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CSJ - SP16786(18-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16786(18-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

a

COLISION DE COMPETENCIA

RADICACIÓN 16.786

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA )E CASACION PENAL

Magistrado Ponente: DR. ¿DGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 32 (Marzo 14/2002

Bogotá D. C., dieciocho (id) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de comp€tencia suscitada entre el Juzgado Segundo Pen Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Chinchiná (Caldas).

COLISIÓN DE COMPETENCIA

RADICACIÓN 16.786

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1-. En la relación sentimental que unía a GLORIA INES GOMEZ RODRIGUEZ y SAUL SIGIFREDO GALEANO RESTREPO fue procreada una niña, nacida en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 17 de marzo de 1997, a quien llamaron JULIANA GALEANO GOMEZ. Más adelante, deteriorado el vínculo entre los adultos, la madre de la: menor denunció penalmente al progenitor por el delito de inasistencia alimentaria, afirmando que no habia colaborado económicamente para el sustento de JULIANA durante sus primeros siete meses de vida; que posteriormente aportaba sumas muy exiguas a interialos irregulares, y que la última mesada la sumrstró el 18 de febrero de 1997. 2-. La Fiscalía Trece Delegada ente los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Cabal llevó a cabo la investigación, y avanzó hasta calificar, el

mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GALEANO RESTREPO, por el delito de inasistencia alimentaria. Para llegar a tal determinación aseguró la Fiscalía haber verificado en el recaudo probatorio que el procesado se sustrajo al deber de suministrar alimentos a su hija durante sus primeros siete meses de vida, y tambiéndesde ' el 18 de febrero de 1997, hasta mediados del mes de octubre del mismo año, cuando él asumió el cuidado de JULIANA, llevándola a vivir a Chinchín (Caldas). 3-. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Despacho que adelantó la causa hasta la iniciación de la audiencia pública inclusive. 2 S914

COLISI N DE COMPETENCIA

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O2-//e (cid:9) W'fl2 4-. Como en la vista pública el procesado afirmó que su hija actualment estaba viviendo con él, en Chinchiná (Caldas), la señora Juez de Santa Rosa de Cabal declinó competencia y envió los expedientes a su homólogo de Chinchiná, a quien propuso colisión negativa. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1-. La señora Juez Segunda Penal Municipal de Santa Rosa deCabal (Risaralda) expresó de manera lacónica y sin mayores explicaciones "que fa menor JULIANA GALEANO GOMEZ, reside con su señor padre en el municipio de Chinchiná Caldas, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 271 del Código del Menor, es el Juez Penal Municipal de esa localidad el competente para continuar conociendo de estos hechos" (folio 67).

Así, propuso colisión negativa de competencia en el evento de no compartir aquellos planamientos. 2-. Por su parte, la señora Juez Primera Penal Municipal de Chinchiná (Caldas), en desacuerdo con los anteriores argumentos, asegura que la competencia para adelantar el juzgamiento radica en la Juez de Santa Rosa de Cabal, por las siguientes razones: 2.1-. El delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanenteo crónico y por ende su consumación finaliza cuando el sujeto act ivo cesa en el incumplimiento de sus obligaciones, situación que en este evento ocurrió en octubre de 1997, cuando el señor GALEANO RESTREPO asumió personalmente el cuidado de su hija JULIANA, a quien llevó a vivir consigo ala ciudad de Chinchiná. 3 12. a (cid:9) rn/e £/- COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 16.786 w1?ma de; 2.2-. Si bien es cierto, el artículo 271 del Código del Menor estipula que, la competencia para conocer del punible de inasistencia alimentaria radica en el Juez Penal Municipal de la residencia del titular del derecho, debe entenderse que aquella competencia se define mientras el sindicado permanece incurso en el delito sucesivo y no con posterioridad. Como en octubre de 1997, cuando la niña fue llevada a Chinchiná, su padre había cesado en el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, ya no continuaba incurriendo en la conducta punible, había dejado de cometer1e1 delito, y por tanto no es factible concluir que el competente para el juzgamiento

