CSJ - SP16753(28-07-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16753(28-07-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
JOSE EVANOL GALVEZ VELÁMDIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOLJGUES
APROBADO ACTA No, 12
Santa Fe de Bogotá, [).C., veintiocho (28) de julio de dos mil (2000). VISTOS Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público de JOSE EVANOL GALVEZ VELANDIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior, de Santa Fe de Bogotá, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta capital, mediante el cual se condenó a aquél a una pena principal de 25 años de prisión en su condición de autor del delito de homicidio simple en la persona de JOSE ANTONIO SERRANO PALOMINO, imponiéndole además la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y conminándolo a pagar 1
EPUBLICA DE COLOMBIA
SU ,91 »W1 JOSE IOJANOI., GPU...VEZ VEI.JNDiP 1 a favor de los herederos del óbito $79.269.184 más un mil gramos oro por perjuicios materiales y morales, respectivameitie.
ATEC EL: N"f ES JOSE. EVANOL GALVEZ VELANDIA y su familia habitaban como inquilinos en la residencia de JORGE ANJONI() SERRANO PALOMINO, 4a ubicada en la transversal número 2(cid:9) 42, barrio Pablo VI de llosa. El 5 de
diciembre de 1996, el arrendador reclamó a un hijo del arrendatario por golpear fuertemente la puerta de entrada a la casa, generándose una discusión entre las dos familias, disputa en la que GALVEZ VELANIJI/ hirió a SERRANO PALOMINO, quien falleció durante el trasladado al centro asistencial más cercano. ACT1JACON La Fiscalía adelantó investiQacióri, vinculando con indagatoria a JOSE EVANOL GALVEZ VELANDIA, a quien la Fiscalía 59 de la Unidad de Vida Delegada ante los Juzgados Feriales del Circuito de esta capital, impuso medida de aseguramiento consiste en detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio simple. Cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumado con 2 EPUBLICA DE COLOMBIA t-r733.(cid:9) sicin. K~ J(.)SE FV.ANOL GALVEZ VELANDLA Yqw~a ale e providencia del 5 de marzo de 1997 profiriendo resolución de acusa(,-i(.J)ri contra el procesado por, el delito imputado al resolver situación jurídica. En segunda instancia (abril 14 de 1991) aquélla decisión fue c.oníirmaia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 22 El Juzgado Penal del CircuEo de Santa Fe de Bogotá conoció de la etapa del juicio y luego (le celebrada la audiencia pública, dictó sentencia (10 de agosto (le 1998) condenando a JOSE EVANOL GALVEZ VELANDIA, en los términos dados a conocer anteriormente. La decisión que profirió
el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá resolviendo el recuso de apelación, fue impugnada en casación por el acriminado. LA DEMANDA Primer, cargo.
La senieric: ;ia se dictó en un proceso viciado de nulidad, cargo que desarrolla el demandante así: El Tribunal omitió la aplicación de los artículos 249, 333 y 448
M C.P.P. Dejó de ordenar oficiosamente la práctica de pruebas «que a mi juicio conducía (Sic) a un cabal esclarecimiento del tacto". Entre ellas menciona la 3
EPUBLICÁ DE COLOMBIA 1 .753. Casación
'gL JC)SF. VANOL GkLVFZ ELA.NDIA e YV~,,~ta a~ >~. ampliación de los testimonios de CARLOS ALBERTO GARCIA y ESMERALDA (3ARCIA ORJ(JELA. El primero indispensable para "dilucidar aquellas incongruencias que surgieron dentro del plenario" y la segunda versión se requería para despejar por qué el destornillador, descrito por ell no «coincide con el examinado por medicina legar'. El proceder denunciado en la demanda se considera violatorio M derecho de defensa del procesado, debiéndose anular el proceso desde la práctica de la prueba pericia¡ para que se amplíe la declaración de GARCIA ORJUELA y "simultáneamente a quienes sí les consta que Evanol para el día de marras portaba un carTiel con el cual salió de su lugar de trabajo, concluyéndose de este modo que mi procurado en ningún momento entró a su habitación para armarse, con el propósito de agredir de modo ilícito al señor SERRANO
PALOMINO".
