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CSJ - SP16774(16-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16774(16-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

kip 1 tblica de Colombia Casación N° 16.774

OCTA VIO JA !ME YEPES MESA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado Acta N° 112 Bogotá, D. O., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003f. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por el entonces Tribunal Nacional, confirmatoria con algunas modificaciones de la dictada por un Juzgado Regional de Medellín, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en el delito de secuestro extorsivo agravado, pronunciamiento asumido en el trámite de dos causas acumuladas que involucran a otros procesados, como adelante se verá, pero por los mismos hechos. Impera precisar que si bien contra el mismo fallo interpuso el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado Luis Antonio Yepes Mesa, esta decisión no comprenderá dicha impugnación, habida cuenta que mediante auto de fecha 6 de marzo de 2002, la Sala aceptó el desistimiento de tal recurso. República de Colombia 2 (cid:9) Casación N° 16.774

OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Se declarará igualmente la prescripción de la acción penal y por consiguiente se dispondrá la cesación de procedimiento

respecto de todos los procesados vinculados al proceso por las conductas punibles de concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. HECHOS Fueron plasmados por el Tribunal en la sentencia impugnada de la siguiente manera: (í. .. se remontan a las horas de la noche del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando fue secuestrado el comerciante JOHN FREDY ANGULO OSORIO luego de que saliera de su oficina situada en el barrio Zamora de la ciudad de Medellín con destino a su residencia, permaneciendo retenido durante cinco meses siendo liberado el 12 de marzo de 1996, una vez se pagara por su rescate la suma de cien millones de pesos. Como quiera que la víctima hizo al Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal (GAULA) de la capital antioqueña una detallada descripción del predio rural en donde permaneció cautivo la mayor parte del tiempo, 18 días después de ser dejado libre ANGULO y luego de un reconocimiento aéreo por el sector en donde presuntamente estuvo secuestro, se logró ubicar la finca 'Las Mercedes' ubicada en la vereda Portezuela, comprensión municipal de Santa Rosa de Osos (Antio quia), en donde fueron capturados OCTAVIO JAIME YEPES MESA, LUIS ANTONIO YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, quienes admitieron su participación en los sucesos. Conviene acotar aquí que en proceso aparte fueron vinculados LORENZO DE JESÚS YEPES MESA y ESTHER CELINA YEPES MESA como partícipes del reseñado plagio, lo que conllevó a que

en la etapa de la causa se decretara la acumulación de las dos actuaciones." República de Colombia 3 (cid:9) Casación N° 16.774

OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, Henry León Mesa Herrera y Luis Antonio Yepes Mesa, y a través de declaración de personas ausentes Esther Celia y Lorenzo de Jesús Yepes Mesa, la Fiscalía Regional de Medellín el 12 de abril de 1996 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los dos primeros como autores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, y para Yepes Mesa como autor responsable de la conducta punible de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro y como cómplice de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Henry León Mesa Herrera. Cerrada parcialmente la instrucción, la misma Fiscalía el 18 de noviembre de 1996 profirió en contra de OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ y Luis Antonio Yepes Mesa resolución acusatoria por las mismas conductas punibles y grado de participación por las cuales se había resuelto la situación jurídica, precluyó la instrucción a favor de Henry León Mesa Herrera y dispuso que por separado se

continuara la investigación en relación con Esther Celina y Lorenzo de Jesús Yepes Mesa. República de Colombia 4 (cid:9) Casación N° 16.774

OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia La determinación anterior alcanzó ejecutoria el 29 de mayo de 1997 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y por vía de consulta la confirmó con dos modificaciones, la primera, que las circunstancias de agravación del secuestro extorsivo son las contempladas en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 3° de la Ley 40 de 1993 y, la segunda, que Luis Antonio Yepes Mesa debe responder como coautor de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo agravado y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. Confirmó la preclusión de la instrucción dispuesta en primera instancia a favor de Henry León Mesa Herrera. El 4 de agosto de 1996 la Fiscalía Regional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Esther Celina y Lorenzo de Jesús Yepes Mesa como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 2 de octubre de 1997 profirió en contra de los dos procesados antes mencionados resolución acusatoria por las mismas conductas punibles y grado de participación por las cuales se había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 9 de diciembre

siguiente por no haber sido impugnada en las oportunidades previstas por la ley. República de Colombia 5(cid:9) Casación N' 16.774

OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Unificado el trámite procesal referente a todos los procesados antes mencionados y efectuada la correspondiente citación para sentencia, un Juzgado Regional de Medellín el 13 de noviembre de 1998 condena a OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GONZÁLEZ, Luis Antonio, Lorenzo y Esther Colina Yepes Mesa a la pena principal de 42 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales, como coautores responsables de los delitos materia dela acusación, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, y al pago de la indemnización de perjuicios correspondientes. El fallo adverso fue impugnado por MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, su defensor y el de OCTAVIO MESA YEPES y Luis Antonio Yepes Mesa y el entonces Tribunal Nacional también por vía de consulta, mediante el suyo de 23 de marzo de 1999 adopta las siguientes determinaciones: 1.- Absuelve a OCTAVIO JAIME MESA YEPES, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, Luis Antonio, Esther Colina y Lorenzo Yepes Mesa por los delitos de concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, por atipicidad de tales conductas. 2.- Condena a Luis Antonio Yepes Mesa a la pena principal

de 21 años de prisión y multa de 90 salarios mínimos mensuales legales como cómplice responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. República de Colombia 6 (cid:9) Casación N° 16.774

OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia 3.- Condena a OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, Esther Ce/ma y Lorenzo de Jesús Yepes Mesa a la pena principal de 39 años de prisión y multa de 160 salarios mínimos mensuales legales como coautores responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 4.- Declara que los condenados deben responder, solidariamente por el pago de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales causados a la víctima. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa de OCTAVIO JA/ME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, pues como ya se comentó el procesado Luis Antonio Yepes Mesa y su defensor desistieron de la impugnación extraordinaria que habían interpuesto y sustentado. LA DEMANDA El defensor de los procesados OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ presentó demanda de casación conjunta en la que formula cuatro cargos contra la sentencia impugnada, así: República de Colombia 7 (cid:9) Casación N° 16.774

OCTA VIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Primer cargo: causal tercera. Violación al debido proceso por error en la denominación jurídica del delito. Manifiesta el libelista que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por error en la denominación jurídica del delito pues los hechos investigados no corresponden a la conducta punible de secuestro extorsivo agravado de que trataban los artículos 268 y 270 del Código Penal anterior por la cual se condenó a sus representados, sino la del delito contra la administración de justicia de omisión de informes a que se refería el artículo 90 de la Ley 40 de 1993. Plantea que el fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial por vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 1° y 3° de la Ley 40 de 1993, que tipifican el delito de secuestro extorsivo agravado y por dejar de aplicar el artículo 9° de la mencionada ley que establecía el llamado delito de omisión de informes en el secuestro extorsivo. En lo que denomina la demostración del cargo, afirma que el Tribunal habría incurrido en los siguientes errores de hecho en la apreciación probatoria: 1.- Error de hecho por falso juicio de identidad "en cuanto a la autorización dada por los ahora impugnantes para recibir y epública de Colombia 8 (cid:9) Casación N° 16.774 OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS. orte Suprema de Justicia mantener cuativo al plagiado en la finca 'Las Mercedes' de la

vereda Pontezuela." Afirma que el ad quem al valorar los "testimonios" de los recurrentes consideró que OCTAVIO JAIME YEPES MESA y su esposa MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ dieron autorización para construir en la finca una caleta donde fue alojada la víctima del secuestro, y por tanto consintieron fa permanencia del plagiado en ese fugar. En la apreciación anterior el Tribunal incurrió en una equivocación al omitir que esa inicial autorización fue otorgada por la pareja cuando estaban ebrios, y al otro día se arrepintieron oponiéndose a que el secuestrado fuera llevado a la finca y trataron por todos los medios de que los oferentes se enteraran de la negativa; omitió considerar que la víctima fue llevada a la finca en horas de la noche y contra la voluntad de los moradores de ese fundo por los hermanos Lorenzo de Jesús y Esther Celina Yepes Mesa, los también hermanos Edgar y Luis Palacio "acompañados de un tal 'TRUQUI', a quien llamaban el Jefe o Comandante"; omitió considerar que la permanencia del plagiado obedeció a engaños, al miedo y a las amenazas a las que fueron sometidos durante el cautiverio, al punto que se vieron obligados a despedir a los trabajadores de la finca; omitió apreciar que los recurrentes son personas sanas, ingenuos, campesinos dedicados a trabajar la tierra y ajenos al delito. República de Colombia 9 (cid:9) Casación N° 16.774

OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Tampoco valoró el Tribunal el "indicio de haberse construido por los propios secuestradores de manera improvisada una caleta o hueco para esconder a la víctima, y haberla reformado luego ante la tentativa de fuga de ésta, obra que les demandó varios días de labores", aspecto que permite indicar que sus defendidos no se quisieron comprometer con la empresa criminal pues de haberlo hecho habrían prestado, de manera permanente o durante alguna emergencia, una de las habitaciones de la casa campesina cuyas fotografías aparecen en el proceso. Igualmente el ad quem distorsionó la versión de la víctima pues el secuestrado en su relató nunca precisó a cuál casa de tapias se refería cuando afirmó que lo llevaron a una casa "vieja porque las paredes eran de tapias. Allá me encadenaron nuevamente de la cama". Expresa que al ofendido no le fueron puestas de presente las fotografías a que se refiere el Tribunal con el fin de que precisara si la casa a que se hace alusión es la que aparece en las fotografías citadas en la sentencia. Agrega que MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ afirmó que al secuestrado nunca lo llevaron a la casa. 2.- Error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el dinero. Sostiene el demandante que el dinero no fue recibido por sus defendidos, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, como una remuneración que se predica a título de coautoría, o como u 71 República de Colombia 10 (cid:9) Casación N° 16.774

OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

orte Suprema de Justicia precio convenido, sino que ello obedeció a una estrategia desplegada por los secuestradores para premiar el silencio de los esposos MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ y OCTA VIO DE JESUS YEPES MESA, por no haber denunciado el delito y sus ejecutores. Afirma que sus defendidos admiten que días después de liberada la víctima, y al parecer enviado por los secuestradores, la primera recibió $800.000 y el segundo $700.000, sumas de dinero que el Tribunal atribuyó como una retribución a título de pago por el papel cumplido durante el secuestro, desnaturalizando el sentido y alcance de sus explicaciones e incurriendo en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues el juzgador omitió considerar que las funciones de "vigilancia y manutención" que les reprocha a sus defendidos como las demás propias del secuestro fueron ejecutadas y cumplidas por otras personas, con dominio del hecho y quienes con mucha antelación del arribo del secuestrado a la finca se habían distribuido y repartido las mismas. Expresa que sus defendidos explicaron que no denunciaron el hecho porque los mantenían constantemente vigilados, les advirtieron sobre las consecuencias de avisar y si no participaron en la construcción del hueco donde se mantuvo al cautivo y su posterior remodelación, se debe aceptar sus afirmaciones de que en relación con el delito de secuestro "no nos toco hacer nada". República de Colombia 11(cid:9) Casación N 16.774

OCTA VIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

orte Suprema de Justicia Plantea que los errores anteriores incidieron en el sentido del fallo, pues si el Tribunal no los hubiera cometido, habría llegado a la conclusión de que sus defendidos son ajenos al delito de secuestro y que el dinero recibido no fue fruto de algún convenio, sino que les fue entregado para que guardaran silencio y no denunciaron el delito y sus autores, de manera que en el proceso se incurrió en error en la denominación jurídica de la conducta punible, pues esta se adecuaba al delito de omisión de informes previstos en el artículo 9° de la Ley 40 de 1993, y no a la de secuestro extorsivo agravado. Por lo anterior solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, toda vez que en esta se incurrió en error en la denominación jurídica de la conducta.

Segundo cargo: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad.

