CSJ - SP16750(24-02-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16750(24-02-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
.1, RkDICACION:\?.750. REVISION
ALVARO ORLAIbO MARTÍNEZ CALERO ,/07~~ >A.~ ale
,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAÇ ION PENAL Aprobado acta No. 26
Magistrado Ponente:
Dr. FEÍNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de febrero del año dos mil. Se pronuncia la Corle sobre la adnisibiIid.ad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ALVARO ORLANDO
MARTINEZ CALERO.
Antecedç?ntes. La cuestión fáctica, d.c la cual se ocupa la demanda, la resumió el Tribunal .
Superior de la manera siguiente: "Todo se reduce inicialmente a la ÁDULJERIICJON DEL PLANO ORIGINAL del predio Berlín, situado en la Vereda Alta Flor, jurisdicción dei Á'hinicipio de Tulud (), elaborado con la mensura que realizara un funcionario del Incora, a la cual se suma la
ADULTELICION POSTR1OR de las POLIGOiVAJ4ES
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RADICACION: k11750. REVISION ALVARO ORIÁN'Ç)O MARTINF.Z CALERO ORIGINALES que con/orinan la cartera de tránsito distinguida con los Nros. 7654-291 que frvió para que se hiciera un segundo cálculo y un segundo plano que alteró las hectáreas del terreno. La medida original arrojó 721 hectáreas más unos metros cuadrados, se adultera en e.l plaño haciendo figurar como 821 hectáreas en la
segunda eventualidad y hallándose alterada la cartera de tránsito en donde se hacen nuevos cálculos y un nuevo plano el cual arrojó 813 hectáreas y algunos metros cuadrados. Se adulteró la escritura pública No. 530 de 1989 y el pago por parte del Incora del predio aludido ". Con posterioridad a haberse lievad.o a cabo la etapa correspondiente a la instrucción, y previa clausura de ésta, por providencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional d.c Cali (Valle), calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de: HOLMES SANCHEZ HERNANDFZ por el delito de falsedad material de servidor público en d.ocument.o público; OMAR OSORIO AGUILLON por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en. documento público, agravada por el uso; ALVARO ORLANDO MARTINEZ CALIR.O por el delito de falsedad material de servidor público en doçumenio público; y PEDRO PABLO ALMANZA CADENA por el delito de falsedad en documentos, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de AIF' 00 0 0W IX A RUSSI. Contra esta determinación, el defensor de los procesados OMAR OSORIO AGUILLON y HOLMES SANCHFZ 0 AIC)FL7 interpuso recurso de apelación que el dieciocho d.c octubre siguicnte definió la Unidad de Fiscalía 2
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~.o Yqwww ALVARO ORIAI DO MARTINF.Z CALERO
Z2~e Delegada ante el Tribunal Superior de Cali Valle, mediante providencia en la cual no solo confirmó la acusación proferida en la primera instancia, sino que Ea adicionó en el sentido de acusar a OSORIO AGUILLON del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público. Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, por providencia proferida el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis invalidó lo actuado en el proceso a partir del proveído mediante e[ cual se clau.suó el ciclo instructivo, por considerar quebrari.tad.o el debido proceso dado que mientras .ALFREDÓ OREJUELA RUS SI habría sido deterrninad.or de las conductas ilícitas llevadas a cabo, los denis procesados habrían de ser coautores de:[ concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad material de empleado oficial en. documento público y falsedad ideoióica en documento público. Interpuesto recurso de apelación por la defensa y [a Fiscalía, lo resolvió el Tribunal Superior en providencia de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, m.edirnte la cual revocó la determinación relacionada con la nulidad de la resolución de preclusión de :Ea investigación, y confirmó la decisión apelada en lo relativo a la nulidad de la resolución acusatoria Avocado el conocimiento del asunto por la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de la Unidad de Administración Pública, por providencia de mayo trece de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatorja en contra de HOLMES SANCHEZ
W .AM)EZ, OMAR OSORIO AGUILLON, PEDRO PABLO ALMANZA CADENA y ALVARO ORLANDO MARTINEZ CALERO, por el concurso de delitos de peculado por apropiaçión, falsedad. material de ernplead.o 3
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RADICACIO 6.750. REVISION ALVARO O' DO MARTINEZ CALERO oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público. Cóntra la calificación del sumario ci defensor de OMAR OSORIO AGTJELLON interpuso recurso de apelación que la Unidad de Fiscalía Delegada ante ci Tribunal uperior desató por providencia de catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual confirmó la acusación proferida en contra de OMAR OSORIO AGUILLON, y revocó la dictada contra PFDRO PABLO ALMANZA CADENA, respecto de quien decretó la preciusión de la instrucción. Llevado a cabo el trirnite del juicio por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, en sentencia proferida ci veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados OMAR OSORIO AGUILLON, ALVAR.O ORLANDO MARTINF2 CALERO y HOLMES 4ANCHEZ HE1W.ANDF2 a las perlas principales de sesenta meses de prisión y multa en cuantía de trescientos cincuenta mil. ochocientos pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igp.al al de privación de libertad, al
