CSJ - SP16773(23-01-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16773(23-01-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
iúIfwa ¡e Co1oin6i2 asacion No. 16.773 ALVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES rte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES contra el fallo de junio 24 de 1999 mediante el cual el otrora Tribunal Nacional revocó, en forma parcial el de carácter absolutorio dictado en primera instancia por un Juzgado Regional de Medellín, para condenar al mencionado procesado a la pena - principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión, como autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública. La citada; Corporación mantuvo la absolución dispuesta por el a quo a favor d delito de hurto calificado y agravado. HECHOS En la mañana del 9 de septiembre de 1989, tres sujetos que se movilizaban en un vehículo de las Empresas Públicas de ?çpú6&a Le Colombia 2 Casacic No. 16.773 ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES ite Suprema Le Justicia Antioquia y adujeron pertenecer al Ejército Popular de Liberación (E.P.L.), en la vía que de Necoclí conduceí a la localidad de Arboletes, jurisdicción del corregimiento de Mellito, interceptaron el
campero en cuyo interior se movilizaba el ingeniero Agustín Vanegas junto con César Montoya, Franciso Luis Hoyos y Rubén Darío Casallas, empleados de la Caja Agraria en la ciudad de Bogotá. Los delincuentes retuvieron al último de los mencionados, y a sus acompañantes les ¡ndicaroñ que para la liberación debían entregar la suma de trescientos mil pesos, prendas y botas para el referido grupo subversivo. Enteradas las autoridades de lo acontecido, lograron establecer que el grupo de secuestradores se alojaba en una vivienda rural ubicada al nivel del puente sobre el río Mulato del aludido corregimiento, ubicado' en la comprensión territorial de Necoclí, donde el 11 de septiembre siguiente efectivos adscritos al Batallón Vélez realizaron el operativo finalizado con el rescate de la víctima durante un enfrentamiento armado en el 'que fueron abatidos dos de los antisociales mientras que un tercer individuo logró evadirse; sin embargo, el fugado fue reconocido por los miembros de la patrulla como a. Pacho, trabajador de la hacienda La Virgen M Cobre. En el registro del inmueble los uniformados incautaron varias armas de fuego, entre ellas una submetralladora y dos granadas de fragmentación. Con los datos anteriores y horas más tarde fue capturado AL VARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES, a quien se le atribuyó ?çpú6tzca Le Co1m6ia 3 Casación No. 16.773 ALVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES rie Suprema Le Justicia también la participación en el hurto del automotor empleado para el
secuestro, de propiedad de la Empresa de servicios públicos de Antioquia y conducido por Jaime Vélez Gallego. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí abrió la investigación, escuchó en indagatoria al aprehendido TABORDA ¡ CÉSPEDES, practicó algunas pruebas, resolvió la situación jurídica del sindicado en providencia de septiembre 19 ce 1989, afectándolo con detención preventiva por infracción al artículo 10 del Decreto 180 de 1988 y finalmente, en auto de octubre 19 del mismo año ordenó 30 el envío de la actuación por competencia al Juzgado de Orden Público de Medellín. El mencionado despacho en proveído de diciembre 21 de 1989 revocó la medida de aseguramiento atendiendo el pedido de la defensa. Después, vencido el término de instrucción, de conformidad con el procedimiento establecido en el precitado Decreto 180 de 1988 entonces vigente, en auto de marzo 12 de 1990, decretó el cierre de la investigación y dispuso los traslados para las alegaciones de fondo; sin embargo, el 6 de junio del mismo año decretó la nulidad de lo actuado desde la clausura del ciclo instructivo, al advertir que "en forma apresurada, sostuvo pú6&a Le Co(om6ia 4 Casación No. 10.773 ALVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES rte Suprema Le Jujt jcia desvirtuados los requerimientos del artículo 413 del C. Pmcesal Penal y ordenó la libertad. . . En esa misma providencia revocó entonces la decisión