Plantea el libelista que la sentencia proferida por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 1° y 3° de la Ley 40 de 1993, que tipificaban el delito de secuestro extorsivo agravado, y dejar de aplicar el artículo 90 de la mencionada ley que establecía el delito de omisión de informes. República de Colombia 12 (cid:9) Casación N 16.774

OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia En la demostración del cargo sostiene que el fallo impugnado incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria y al efecto vuelve sobre los mismos que sustentan el cargo anterior, esto es: "Error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto a la autorización dada por los ahora impugnantes para recibir y mantener cautivo al plagiado en la finca 'Las Mercedes' de la vereda Pontezuela "y "Error de hecho por falso juicio de identidad en re/ación al din ero ". Innecesario resulta entonces volver sobre los mismos argumentos que, como adelante se verá, serán valorados y respondidos conjuntamente. Las repercusiones de los dos errores antes mencionados en la sentencia el libelista les atribuye las mismas, es decir que la conducta de sus defendidos consistió en callar y no denunciar la ejecución del secuestro ni a sus autores y partícipes por lo cual el juzgador los debió sentenciar por el delito de omisión de informes previsto en el artículo 9° de la Ley 40 de 1993, y no por el de secuestro extorsivo. Por tanto, solicita que en el evento de no prosperar el primer cargo, de manera subsidiaria plantea este pidiendo que se case t~ - 'República de Colombia 13(cid:9) Casación N 16.774 OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS. orte Suprema de Justicia la sentencia impugnada para sustituirla por una de condena contra los recurrentes por el delito de omisión de informes de que trataba el artículo 9° de la Ley 40 de 1993.

Tercer cargo: causal primera. Violación indirecta de la

ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad. El libelista acusa la sentencia proferida por el Tribunal de haber incurrido en errores de hecho qye llevaron, a la transgresión de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 100 de 1980 y dejar de aplicar el artículo 24 ibídem en relación con los artículos 268 y 270 modificados por los artículos 1° y 3° de la Ley 40 de 1994, que en su orden consagraban la coautoría y complicidad en el secuestro extorsivo agravado. Agrega que también se dejó de aplicar el artículo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente, precepto que establecía una rebaja de pena por confesión. Este cargo, en lo esencial es igual a los dos anteriores, por lo cual se hace innecesario repetir integralmente los reparos probatorios que hace el libelista que pretende ahora se reconozca a los procesos que defiende que no son responsables a título de coautores, tal como fueron condenados, sino de cómplices, en consideración a que la conducta cumplida por ellos relacionada con el secuestro fue de tipo secundario, accesoria propia del cómplice y no del coautor. República de Colombia 14(cid:9) Casación N° 16.774 OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS. orte Suprema de Justicia Al ocuparse de los mismos errores de apreciación probatoria expuestos en los dos cargos precedentes, advierte que si la procesada MIRYAM DEL SOCORRO alguna vez preparó alimentos para el secuestrado y su esposo OCTAVIO JAIME llevó

los mismos al plagiado, ello fue una función esporádica realizada ante la ausencia de quienes tenían que cumplir con esa misión de acuerdo con el plan previamente definido, y que si OCTAVIO JAIME llevó cargada a la víctima cuando se acordó liberarlo fue un acto humanitario, además que en esos momentos ya había culminado la comisión del delito, tal como él lo explicó en la indagatoria, situaciones estas que en el peor de los casos son aportes a título de cómplices y no de coautores. Agrega que se incurrió en otro error de hecho, pero por falso juicio de existencia, al haberse omitido la confesión de los procesos efectuada en sus primeras versiones, donde narraron con detalles su bondadosa ingenuidad y los hechos en los que se vieron involucrados, sin que hubieran sido capturados en flagrancia. Por tanto solicita subsidiariamente que se case la sentencia y se profiera la de reemplazo que condene a los procesados como cómplices, reconociéndoles igualmente la rebaja de pena por confesión. República de Colombia 15(cid:9) Casación N° 16.774

OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Cuarto cargo: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de existencia. El libelista acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, al dejar de aplicar el artículo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente, modificado por el artículo 81 de la Ley 83 de 1993, que establecía

una rebaja punitiva en caso de confesión. En la demostración del reparo afirma que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al no valorar la confesión del delito expuesta por sus defendidos en las respectivas indagatorias, rendidas inmediatamente después de su aprehensión. Afirma que la liberación de la víctima se cumplió el 12 de marzo de 1996, y la captura de los ahora recurrentes se produjo el 30 del mismo mes y año, luego no hubo aprehensión en flagrancia. Los vinculados confesaron el hecho "con lujo de detalles y exhibiendo una bondad e ingenuidad campesina propia de su personalidad de labradores", revelando no solo su actuación, sino la de terceros. Toda la prueba en su contra, y a favor, gira única y exclusivamente en sus indagatorias. República de Colombia 16(cid:9) Casación N° 16.774 OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS. orte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y se conceda la rebaja de pena por confesión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que no se debe casar la sentencia materia de impugnación y al ocuparse de los cargos formulados por el demandante, en la forma como antes quedaron vistos, aclara que dada la identidad literal y temática de los dos primeros, dará una respuesta conjunta en tanto allí se plantea un error en la adecuación típica de la conducta. Algo similar sucede con el tercer cargo, cuyo fundamento es

esencialmente igual al de los dos anteriores, en la medida en que se formulan los mismos errores de apreciación probatoria, sólo que con un objetivo distinto, pues el demandante considera que los procesados no deben responder a título de coautores sino como cómplices, aspecto que merece un trato independiente. El cuarto cargo, tiene autonomía argumentativa y conceptual con respecto de los demás, por lo que lo abordará en capítulo separado. 'República de Colombia 17 (cid:9) Casación N° 16.774 OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS. orte Suprema de Justicia Cargos primero y segundo, nulidad por errónea calificación de la conducta y violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad. El Procurador Delegado afirma que el libelista atendió las pautas jurisprudenciales de esta Sala en cuanto a que la vía adecuada para plantear su propuesta de error en la denominación jurídica de la conducta cometido en virtud de yerros de apreciación probatoria se hizo por la causal tercera, y su desarrollo como violación indirecta, con el señalamiento y la trascendencia de los yerros en que incurrió el fallador al momento de apreciar la prueba, tal como aquí lo hizo el libelista. Pero en lo que no acertó el impugnante fue en la fundamentación de los reparos formulados, así: 1.- Error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto a la autorización dada por los procesados para recibir y mantener cautivo al secuestrado en la finca "Las Mercedes" de la vereda Pontezuela.

El libelista formula un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto se tergiversó las indagatorias rendidas por sus defendidos por omitirse que la autorización dada por ellos para recibir y mantener cautivo al secuestrado se dio cuando estaban embriagados y que luego de advertir su error hicieron todo lo posible para retractarse. República de Colombia 18 (cid:9) Casación N° 16.774 OCTA VIO JAIME YEPES MESA Y OTROS. orte Suprema de Justicia Con tal argumento, no solo con relación a este error, sino en los propuestos con fundamento en el falso juicio de identidad, el demandante desconoce su real naturaleza, pues no se trata de que en la contemplación objetiva de la prueba se le hubiera hecho agregaciones o supresiones, sino que el casacionista con la excusa de que se omitieron algunos contenidos de las indagatorias, se limita a exponer su particular punto sobre su valoración, pretendiendo con ello que su criterio prevalezca sobre el del juzgador, desconociendo de no sólo que para discutir la credibilidad de las pruebas se debe demostrar que esa apreciación fue violatoria de la sana crítica, de lo cual el censor no se ocupa, sino que olvidó que la sentencia llega a esta sede precedida de la doble presunción de legalidad y acierto y que para desvirtuarla no basta con una propuesta basada en criterios personales sobre la apreciación de la prueba. Al margen de lo anterior lo expuesto por el actor no es cierto, pues acudiendo a los fallos de instancia que conforman una unidad jurídica inescindible, de cuyos apartes el Procurador

