🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16760(30-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16760(30-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

pú6(ica Le Colombia Casación,'fW 16.760 Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 21 de julio de 1.999, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito el 2 de septiembre de 1.998, que condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 19 de mayo de 1.993, los señores Margarita Sánchez de Gómez, Johns Hoover Sánchez Quiceno, Héctor Fabio, Guillermo León, Carlos Arturo y Yolanda Adriana Sánchez Salazar, denunciaron penalmente a su hermano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR, de haber sustraído de la Estación

Texaco No. 9, propiedad de su padre Carlos Arturo Sánchez Mejía, para ese R;pú6(ica de Co(om&ia(cid:9) Casación NØ/L.76O Corte Suprema de justicia entonces ya fallecido, los cheques No. 1580233 y 1580234 pertenecientes a

la Cuenta No. 21703101-2 del Banco Comercial Antioqueño -Sucursal Barrio Ricaurte-, de cuyo extravío fuera informado por su titular al Banco en sendos escritos del 9 y 17 de octubre de 1.989, dando las órdenes de no pago, por cuanto con posterioridad a pretender su cobro, en la suma de 30 millones de pesos cada uno, en relación con el cheque No. 1580234, mediante abogado, GUSTAVO ADOLFO inició proceso ejecutivo, obteniendo el embargo de un inmueble perteneciente a la sucesión, pudiéndose demostrar en desarrollo de la investigación que la firma del girador incorporada en dicho título era falsa. Decretada investigación previa por parte de la Fiscalía 62 Seccional, en desarrollo de la misma fueron escuchados los testimonios de Guillermo León y Carlos Arturo Sánchez Salazar (fi. 12 y 14 c.o.1), así como practicadas sendas inspecciones judiciales ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, por haberle correspondido el adelantamiento del proceso ejecutivo seguido por GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR en contra de Carlos Arturo Sánchez Mejía, (fi. 19 c.o.1) y en el Banco Comercial Antioqueño -Barrio Ricaurte-, lográndose constatar en la carpeta de la cuenta No. 21703101-2, que con fechas 9 y 17 de octubre de 1.989 se solicitó, aparentemente por el titular de la misma, que no se pagaran los cheques No. 1580233 y 1580234 (fi.23. c.o.1). El primero de julio de 1.993, a petición propia, asistido de un abogado, se

escuchó en versión libre a GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR (fI. 28), recepcionándose igualmente los testimonios de Tobías Fernando Murcia 2 Rçpú6ITicaífeCo(om6ia .760 Corte Suprema de Justicia Ramírez, en s condición de jefe de cuantas corrientes de la referida Entidad bancaria (fl.35, y 105 co,1) y de Héctor Fabio Sánchez Salazar (fi. 38 c.o.1). El 23 de ese mismo mes, se decretó la formal apertura instructiva, oyéndose entonces bajo juramento a Margarita Sánchez de Gómez (fl.114 c.o.1), Hoover Johns Sánchez Quiceno (fi. 118 c.o.1), Yolanda Adriana Sánchez Salazar (fI. 122 c.o.1), Margarita Elena Gómez Sánchez (fI. 126 c.o.1) y Luis Antonio Gómez (fi. 130 c.o.1). Una vez efectuada nueva inspección judicial al proceso ejecutivo en cita, fue vinculado mediante indagatoria GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR, quien designó como su defensor al doctor Ladislao Daza Gómez (fi. 136 c.o.1). Mediante resolución fechada el 19 de octubre de 1.993 se admitió la demanda de constitución de parte civil de los quejosos (fI. 155 c.o.1) y a través de decisión dei 4 de noviembre siguiente se decretó la detención preventiva del imputado como medida de aseguramiento al resolver su situación jurídica, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento

privado y hurto agravado (fi. 158 c.o.1), decisión que hubo de ser impugnada por el defensor y confirmada en segunda instancia el día 8 de ese mismo mes, modificando la entidad típica del último de los punibles por estafa en grado de tentativa, así como también concediendo la libertad provisional caucionada al procesado. 3 Rjpú6tica de Colombia(cid:9) Casación N9/l"6.760 Áf Corte Suprema de Justicia El 2 de diciembre de 1.994, la Fiscalía denegó el cambio de caución prendaria por juratoria impetrada por el defensor de SÁNCHEZ SALAZAR, siendo esta determinación confirmada por la segunda instancia el 8 de febrero de 1.995. El 8 de mayo se decretó el cierre instructivo, decisión revocada el 14 de junio siguiente a solicitud impetrada por el Ministerio Público. A su vez, por resoluciones del 18 de octubre de este mismo año (fi. 292 c.o.1) y 26 de agosto de 1.996 (fi. 74 c.o.2), se denegaron las peticiones de preclusión de la investigación elevadas por el defensor de