sea el funcionario de esta municipalidad caldense.(cid:9) , Por el contrario, continúa, la querella se instauró en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), donde JULIANA vivía con la denuncianl;e, y el ilícito se agotóle. dicha localidad, circunstancia que fija la competencia en el Juez Penal Municipal de dicha ciudad. 2.3-. En defecto de los anteriores argumentos debe acudirse a lbs criterios de la competencia a prevención, según el artículo 80 del Código Procedimiento Penal 'Decreto 2700 de 1991), dado el carácter permanente del delito de inasistencia alimentar,a, que alberga la posibilidad de que la conducta reprochable sea cometida en varios sitios o que el titular del derecho cabide; residencia. Como la querella fue presentada únicamente €n Santa Rosa de Cabal y ahí vivía la menor al 'tiempo del delito, el compef ente para juzgarlo es el funcionario de esta jurisdicción territorial. Coadyuva sus planteamientos citando la sentencia del 20 de agosto de 1990, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Honorable Magistrado, 4 a S9 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 16.786 'V (cid:9) 7wwa eZ $e doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, y transcribe algunos apartes que, se avienen al caso en estudio. De este modo, aceptó la colisión y ordenó remitir los documentos pertinentes a la Cortes Suprema de Justicia, para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, como lo estipula el numeral 40 del artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando !os funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 95 ibídem.: 2-. El tema propuesto en el conflicto que ahora se resuelve toma imperativo para la Sala referirse a dos cuestiones distintas pero inherentes a la competencia. La primera, atinente a la competencia por el factor funcional, a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). La segunda, consiste en determinar cómo se fija la competencia para juzgar el delito de ir-asistencia alimentaria por el factor territorial, cuando el menor, titular del derecho a percibir alimentos, cambia su domicilio de un lugar a otro con distinta jurisdicción. 5 de (cid:9) /YCZ a4 COLISION DE COMPETENCIA RADICACIÓN 16.786 3-. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de diciembre de 2001, radicación 18.571, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, respecto de la competencia funcional para conocer del delito de inasistencia alimentaria a la luz del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresó: "4-. El Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto 2700 de 1991, incluy al delito de inasistencia alimentaria en el catálogo de aquellos que requieren

querella de parte para el inicio de la acción penal, y radicó la competencia para su conocimiento en los Jueces Penales Municipales, artículos 33 y 73, respectivamente. Tal panorama normativo permitió colegir, inclusive a la jurisprudencia de esta Sala, que el Juez Pena! Municipal competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria es el de la residencia del titular. del derecho, puesto que en este especfico asunto la interpretación tenía que hacerse en armonía con el artículo 271 del Código del Menor, norma especial que no contrariaba los preceptos(cid:9) aquel Código de Procedimiento Penal. 5-. Sin embargo, ya en auto del 19 de diciembre de 2000, con ponencia deÍ H. Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, la Sala de Casacion Penal advirtió que "tratándose de los delitos de los que, sean víctimas los menores de edad, por virtud de la sentencia de constitucionalidad C459 del 12 de octubre de 1995, los delitos relacionados en el artículo 33 del Códi Penal no tienen como requisito de procedibilidad el de la querella, sino que por virtud —dice la sentencia de la Corte Constitucionalde la protección especial que la Constitución garantiza a lo niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de )os infractores de tales, son de carácter oficioso." Cabe recordar que dicho fallo declaró exequible el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2 de la

ley 81 de 1993, "siempre que se entienda que los delitos que allí se enunciafl,y 6 COLiS1ÓN'DE COMPETENCIA RADICACIÓN 16.786 que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva querella." 6-. El nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad aplicable al juzgarriento del ilícito que suscitó la presente colisión, a tono con las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, introdujo una modificación respécto del anterior régimen, en el artículo 35 que contiene el listado de los delitos que requieren querella para dar inicio a la acción penal del Estado. En efecto, el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal vigente establece: "Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos,: excepto cuando el sujeto pasivo sea menor de dad' (se destaca), y, a continuación enumera los delitos querellables, entre los que se encuentra el de : inasistencia alimentaria. Una interpretación aislada de aquella norma, poctría conducir al equivocode inferir que desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal la competencia para juzgar los delitos querellables, cuando la víctima es un menor de edad radica um los Jueces Penales del Circuito, por remisión a la cláusula general de competencia contenida en el literal b) del numeral 10 eI artículo 77 ibídem: 6.1-. Pese a ello, la interpretación sistemática de la normatividad vigente conduce a concluir que en tales eventos la competencia permanece en los