liberatoria y adicionó el auto definitorio de la situación jurídica, para imputar al sindicado la autoría de los delitos dé secuestro y porte ¡legal de armas de uso privativo de la fuerza pública definidos en los artículos 13y 22 del Decreto 180 dr3 1988, en concurso con el hurto calificado y agravado, no el de terrorismo inicialmente deducido. Por los cambios legislativos deri Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, un Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín asumió el control de las diligencias, que prosiguieron sin mayor actividad hasta la vigencia del anterior estatuto de procedimiento penal, bajo cuyo imperio la Fiscalía Regional de Medellín decretó una vez más el cierre de la investigación. Posteriormente, en providencia dé marzo 21 de 1996, calificó su mérito probatorio con resolución de acusación en contra del sindicado TABORDA CÉSPEDES como autor, en concurso de conductas punibles, de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, y hurto calificado y agravado. La renuncia del defensor del procesado, unidas a las dilaciones en la designación y posesión de uno de oficio, determinaron que el anterior proveído sólo alcanzara ejecutoria el 28 ?pú6&a Le Colombia 5 Casación No. 16.773 AL VARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES e Suprema de 3ustici2 de enero de 1998, fecha e 'el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el mismo! Agotada la etapa de la causa, un Juzgado Regional de
Medellín en fallo de enero 19 de 1999 absolvió al procesado TABORDA CÉSPEDES de la totalidad de los cargos imputados, pero el Tribunal Nacional por vía de consulta lo revocó parcialmente para condenarlo a la pena privativa de la libertad atrás precisada, como autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, en tapto que maannttuuvvo' la exoneración dispuesta en primera instancia respecto del cargo elevado por el punible de hurto calificado y agravado. Inconforme el apoderado del sindicado con el pronunciamieto del ad quem, interpuso el recurso extraordinario que ahora se decide.
LA DEMANDA Primer caigo: nulidad.
El censor acusa la sentencia impugnadá de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa, pues advierte vulnerado el principio de investigación integral en la fase instructiva, y como consecuencia de la omitida práctica de la prueba que solicitó el 52 T?çpÚ6&a & Cofom6ia (cid:9) asacion No. 16.773
ALVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES
te Suprema Le Justicia sindicado desde su versión injurada. Cita como normas infringidas los artículos 304, numerales 20 y 30 del anterior Código de Procedimiento Penal, 333, 362 y367 ibídem. En la demostración del reparo el libelist la indagatoria TABORDA CÉSPEDES, quien fue asistido en esa diligencia por un ciudadano no abogado, pidió ser sometido a un
reconocimiento en fila de persc5nas con intervención de sus acusadores, actuación que no fue decretada ni llevada a cabo a pesar de resultar posible, no sólo porque lbs presenciales, del suceso y los uniformados que intervinieron en el rescate de la víctima comparecieron oportunamente a rendir testimonio, sino también ante la circunstancia de hallarse recluido el procesado en el lugar donde se adelantaba la instrucción. El medio demostrativo aludido, a juicio del recurrente, en todo caso debió efectuarse en observancia del principio de investigación integral, de conformidad con el cual al instructor le correspondía esclarecer con idéntico celo los aspectos favorables y desfavorables al procesado. Agrega más adelante, que el sindicado "quiso decir" en la indagatoria que fue confundido con uno de los custodios del plagiado, concretamente, con quien huyó dejando abandonado en el sitio de cautiverio el carde¡ en cuyo interior se encontraban los documentos que la guerrilla le había incautado poco antes a
TABORDA CÉSPEDES.
R.gpú6tzca Le Colombia 7 Casaaon No. 16.773 AL VARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES te Suprema ííe justkia En punto de la trascendencia de la prueba omitida, el impugnante alega de manera escueta que habría demostrado la inocencia del vinculado, máxime que al exhibirse la fotografía del sindicado a los testigos Rubén Darío Casallas Fandiño y Mano de Jesús Ospina, tomada inmediatamente después de la captura y
cuando conservaba el mismo vestuario, indicaron no reconocerlo. El demandante solicita entonces la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, dejando sin valor la medida de aseguramiento y con cancelación de las órdenes de captura impartidas en contra del procesado ÁLVARO DE JESÚS
TABORDA CÉSPEDES.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial.