SÁNCHEZ SALAZAR.

De acuerdo con el experticio de documentología practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la firma que aparece en la orden de no pago fechada el 9 de octubre de 1.989, como de Carlos Arturo Sánchez Mejía, no corresponde al mismo gesto gráfico de las muestras indubitadas tomas como patrones (fi. 5 c.o.2). A su vez la Sección Criminalística del CTI, de la Fiscalía General de la Nación, al efectuar igual

cotejación, respecto del mismo documento, concluyó en su autenticidad, por demostrarse haber sido elaborada de puño y letra por Sánchez Mejía. A cargo de DAS -División de Criminalística Documentología-, estuvo entonces establecer la autenticidad de las firmas que a nombre de Carlos Arturo Sánchez Mejía aparecen en la orden de no pago fechada el 17 de octubre de 1.989 y en el cheque No. 1580234, determinándose por esta autoridad, la uniprocedencia en la rúbrica del primer documento, mas no así en el segundo (fi. 106 c.o.2). 4 Repú61ica de Co1om6ia(cid:9) Casaci6n,194 16.760 I 1 Corte Suprema de Justicia Cerrada de nuevo la investigación, el 5 de mayo de 1.997 se calificó su mérito mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de SÁNCHEZ SALAZAR por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa (fI. 155 c.o.2). Rituada la audiencia pública, fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia en los términos indicados en precedencia.

DEMANDA: Causal tercera.

Con amparo en la tercera causal del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, el defensor del procesado GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR impugna el fallo atacado, bajo el estimativo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, proponiendo al efecto por esta vía diez cargos, a través de los cuales pretende sustentar las vulneraciones al debido proceso y el derecho de defensa que acusa.

Así, en el primer reproche afirma haber carecido el procesado durante el período instructivo de defensor, pues si bien fue asistido por el doctor Ladislao Daza, éste fue un "invitado de piedra", que frente al dictamen de Medicina Legal del 27 de noviembre de 1.995 guardó absoluto silencio, sin manifestarle a su cliente que había sido tachado de falso, tampoco allegó oportunamente la petición de preclusión que le entregara el imputado, ni le hizo saber a éste sobre el resultado de los experticios del DAS y del CTI, ni los objetó, "y menos aún interpuso recursos ordinarios o extraordinarios 5 (cid:9) Repú6(ica de Co(om6ia(cid:9) Casación NÑ',t6.760 Corte Suprema de Justicia contra, (sic) como medios de impugnación defensivos"., Por ello, el procesado se vio precisado a denunciarlo penalmente, como igual hizo con la Fiscal por manipulación de las pruebas y con el apoderado de la parte civil por aportar documentos falsos al proceso. Además, el Tribunal Superior no habría tenido en cuenta los diversos memoriales que el propio imputado presentó ante dicha Corporación, lo que entiende configura una evidente vía de hecho por denegación de justicia. Así las cosas, solicita a la Corte "infirme el falso (sic) recurrido para que en su parte resolutiva, invoque en todas y cada una de sus partes, auto de NEGATIVA DE PRECLUSIÓN POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA (sic), dado que aquí fue desprovisto de defensa técnica y quedando huérfano" el