Jueces Penales Municipales, de igual manera que dichos funcionarios judiciales la conservaron durante toda la vigencia del anterior Códigode Procedimiento Fenal (hasta el 24 de julio de 2001), a pesar de la exequibilidad condicionada dei artículo 33 de ése régimen declarada en la sentencia C-495 de 1995 7 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 16.786 6.2-. La instituci5n jurídica de la querella tiene dos connotaciones básicas: se erige en requisito de procedibilidad y, de otra parte puede ser un factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece(cid:9) . 6.3-. De la redacción del artículo 35 del nuevo Código de Procedimiento Penal se deduce quE si el delito de inasistencia alimentaria afecta a un menor de edad, tal infracción debe investigarse de oficio y no opera la querella como condición de predibilidd. Es decir, que las autoridades deben aprehender el conocimiento del asunto sea cual fuere el medio a través del cual obtiene la noticia de la conducta punible, y que en tal evento no opera la caducidad a que se refiere el artulo 34 ibídem, aunque aquel género de delitos conserva su naturaleza de querellable para los demás efectos. En ese orden de ideas, el juez competente para juzgar el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeta pasivo es un menor de edad continua siendo el Juez Penal Municipal, cc no lo dispone el articulo 78 del Código de Procedimiento Pe;al (Ley 600 de 2000), en precisa armonía con el artículo , 271 del Código o'l Menor (Decreto 2737 de 1989), norma de caracter especial

que continua vigente y no fue derogada por el nuevo régimen procedimiento, toda vez que no le es contraria. 6.4-. Es que la especial protección a los derechos de los niños que se reclanØ en la sentencia C-459 de 1995 de la Corte Constitucional, se verifica, no por,l a mayor o menor ierarquía del juez que ha de sentenciar los responsables de i delitos que contra ellos se cometen, como si un fLnclonario judicial fuese mas idóneo que el otro, sino, depositando en las autoridades el deber de iniciarde oficio las investigaciones, sin que pueda anteponerse la necesidad dé la' querella como pretexto para retardar u omitir el despliegue de todos los mecanismos legales tendientes a evitar la impunidad de esta clase de i!ícitos a que dentro de los procesos que se originan se vele por el restablecimiento de los derechos de los niños. 8 g,w , qz,z £Z~é w0,?ZtZ

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Aquella providencia giró únicamente en tomo de la querella como condición de procedibilidad, para eliminarla cuando el sujeto pasivo es un menor de edad, y de ninguna manera tocó el aspecto atinente a la competencia para juzgar lós delitos cometidos contra los menores. "6.5-. Una de las motivaciones primordiales expuestas en la mencionada sentencia radica en la necesidad de evitar que lcs representantes legales de los menores, o sus parientes o allegados más p'óximos, que muchas veces son los agresores o sujetos activos de los delitos contra ellos, por conveniencia, continuaran reservándose la posibilidad interponer la querella,

para evitar los previsibles perjuicios." "6.6-. Se pretende que el proceso penal inicie rápdo y en forma expedita. Por ello corresponde la instrucción a los Fiscales Locales, radicados en la mayoría de los municipios y pueblos de Colombia, y el juzgamiento a los Jueces Penales Municipales, radicados en casi todos los municipios De este modo, se facilita la actuación de las autoridades y se aminoran las compliacioié para los usuarios de la justicia, quienes contaran con un Despacho Judicial cerca del lugar donde se encuentren, siempre en pro de los derechosdéos niños." "Los Jueces Penales del Circuito, en cambio, tienen asiento únicamente en las cabeceras de circuito, generalmente ciudades Importantes de los departamentos o de un numero de pobladores ccnsiderable El legislador no' pretende que los menores, o sus representantes légales tengan la necesidad de deambular en búsqueda de un Despacho Judicial para hacer, valer sus derechos, sino, por el contrario, Jo que se busca es que el Fiscal y el Juez estén lo mas cerca posible a ellos, para que de inmediato den curso a' la acción penal y al el poder punitivo del Estado, si fuere el caso, siemprebon. miras a la garantía y restablecimiento de los derechos prevalentes dejos , niños." 9

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Dicho criterio se ¡atifica en esta oportunidad, en el entendido de quej situación fáctica y jurídica es similar, de manera que es el Juez Penal Municipa el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria, pese a qu no es necesaria la querella para iniciar la investigación panal.

4-. Se impone a continuación dilucidar, para efectos de la competenci por el factor terntorkl, el contenido y alcance de la frase "residencia del titLla del derecho", y en cuanto hace a este tópico desde ya sé advierte que la señor Juez Primera Penal Municipal de Chinchiná, ha interpretado adecuadament,e derecho que a este caso corresponde. La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistenci alimentaria es de carácter permanerte y de tracto sucesivo en guanto a s proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la prirner mesada debida y se prolonga todo el tiempo de 13 omisión, de suerte qu durante el período en el cual e! alimentante evade su obligación el delito se eét cometiendo. Con frecuencia ocurre que después de instaurar la querella para iniciar.] investigación penal, o después de que se inicia de oficio en el caso menores, el titular del derecho cambia el lugar geográfico de su residencia. Este evento no conlleva de suyo la variación de la sede paríé juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, corno la realidad lo ense las mudanzas podrían ser indefinidas segun las circunstancias del titular derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotetico en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código, de¡ Menor, se llegaría al absurda de admitir tantos jueces temporalmente cmpetenfe como ciudades o pobiaciones los acogiesen. 10 ú

