMBIA 44 y9wo,~ta ale cfw&" SEGUNDO JUAN VARGAS EUANDEZ

DO E. ARBOLEDA RIPOLL CORDOBA P VEDA

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CARLOS Z ARGOTE(cid:9) JORGE NI3AL GOMEZ GALLEGO

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TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 10

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