CSJ - SP1677-2019(49312)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1677-2019(49312)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casa: lúe Pedal
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP1677-2019 Radicación N° 49.312 (Aprobado Acta N° 110) Bogotá. D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) • VISTOS Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS CARLOS y JOVANY RESTREPO AMAYA contra la sentencia del 2 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1 Casación N° 49.312
JOVANY RESTREPO AMAYA
LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA L HECHOS De la acusación se extracta que los hermanos LUIS CARLOS y JOVANY RESTREPO AMAYA, socios de Urbanizadora La Cabaña Ltda., falsificaron actas de asambleas -registradas después en cámara de comercioa fin de facultarse para enajenar inmuebles pertenecientes a dicha sociedad comercial. Luego de ello, los vendieron -mediante escritura públicay, agotados los trámites de rigor, inscribieron las ventas en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos, lo cual dio lugar a la tradición del domino de los bienes. En concreto, según la sentencia de segunda instancia, los negocios jurídicos llevados a cabo por los señores RESTREPO AMAYA consisten en que
[d]espués de frustrarse cualquier negociación respecto del inmueble identificado con la nomenclatura 31-174 de la carrera 58 AA del municipio de Bello con Javier Ignacio Arango Isaza, gerente principal y representante legal de la sociedad Urbanizadora La Cabaña Ltda., entidad propietaria del mismo, los hermanos JOVANY y LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA prescindieron del trato con aquél -socio mayoritarioy elaboraron el acta de reunión número tres de la junta extraordinaria de socios del 25 de abril de 2006, en la cual se designó como suplente del gerente al primero de los nombrados, quien para el 2 de julio de 2006 presentó un escrito de aceptación del cargo ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, con lo cual obtuvo, a través del correspondiente trámite administrativo, la inscripción de dicho nombramiento en el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad. En forma similar, de la nada se creó el acta número 5 del 1° de diciembre de 2006, donde se consigna la asistencia de Javier Ignacio Arango Isaza, sin ser ello cierto, y se trata la cesión y venta de las cuotas sociales de Reinaldo León Amaya Mora a María Elena Hurtado Cardona, acto en el cual los hermanos RESTREPO AMAYA actuaron como presidente y secretario de la asamblea de socios. Seguidamente, en atención a esa reputada calidad de suplente del gerente de Constructora La Cabaña Ltda., se 2 Casación N° 49.312
JOVANY RESTREPO AMAYA
LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA
otorgaron las escrituras públicas número 80 y 369 del 31 de enero y el 16 de febrero de 2007 de la Notaria Segunda del Círculo de Bello (Antioquia), respectivamente, por medio de las cuales el bien fue sometido a reglamento de propiedad horizontal y se vendieron algunos apartamentos a Mabel Mirley Zapata Parra, LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA y María Elena Hurtado Cardona, protocolización que posibilitó la posterior inscripción del título traslaticio de dominio en los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5261651, 01N-5261652, 01N-5261653 y 01N-5261654. Finalmente, ambos hermanos nuevamente concurrieron a la elaboración del acta 7 del 8 de mayo de 2007, en la cual también se consigna la existencia del socio mayoritario a pesar de no ajustarse esa situación a la realidad, todo ello para decidir la liquidación de la compañía por el vencimiento del término de duración de la misma, el cual se había fijado en 20 años.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 30 de agosto de 2012, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a LUIS CARLOS y JOVANY RESTREPO AMAYA la posible comisión, en calidad de coautores, de un concurso real, tanto homogéneo como heterogéneo, de los delitos de fraude procesal y falsedad "ideológica» en documento privado. Estos cargos no fueron aceptados por los imputados, a quienes, por solicitud del fiscal,
se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Presentado el respectivo escrito, el 2 de mayo de 2013 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía acusó a los señores RESTREPO AMAYA como probables coautores de dichas conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 289 y 453 del C.P.). Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Terminado el juicio con emisión de sentido de fallo 3 Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA condenatorio, el juez dictó la correspondiente sentencia el 25 de febrero de 2015. Por haberlos hallado responsables de "la comisión de cinco delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con igual número de falsedades ideológicas en documento privado"1, condenó a los procesados a las penas de 115 meses de prisión, multa por $477.070.000 y 85 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el defensor y el agente del Ministerio Público, la Sala Penal del e Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo condenatorio. De otro lado, ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Una
vez admitida ésta, en sesión del 28 de enero de 2019 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, en la que • participaron el Fiscal 5° delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de las víctimas, la Procuradora 2a delegada para la Casación Penal y el defensor.