De manera subsidiaria, al amparo de la' causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor acusa el fallo del Tribunal Nacional de haber quebrantado de manera mediata la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 268 y 202 del anterior estatuto punitivo, este último modificado Decreto 3664 de jiu, vi 1986, normas que definían los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; violación derivada además y consecuentemente, en la exclusión evidente del artículo 247 de la derogada codificación procesal penal, en cuanto contemplaba los requisitos del fallo de condena. qçpú6&a Le Cofom6ia 8 Casación No. 16.773 ALVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES rte Suprema Le lusticia A continuación el libelista indica que la violación denunciada se presentó por los errores de hecho ocurridos en la apreciación de la prueba testimonial allegada a los autos, desaciertos que desarrolla en los siguientes términos.
1. Falso juicio de identidad en la declaración del teniente Luis Armando Romero Ramírez. El Tribunal en el análisis de este medio demostrativo suprimió la parte en la cual el deponente explica que el
procesado avanzaba a pie, solo, en dirección a Necoclí y sobre la vía pública que une a tal población con Arboletes, sitio al que llegó informando la pérdida de sus documentos. Como consecuencia de esta distorsión, descartó entonces su entrega voluntaria a las autoridades. Seguidamente transcribe algunos fragmentos de la declaración del citado oficial, así como los correspondientes al relato brindado por TABORDA CÉSPEDES sobre las'circunstancias que mediaron en su aprehensión, para agregar que' al error denunciado se llegó también porque el Tribunal omitió considerar el testimonio M sargento Jorge Eliécer Vargas Arias, quien intervino en el operativo finalizado con el rescate de la víctima,, donde se produjo el enfrentamiento armado con tos plagiarios, así óomo en la posterior persecución del secuestrador fugitivo. En esa declaración el uniformado indicó que según pudo establecerse el sindicado en realidad fue retenido por los guerrilleros al j confundirlo con el administrador de la hacienda La Virgen del Cobre, de manera que 2. çpú6&a Le Cofonz6ia 9 Casación No. 16.773 AL VARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES rte Suprema Le Justicia los documentos expedidos a su nombre y hallads a los subversivos abatidos le habían sido arrebatados poco antes; en fin, 'que no era esta persona la que había huido': El demandante plantea, que en el punto del indicio de entrega voluntaria del procesado, y la pérdida de sus documentos mientras estuvo cautivo, al sentenciador se le olvidó apreciar la prueba en su
conjunto" y, así las cosas, violó l'as reglas de la sana crítica en cuando exigen la apreciación global de los sión allegados al expediente. Señala después, que de no mediar este yerro el fallador habría inferido que el sindicado no falta a la verdad cuando relata la retención de la cual fue víctima, ni en-el atestado despojo de sus documentos, circunstancia que le obligada a regresar a Necoclí en busca de ayuda y protección. Discrepa 'de las conclusiones del Tribunal en este aspecto, porque en su opinión si en realidad el acusado era guerrillero habría huido alejándose de la Policía y del Ejército asentados en la mencionada localidad, por lo tanto, la apreciación "del fallador riñe con el sentido común, una de las reglas de la sana crítica, pues para qué necesita en lase!va un subversivo sus documentos auténticos"
2. Falso juicio de identidad en el testimonio del secuestrado Ruben Darío Casallas Fandiño. El juzgador ad quem afirmó que las características físicas, rasgos y vestimentas del secuestrador • 14pú6&a Le Cofom6ia 10 Casacion Na 16.773
ALVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES ite Suprema Le Justicia evadido coinciden con las que presenta el acusado en la fotografía visible a folio 293 del expediente; sin embargo, cotejadas la descripción que brinda el testigo y el aludido documento, el libelista encuentra sustanciales diferencias. Destaca también que exhibida la
otras a la víctima, manifestó no reconocer a ninguno de' los individuos a quienes corresponden, resultado de particular significación pues se le mantuvo cautivo por!el término de seis horas, durante el cual pudo captar la fisonomía de los plagiarios y sus veessttiimmeennttaass:.- AAlluuddee más adelante a la declaración del sargento Jorge Eliécer Vargas Arias, quien atestiguó que el procesado aparece en la fotografía con la misma ropa que vestía al momento de la captura, e informa que el ofendido no lo identificó con base en dicho documento. Así mismo, a la escueta descripción suministrada por el oficial Gabriel Gálvis Tarazona del individuo que logró fugarse durante el rescate de la víctima, a quien no le disparó el agente Nicolás Mejía porque únicamente visualizó su camisa, con la que podía confundírsele con el superior jerárquico; y finalmente, a la declaración de Mario de Jesús Ospina, condutor del vehículo en cuyo interior se movilizaba el secuestrado, qui procesado al exhibírsele su fotografía. Añade por último, que cuando el Tribunal afirmó que los colores azul y verde 'se confunden con gran facilidad, porinteracción' 14pú6Cwa de Colombia 11(cid:9) Casación No. 16.773 AL VARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES ,te Suprema Le Justicia de los rayos solares...', tergiversó los testimonios de Rubén Darío Casallas Fandiño, Mario de Jesús Opina, del teniente Gabni Gálvis Tarazona y el uniformado Mario de Jesús Ospina, "pues les adicionó
una nota que no aparece en sus textos cual es la de que padecen esos declarantes una distorsión en la apreciación de los amentados colores cuando hace sol. . . ", yerro que de no mediar te habría permitido concluir que TABORDA CÉSPEDES no es el guerrillero secuestrador que huyó.
3. Falso juicio de identidad al apreciar el "testimonio del procesado Tabo rda Céspedes" En la sustentación del reparo trae a colación los fragmentos del fallo recurrido en los que se descarta la veracidad de las explicaciones del sindicado, cuando relató que los documentos de identidad le habían sido arrebatados por los integrantes de una facción guerrillera cautiverio.
Luego sostiene que el Tribunal tergiversó el dicho del acriminado "porque no observó las reglas de la sana crítica, una de las cuales ordena valorar la prueba en conjunto. Lo anterior, porque en opinión del libelista no puede atribuírsele una lógica al comportamiento del grupo subversivo cuyas aspiraciones con la 1 (cid:9) 1 privación de la libertad de aquél se ignoran. En consecuencia, de modo alguno resulta viable inferir que la privación de la libertad relatada era inútil y por lo tanto inverosímil, máxime ante las retenciones indiscriminadas a las que ac çNçpú6&a Le Co(om6ia 12 Casación No. 16.773 AL VARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES rte Suprema cíe Justicia para detectar infiltrados o enemigos, o frente a otros posibles motivos que el demandante reseña.
En el apartado final del reparo transcribe la respuesta del sargento Jorge Eliécer Vargas Arias, cuando' al ser interrogado sobre las averiguaciones efectuadas para establecer la participación de TABORDA CÉSPEDES en el secuestro de Casallas Fandiño, aludió a las referencias obtenidas del administrador de la hacienda La Virgen del Cobre en el sentido de no haber pertenecido aquél a ningún grupo guerrillero. Este testimonio, afirma el censor, fue ignorado por el sentenciador no obstante el imperativo legal de analizar la prueba en conjunto, desacierto que le impidió tener como un hecho cierto la retención del acusado por los subversivos, el arrebatamiento de sus documentos de identidad y que por ello debió presentarse luego a las autoridades para obtener protección.
