CSJ - SP16785(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16785(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Revisión No. 16785 /
%)ena LIBARDO BARRETO ARANGÇN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil uno. VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado LIBARDO BARRETO ARAGON, contra el proveído mediante el cual se rechazó in ¡¡mine la demanda de revisión. ANTECEDENTES 1.- Por auto proferido el 23 de julio del año en curso, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, la Corte rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado LIBARDO BARRETO ARAGON. u 2 (cid:9) Revisión No. 16765 LIBARDO BARRE 7-0 ARANG.OI\J Se conederó en esencia, que si la solicitud se apoyaba en la aparición con posterioridad a los fallos de instancia, de elementos de convicción indicativos de la condición de inimputable de! condenado para el momento de (os hechos, de los elementos de convicción allegados por el demandante no podía predicarse los atributos de eficacia, contundencia y trascendencia a la demostración de la injusticia alegada, fundamentalmente porque los de naturaleza científica son de fecha posterior a la de los hechos, y porque los "documentos" emanados de quienes desde temprana edad conocían al condenado, apenas contienen referencias vagas
e imprecisas sobre posibles "problemas mentales" que lo aqueiaban. Se concluye que si ¡a alteración mental con virtud para incidir en la condición de inimputabilidad de un procesado debe ser antecedente o concomitante al hecho investigado, resultaba claro que la que pretende acreditar Cl libelista, por sor posterior, ningún impacto con efecto en las consecuencias del delito podría tener en la condición reconocida al condenado durante el proceso, ni menos podría vincularse inequívocamente a la conducta juzgada. 2.- En el escrito de impugnación sostiene el defensor que la demanda de revisión es suficientemente explícita y clara en el 3a sentido de que la pretensión se formula con base en la causal del artículo 232 de! Código de Procedimiento Penal que regía en el momento de su presentación, y respecto de las pruebas surgidas con posterioridad al fallo condenatorio. )(cid:9) '. •/(eVe(cid:9) .(cid:9) C e?w Cw7 3 (cid:9) Revisión No. 16765 LIBARDO BARRETO ARANGON t/?/ (cid:9) /WrnZz Si bien es cierto que el experticio realizado por médicos Oficiales del Hospilal Federico Lleras Acosia de loggué, diagnosticando que BARRETO ARAGON "...padece desde años atrás y casi desde su nacimiento y debido principalmente a factores hereditarios una esquizofrenia", es conc!uyente en cuanto a época en que se presenlá la eníeirriedd, de donde el condenado "debía ser ¡nimputable" para la época de los hechos.
Agrega que en los estratos bajos de la sociedad y especialmente entre los campesinos, condición a la que pertenece BARRETO ARAGON, no se tienen medios económicos y de educación suficientes para detectar y tratar oportunamente enfermedades mentales de aquélla naturaleza, lo cual no sigignnifiifcicaaqquuee se originaron con posterioridad a unos determina dos hechos. En su criterio no resulta justo someter al condenado MADDCTn ADA(M -I(cid:9) .-1-, una pon a privativa de la ,(cid:9) •(cid:9) , .(cid:9) 1(cid:9) 111 1(cid:9) libertad, así sea en los términos señalados en el artículo 56 del anterior Código PenaL En consecuencia, solicita que se revoque el punto segundo de la providencia impugnada y en su lugar se admita la demanda de revisión. CON(cid:9) r LA SALA L_? De los argumentos expuestos por el defensor del condenado LIBARDO BARRETO ARAGON para insistir en In procedencia de 4(cid:9) Revisión No. 16785 LIBARDO BARRETO ARANGON admitir la demanda de revisión. .n.o se desprenden motivos con la entidad suficiente que permitan rnodiíicar la decisión atacada. El primer aspecto egado por el impugnante según el cual en su demanda fue suficientemente explícito y claro en cuanto a que la causal invocada lo es la tercera de las previstas en el -drtícuio 232 del Código de Procedimiento Penal que regía en el momento de su