encontrarlos penalrnenle responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad material de empleado oficial en documento público, y falsedad ideológica en documento público. La defensa interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante sentencia de segundo grado proferida el quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual revocó la condena impuesta a los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público, absolviéndolos de este punible, y confirmó la condena por el concurso de delitos de peculado por
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RADICACIO} 6.750. REVISION ALVARO O t DO MARTINEZ CALERO aprop:iació:n. y falsedad material de empleado oficial en documento público, redosiflcarido la pena privativa de libertad en cincuenta y cuatro meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, entre otras determinaciones, cii fallo que a la actualidad se encuentra ejecutoriado, segúri lo certifica el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y. Medidas de Segwidad de Palmira-Valle, e informa la Secretada de la Sala en el sentido de no ha:bersp interpuesto ante la Corte recurso de casación.. La demanda. El actor advierte que la pretensión cpntenida en ci libelo se apoya en las previsiones del artículo 232-6 del C. de P. P. y que la formula con el propósito de que la Corte profiera fallo rescind.eate en el cual se reconozca la configuración de la causal que aduce, anule parcialmente el proceso, y ordene su. envio para la retramitación del juicio por los jueces de instancia,
conforme se establece del articulo 240 ejusdem. Pasando por referir la providencia calificatoria de primera instancia proferida el 16 de junio de 1995 por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Cali y la de fecha octubre 18 siguiente emanada de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta, contra aquella, destaca que una vez remitido el expediente a los Juzgados Penales del Circuito para la tramitación del juicio, el conocimiento correspondió al Décimo de esa especialidad., autoridad que sin haber allegado ninguna prucb4 al proceso, mediante providencia interlocutoria proferida el 24 de enero de 1996 decidió invalidar lo actuado desde la resolución por la qu.e se dispuso la clausura del ciclo instructivo, 5
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11 1 ALVARO O(cid:9) DO MARTINFZ CALERO argumentando la violación al debido proceso por haber sido realizados los delitos de peculado, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica de empleado oficial en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo, no contemplados en. la calificación del sumario. Esta determinación, ajuicio del actor, es la que motiva la acción de revisión que instaura, en razón de haber sido adoptada con vulneración del principio de imparcialidad, dado que el juzgador indebidamente intervino en la acusación cuya formulación compete sólo a la Fiscalía en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legals que regalan no solamente el debido
proceso sino la cosa juzgada, pues usurpó la labor de acusación encomendada a la Fiscalía General de la Nación en una actitud abiertamente prevaricadora". Sostiene que durante la etapa investigativa se despejó la situación de cada uno de los implicados y respecto de ALVARO ORLANDO MARTINEZ CALERO, se le acusó sólo del delito çle íi1sedad documental habiendo sido exonerado de responsabilidad por 101 ilícitos de peculado por apropiación y falsedad documental. Esta. providnci.a, coiitinüa, al no haber sido impugnada por el procesado ni sq defensor, era inmodificabie por el superior al tener que ceílirse a las lirpi.taciones establecidas para la segunda instancia por el artículo 217 del C. de .P. Por esto, prosigue, al haber cobrado ejecutoria dicho proveído, era lo lógico disponer el archivo del duplicado del diligenciamiento para cumplir la decisión de precluir la instnjcción respecto de uno de los procesados por haber hecho tránsito a cosa juzgada y no ser materia de debate, y continuar
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0 6.750. REVIS ION DO MARTÍNEZ CALERO a le el juicio por el delito de Nsedad imputado a MARTINEZ CALERO en ci pliego enjuiciatorio y respecto del cual solo poseía competencia para pronunciarse bien anulando la cilificación si la consideraba indebida, por encontrar acreditada la violación del db.ido proceso o el derecho de defensa en el trámite previo a la calificación del sumario, o por Ea carencia de competencia del ftmcionario calificador.
