CSJ - SP1678-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1678-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP1678-2025 Radicación n° 66822 (Aprobado Acta No. 146) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que revocó la absolución dictada el 28 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad y, en su reemplazo, condenó a Gabriel Arcángel Bañol Zamora como autor del delito de homicidio culposo.CUI: 41001600071620190120201
N.I.: 66822
Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora HECHOS Gabriel Arcángel Bañol Zamora, emprendió un viaje terrestre desde Sutatausa, Cundinamarca, hacia Paicol, Huila en el vehículo Renault Twingo de placa QHE017, que era propiedad de Pedro Aldemar Tierradentro, quien le solicitó el favor de que lo manejara porque él no tenía licencia para conducir. El desplazamiento inició aproximadamente a las nueve de la noche del 31 de mayo de 2019. Siendo las seis y veinte de la mañana del día siguiente, en las cercanías de la ciudad de Neiva, el acusado utilizó la vía variante por recomendación del copiloto, con el objeto de no
nueve de la noche del 31 de mayo de 2019. Siendo las seis y veinte de la mañana del día siguiente, en las cercanías de la ciudad de Neiva, el acusado utilizó la vía variante por recomendación del copiloto, con el objeto de no ingresar a esa capital. Dicho tramo es recto, de doble sentido vial, con señalizaciones de límite de velocidad de 30 k/h y, para esa hora, se encontraba húmedo por la lluvia. A la altura del kilómetro 5 más 900 metros de la referida carretera alterna, trayecto que conduce al centro poblado “ El Juncal”, el procesado colisionó el referido automotor contra la parte trasera izquierda de la motocicleta de placa NXP76A que utilizaba Jesús María Ortiz Vargas, cuando este intentaba realizar un giro a la izquierda para ingresar a la estación de servicios “ Plus Monterrey ”. Ciudadano que sufrió un politraumatismo que derivó en su fallecimiento en el lugar. La tesis de la fiscalía consiste en que, el procesado se desplazaba en el vehículo con exceso de velocidad al desplazarse de 71 a 81 kilómetros por hora y sin conservar la distancia de seguridad inter vehicular, con relación a los automotores que iban adelante suyo -de 25 metros-. Al igual que, 2CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora sin considerar su estado de fatiga por el viaje que realizaba desde el día anterior y las condiciones climáticas y de visibilidad del lugar. Por consiguiente, tales infracciones al
Gabriel Arcángel Bañol Zamora sin considerar su estado de fatiga por el viaje que realizaba desde el día anterior y las condiciones climáticas y de visibilidad del lugar. Por consiguiente, tales infracciones al deber objetivo de cuidado, produjeron el choque y el consecuente deceso de Jesús María. ANTEDECENTES El 13 de noviembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Gabriel Arcángel Bañol Zamora, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, como autor del delito de homicidio culposo. El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 18 de diciembre de 2019. Su conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva que, el 6 de julio de 2020, llevó a cabo la audiencia de su formulación. La audiencia preparatoria se realizó el 8 de octubre del referido año. El juicio oral se desarrolló los días 24 de febrero de 2021, 2 de febrero, 27 de abril y 17 de agosto de 2022, 26 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo de 2023. En el último día se anunció sentido del fallo absolutorio y la sentencia favorable para el acusado se emitió el 28 de marzo de 2023. En contra de la providencia, el apoderado de las víctimas y el delegado de la fiscalía, interpusieron recurso de apelación. 3CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora
En contra de la providencia, el apoderado de las víctimas y el delegado de la fiscalía, interpusieron recurso de apelación. 3CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora El Tribunal Superior de Neiva revocó la absolución mediante fallo de 6 de mayo de 2024 y en su lugar, condenó a Gabriel Arcángel Bañol Zamora como autor del delito de homicidio culposo a las penas de 32 meses de prisión, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y a la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses. Concedió a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor de Bañol Zamora interpuso recurso de impugnación especial en contra de la última providencia y lo sustentó oportunamente por escrito, documento del que se corrió traslado a los no recurrentes, pero estos guardaron silencio. Surtido el trámite y previo a las constancias respectivas, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte, para desatarlo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como premisa inicial, la a quo indicó que no está en debate la existencia del accidente de tránsito que involucró los vehículos tripulados por el procesado y la víctima mortal de este. Descartó, no obstante, que se haya superado la duda
