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CSJ - SP16757(02-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16757(02-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA Recha4b//n 1 ímine Casbillón 16.757 &/&ee»ui Je jwj"

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 131 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2)(cid:9) de agosto de dos mil (2.000).

VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CONRADO WILLIAM OSORIO AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 12 de abril de 1.999, que confirmó íntegramente la impartida en primera instancia por el Juzgado 54 Penal del Circuito el 15 de junio de 1.998, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 41 años de prisión corno responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado en grado de tentativa.

HECHOS: La síntesis que de ellos hace el Tribunal en la sentencia

impugnada es del siguiente tenor: REPUBLICA DE COLOMBIA RechazJØ límína eA~ Caf'n 16. 75 7 e &e,uz de "A las 10:30 de la mañana del 15 de Marzo de 1.997, luego de haber cobrado un cheque en el Banco de Bogotá Sucursal de Abastos, HECTOR ALFONSO HERNÁNDEZ se encontraba en la carrera 64A con calle 5a. del barrio La Pradera al

interior de un taxi, dialogando con JOSÉ LUIS GUZMÁN, momento en que apareció CONRADO WILLIAM OSORIO AGUDELO, rompió el vidrio delantero del automotor, sacó un revólver y encañonó a HERNÁNDEZ mientras le solicitaba que entregara el dinero que había sacado del Banco, corno quiera que no accedió a la petición, CONRADO WILLIAM le disparó causándole seis heridas en diferentes partes del cuerpo, las que causaron su deceso" (fl.32 Cdno. del Trib.).

DEMANDA: La defensora del procesado OSORIO AGUDELO ataca el fallo impugnado con sustento en la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., acusando la existencia de errores de hecho por omisión y tergiversación probatoria.

Se refiere a continuación a "las pruebas recaudadas, destacando que si bien son escuchados los testimonios de los presenciales José Luis Zambrano y Oscar Vega, no sucede igual con Angel Darío Rodríguez, quien habría podido aclarar los hechos con mayor imparcialidad. También fue recibida versión al procesado, que luego sirvió de base para su condena, no obstante la misma se practicó "sin que se apreciaran los requisitos del art. 296 del C.P.P.. Se practicó así mismo inspección judicial a todas las áreas donde se produjo el cruce de disparos, mas no al vehículo en el que se movilizaba el occiso, pese a que era absolutamente indispensable para establecer si dentro del mismo existía un 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rechacp'/fn límine &ufrema de e7a«~ CaíaLi'Ón 16. 757 proyectil del arma disparada por los agresores. De igual modo, se dispuso un estudio de balística, sin que sea lo suficientemente clara "la observación de que la vainilla blindada se encontraba junto con el proyectil, en la necropsia", de ahí que, en su criterio, de dicho dictamen no logra saberse "Si el proyectil incriminado" fue o no disparado por el revólver remitido, además, el dictamen manifiesta que puede ser disparado en arma de fuego tipo revólver de funcionamiento mecánico calibre 38 spl. Los tres fragmentos de plomo pudieron haber hecho parte constitutiva de núcleos correspondientes a proyectiles blindados", por ende, la afirmación según la cual "el proyectil incriminado pudo ser..." es "una frase que NO OFRECE CERTEZA sobre si se disparó o no por, el arma que portaba mi defendido'. Por ello se pregunta la defensa con base en qué "elementos de prueba se puede demostrar que hubo una herida dentro del vehículo" y como en criterio de la censora no hay probanzas que permitan solucionar ese interrogante, colige, que en este caso, el sentenciador "no solo tergiversó el sentido de las pruebas periciales, sino que también ignoró la existencia de una prueba tal como la inspección judicial al vehículo. Y por otro lado los indicios en los que se funamentaron los fallos de primera y segunda instancia no probaron el hecho indicador. Solicita, así, se case la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al procesado por duda.

3 REPUBLICA DE COLOMBIA Rech; .Jin límine &4em ¿e Jwó&" C:. :1f6n 16.757

CONSIDERACIONES:

1. La defensora del procesado OSORIO AGUDELO ha sustentado la demanda de casación en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., afirmando la concurrencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y existencia por omisión probatoria.

2. No obstante, al pretender desarrollar este postulado, deja de lado los yerros fácticos teóricamente aducidos, para afirmar que se habría pretermitido la práctica de algunas pruebas determinantes en la demostración de los hechos, como lo sería el testimonio de Angel Darío Rodríguez, cuya imparcialidad proclama, o la inspección judicial al interior del vehículo en que se movilizaba el occiso que tampoco se recaudó, o, de otra parte, el hecho de haberse escuchado en versión libre al imputado con desconocimiento de los requisitos señalados por el art. 296 del C.de P.P., temas éstos que eventualmente podrían ser alegados en casación, por las causales tercera y primera, pero en este último caso por error de derecho, falso juicio de legalidad, y no el de hecho que ha sido propuesto.

3. En relación con el estudio de balística, afirma la libelista que no resulta claro el dictamen sobre el hallazgo de una vainilla blindada, sometiendo a su personal valoración la aseveración según la cual el proyectil objeto de incriminación "pudo ser" accionado por el arma incautada, pues desde su

margen, ésta no ofrece certeza. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA A~ Rochb' in 1ímin Qva~,4"~ Cm'shlión 16.757 Ílé le e

4. Como es ostensible, salvo la inicial afirmación según la cual los sentenciadores habrían incurrido en errores de hecho por omisión y tergiversación probatorias, no existe una clara y precisa indicación de los fundamentos en que la misma se sustenta, supliendo este deber, a través de una argumentación que se asume implícita en postulados carentes de desarrollo y demostración, por la conclusión según la cual de la prueba allegada únicamente se extrae la duda que debería favorecer al procesado, desechando incluso la prueba indiciaria, con una escueta afirmación, según la cual "los indicios en que se fundamentaron los fallos de primera y segunda instancia no probaron el hecho indicador, no pudiéndose fundar en ellos tampoco la condena.

Como consecuencia, se impone en criterio de la Sala, rechazar la demanda sustentatoria y declarar desierto el recurso impetrado, de conformidad con lo dispuesto por al art 226 del

C. de P. P.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA

DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por la defensora del procesado CONRADO WILLIAM OSORIO AGUDELO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 12 de abril de 1.999.

5

REPUBLICA DE COLOMBIA Rech: ilij in límine

jwd&" &afrema ¿e Ción 16.757

2. DECLARAR, como consecuencia, DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

NA TRUJILLO

ANDO ARBOLEDA RIPOLL CÓRDOBA POVEDA CARLOS GAL Z ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO k la~

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Teresa Ruíz Núñez Secretaria 7

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