4. Falso juicio de identidad en rela Hugo de Jesús Galeano. En el desarrollo del reproche indica que el Tribunal le atribuyó al testigo haber dicho que la finca La virgen del Cobre fue ocupada por la guerrilla y recomendado a TABORDA CÉSPEDES para laborar en la finca Cocorrilla en Lérida (Córdoba), cuando en realidad afirmó que fue tomada por el Ejército y extendido la recomendación para la hacienda Coconila, ubicada en la población de Lonca en ese mismo departameñto. /4pú6rwa Le Cofom6ia 13 Casación No. 16.773
ALVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES rte Suprema cíe Justicia Al margen de tal argumento, el impugnante discrepa de las razones por las cuales el juzgador ad quem no le otorgó mérito al
mencionado deponente, porque pensar que no fue víctima de la extorsión guerrillera contraría lo atestado por el testigo y toda la realidad probatoria, pues el secuestro de Casillas Fandiño, el de otro empleado de esa misma entidad días antes, así como las constancias del Inspector de Policía para explicar la ausencia de peritos y del secretario en la diligencia de levantamiento de tos dos delincuentes abatidos, dan cuenta de la afianzada influencia subversiva en la zona. Este hecho encuentra corroboración además en otros medios demostrativos, concretamente, el informe rendido por el Comandante del Batallón Vélez, las declaraciones de Mario de Jesús Ospina y Alvaro Antonio Villegas Giraldo, este último quien explica que el envío de cartas intimidatorias es usual en dicha región. Por otra parte, el deponente Galeano refirió en forma coherente los aspectos alusivos a la vinculación del acusado a la finca que administraba. El dislate denunciado resulta trascendente, concluye el censor, porque de no mediar el Tribunal habría concluido que TABORDA CÉSPEDES no era guerrillero sino un modesto trabajador de mecánica.
5. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Alvaro Antonio Villegas Giraldo. El error del Tribunal respeto de tal
Rçpú6i2ca Le Co(om6ia 14 Casación No. 16.773 ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES 'rte Suprema de Justicia prueba es doble y consistió en partir de un falso supuesto, esto es, de considerar que en jurisdicción de Necoclí las fuerzas militares
son las primeras enteradas de los secuestros, sin que tal regla de experiencia se encuentre demostrada en el proceso y "nadie ha tocado el tema del nivel de intensidad d tre el " ejército y la población . El otro desatino consistió en' partir de la falsa premisa de la captura del procesado TABORDA CÉSPEDES por parte de la tropa, cuando en opinión del demandante es un hecho cierto su entrega voluntaria a los soldados que montaron un retén, a quienes les comunicó que acaba de fugarse de unos guerrilleros y perdido sus documentos, como estima probado con la declaración del teniente Luis Armando Romero Ramírez. Reseña las explicaciones del deponente sobre las averiguaciones que hizo Hugo de Jesús Galeno para dar con el paradero del acusado luego de su partida a la finca donde laboraría según la recomendación de aquél, hasta cuando se enteró de su aprehensión por las autoridades; y afirma por último, que de no cometerse el dislate denunciado, el ad quem habría concluido que TABORDA CÉSPEDES era un labriego de las fincas de la región. Cita como normas infringidas los artículos 247, 257, 294 del anterior Código de Procedimiento Penal, y solicita a la Sala que case el fallo impugnado y profiera en su lugar uno de carácter absolutorio. R,çpú6rwa de Corom6ia 15 Casación No. 10.773 ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES 'te Suprema ée Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al cargo primero. La Procuradora Primera Delegada advierte que la falla inicial
en la que incurre el demandante consiste en acusar indistintamente la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, olvidando que tales conceptos están claramente diferenciados. Por otra parte, el opugnad TABORDA CÉSPEDES rindió indagatoria asistido de un ciudadano que no era abogado, pero pasa por alto que la diligencia se efectuó el 15 de septiembre de 1989 en la poblaóión de Necocl, cuando estaba en vigencia el Decreto 050 de 1989, que en su artículo 139 habilitaba a cualquier persona honorable para ejercer el cardo de defensor para la injurada, siempre que no fuera empleadó público y ausencia de un profesional del derecho inscrito en ella. Ahora bien, la disposición citada fue repróducida en el articulo 148 del Decreto 2790 de 1991, vigente hasta su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, carente de efectos retroactivos y, por consiguiente, sin que hubiese afectado las situaciones consolidadas. Adicionalment, el procesado con posterioridad y durante todo el curso de la actuación estuvo asistido çpú6twa Le Co(om6ia Casación No. 16.773 ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES ite Suprema dJusticia por los abogados a los que confió su represéntación, o por los designados de oficio. Tampoco le asiste ra Delegada, cuando acusa el quebrantamiento del principio de investigación integral, porque si bien no se llevó a cabo el solicitado reconocimiento del sindicado en fila de personas, también no es