Como premisa inicial, la a quo indicó que no está en debate la existencia del accidente de tránsito que involucró los vehículos tripulados por el procesado y la víctima mortal de este. Descartó, no obstante, que se haya superado la duda razonable necesaria para impartir condena, porque no está acreditada la existencia de un acto imprudente en la 4CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora producción del resultado o, al menos, en la elevación del riesgo permitido. En ese hilo, para la juez no existe conocimiento suficiente acerca de la velocidad del vehículo conducido por el acusado, circunstancia que, en todo caso, no se probó que fuera la causa del accidente. Ni tampoco se probó que hubiera concurrido alguna otra infracción de tránsito. Por ello, no es posible afirmar, como hizo uno de los testigos -Carlos Augusto Guzmán Martínez -, que, de haber conducido el procesado con exceso de velocidad, pero respetando la distancia reglamentaria, no se habría presentado el accidente. Los demás testigos - Natalia Arguello y José William Reyesno fueron contestes sobre la velocidad en que se deslazaban los automotores, como tampoco sobre la ubicación de una señal reglamentaria de límite de velocidad en el sector, ni de los daños observados en la motocicleta. En contraste, las versiones de Bañol Zamora y de Pedro Aldemar Tierradentro acreditan la diligencia de aquel para evitar el accidente. En ese sentido, además de imprevisible, la
En contraste, las versiones de Bañol Zamora y de Pedro Aldemar Tierradentro acreditan la diligencia de aquel para evitar el accidente. En ese sentido, además de imprevisible, la conducta imprudente del motociclista fue la que posiblemente determinó el choque, dada su impericia para conducir por una vía nacional, pues no portaba licencia, su apatía hacia la normatividad de tránsito al carecer de chaleco reflectivo y de casco, y su modo de actuar irreflexivo, al desplazarse sobre la berma del lado derecho en la misa vía usada por el acusado, para luego dar un giro abrupto a la izquierda que produjo la colisión. 5CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora Inexistencia de permiso de la víctima para conducir que permite presumir su impericia y, además, se suma a que este no tenía SOAT ni documentos de la propiedad de la moto, lo que corrobora su desparpajo para con esa actividad. De manera que, fue la conducta imprudente del occiso la causa probable del accidente. Luego, consideró que existe duda sobre la supuesta aceleración final del automotor como causa del accidente, pues lo que se evidencia es que la maniobra de Bañol Zamora fue defensiva y sorpresiva, ante una situación que, finalmente, no pudo evitar, pues conducía su vehículo con la expectativa de que Jesús María no realizaría una maniobra
como la descrita. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal estructuró su razonamiento en tres puntos temáticos fundamentales: la posición de garante, la creación de un riesgo jurídico desaprobado y la relación del riesgo. Antes de desarrollarlos, destacó cómo la normatividad de tránsito, conforme con el art. 55 de la Ley 769 de 2002, recae sobre la actividad que despliegan todos sus agentes: conductores, pasajeros y peatones. También subrayó los conceptos del delito culposo, de la posición de garante y la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con los arts. 23 y 25 del Código Penal, como premisas para enfatizar en que sobre el procesado, quien estaba en esa condición de garantía, recaía el deber jurídico de velar por la seguridad de quienes transitaban en la misma vía por la cual él se desplazaba, por tratarse, esta, de una actividad peligrosa 6CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora que asumió y que garantizaba respetando las normas de tránsito. Así, desarrolló como siguiente idea la consistente en que, el juez de conocimiento debe valorar las conductas de los implicados con diferentes perspectivas. La del procesado, con una visión ex ante a efectos de determinar si su acción era