III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1 Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con El juez de primera instancia consideró, en relación con el otorgamiento y protocolización de las escrituras públicas de compraventa de los bienes inmuebles, que los hechos no encuentran adecuación típica en el tipo penal de falsedad en documento privado. Sin embargo, argumentando que estaba atado al sentido de fallo condenatorio anunciado a la culminación del juicio, declaró la responsabilidad penal de los acusados por ese delito. 4
4(cid:9) 1 Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA violación directa de la ley sustancial, derivada del "desconocimiento del principio de congruencia". En suma, alega, el fallo se dictó por un delito por el cual no se solicitó condena y que tampoco fue objeto de contradicción. En ese sentido, agrega, se vulneraron los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto las conductas imputadas a los acusados difieren "en la base fáctica" de aquellas por las cuales se dictó la sentencia condenatoria. Al "cambiar el nomen iuris" de
falsedad en documento privado a obtención de documento público falso, enfatiza, se declaró la responsabilidad penal de manera extra petita y en perjuicio de los procesados. El ad quem, prosigue, quebrantó el principio de tipicidad, en la medida en que los comportamientos endilgados no corresponden a la base fáctica de los tipos penales por los que los acusados fueron sentenciados. Desde esa perspectiva, resalta, el Tribunal erró al sostener que los hechos corresponden al delito de obtención de documento público falso, tratándose de una "degradación" de la calificación jurídica. Con tal forma de razonar, alega, se alteró la armonía entre "lo fáctico, lo jurídico y lo probado". También, añade, existe una violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, como quiera que se desconoció el in dubio pro reo. De otro lado, expone, el ad quem infringió directamente la ley al "desconocer la aplicación racional y subjetiva de una norma favorable, además de la presunción de inocencia". En sustento de tal planteamiento, señala que los hechos no se subsumen en el Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA tipo penal de fraude procesal, sino que, a lo sumo, encuentran adecuación en el de obtención de documento público falso. En su criterio, el "registrador público" no realiza actos jurisdiccionales, como tampoco tienen esta naturaleza las anotaciones efectuadas en las cámaras de comercio. Por ello,
destaca, la acción realizada por los hermanos RESTREPO AMAYA de ninguna manera implicó "la emisión de una sentencia, resolución o acto administrativo con trascendencia judicial", motivo por el cual, a su modo de ver, no se ve afectada la "administración de justicia», máxime que, subraya, los notarios no son funcionarios judiciales ni ostentan la condición de autoridades administrativas. Para demostrar la corrección de su planteamiento, transcribe in extenso decisiones proferidas por esta Sala, así como salvamentos de voto conforme a los cuales, dice, los trámites ante las oficinas de registro de instrumentos públicos carecen de "connotaciones de jurisdicción, controversia, reconocimiento o adjudicación de un derecho en conflicto». En consecuencia, según su juicio, como tal actividad pertenece simplemente a una función administrativa, sin ser formal ni materialmente una actuación judicial, no se puede incurrir en fraude procesal, el cual podría ocurrir únicamente en el marco de procesos judiciales, pero no en el contexto de procedimientos administrativos. Entonces, concluye, la acción de inducir en error al registrador de instrumentos públicos para que inscriba un acto falaz entre partes, con efectos de transmisión del derecho de dominio, configura el delito de obtención de documento público falso, motivo por el cual también erró el ad quem en la dosificación Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA punitiva. Además, sostiene, los falladores inaplicaron la causal de "inculpabilidad concurrente" del art. 32-4 del C.P. y dejaron de analizar tanto la condición de los acusados como las