menos cierto que el censor omitió confrontar los fundamentos probatorios de la sentencia de condena, como en rigor le correspondía para estructurar debidamente la censura. El libelista en este último aspecto se limitó a oponer s personal al del ad quem, sin tener en cuenta que el juzgador encontró inverosímiles las explicaciones del acusado, y que a p sar de afirmar la ilegalidad de la identificación fotográfica de TABORDA CÉSPEDES, aclaró de todos modos que tos restantes medios demostrativos de cargo resultaban suficientes pára predicar certeza sobre la responsabilidad del acusado, cimentada entonces en los elementos de persuasión allegados al expediente que la Procuradora reseña en el concepto. En las condiciones anotadas concluye el Ministerio Público, el casacionista ha debido explicar razonadamente los motivos por los cuales consideraba que la prueba prescindida tenía idoneidad suficiente para derrumbar el análisis del fallador y, como omitió dicha carga, el cargo quedó reducido al mero enunciado sin la çpú (cid:9) 6rwa Le C ( oo m6ia(cid:9) 17 Casación No. 16.773 AL VARO DE JEÚS TABORDA CÉSPEDES rte Suprema ée Justicia fundamentación requerida para su prosperidad en la impugnación extraordinaria. Al segundo cargo. En opinión del censor se habría violado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Luis Armando Romero Ramírez, Rubén Darío Casallas Fandiño, Álvaro de Jesús
Taborda Céspedes, Hugo de Jesús Galeano y Alvaro Antonio Villegas Giraldo, yerro que de acuerdo con lo argumentado se configuró, en general, ante el quebranto de las reglas de la sana crítica y la falta de apreciación de la prueba en su conjunto. Planteadas así las cosas, el libelista confunde el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sin reparar en que corresponden a expresiones diferentes del error de hecho, respécto de las cuales es necesario demostrar de todos modos que otro y favorable al sindicado habría sido el sentido del fallo atacado de no mediar esos desaciertos, cometido que en manera alguna satisface el demandante. Así, cuando el censor objeta la valoración del testimonio del teniente Luis Armando Romero Ramírez, lo que hace es cotejar un2Wú6&a Le Co1m6ia 18 Casación No. 16.773 ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES te Suprema Le Justicia fragmento aislado de su dicho con la juicio emitido por el sargento Jorge Eliécer Vargas Arias, para insistir por esta vía en la veracidad del relato de TABORDA CÉSPEDES. El Tribunal tampoco cercenó un fragmento de la referida prueba. Por el contrario, en la sentencia impugnada transcribió lo que Romero Ramírez dijo en relación con la pérdida de los documentos del procesado, pero asignándole jun poder suasorio distinto de aquél por el cual propugna el libelista. En la crítica efectuada a la valoración del testimonio de Rubén Darío Casallas Fandiño no es posible atisbar va demostración del
falso juicio de identidad acusado, pues el reparo está referido a la inferencia del fallador en tomo a la similitud entre las características físicas, rasgos y vestimentas que refirió el deponente, con las del acusado TABORDA CÉSPEDES; pero además, 'porque se basa en el reconocimiento de la fotografía aportada a los autos, a pesar que el juzgador la desechó como prueba por no haberse realizado con el lleno de las formalidades legales. Además, eITnbunal prefirió la primera versión del declarante, rendida a los pocos días de los sucesos, en lugar de la ampliación realizada más de dos años después. Los reparos a la valoración de la indagatoria traducen las opiniones del demandante y no indican alteración de su tenor literal. Así las cosas, mal puede reclamar el censor la prevalencia para su criterio interesado, máxime que el debate probatorio está finalizado y .•,irl tepú6&a Le Co1m6ia 19 Casación No. 16.773 AL VARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES rte Suprema cíe Justicia la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Por otra parte, las objeciones al análisis de la declaración de Hugo de Jesús Galeano denotan tan sólo un lapsus ca ami carente de importancia y ni remotamente, el yerro de apreciación probatoria estimación acusado. Igual acontece con los ataques(cid:9) la del testimonio de Alvaro Antonio Villegas Giraldo, pues traducen una confrontación valorativa donde no logra desvirtuar el análisis del juzgador ad quem.