adecuada para producir el resultado típico, y ex post, sobre si el peligro se realizó en el resultado de acuerdo con todas las circunstancias que lo rodearon. Y la de la víctima, con una perspectiva ex post, para verificar si en esta concurrió la falta al deber objetivo de cuidado. El debate, para el Ad quem, se concentra en deducir si, como concluyó la juez, el accidente de tránsito tuvo origen en la acción de la víctima o si fue producto del actuar del acusado: del primero, por imperito, al carecer de licencia y de los demás elementos necesarios para la conducción y por girar intempestivamente a la izquierda; del segundo, por imprudente, al exceder la velocidad permitida y no conservar la distancia debida con el otro vehículo. Para darle solución, estimó que los dos actores viales infringieron con sus conductas el deber objetivo de cuidado. Ello implica, por ende, «determinar si los riesgos introducidos por cada uno se contrarrestan o si, subsisten y se acumulan», teniendo en cuenta que la responsabilidad recae en la actividad peligrosa que, por ambos participantes, fue ejecutada sin diligencia. Con fundamento en la valoración de los medios de conocimiento, concluyó que existe conocimiento más allá de 7CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora duda razonable, en cuanto a que la causa eficiente de la
colisión entre el automóvil y la motocicleta fue el irrespeto por parte del acusado de la señal del límite máximo de velocidad de 30 kilómetros por hora, aunado a que, ignorara las condiciones de la vía, al estar húmeda y con lluvia, lo que menguaba su visibilidad y capacidad de reacción. Sumado ello, al hecho de que conducía a las seis y veinte de la mañana. Conforme con las condiciones del momento en que se presentó el incidente ( Cit. CSJ. Rad. 11187, 29 de junio de 1999), afirmó el Ad quem que la valoración conjunta de las pruebas permite determinar que, se acreditó científicamente que la velocidad del automotor conducido por el procesado, al momento de la colisión, oscilaba entre 71 y 81 kilómetros por hora. Mientras que, de acuerdo con el art. 74 del Código Nacional de Tránsito, le asistía el deber de disminuir la velocidad, lo cual no cumplió, pese a las circunstancias en que se presentó el choque. Al tratarse la velocidad máxima que opera como factor del límite de riesgo permitido, su exceso, por ende, supone incrementar el peligro que, al concretarse en la lesión de un bien jurídico, conduce a la imputación de esa afectación a quien comete la acción imprudente. Esta recae en el acusado. Para hilar su argumento, indicó que, si bien la prueba de reconstrucción de accidente de tránsito estableció también
como hipótesis de este, un giro brusco de la víctima hacia el lado izquierdo, que al tratarse de un cruce en una intersección vial implica los deberes del art. 66 ídem, y ello representa que «la víctima también crea un peligro para el objeto de la acción en absoluto 8CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora abarcado por el riesgo permitido», no obstante, «dicho peligro no se realiza en el resultado concreto. Por supuesto, es una máxima que la culpa de la víctima en derecho penal, ni excusa ni se compensa porque "en los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho» (Cit. CSJ. Rad. 22511, 11 de mayo de 2005). Contrario a lo razonado por el A quo que, señaló, que el factor determinante del choque fue el giro repentino de la víctima, al confluir este con el comportamiento imprudente del procesado, concluyó que, fue el ejecutado por el segundo el que desencadenó el resultado antijurídico, consistente en exceder la velocidad permitida y no guardar la distancia debida, que, junto a las condiciones de la vía, le impidió evitar el siniestro. De otro lado, restó la credibilidad de las versiones del acusado y de su copiloto, sobre sus exculpaciones y acerca de
la manera en que conducía el occiso, comoquiera que, aun cuando explicaron que transitaba por la berma y atravesó la vía girando a la izquierda de forma repentina y sin anticipar su movimiento, uno de los testigos de la fiscalía, sostuvo que «la hipótesis de un giro repentino no cabe porque entonces los daños de la motocicleta hubieran sido por los laterales, no por la parte posterior». En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Gabriel Arcángel Bañol Zamora, del delito de homicidio culposo. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Los motivos de disenso expuestos por la defensa del procesado, se centran en los siguientes aspectos: 9CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora
- La sentencia de segunda instancia incurrió en «falsos juicios de convicción», al valorar las pruebas y determinar que el procesado es penalmente responsable del homicidio culposo. ii. En torno a la conducta de la propia víctima, omitió apreciar, como hechos probados, que: a. la víctima no tenía licencia de conducir, lo que equivale a decir que «no tenía la facultad otorgada para la conducción de vehículos »; b. que carecía de chaleco reflectivo para su movilización por la hora en la que se transitaba, y de casco de protección; c. tampoco contaba con las luces direccionales y espejos; d. al igual que, no reportaba el SOAT vigente ni había realizado a la motocicleta la correspondiente revisión técnico mecánica.