circunstancias de "ingenuidad jurídica" en las que actuaron. Con fundamento en tales razones, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para absolver a los procesados por el delito de fraude procesal y dejarlos condenados exclusivamente por uso de documento público falso, "aplicando una correcta dosificación punitiva" que, adicionalmente, permita suspender la ejecución de la pena, "por no requerirse tratamiento penitenciario". Dicha pretensión fue ratificada por el demandante en la audiencia de sustentación, sin que adicionara aspecto alguno a lo expuesto en el libelo. 3.2 A su turno, el fiscal se opone a que la Corte case la sentencia impugnada. En primer término, señala, debido a que no se vulneró el principio de congruencia. En relación con la protocolización de las escrituras públicas, puntualiza, se acusó por falsedad en documento privado y los procesados fueron condenados por esa misma conducta punible, "pese a que, en acatamiento del principio de estricta tipicidad, ello configura el delito de obtención de documento público falso". Además, subraya, el primero de los mencionados punibles comporta una sanción más benévola. En segundo lugar, añade, no se vulneran los principios de favorabilidad e in dubio pro reo. Ese reclamo, afirma, es del todo infundado, como quiera que la sentencia no da cuenta de ningún 7 Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA problema de aplicación de la ley en el tiempo ni los falladores
afirmaron duda probatoria alguna. En tercer orden, sostiene, es claro que, contrario a lo expuesto por el libelista, con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria en el registro de instrumentos públicos se produce un acto administrativo. Esta interpretación, subraya, es la acogida por la jurisprudencia, sin que el censor hubiera formulado un cargo adecuado para modificar tal criterio jurisprudencia'. Sin perjuicio de ello, expone, si se llegare a modificar tal criterio interpretativo, la solución a adoptar, en todo caso, no sería la atipicidad de la conducta, sino la adecuación de ésta en el tipo penal de obtención de documento público falso. Por tener este delito una pena menor que la del fraude procesal, la calificación jurídica podría variarse para que los acusados fueran condenados por esa última conducta punible, aplicando la redosificación punitiva de rigor. Como cuarta medida, destaca, no existe ningún fundamento fáctico para aplicar la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el art. 32-4 del C.P., mientras que la censura tampoco presenta una base sólida para cuestionar la individualización de la sanción penal. Finalmente, pone de presente que, si bien el Tribunal dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, omitió ordenar el reintegro de los bienes a la víctima, por lo que pide a la Corte que adopte tal determinación. 3.3 A su turno, el representante de las víctimas, tras manifestar que se adhiere a lo expuesto por la Fiscalía, solicita 8 7 Casación N° 49.312
JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA que se disponga la restitución de los bienes involucrados, a fin de resarcir el daño causado por los acusados. 3.4 Finalmente, la procuradora para la casación penal expone que los hechos relacionados con el otorgamiento de las escrituras públicas N° 80 y 369 de 2007 son atípicos. El a quo, destaca, se equivocó al condenar por falsedad en documento privado bajo el argumento de respetar el carácter vinculante del sentido del fallo. El Tribunal, prosigue, erró al considerar que la declaratoria de responsabilidad por ese delito, pese a que la adecuación típica correcta es la de obtención de documento público falso, era una forma admisible de variación de la calificación jurídica. Debiendo absolver a los acusados, enfatiza, los juzgadores declararon su responsabilidad penal infringiendo el principio de taxatividad, inherente a la máxima rectora de legalidad, prerrogativa que, a su vez, integra el debido proceso. De otro lado, en lo que concierne al reclamo por aplicación indebida de los arts. 289 y 453 del C.P., expone, han de diferenciarse los actos objeto de reproche. Las cuestionadas actas de asamblea de socios, sostiene, son un medio engañoso apto para que el servidor público encargado de llevar el registro de instrumentos públicos emita actos administrativos que producen efectos particulares y oponibles a terceros. De ahí que, en su criterio, sí se configura el fraude procesal. Empero, resalta, ese delito se consuma con "la emisión» del
acto administrativo, de donde se sigue que las compraventas, el desenglobe y la creación de nuevas matrículas son consecuencias Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA de la utilización de aquél. Por consiguiente, según su juicio, los acusados únicamente han de ser condenados por un fraude procesal, que recae sobre la inscripción de las espurias actas de socios N° 3, 5 y 7, debiendo ser absueltos por los "otros cuatro" fraudes procesales. En consecuencia, pide a la Corte que case parcialmente el fallo impugnado, para corregir dichos yerros mediante la redosificación de las penas, según lo expuesto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 Con la admisión de la demanda de casación, la Sala superó las deficiencias formales y de sustentación evidenciadas en el libelo, con el propósito de verificar si es dable sancionar a los acusados por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. A la desatinada alegación de violación del principio de congruencia -la cual es descartable de entrada por evidenciarse identidad entre la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación con la acogida en la sentencia-, en verdad, subyace un cuestionamiento al juicio de adecuación típica aplicado por los juzgadores de instancia.