Obrar de manera distinta, como, según sostiene el actor, ocurrió en el presente evento, comporta dcSbo:rdamiento de las facultades conferidas al Juez, por la Constitución y las leyes, pues así no comparta las decisiones adoptadas en el proceso, cuando estas resultan inmodificables es su obiiación respetarlas dejando de lado pasiones y apreciaciones personales censurables por la ética y la moral, y sancionables por la ley penal. Por esto estima que la posición asumida por el fallador de instancia, y avalada por ci Tribunal Superior al pretender revivir y desarcliivar un proceso culminado, es contraria a la ley procesal penal, pues además de comportar el anticipo de . un fallo de condena, se halla distante de la evidencia procesal pues todo indica que el Juez de primera instancia, ni el Tribunal Superior leyeron las pruebas obrantes en la actuación, ni hicieron una valoración razonable para establecer lo sucedido realmente. En este ~o sentido destaca cómo, çontrario a lo sostenido por el Juez de la causa, en ningún momento se presentó irregularidad en la elaboración de k promesa de yenta del terreno dado que la misma se cifió a los parámetros trazados por el Incora, siendo ello distinto de la adulteración, a espaldas de M.ARTINEZ CALERO, de la cantidad de hectáreas del terreno. Tampoco es cierto, prosigue, que este sindicado habiere hecho una ruinuta de la escritura 7
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RAD\ (cid:9) 'N: 16 '750. REVISIOI'(
.ALV(cid:9) a RLA.NDO MARTINEZ CALERO
5aÇd& con lugar y fecha distintas de las acordadas en ci contrato de promesa dado que ello obedeció a un acuerdo celebrado entre el Gerente del Jncora y el vendedor del terreno. Y tampoco es acertado sostener que con postenc)ILdad a la firma de la escritura pública se procedió a la adulteración de su contenido, pues si bien ci dcumento tiene como fecha el 13 de diciembre de 1989, ia.fir.ma por el gerente del Incora se llevó a cabo después del .16 de enero de 1990 cuando desde Bogotá se autorizó suscribirla por una mensura y precio inferiores a. los inicialmente consignados. Al haberse procedido a calificar nuevamente el mtrito del sumario, siguiendo los lineamicutos trazados por el Tribunal Superior en una calificación anticipada y usurpadora d.c competencia, la Fiscalía refonna sustancialmente la resolución acusatoria proferida en contra de ALVARO ORLANDO MARTÍNEZ CALUtO, para acusarlo del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos d.c peculado por apropiadóri, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, con lo cual no solo se violó el debido proceso y el derecho de defensa sino que se le incre.ment.ó el número de delitos que nunca fueron investigados, cuestionados o controvertidos en la etapa instructiva, agravando con ello la situación jurídica, pues al haber quedado clausurada la investigación, no contó con la posibilidad de defenderse. Y luego de referir los fallos de primera y segunda instancia, con los cuales se puso fin al proceso, el actor sostiene que la causal de revisión que aduce se afinca ia.jurispmdencia de la Corte Suprema de Justicia, sentada en la
CII sentencia de casación de 4 de febrero de 1999, algunos de cuyos apartes transcribe, en donde se delirnita la facultad del juzgador para invalidar Ea resolución acusatoria, por no llegar a imped.ir el proferirnierito de la decisión
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RADICA\ %\Jó.7SO. REVISLON ALVARO bPIkNDO MARTINEZ CALERO de fondo, a menos que la alternativa de calificación propuesta por el juez comporte cambio de competencia A la demanda acompaña copia auténtica de los pronunciamientos que vienen de ser reseñados, de lbs fallos de primera y segunda instancia en que se Irroga condena contra PLVARO ORLANDO MARTINEZ CALERO y otros con constancia de encontrarse ejecutoriadas, la certificación de encontrarse en la actualidad descontando la condena impuesta, y el poder conferido para instaurar la acción.