Omisiones de Jesús María Ortiz Vargas, con las cuales
las luces direccionales y espejos; d. al igual que, no reportaba el SOAT vigente ni había realizado a la motocicleta la correspondiente revisión técnico mecánica. Omisiones de Jesús María Ortiz Vargas, con las cuales desconoció los mandatos que, como sujeto agente de la actividad del tráfico, imponían a su actividad el Código Nacional de Tránsito Terrestre (artículos 17, 18, 19, 28, 42, 50, 51, 55, 61, 66, 67, 94 y 96). Al respecto, arguyó que «desde la experiencia, si el occiso no había realizado los trámites de licencia, sencillamente era porque no superaba las condiciones mentales, físicas, para la expedición de la misma y no tenía la certificación de conocimiento para la conducción de un vehículo o curso de conducción» (sic). iii. En cambio, el acusado sí cumplió con los requisitos legales para conducir, dado que poseía licencia. Ello implica que gozaba de las facultades mentales, visuales y auditivas como conductor. 10CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora iv. En ese hilo argumental, destacó, que se acreditó que Jesús María Ortiz Vargas conducía la motocicleta sobre la berma, desde la cual giró de manera intempestiva y sin avisar con las luces direccionales. Esa conducta es indicativa de «su impericia para la conducción de una motocicleta (…) desconocía en su totalidad el contenido normativo» y «aumentó los factores de riesgo tanto del conductor como de las demás personas».
con las luces direccionales. Esa conducta es indicativa de «su impericia para la conducción de una motocicleta (…) desconocía en su totalidad el contenido normativo» y «aumentó los factores de riesgo tanto del conductor como de las demás personas».
- Agregó que el Ad quem dio por probada, sin estarlo, la velocidad del vehículo conducido por su defendido. El perito que declaró al respecto, no efectuó un análisis tal, dado que no fueron establecidas las características de la huella de frenado.
Aunado, las declaraciones de los policías que atendieron la escena son de referencia. Mientras que, la del acusado y sus acompañantes, no poseen la capacidad de establecer la velocidad: «el conocimiento de velocidad es diferente entre las personas, depende de las características de los vehículos, la pericia y la práctica de los conductores». vi. Tras referirse a los criterios para medir una huella de frenado de acuerdo con el Manual de Procedimientos de Investigación de Accidentes de Tránsito, cuestionó la conclusión del perito que determinó como velocidad del vehículo conducido por el procesado. Al respecto, arguyó que: «[B]ajo un software de reconstrucción EDGE FX visual statement; basado en la regla de la experiencia los conductores al verse bajo la lluvia reducen su velocidad, ya que por la lluvia puede generar pérdida de la visibilidad por empañamiento del espejo frontal y pérdida de visibilidad en los retrovisores. Pero lo claro es 11CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora que el software que usó el perito que realizó la reconstrucción de los
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora que el software que usó el perito que realizó la reconstrucción de los hechos no aportó información; si este software estaba previsto bajo el efecto de la lluvia ya que este acto natural humedece el terreno provocando un deslizamiento lateral del rodante, que en este caso en concreto llevó a la colisión metros adelante contra un quiosco de bebidas que no estaba habitado. Sobre esa circunstancia en particular, a partir de la descripción de los daños verificados en el automotor y la motocicleta, que fueron el rin de la motocicleta y el bómper lateral del vehículo por la colisión, es de concluir que la víctima realizaba al momento de la interacción, la maniobra de cruce de la vía y como realiza de manera impestiva (sic) sumado al evento natural de la lluvia, le fue imposible evitar.» vii. De otro lado, indicó que además de la ausencia de pruebas, la fiscalía omitió solicitar la declaración de un testigo de los hechos que identificó la primer respondiente, el ciudadano Juan Carlos Valenzuela. viii. Finalmente, argumentó que si bien opera el principio de la confianza legítima en la actividad de la conducción, el mismo debe interpretarse comprendiendo que fue el acusado quien actuó bajo su amparo, por la conducta imprudente del afectado.