imputado. El segundo es postulado por vulneración a la investigación integral (artículos 29 y 250 de la C.P., 10 y 333 del C. de P.P.), en el entendido que su desconocimiento implica afectación para el debido proceso. Acá reprueba el actor que en las instancias se dieran por ciertos los hechos constitutivos de fraude procesal, falsedad y estafa, sin considerar que en su momento el titular de la cuenta no hubiese instaurado una denuncia, o que el contrato de derechos herenciales era simulado, o que si bien los dictámenes del DAS y CTI señalaban que "las firmas de Arturo Sánchez Mejía no eran auténticas", los denunciantes habían expresado lo contrario, o el dicho del sindicado según el cual el ejecutado fue debidamente enterado del proceso 6 9Zçpú6(ica Le Colombia(cid:9) Casación t'/4 6.760 Corte Suprema Le Justicia ejecutivo por Héctor Fabio Sánchez, además de haber sido legalmente notificado del mismo (art. 323 del C. de P.C.). Enfatiza no haberse investigado algunos aspectos que resultaban favorables al imputado, como sucede, asegura, con el hecho de que en ningún momento concurría el delito de estafa, dado que no se atentó contra el patrimonio de Arturo Sánchez, sino sobre uno de sus bienes, además que se estaba era cobrando el derecho real de sucesión que le asistía al procesado frente a los bienes dejados por la señora Adalgiza Salazar, madre de éste. En todo caso, se impidió que Carlos Arturo Sánchez Mejía conociera del cobro ejecutivo, para evitar que se llegara a un arreglo extraproceso.

Se opone en forma rotunda a que se hubiera podido presentar la sustracción de los cheques, no sólo por cuanto para la fecha en que se supone ocurrió este hecho la Estación de Servicio ya se había vendido y no podía haber quedado "una chequera abandonada", sino porque carece de respaldo y credibilidad el testimonio de Margarita Helena Gómez, pues nunca habría laborado en ese negocio. De otra parte, dice encontrarse corroborado en el proceso que la firma del título valor base del ejecutivo era auténtica, como lo indicaron los denunciantes y en ningún momento fue puesto en duda por el Banco girado, contrariamente a lo que se refleja en los dictámenes del C.T.I. y el DAS, que encuentra sospechosos. A propósito de las falencias que dice se presentaron en la investigación, bajo el título "omisión de pruebas", señala algunas de las que en su concepto han debido ser practicadas, así: a) Solicitar informe a la DEA con el fin de 7 (cid:9) R,çpú6(ica Le ColTom6ia Corte Suprema Le Justicia establecer los antecedentes por narcotráfico de Carlos Arturo Sánchez Salazar y hacer palmaria su tendencia al delito. b)Inspección judicial en el inmueble de la carrera 32 No.5-04, para desvirtuar que Héctor Fabio Sánchez sólo recibió $65.000.00 por la herencia de su progenitora, sino un apartamento en el edificio ubicado en esa dirección. c)Inspección judicial en las oficinas principales de la Texaco No.9, para establecer cuando fue vendida esta Estación y demostrar así que los cheques no podían haberse

sustraído en fecha posterior. d) Experticio técnico en sistemas para probar que las supuestas órdenes de no pago de los días 9 y 17 nunca fueron procesadas en el Banco Comercial Antioqueño -Suc. Ricaurte-. e) Con el mismo cometido, debió practicarse una pericia por parte de la SuperBancaria, a efecto de determinar que las referidas órdenes jamás fueron procesadas. f) Inspección judicial ante el Juzgado 32 Civil del Circuito con miras a establecer que Guillermo León Sánchez Salazar y Luis Gómez, incurren con frecuencia en delitos falsarios, como sucedió en el proceso ordinario de Hernando Ospina contra Fernando Ortega. g) Prueba grafológica a Carlos Arturo Sánchez Salazar, por ser el autor de las falsedades de los documentos en donde se daban las supuestas órdenes de no pago. h) No fueron valorados los dos atentados que sufrió el procesado por parte del susodicho Carlos Arturo, que limitó la posibilidad de presentarse ante el Tribunal. Solicita, en este caso, se decrete la nulidad del proceso a partir del cierre instructivo. 8 Rçpú6(ica de Co(om&ia(cid:9) Casación No/M.760 Corte Suprema de Justicia Como tercer cargo, por violación del debido proceso acusa el hecho de no haberse decretado la preclusión instructiva solicitada con fundamento en el dictamen de Medicina Legal del 27 de noviembre de 1.995, acorde con el cual se determinó que la firma que figura en la orden de no pago fechada el 9 de octubre de 1.989 no correspondía a la de Sánchez Mejía, pretextando