En esencia, la censura estriba en que, por una parte, los comportamientos desplegados por los acusados -cuya realización, en el plano fáctico, acepta el censorno realizan el delito de fraude
procesal, debido a que el ámbito de aplicación de éste se reduce a actuaciones netamente jurisdiccionales; por otra, los hechos no se adecúan a la conducta punible de falsedad en documento privado. En consecuencia, la Sala aplicará una estructura de resolución propia de la violación directa de la ley sustancial. Esto, Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA debido a que la hipótesis de ilegalidad a verificar (aplicación indebida de los arts. 289 y 453 del C.P.) depende tanto de la comprensión de ingredientes normativos sobre los que recae la conducta, como del proceso de subsunción de los enunciados Tácticos en las hipótesis normativas (conclusión). De esta manera, se verificará, en un primer momento, si existe algún yerro en la etapa de fijación de la premisa mayor del silogismo jurídico -ingredientes normativos y alcances de la conducta típica- (num. 4.1.1-4.1.3 infra)-. Establecido ello, habrá de examinarse si la sentencia impugnada incurrió en errores en la conclusión, es decir, si las proposiciones fácticas en ella establecidas (num. 4.2 infra) -inamovibles por haberse escogido la senda de ataque de la violación directaefectivamente se adecúan a los tipos penales imputados (num. 4.3 infra). 4.1.1 Falsedad -ideológicaen documento privado La jurisprudencia (CSJ SP 29 nov. 2000, rad. 13.231), de tiempo
atrás, tiene establecido que la falsedad en documento privado (art. 289 C.P.) puede cometerse mediante la modalidad ideológica. El fundamento de la punición de tal forma de comisión radica, de un lado, en el deber de veracidad que les asiste a los particulares, en virtud de la capacidad probatoria de los documentos que suscriban; de otro, en la posibilidad de afectación de derechos de terceros, una vez los documentos espurios son incorporados al tráfico jurídico. En ese sentido, "cuando en un escrito genuino [producido por un particular], se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, si el documento verdadero en su forma y origen (auténtico) contiene Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto, hecho o sus modalidades, bien porque se les hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido o cuando, habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente", se realiza el tipo penal de falsedad en documento privado (cfr. CSJ AP 13 dic. 2017, rad. 45.476 y SP 25 abr. 2018, rad. 48.589). El documento contentivo de enunciados en relación con los cuales el creador quebranta su deber legal de veracidad, cabe precisar, ha de tener capacidad probatoria, ser utilizado con fines jurídicos y que determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero. 4.1.2 Otorgamiento de escrituras públicas y obtención de documento público falso
Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, recientemente, la jurisprudencia (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) clarificó que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. C-1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos. Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido 12 Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA con intervención del notario en ejercicio de la función Pedante conferida por la ley, se torna en un documento público. En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento públicoconsigne una falsedad ideológica,
esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica. En sustento de tal posición, en la SP18096-2017 la Sala puso de presente: El delito de obtención de documento público falso...prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad. De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es...el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros. Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA Ahora bien, conforme ha sido puesto de resalto por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana resulta indiscutible la condición de servidor público que el notario ostenta. E• • •i Siendo ello así, y si el art. 20 del C.P. establece que para todos