NO RECURRENTES Los demás sujetos procesales, durante el traslado como no impugnantes, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la
afectado.
NO RECURRENTES Los demás sujetos procesales, durante el traslado como no impugnantes, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de Gabriel
12CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora Arcángel Bañol Zamora , contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual condenó por primera vez al procesado como autor del delito de homicidio culposo. Competencia que deriva de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
2. El problema jurídico planteado por el recurrente gira en torno a la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar.
Por lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas practicadas en el juicio, así como en la valoración probatoria de estas por parte de las instancias, para luego determinar si es procedente revocar la sentencia condenatoria con fundamento en los reproches del impugnante, o bien si hay lugar a confirmarla. 2.1. De acuerdo con la acusación, a Gabriel Arcángel
Bañol Zamora se le endilga responsabilidad por el delito de homicidio culposo, dado que el primero de junio de 2019, mientras se dirigía sobre la vía variante de la ciudad de Neiva hacia La Plata, Huila, en el vehículo Renault Twingo de placa QHE017, no tomó las medidas de precaución mientras lo conducía puesto que, excedió la velocidad, no la redujo a pesar de que llovía y no mantuvo la distancia de seguridad reglamentaria, ocasionando un accidente de tránsito contra la motocicleta conducida por el ciudadano Jesús María Ortiz 13CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora Vargas, quien se desplazaba sobre la misma vía, acción que cobró la vida del último1. Culminado el juicio oral, con fundamento en las estipulaciones probatorias y los testimonios practicados en juicio, el a quo absolvió al acusado tras considerar que existía duda sobre su responsabilidad penal en el homicidio culposo. Sustentó la decisión, principalmente, en las declaraciones de los testigos de cargo Carlos Augusto Guzmán Martínez, Natalia Arguello Rodríguez y José William Reyes Cardozo, resaltando las inconsistencias de estas versiones, en su apreciación conjunta respecto de las atestaciones de Gabriel Arcángel Bañol Zamora y de Pedro Aldemar Tierradentro. Al cabo de la valoración de las enunciadas pruebas, concluyó que no se demostró la velocidad del automóvil
Arcángel Bañol Zamora y de Pedro Aldemar Tierradentro. Al cabo de la valoración de las enunciadas pruebas, concluyó que no se demostró la velocidad del automóvil conducido por el acusado ni tampoco la de la víctima, la ubicación de una señal reglamentaria de límite de velocidad en el sector, ni de los daños observados en la motocicleta, como tampoco de huellas de frenado en el lugar de los hechos. Por el contrario, sí se estableció la diligencia del procesado al conducir y, al mismo tiempo, que el occiso maniobraba su motocicleta de manera imprudente e imperita, como causa del choque con el automotor que operaba el acusado. Esto, al conducir sin licencia, SOAT y documentación del vehículo, no portar chaleco reflectivo y casco, desplazarse sobre la berma del lado derecho, en la misa vía usada por el acusado, y al dar un giro abrupto hacia la izquierda. 1 Folios 111 y ss. del cuaderno de primera y segunda instancia, y audiencia de 6 de junio de 2020. 14CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora Con ocasión de la apelación interpuesta por la fiscalía y el representante de la víctima, el Tribunal rebatió las conclusiones de la decisión confutada, para concluir que la causa del accidente fue el actuar imprudente del procesado. Para el Ad quem , Gabriel Arcángel Bañol Zamora incrementó el riesgo jurídicamente permitido con las