SE COONNSSIIDDEERRAA.-: LLaa Corte ha sido persistente en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, ci carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en. la. posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, cpnstituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el articulo 234 del Código de Procedimiento Penal.
Entre esos requisitos,a norniatividad ha previsto Ea carga de seleccionar cuidad.osanie.ntç la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión , al igual que las pruebas en que se Ibsitie, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, queden exteriorizados 9
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DI 16.75O. REVISION ALVAR RLANDO MART[NFZ CALERO nilidamenie, ya que, según se tiene establecido por la jurisprudencia de esta Corte, "no se trata de la continuaçión del juicio que culminó con la providencia ejecutoiiad.a que hizo trns:ito a cosa juzgada, ni de revivir e1 debate julídicoj)robatono que se llevó a cabo en ci fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamidito seuo a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme" (auto de abuii 24197. M.P. Dr. Arboleda Ripoil). De ahí que -necesario es insistir en ello--, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad definitividad que la cosa juzgada otorga al y fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal sexta de las previstas por el artículo 232 del Código de Prpcedimiento Penal, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indisp sab:Ee que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya renioción se persigue es entendido
por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría st desquiciamiento de la totalidad del fallo dado que la decisión rescisoria no sería de distinto sentido a una absolución por uno o varios de los cargos imputados en el pliego enjuiciatouio (Cfr. sent. rey. FebJ29196. M1. Ps. Drs. MEJIA ESCOBAR y
PINILLA PINILLA).
No se trata, pues, conforme ha sido mayoritariamente dicho por esta Sala., de invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino de demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el 10
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RAD1(cid:9) 16.750. REVISION ALV(cid:9) ' NDO MARTINF2 CALERO punto, el fallo cuya rescisión se persigue habria sido distin Estos parámetros de admisibilidad no son respetados en la demanda de revisión que se postula a nombre del sentenciado ALVARO ORLANDO MARTINEZ CALLRO, siendo, por tanto, inexorable su rechazo, pues no solamente se incurre en el desacierto téC:ui.CC) de ad:ucir argumentos que rcsiELtaii más propios de causal de revisión distinta de aquella que expresamente se invoca, lo cu2i por supuesto resta claridad a la propuesta, corno también en el error de cuestionar los fundamentos fácticos expuestos
por los jueces de la causa en un pronunciamiento diverso del fallo de fondo, sino que además la doctrina sentada por la Corte en la providencia cuya se acompaña a la demanda no guarda ninguna relación, con la COp:ia fundamentación juridica expuesta por los sentenciadores, según se verá segui&imente. En la demanda se aprecia la reiterada sugerencia del actor cii ci sentido de que el titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, y los Magistrados del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pudieron haber realizado ci tipo penal de prevaricato al haber declarado, el primero, y confirmado, los segundos, la nulidad de la providencia calificatoria proferida el dieciséis dejunio de mil novecientos noventa y cinco por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Cali y el dieciocho de octubre siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, en primera y segunda instancia, respectivamente, lo que puede colegirse sin dificultad de laifirmadón según la cual el juzgador "vulneró 11agan1ernente y ostensiblemente normas constitucionales y legales que regulan no sólo el debido proceso sino la cosa juzgada, con argumentaciones muy personales y subjetivas que en nada concitan con la realidad, jurídico-procesal, 11