En el orden de ideas expuesto este otro cargo no prospera, en consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia recurri CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero: nulidad. El ataque de nulidad que el recurrente eleva al amparo de la causal tercera de casación aparece presentado de manera incompleta, como lo destaca con acierto la representante del Ministerio Público. Por lo tanto, anticipa l a vocación de prosperidad. çpú61ka de Co(om6ia Casacióñ No. 16.773 ALVAR rte Suprema de Justicia
1. En la sustentación de este severo aserto, del que parte la Corte en la réplica de la censura, sea lo primero aclarar, que el libelista alude a la recepción de la indagatoria sin la asistencia de un abogado, no para estructurar en dicha circunstancia un motivo de invalidación, sino como un hecho marginal a lasolicitud que desde esa actuación elevó el procesado TABORDA CÉSPEDES de ser sometido a reconocimiento en fila de personas con quienes lo acusaron de intervenir en el secuestro, petición que al ser ignorada en la fase instructiva de las diligencias, comportó ésta sí, en opinión del impugnante, la violación del principio de investigación integral con menoscabodel debido proceso y del derecho de defensa, al punto de resultar necesario retrotraer el trámite a la etapa de investigación para permitir el restablecimiento de esas garantías quebrantadas.
De ahí, no sobra añadir, la escueta y tangencia¡ mención que hace el demandante a dicho aspecto pero sin asignarle ninguna
entidad o trascendencia frente a la legalidad del trámite. No obstante, de manera alguna está por demás indicar, prohijando las certeras apreciaciones de la Delegada y con miras a excluir cualquier intervención oficiosa de la Sala, que ninguna anomalía fue , cometida como consecuencia de la recepción de la injurada en las condiciones anotadas.(cid:9) Téngase presente así, que TABORDA CÉSPEDES rindió sus descargos el 15 de septiembre de 1989, esto es, bajo la vigencia del artículo 139 del Decreto 050 de 1987, que por vía de excepción y Rçpú6twa Le Co(oin6ia 21 Ca~n No. 16.773 AL VARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES rte Suprema Le Justicia ante la ausencia de abogado inscrito habilitaba a cualquier ciudadano honorable para asistir al procesado en la indagatoria, siempre que no se tratara de un empleado público. Este supuesto de hecho se colige estructurado además en el caso que se examina, porque si bien en el acta respectiva ninguna constancia se vertió sobre los motivos que determinaron el nombramiento oficioso de quien no era profesional del derecho (f. 13, cd. 1), la circunstancia de permisión legal se infiere a no dudárlo de la práctica de la diligencia en una localidad pequeña, distante de los centros urbanos y cuando estaba-próximo el vencimiento del perentorio término para realizarla. Es cierto de otra parte, que la disposición comentada fue reproducida en el artículo 148 del anterior estatuto de procedimiento
penal, que la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; sin embargo, de acuerdo con el criterio acuñado de tiempo atrás por la Sala que ahora se reitera, ese pronunciamiento en manera alguna afecta las situaciones consolidadas con precede, cia al mencionad fallo, que fue precisamente lo acontecido en el presente asunto donde ¡a injurada de TABORDA CÉSPEDES se efectuó co fundamento en una disposición que en su momento no suscitab ningún reparo en el plano constitucional1 . 1 En este sentido, entre otras, las sentencias de diciembre 15 de 1999, radicado 11.781, M.P. Dr. Fernando Arboleda RipoIl; 30 de marzo de 200, radicado 13.591, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; 5 de abril de 2000, radicado 12.302, M.P. Dr. Jorge E. Córdova Poveda; y21 de noviembre de 2001
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