causa del accidente fue el actuar imprudente del procesado. Para el Ad quem , Gabriel Arcángel Bañol Zamora incrementó el riesgo jurídicamente permitido con las precauciones exigidas en los artículos 74 y 108 de la Ley 769 de 2002, al inobservar tanto el límite de velocidad autorizado, como la distancia de seguridad y las condiciones de la vía, lo que, se concretó en el resultado. 2.2. Antes de abordar los reparos expuestos en la impugnación, es del caso señalar que según el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, para la imputación jurídica del resultado no basta la causalidad por sí sola. En lugar de esta teoría del delito, basada en el concepto causal de la acción, se acude a la imputación objetiva, construida a partir de consideraciones normativas que fundamentan la tipicidad no en elementos ontológicos, como la acción y la causalidad, ni axiológicos, como el dolo, sino en criterios de significación social. En ese sentido, para que el resultado pueda ser atribuido a un agente, en rasgos generales, exige esta teoría como primer supuesto, que este haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentado, por fuera de sus límites, uno permitido. En segundo lugar, que ese riesgo o peligro generado por la conducta del agente se haya concretado en un resultado. Por último, que el resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma que, a su vez, delimita el riesgo permitido2.
peligro generado por la conducta del agente se haya concretado en un resultado. Por último, que el resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma que, a su vez, delimita el riesgo permitido2. 2 CSJ SP, 29 jun. 2016, rad. 41245; Csj SP, 18 ene. 2017, rad. 47100; CSJ SP, 28 jun. 2017, rad. 46438, entre otros. 15CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora Para establecer el primer criterio de imputación, esto es, si se creó o incrementó el radio de acción del riesgo, es preciso determinar si el agente infringió el deber objetivo de cuidado que se le impone por el rol que desempeña en la sociedad o por la actividad riesgosa que realiza. El fallador debe abordar el análisis como si fuese un observador situado en las mismas condiciones del autor en el momento en que llevó a cabo la acción, es decir, desde una perspectiva ex ante , con particular atención en los conocimientos especiales que el agente tenía en ese instante, todo ello para establecer si su conducta fue adecuada para producir el resultado típico3. En casos de accidentes de tránsito, en los que la infracción del deber objetivo de cuidado o, si se quiere, la creación del riesgo jurídicamente desaprobado está delimitada por el contenido de las normas especiales que regulan dicha actividad peligrosa, se ha precisado que4: Las fuentes de determinación del carácter prohibido del
creación del riesgo jurídicamente desaprobado está delimitada por el contenido de las normas especiales que regulan dicha actividad peligrosa, se ha precisado que4: Las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así: i) El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del 3 Csj SP, 8 nov. 2007, rad. 27388; CSJ SP, 10 ago. 2011, rad. 36554; CSJ SP, 24 oct. 2012, rad. 32606; CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38904; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 45329, entre otras. 4 CSJ SP, 21 ago. 2019, rad. 54896. 16CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades
peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. ii) [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. iii) El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. iv) El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la 17CUI: 41001600071620190120201
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Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. (CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325). Superado el anterior análisis, para colmar el segundo criterio, el funcionario deberá valorar si el peligro creado se concretó en el resultado a partir de una representación ex post, con fundamento en todas las circunstancias conocidas
Superado el anterior análisis, para colmar el segundo criterio, el funcionario deberá valorar si el peligro creado se concretó en el resultado a partir de una representación ex post, con fundamento en todas las circunstancias conocidas luego del suceso, para finalmente, abordar cómo el resultado producido se refleja en el fin de protección del tipo penal, siendo éste el último criterio de imputación. 3.3. Frente al caso concreto, coincide la Sala con la decisión del Tribunal, aunque comparte parcialmente sus argumentos. En efecto, es claro que Gabriel Arcánge
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