los efectos de la ley penal también se consideran servidores públicos «los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria», no cabe duda que los notarios pueden ser pasibles de engaño para efectos de la realización del delito de obtención de documento público falso, de que trata el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme asimismo ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte.2 En el referido pronunciamiento, la Corte precisó que si bien el Notario en ejercicio de sus funciones al suscribir una escritura pública no puede dar fe sino del acto que se surte ante ente él, no así de las manifestaciones de los declarantes, toda vez que ello escapa a su conocimiento, para efectos de la realización típica del delito de obtención de documento público falso no es la actuación del notario la que importa verificar sino la de los particulares que ante él concurren para documentar sus manifestaciones de voluntad. Al efecto, la Corte trajo a colación la postura de la jurisprudencia sobre dicho particular3, pues, como allí se indicó, «una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla
integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables04. Ahora bien...si al tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública, no cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es 2 CSJ SP nov. 27 de 2013, rad. 36.380 CSJ SP 16.678 de 14 de febrero de 2000. Sentencia de julio 27 de 2006, rad. 23.872, 4 Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA un documento público cuyo alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264 ejusdem, en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, mientras que «las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258, respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica«. 4.1.3 Fraude procesal 4.1.3.1 Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta
impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo. En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184; AP54022014, rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589). En la primera de las mencionadas decisiones, la cual traza el sendero argumentativo para sostener tal tesis, que ha venido siendo ratificada, se expuso: Así las cosas, aunque el fraude procesal descrito en el artículo 453, Capítulo Octavo, Título XVI tutela el bien Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia también protege de manera amplia el de la administración pública, esto es, que se trata de un tipo penal pluriofensivo cuya determinación se deriva del hecho de recaer la acción en un servidor público, acepción que debe ser
entendida en los términos del artículo 20 del Código Penal. 1...] Por eso, cuando el tipo penal se refiere al servidor público en general, de ningún modo puede inferirse de la función delimitadora que cumple el bien jurídico, que aquel concepto se vincula estrictamente con los funcionarios públicos que administran justicia, con las autoridades administrativas a las que excepcionalmente la ley les atribuya funciones jurisdiccionales o con los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, porque la naturaleza pluriofensiva del comportamiento y el sentido de la descripción típica permiten señalar que la protección penal abarca la resolución o el acto administrativo emanado de cualquiera de ellos. De modo que el tipo penal, al prever que la acción punible puede recaer sobre cualquier servidor público con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, no excluye a ninguno de los relacionados en el citado artículo ni tampoco se refiere exclusivamente a quienes ejercen función jurisdiccional en los términos del artículo 116 de la Carta Política, como lo expresa el casacionista. [...] En tales términos, la conducta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley. En ese caso, la Corte, al no casar la sentencia impugnada,
validó la adecuación típica por fraude procesal derivada de la obtención de una inscripción en el registro de instrumentos públicos, lograda mediante inducción en error del registrador mediante medios fraudulentos. Sobre el particular, se concluyó: Casación N° 49.312 JOVANY RESTREPO AMAYA LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA En consecuencia, se equivoca el casacionista cuando afirma que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del Registrador de Instrumentos Públicos con ocasión de la aprobación del remate y adjudicación del derecho de propiedad del menor sobre una parte del inmueble, no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la administración de justicia, porque el citado funcionario en ese momento no ejercía ni ejerce funciones jurisdiccionales. Lo cierto es que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la demanda al dar por estructurada la conduct
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