la Fiscalía para esta decisión la práctica de nuevos dictámenes, pese a que jamás el banco puso en duda que dicha firma fuese auténtica, como igual lo hubieran afirmado los denunciantes, "maniobra" del investigador que califica de "turbia" y que en su criterio conlleva a la vulneración del debido proceso pues ha debido finalizar la actuación conforme a las previsiones del artículo 36.2 del C. de P.P. El cuarto reproche lo es por "violación al principio de las formas propias del juicio, en su modalidad de imputación de cargos con violación del principio lógico de no contradicción", que colige a partir del hecho de no haberse presentado por el defensor del procesado alegatos previos a la calificación, con grave perjuicio para aquél habida cuenta el llamamiento a juicio formulado en su contra, derivado de la falta de aplicación del artículo 7 ibídem, debiendo declararse la nulidad a partir del pliego acusatorio, como en efecto lo depreca. La quinta censura también se encausa por vulneración del debido proceso y en su muy sintético enunciado afirma el libelista que el 12 de octubre de 1.996 cuando se recepcionó la injurada al procesado, no fue interrogado por todos los delitos investigados y sin embargo la acusación le imputó tentativa de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado, pese a que la 9 R,fpú6(ica de Cotom6ia Casación N,«/ 16.760 Corte Suprema Le justicia denuncia sólo aludía al punible de hurto, con evidente desconocimiento del principio de contradictorio, todo lo cual debe conducir a la Sala a decretar la

nulidad de lo actuado a partir del cierre instructivo. El sexto cargo, igualmente expuesto por violación al debido proceso, señala que la Fiscal instructora fue "denunciada" ante la Procuraduría General, la Veeduría de la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura y pese a que existía "formulación de cargos disciplinarios por parte del sindicado", no se apartó del conocimiento del proceso, conforme a lo previsto por los artículos 103.10 y 104 del C. de P.P., cuando es claro que en dichas condiciones debió apartarse del conocimiento del asunto por carecer de competencia para actuar, ya que lo contrario implicó lesión para los derechos a la igualdad e imparcialidad del procesado, debiéndose por tanto decretar la nulidad "a partir del día en que se le abrió formalmente investigación a la fiscal". En la séptima censura, acusa el actor el fallo por violación al principio constitucional de la presunción de inocencia. Enfatiza el demandante en que la medida de aseguramiento fue "un acto de fuerza", dado que la Fiscalía dio veracidad absoluta a lo expresado por el señor Luis Gómez, pese a que su testimonio se recaudó 4 años después de sucedidos los hechos, lo que lo hace "no creíble". De ahí que su valoración positiva por parte de la Fiscalía sea desconocedora del mencionado principio, además que habiendo señalado el imputado a Carlos Arturo Sánchez Salazar como el autor de la falsificación de firmas de Arturo Sánchez Mejía, no se comprende cómo no 10 Rçpú6(ica dé Co(om6ia(cid:9) Casación)lf. 16.760

1 Corte Suprema de Justicia se abrió pliego de cargos en su contra. Solicita, de este modo la nulidad de lo actuado "a partir de la violación del principio de presunción de inocencia". A manera de octavo reparo, acusa el demandante la vulneración del artículo 47 del C. de P.P., dado que quienes se constituyeron en parte civil no acreditaron el parentesco que invocaban, esto es, la legitimación en la causa. Además que se adujo atentar contra el patrimonio del ejecutado, cuando sólo fue perseguido uno de sus bienes. Además, en ningún momento se atentó contra la masa de bienes de la sucesión, pues el único cometido del imputado era cobrar derechos legítimos que le asistían. Con base en lo expuesto, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de reconocimiento a la parte civil. En el noveno cargo acusa el fallo por vulneración del debido proceso, que concreta en el hecho de haberse vencido el término instructivo para el momento en que se produjo la calificación del mérito probatorio, dado que a tenor del artículo 329 del C. de P.P., vencía el 18 de diciembre de 1.995, de donde las pruebas de grafología del DAS Y CTI se habrían incorporado irregularmente al proceso, por lo que debe invalidarse lo actuado a partir del auto en que tales elementos de convicción fueron allegados al expediente. Finalmente, el décimo ataque por vía de nulidad esbozado, afirma el actor que el 12 de octubre de 1.993, cuando el imputado rindió indagatoria, hizo cargos en contra de Carlos Arturo Sánchez Salazar y otros por diversos