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RADIC 16.750. REVISION ALVAR IA' NDO YLPLRtINF.Z CALERO ee 5taJde usurpando, de contera, la labor de acusación encomendada a la Fiscalía General de la Nación en una actitud abiertamente prevaricado:ra"
Del mismo modo, al sostenerse en el libelo que todo tiende a apuntar que en esta oportunidad., ci señor Juez ni el Tribunal, leyeron en su intcgtda.d el proceso, y,. por ende, las diversas pruebas que lo conformaban1 de una manera serena y desprevenida, ni se hizo de él una voraó. .lógica y razonable para tratar de llegar a un convcncimient.o pleno de lo realmente acontecd.o", concluyendo luego que no hubo irregularidad. alguna en el proceso (le elaboración del contrato de promesa, ni la minuta que posteriormente seria elevada' a la categoría de escritura pública por la venta de un terreno al Incora, y que no es cierto lo afirmado en el sentido de que luego de firmada ésta, se procedió a su adulteración, no comporta cosa distinta que la pretensión manifiesta por continuar el debate fáctico, ajena por completo a los fines para los cuales ha. sido instituido el instrumento al cual se acude. Y, al exhibir la demanda como piedra angular de la pretensión rescisoria un pronunciarxuento d.c la Corte según el cual las facultades invaiid.atorias de los jueces frente a la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía se halla limitada ala posibilidad de remediar aquellos vicios que impediríanp:roferi:r :la decisión de fondo, es argumento que no gi.iarda ninguna relación con la causal de revisión que se alega coziflgarada, pues ya ha sido dicho que el motivo previsto por el artículo 232-6 del Código de Procedimiento Penal no puede apuntar ,i finalidad diversa de modificar los sustentos fácticos del
fallo variando su sentido, dada la favorable modificación cii la jurisprudencia d.c la Corte del criterio urkdico en que se basó la decisión d.c condena, lo cual no podría lograrse en. este caso donde contrariando los 12
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RADICACI .750. REVISION ALVARO O O MARTINF.Z CALERO fines para. los que ha sido establecido el instituto, lo perseguido es la anulación de lo actuado por considerar el accionante que pudo haberse transgredido el debido proceso y el derecho de defensa de ALVARO ORLAM)O MJRTINEZ CALERO, aspectos estos para cuya discusión contó con amplias posibilidades e instrumentos dentro del proceso, incluso en sede extraordinaria de casación, previstos en relación con la especie de error a que correspondeilan dichas sitp.aciones, y que escapan a la naturaleza d.c la. acción que erradamente se intenta Con fundamento en esto, y dado que el actor no identifica con la claridad. requerida los fundamentos de su pretensión, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar, según se advirtió ab initio de estas consideraciones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA. IDE JUSTICIA,- SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado ALVARO ORLANDO MARTINEZ CALERO, al doctor ANTONIO JOSE QUINTERO DUQUE en los téminos del poder a él conferido. 4 SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del
sentenciado ALVARO ORLANDO MARTTNEZ CALERO.
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ALVARO ORL\ DO MARTINEZ CALERO Notifiquese y cúmplase.
EDG.AR LOMBANA TRUJILLO ERNAN[)O E. ARBOLEDA RIPOLL .J F E. co o A POVEDA
CARL ARGOTE(cid:9) JORGE A. G®MF2 GALLEGO
.ARLOS E. MR A 1 SCOBAR
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ALVAR PERF7, PINZON NSCO.LZ A PINIL A
S. RUIZ NUÑF7
Secretaria 14