Delegado hace las citas pertinentes, manifiesta que las explicaciones de los procesados recurrentes fueron ampliamente tratadas por los juzgadores de instancia sólo que no les merecieron credibilidad, como lo pretende el actor, y para ello se hizo un análisis que comprendió los demás medios de convicción obrantes en el proceso. Como tampoco corresponde a la verdad que las indagatorias sean los únicos medios de prueba que en este asunto permiten deducir la responsabilidad de los República de Colombia 19(cid:9) Casación N° 16.774 (cid:9) tf OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS. orte Suprema de Justicia procesados en los hechos, pues los fallos tuvieron como soporte otras pruebas. Con base en los pronunciamientos de los jueces de instancia se llegó a la conclusión que los cabecillas y organizadores del secuestro tuvieron en cuenta la aquiescencia de los dueños y moradores de la finca a donde fue llevado el secuestrado, y aunque los aquí procesados posteriormente afirmaron que consistieron tal hecho debido a que se hallaban bajo el influjo del licor y al día siguiente se arrepintieron, ese arrepentimiento fue momentáneo e intrascendente, puesto que una vez aquéllos llegaron con la víctima finalmente aceptaron de manera voluntaria que se comenzara a elaborar el hueco donde mantuvieron al secuestrado, motivo por el cual no se puede aceptar que se aspecto fue omitido en el análisis por los juzgadores. Lo mismo sucede en relación con la pretendida coacción, engaños o amenazas de que fueron objeto sus defendidos como lo manifestaran en la indagatoria, tema que también fue ampliamente tratado en los fallos de instancia, y que a partir de

los mismos dichos de los sindicados en sus indagatorias y de otras pruebas se llegó a la conclusión de que los procesados actuaron en forma consciente y libre en el curso de los hechos y que no se presentó la causal de no responsabilidad de la insuperable coacción ajena propuesta por el apelante. República de Colombia 20 (cid:9) Casación N° 16.774

OCTAVIO JAIME YEPES MESA Y OTROS.

.J1.. Corte Suprema de Justicia Es cierto que los juzgadores no se ocuparon de las constancias dejadas en la indagatoria por OCTAVIO JAIME YEPES MESA sobre su dedicación a las tareas del campo, pero ese aspecto no tiene la trascendencia que le pretende dar el actor para modificar el fallo porque los restantes elementos de juicio existentes en el proceso, incluidas las indagatorias de los procesados, permiten inferir que no fueron engañados, sino que actuaron en forma consciente y voluntaria. En relación al comentario que hace el actor en cuanto no se tuvo en cuenta un indicio a favor de sus defendidos demostrativo de que no querían comprometerse con la empresa criminal basado en que la caleta fue construida por los secuestradores y que a pesar de ello no facilitaron un cuarto de la amplia casa de campo donde hubieran podido mantener al secuestrado para así evitar el riesgo de ser descubiertos, para el Procurador Delegado no pasa de ser un simple comentario del recurrente que no se enmarca en ninguno de los errores permitidos de ser plantados en esta sede, ni guarda relación con el invocado en esta primera parte del reparo. Referente a que el secuestrado nunca precisó a cuál casa de

tapias se refería y en ningún momento le fueron puestas de presente las fotografías que aparecen en el proceso, ese supuesto error de apreciación, según el criterio del representante del Ministerio Público se asemeja a un defecto del interrogatorio a que fue sometido el ofendido antes que a una distorsión del República de Colombia 21(cid:9) Casación N° 1.774 OCTA VIO JAIME YEPES MESA Y OTROS. florte Suprema de Justicia medio de convicción, aspecto que tampoco tiene trascendencia pues era absolutamente innecesario insistir en ese punto cuando bien se sabe que fue el mismo secuestrado, a través de un sobrevuelo que se hizo en la región con el apoyo del grupo antisecuestro que tal persona identificó, sin dubitación alguna, el lugar donde permaneció cautivo e incluso reconoció a los tres capturados como personas que intervinieron en el plagio de que fue víctima. 2.- Error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el dinero. Frente al argumento del libelista de entender que los dineros recibidos por sus defendidos se dieron como premio por su silencio, no así como pago a su intervención como coautores, el Procurador Delegado sostiene que el censor no está desarrollando el error invocado, de estricto contenido objetivo, sino que nuevamente promueve un debate sobre la credibilidad que considera se debe adoptar frente a las explicaciones suministradas por los procesados en sus indagatorias, queriendo con ello que se admita que su aporte no fue permanente sino esporádico y que por tanto no participaron en el plan criminal,

cuando otras pruebas dicen lo contrario. Los juzgadores d

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