delitos de falsedad, concierto para delinquir y fraude procesal, pero la funcionaria de conocimiento omitió juramentar al sindicado, conforme lo 11 República ¿fe Colombia Casbh No. 16.760 Corte Suprema ¿fe Justicia disponían los artículos 285 y 358 del C. de P.P., además de no llamar a "cargos al denunciado por el sindicado", todo lo cual emerge para el libelista en motivo de nulidad que debe decretarse a partir de la resolución acusatoria y se conceda la libertad al sindicado. Causal primera. Como primer cargo oponible al fallo, con fundamento en el cuerpo primero del artículo 220 del C. de P.P., aduce el casacionista la vía directa por "errónea selección de fa norma sustancial aplicada". Pese a este enunciado, señala el actor para demostrar el cargo, que el fallo adolece de un craso error como quiera que el Tribunal dio el mismo valor al hecho de no haberse presentado denuncia penal por parte de Carlos Arturo Sánchez Mejía, "con la causal de devolución de los cheques (sic)", esto es, con la orden de no pago que supuestamente remitió al Banco, afirmación que es una simple conjetura, cuando es evidente que la venta de la Texaco No.9 se efectuó el 22 de septiembre de 1.989, que el proceso ejecutivo se inició el 25 de octubre de 1.991, que Arturo Sánchez Mejía falleció el 25 de septiembre de 1.992 y que la denuncia penal se presentó el 19 de mayo de 1.993, escrito temerario este último a partir del cual las instancias edificaron un proceso penal acomodando los hechos que pertenecían al conocimiento

de la jurisdicción civil y de familia y en ningún momento penal, pues todo tenía su génesis en la disputa de unos derechos herenciales. 12 kçpú6(ica de Co(om6ia ón No. 16.760 Corte Suprema Le Justicia Así, no han debido aplicarse los artículos 182, 356 y 221 del C.P., que describen los delitos imputados, pues ha debido prevalecer el artículo 28 de la C.P., en el sentido que nadie puede ser condenado por obligaciones civiles. Por último, aduce frente a esta tacha, que formulado como lo ha sido por la vía directa, "independientemente de cuestiones fácticas", solicita se infirme el fallo, para en su lugar absolver al procesado. El segundo reproche por esta vía expuesto, dice fundarse en la violación indirecta de la ley sustancial, por "aplicación indebida del artículo 247 del C. de P.P.", que engloba bajo los siguientes enunciados: "1.No dar por demostrado, estándolo, que no reunían (sic) los elementos fácticos y configurantes de la falsedad en documentos privados y la autorización del mismo (sic). 2. Ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta, originada en el conjunto de pruebas recaudadas y a pesar de la existencia de esta situación, condenar a la parte procesada. 3. Desconocer las situaciones fácticas condicionantes del artículo 254 del C.P. -y4. No dar por demostrado, estándolo, que la parte procesada está amparada por el principio del IN DUBIO PRO REO" Enseguida, dentro del acápite intitulado como de singularización de las

pruebas, afirma el libelista que el sentenciador habría ignorado los siguientes elementos: la denuncia, pues se presentó por quienes no estaban legitimados, ya que todo era un montaje, además que los quejosos manifestaron que las firmas de los cheques eran auténticas; la contradicción 13 R,çpú6(ica Le Colombia(cid:9) Casac'o. 16.760 ' Corte Suprema Le 2usticia existente entre las respuestas dadas por el Banco Comercial Antioqueño los días 7 de julio y 19 de noviembre de 1.993, respecto a que las dos órdenes de no pago en ningún momento fueron procesadas en el sistema; ignoró también el fallador las protuberantes contradicciones entre los diversos testimonios allegados, como sucede con los de Yolanda Adriana Sánchez Salazar, Margarita Sánchez de Gómez, John Hover Sánchez Quiceno, Carlos Arturo y Guillermo León Sánchez Salazar, Luis Gómez y Tobías Murcia; la notificación que del proceso ejecutivo efectuara el Juzgado Segundo Civil del Circuito a Héctor Fabio Salazar Sánchez, pues Carlos Arturo Sánchez Mejía habría sido "escondido en un asilo a la fuerza, sin orden judicial, como lo manifestó el señor Gustavo Adolfo Sánchez Salazar, evitando una conciliación extra proceso". A continuación, dentro del acápite que reseña como demostración del cargo, asegura que la vulneración indirecta opera cuando median yerros de apreciación del conjunto probatorio y en este proceso, "De la forma más inverosímil y absurda se desconoció el verdadero dictamen del 27 de