Segundo cargo (subsidiario). El reproche a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá se anuncia como violación indirecta de la ley sustancial. El desarrollo del cargo cuestiona algunos aspectos de dicha providencia, que se sintetizan a coonnttiinnuuaacciióónn:- 11 No se diesvirLu( el temperamento compulsivo de la víctima, .- conclusión que apoya en que no basta el dicho de MARLY SOTO o el criterio subjetivo expuesto al respecto por el juzgador para sostener lø contrario. Aquél se 4 EPUBLICA DE COLOMBIA 'a a.on. j(:)SE EV.A.NOL GALVEZ VE!.JLNDIA deduce de la declaración de GERMAN ERNESTO CASTRO GALVEZ, testimonio que junto con "una pluralidad de presenciales" no se puede "menospreciar probatoriamente por el acaso histórico de ser consanguíneos" con el procesado. De ora parte, los funcionarios judiciales en el sumario y la causa no cumplieron el deber de establecer el acostumbrado comportamiento del hoy abitado. En estas condiciones, ese hecho debe tenerse "procesalmeute por cierto" e igualmente el "haberse apoderado desde el principio de un machete".
Z. Se coae. de la "versión de plural número cia consanguíneos" que EVANOL (3ALVF7 no irrumpió en su "habitación" para apoderarse del destornillador. Esta aseveración se corrobora confrontando la identificación que de dicho objeto dio ESMERALDA GARCIA ORJUELA (que coincide con el suministrado por los agentes de policía ST. MARCO TULIO MOLANO GOMEZ y
el SI. ADRIANO BUSTAMANTE, quienes lo encontraron "a la intemperie") el que una vez utilizado quedó impregnado do "unas manchas al parecer de sangre", con el resultado de la prueba pericia] de Medicina Legal que no hallé manchas cia sangre. El error sobre el hecho referido en el párrafo anterior obedeció a que el funcionario judicial "no quiso escuchar las declaraciones de "SAI.OMON RONDON y MANUEL CACERES". lcjualmente incurrió en un falso juicio de existencia de la prueba pericial aludida. Después de estas aseveraciones continúa el demandante escribiendo sus consideraciones respecto al ánimo pendenciero de la víctima, las circunstancias que estima fueron demostradas acerca de la ocurrencia de los hechos, para concluir que el fallador incuriió en "error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar" los "medios de descargo". ftPUBLICA DE COLOMBIA 1 i1'73. Ca:1cii .J::sE EVANOL. GM.V2 VF,LM4DLk :t. La presencia del machete esta corroborada con el "dicho no desvirtuado" de MARLY 8010 y la declaración de GERMAN ERNESTO CASTRO, la que el Tribunal en principio "pondera" para efectos de la provocación que proponía "mi patrocinado", luego do "modo contrdicIorio los (Sic) censura, por haber dicho lo que vio", incurriéndose en un error por falso juicio de identidadLa prueba referida permite concluir que la señora ESMERALDA GARCIA "no ha sido del todo honesta, en la detallada relación del desarrollo de los acontecimientos". Tercer cargo (subsidiario).
Se invoca la "causal V cuerpo 1 del numeral 10 del artículo 220 del C. D. P. R" El reproche se vincula a las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron la petición de suspensión de la detención preventiva por enfermedad grave del procesado, las que se califican de inexistentes por haberse proferido sin agotar el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 401 del C. P. P., norma que se denuncia como inaplicada. Este proceder, dice el demandante, desconoció el derecho a la igualdad real y el reconocimiento de la dicinidad humana del incriminado, omisión que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N. y "por ende al debido proceso". Finalmente se afirma en la demanda, que los operadores de la justicia le dieron "un alcance restrictivamente arbitrario a la precitada norma", haciendo refererw.ia al numeral tercero del articulo .401 del C P.P y que desconocieron los artículos 6,13 y 18 ibídem. 6
EPUBLICA DE COLOMBIA
16.73'Cascióa
Y"~"Wa JOSE EV.kNOL CIALVF2 VELAN L)LA e ale >~.
Solicita a la Corte casar la sentencia, para que se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustanciación del proceso "cumpliendo estrictamente con el pr erreíerido requisito pr(iterniti(-Io" y "decida en un santiamén". NO RECURRENTES El Procurador 15 Judicial II en lo Penal ante el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en el témino de traslado a los no recurrentes, aduce que no
es dable casar la sentencia acusada, por cuanto que: a) La petición de nulidad carece de respaldo fáctico y probatorio, b) La primera pretensión subsidiaria es Improcedente porque no se observa incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 333 del C.P.P., ni se avizora o demuestra en la demanda errores por, falso juicio de existencia o de identidad, y c) A la petición subsidiaria con base en la causal primera, recuerda el Delegado de la Procuraduría los conceptos que gobiernan el error de derecho y el falso juicio de convicción, para entrar a sostener que en el sub judice no se omitió el cumplimiento del numeral tercero del artículo 407 del C.P.P. 7