presentación, ninguna transcendencia tiene frente a las motivaciones de la Corte pues precisamente ellas giran alrededor de las exigencias formales que en orden a la demostración de dicha causal se hacían imperativas para el libelista. Así se consignó en la providencia: "Con referencia a la causal seleccionada por el demandante, como lo ha reiterado la Sala, para que el libelo pueda ser admitido, debe contener un planteamiento jurídico completo orientado a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con ,-,.. • 1,-(cid:9) rpI,(cid:9) .., f.flJtSfl 11(cid:9) L4 I(cid:9) ISD JIL4(cid:9) I I#! ¡4 L4/.#AI(cid:9) J_S(cid:9) II 3 SI IJ pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar ¡a condena en absolución por inocencia del ptocesado o dar lugar a mutar una pena afllciiva de la libertad en la medida pertinente porque se demuestre que fue condenado como imputahía quien no lo era", De donde la Corte no desconoció que fue esa la causal alegada. EEn cuanto a1 (cid:9) alcan._ (cid:9)ce..(cid:9) d1(cid:9)e (cid:9) l...p.W.(cid:9) .e..i.u. .. i(cid:9) U- (cid:9) IC.. .. 1lr I(cid:9) I.d d. ? u I ey.. d cla por demandante, la Sa!a consideró que la mism..no reunía los eLi:.:L iu . de cr i(cid:9): (cid:9) _:_ o ILUI iuefl : i _ y u_ iue_oi n a ne cceesrairaia s
para deducir la condición de inimputah!e de! condenado, pues si la alteración mental con virtud para i ;idir en dicha condición "debe ser antecedente o concomitante al hecho investigado, es claro que Revis• ió•_n.(cid:9) ivO. 4i uf' i7 u, J LIBARDO BARRE ÍD AR/4NGON la que pretende acreditar el libelista, por ser posterior ningún impacto con efecto en las consecuencias del delito podría tener en la condición reconocida al condenado durante el proceso, ni menos podría vincularse inequívocamente a la conducta juzgada". Aunque el impugnairile(cid:9) que lia prueba científica se realizó con posterioridad a la condena, pretende hacer creer que los médicos oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué diagnosticaron que la enfermedad mental de BARRETO ARAGON se presentó "desde años atrás y casi desde su nacimiento', cuando una afirmación semejante no se leo en los documentos aportados como elementos de convicción. As[ en el oficio No. PN1 621 079 dirigido a la Defensora Regional del Pueblo por la oficina de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Ibagué, se consigna: "comedidamente estarnos haciendo aiiecjar la Historia clínica de LIBARDO BARRETO ARANGON, Edad 20 años. Nrural (sic) de Guamo Tolima. ANTECEDEN-tES iviEDiüOs. Paciente psiquiatrico en ira tamiento en la Unidad de Salud Me/al a base de Halopidol 10 Gotas cada Noche. Theraiize tabletas x 300 en ¡a
nocheSino gan Tabletas x 100 mg una cad9 noch'9 Tratado anteriormente con diferentes medicamentos, anexo fotocopias de dichos med,camentos. EXAMEN FÍSICO
IVORMAL.
I.D. ESQUIZOFRENIA EN TRATAMIENTO en el Hospital
Federico Lleras A costa. Anexo las Fotocopias de la Historia Clínica del hospital Federico Lleras Acosta' 6(cid:9) Revisión No. 16785 L/b/-½HL)C) B/kHHE fC) /HINGO!\J Por su parte, la constancia expedida por el médico psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del ya referido hospital Federico Lleras Acosta, es del siguiente tenor: "Que LIBARDO BAJ?RETO APA GON, con Historia Clínica No. 265841 de esta Institución ha requerido de tratamiento en la Unidad de Salud Mental desde el 29 de agosto de 1994, con cuatro hospitalizaciones, coñti por Consulta Externa y un
Diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARAN OIDE-RE TARDO
MEN TAL.
La constancia se expide a solicitud de ANA CECILIA 14R14G01\J, para ser piesentada al Juzgado". Las(cid:9) Gun siuleracíui(cid:9) uiCiunales que trcie el defensor alrededor de las supuestas razones que generaron e! tardío uiciyl(cid:9) iuu'u u.1 t,.,(cid:9) i(cid:9) I tiel u (cid:9) 1 i(cid:9) i I(cid:9) lcil u_-.I t-. i!(cid:9) COfluei iciuO i tO uei iei i
ninguna posibilidad de afectar la decisión que se ataca, pues se trata de afirmaciones generales y subjetivas que no tienen la entidad suficiente para concluir seria y fundadamente que H condición del procesado es Una bkñ CStTiaa la tenida en cuenta en los fallos de instancia. Por(cid:9) lo anotado la Sala conc!uye cI u e la petición de reposición debe ser desestimada. Contra esta decisión no proc&de reeurso diciorii aígurio. En mérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASAC ION PENAL,
& Revisió/J No. 1G765 LIBARDO BARRETO ARANGON 'v'erna R r(cid:9) ti r- ; t'LOULV t NO REPONER la providencia de julio 23 de 2001, por las raones consignadas en ía riierior rnoiivción. Cópiese y cúmplase. y-' LLOLJS-I '- ,-' 1u(cid:9) ftt. ru r (cid:9) lvi,, i y .JIIiA t OLAJDI\r
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL or'rr A
L)f 1 d U L. T
HERMAN AMI AN CASTELLANOS CARLC, r'.. ARGOTE
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L GOMEZ GALLEGO EDGMBANA TRUJILLO
`f, Revisión No. 16785
LIBARDO BARRE 1--0 AR/4NGj)N
ALVARO-ORLANDO PEREZ PINZON
(i -iri..t..a..(cid:9) rr U. t (cid:9) i'Liiit Secretaria