noviembre de 1.995", siendo así evidente que se incurrió en falsos juicios de identidad al extraer responsabilidad de los dictámenes del DAS y CTI, pues. ni siquiera el Banco señaló que las firmas no fuesen auténticas, pues los títulos no fueron pagados pero por la causal de fondos insuficientes. Para el actor, estos últimos dictámenes no son verdaderos, pues ya los propios denunciantes habían observado que las firmas de los cheques eran auténticas, lo cual genera dudas en torno a la materialidad del comportamiento del procesado y conlleva su absolución. 14 pública cü Colombia Casaciójí N. 16.760 ¿ Corte Suprema de Justicia Es reiterativo en que el ejecutivo fue debidamente notificado a Héctor Fabio Sánchez (artículos 318 a 323 del C.P.C.) y que el señor Sánchez Mejía fue sacado a la fuerza de su apartamento "como acostumbra el narcotráfico con las personas con las que quiere ejercer vías de hecho", impidiéndole como ya se dijo cualquier arreglo extra proceso, resultándole insólito que en la sentencia se guarde absoluto silencio sobre el alcance de dicha prueba. En relación con la prueba indiciaria a que alude el Tribunal, para el censor, el indicio nunca fue entendido en su profundo significado, pues así se lo calificó con una apreciación muy subjetiva, al referirse al valor de la autenticidad de las firmas, cuando este aspecto, conforme ha insistido, está suficientemente probado, llegando de este modo a tomar como indicio una simple sospecha que en ningún momento sirve para determinar la culpabilidad del procesado. Tampoco la presencia del imputado en la

Estación Texaco No.9, dado que desde el 22 de septiembre de 1.989 la misma ya se había vendido. De ahí que, en su criterio, el sentido jurídico del fallo recurrido ha debido reconocer que no estaba probada con plena certeza la falsedad y admitir en cambio la duda al respecto, como también resguardar el principio de la presunción de inocencia, por ser ambos de estirpe fundamental. Con fundamento en lo anterior y dando por demostrados los errores de hecho que han debido conducir a la aplicación del artículo 445 del C. de P.P., solicita casar el fallo recurrido para en su lugar absolver al sindicado, advirtiendo que si por cualquier razón la demanda no reuniese los requisitos 15 (cid:9) kçpú6(ica de Co(om6ia Casació. 16.760 / Corte Suprema de Justicia formales, en todo caso y por prevalencia del derechos sustancial sobre el procedimental, se estudie de fondo. ALEGATO DE LA PARTE CIVIL COMO SUJETO NO RECURRENTE: Se opone en general a las pretensiones del casacionista el representante de la parte civil en su alegato apreciatorio del libelo, bajo el entendido que resulta necesario confrontar los hechos "reales" que aparecen probados en el expediente, con aquellos a que alude la demanda. Refuta así cada uno de los cargos por nulidad propuestos, por cierto con notable ligereza y con la misma censurable indiferencia y desacato a la técnica que informa la casación, como procediera en su postulado el actor, para concluir enfáticamente en que no obra irregularidad sustancial alguna en la actuación que pudiese conducir a una decisión como la deprecada.

Estima de igual forma imprósperas las dos censuras que por la causal primera esbozara el demandante, pues sostiene no haberse presentado vulneración de la ley sustancial, debiéndose por el contrario "ratificar" en todas sus partes el fallo impugnado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Causal tercera.

La ineptitud técnica que observa el Delegado frente al primer cargo, es notable en el hecho de quedarse en una simple afirmación referida a la falta 16 Pçpú6(zcadeColombia(cid:9) Casació.. 16.760 Corte Suprema Le Justicia de defensa técnica, a partir de considerar defraudadas las expectativas que le asistían con la intervención del abogado, pero no la refleja en forma concreta frente al expediente, ni se concretan los específicos actos que demandaban su intervención y mucho menos indica la incidencia de tal defecto en el fallo. Contrasta, en todo caso, la genérica afirmación del actor, con la actividad que, en efecto, si realizó el defensor en procura del procesado, como se desprende de revisar la actuación, dado que impugnó la medida de aseguramiento, solicitó la sustitución de la caución prendaria y la preclusión instructiva. Nada, por tanto, más distante de la realidad, que afirmar la absoluta ausencia de participación defensiva, pues no hubo tal pasividad. De otra parte, la pretendida deslealtad en que dice el actor habría incurrido el defensor con su cliente por el hecho de no informarle absolutamente de todo el acontecer procesal, no existe, esta es una inconcebible exigencia,

que haría imposible la propia labor defensiva, no siendo válido oponerse a la estrategia defensiva por la que se ha optado, el cargo no es viable. Igual sucede con el segundo propuesto. Advierte el Ministerio Público que es notable la confusión conceptual del demandante, pues referido a la vulneración al principio de investigación integral, aborda aspectos que nada tienen que ver con el mismo, como sucede con algunas pruebas a que alude por no haber sido tenidas en consideración por el fallador, pues la mezcla entre los yerros in procedendo e in iudicando es evidente. 17 Rflpú6ricadeCorom1ia(cid:9) Casació 16.760 Corte Suprema de Justicia Ahora, cuando alude a todo un conjunto de pruebas que no se practicaron, la confusión parecería aumentar, pues una cosa es que el instructor en forma inequitativa deje de practicar pruebas que favorecerían al imputado y otra que a pesar de ser requeridas por los sujetos y pese a su significación obstinadamente las deniegue, tópicos diversos que deben exponerse independientemente. En todo caso, asegura, el libelista se ha quedado en una simple enunciación de diversas pruebas sustrayéndose de indicar la incidencia que las mismas habrían tenido frente a la sentencia, al extremo que no señala con claridad qué pretendía con su recaudo, obviando delimitar los conceptos de pertinencia y conducencia, máxime cuando algunas no tienen relación con esta actuación, como sucede con los informes de la DEA, o la inspección judicial al Juzgado 32 Civil del Circuito. La respuesta al tercer cargo es afrontada por el Procurador destacando en

igual forma las falencias que lo caracterizan y que conducen a su desestimación. Se afirma vulneración al principio de legalidad, por el hecho de no haberse precluido la investigación, pese a reunirse los requisitos exigidos por el artículo 36 del C.P., cuando esta petición se hizo al instructor. Siendo ello así y dado que lo alegado en su oportunidad era que la conducta resultaba atípica, en esta sede ello tendría que haberse postulado por la causal primera. Además, la casación no posibilita controvertir decisiones diversas del fallo, como acá se procede, fuera de que cuando el libelista se refiere al perjuicio 18 epú6lica Le ColTom6ja Casación/%/ 16.760 Corte Suprema Le justicia que la irregularidad le infirió, alude es a la aflicción física por la pérdida de la libertad y el daño económico que asegura se ha derivado, cuando estos aspectos nada tienen que ver con la exigencia que en casación se impone. El cuarto cargo patentiza para el Delegado la total confusión del actor en el manejo de los conceptos propios de la casación. Simultáneamente menciona la violación de las formas propias del juicio, la "imputación de cargos" y la vulneración al principio lógico de no contradicción, pero lo que lacónicamente expone es que su antecesor en Ja defensa no hubiese actuado en forma diversa a como lo hizo. Su improsperidad es elocuente. Este es el mismo concepto que le merece el quinto reparo. Asegura que no se imputaron al procesado todos los cargos en la resolución acusatoria, a pesar de que la denuncia sólo se refirió al de hurto.

Destaca respecto de esta censura, que la denuncia carece del menor poder vinculante, en la medida en que la calificación delictiva es posterior y lo contrario configura un verdadero absurdo. Sin que sea dable comparar los cargos que inicialmente le pudieron ser hechos con aquellos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...