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La fijación de la competencia para el juzgami3nto por el factor territorial

es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ey, y se determina conÍas pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de Ía infracción penal. Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el, delito. de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento. de formular la querella de parte. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de. Casación Penal al dirimir otras colisiofles con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia de los Honorab'es Magistrados JORGE CORD.)BA POVEDA, CAF LOS EDUARDO',,MEJIA' ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente. 5-. En el caso en cuestión se advierte precipitud en la Juez Segunda J. Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, pues tan pronto se enteró de que la niña JULIANA GALEANO GOMEZ fue llevada por su padre a vivir a Chinchina, de inmediato remitió el expediente a su homóloga de esta localidad, a quien propuso colisión negativa, sin detenerse a analizar que para la fecha en que ocurrió este cambio el señor SAUL SIGIFREDO GALEANO RESTREPO ya había cesado en su conducta omisiva, de modo que mal podría habérse

modificado la sede le juzgarniento a partir de esta mudanza, ocurrida cuando ya no se estaba cometiendo el delito.(cid:9) 6-. En este orcen de ideas, es el Juzgado Segundo Penal Municipal del Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el competente para adelantar la fasé. de juzgamiento en la causa seguida al señor SAUL SIGIFREDO GALEANO 11 d 2'. a

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RESTREPO por & delito de inacistencia alimentaria, pues, se insiste, exclusivamente en este municipio tenía asiento la residencia del titular de derecho a percibir alimentos cuando se instauró la querella, ahí se desarrollo la conducta punible y se ordenó adelantar la investigación. En este sentido se resolverá el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Salá, Casación Penal,

RESUELVE

5.

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer en la etapa de juzgamiento la causa adelantada contra del señor SAUL SIGIFRED GALEANO RESTREPO, por & delito de inasistencia alimentaria, radica e el Juzgado Segundo Penal M!nicipal de Santa Rosa dé Cabal. (Risaralda) SEGUNDO: Envar copia del presente auto El. Juzgado Primero Pena Municipal de Chnchiná (Caldas), Despacho que., deberá remitir expedientes al Juzgdo Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Caba

(Risaralda), para lo da, su competencia. Cópiese y cúmplase 12

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RADICACIÓN

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

HERMAN G N CASTELLANOS(cid:9) CARLO

A

GE . G(cid:9) GALLEGO EDGAOI1BANA TRUJILLO

ARLOP E. MEJ SCAR NILSON PULLA PINILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 13 Colisión de competencias No. 16.786 Saul Sigif redo Galeano M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. SALVAMENTO DE VOTO Según el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el Decreto 2700 de 1991, sus normas complementarias y todas las disposiciones contrarias a la misma ley 600 quedaban derogadas. Era evidente, entonces, que las reglas de competencia previstas en disposiciones que hasta entonces hubieran regido, resultaban insubsistentes a partir de la vigencia de la ley 600. Y tan evidente lo era, que el propio código previno qué hacer frente al tránsito de legislación, respecto de dos clase de ternas o materias, ambas íntimamente vinculadas con la competencia: lo relativo a la justicia especializada, por una parte, y lo atinente al conocimiento de las hasta entonces contravenciones especiales a que se refería la ley 228 de 1995, en procesos iniciados antes de la vigencia de la ley. De otra parte, la ley 600 reguló íntegramente lo relativo a los hechos punibles querellables excepcionando de su régimen todas las conductas en las que el sujeto pasivo sea un menor de edad. En ellas la actuación es oficiosa y no

están sujetas a condición de procedibilidad alguna. Y dispuso que los procesos por delitos querellables salvo los de injuria y calumnia simples, indirectas, recíprocas e injuria por vía do hecho, serían de competencia de los jueces municipales. Como lo serían también los procesos por lesiones personale. (querellables o no) y los procesos por delitos contra el patrimonio económico (querellables o no) cuya cuantía no excediese de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces no se puede invocar el código del menor para adscribir a los jueces penales municipales la competencia para conocer de procesos por inasistencia 1 Colisión de competencias No. 16.786 Saul Sigifredo Galeano M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. alimentaria. Y basta mirar la enorme cantidad de ilicitudes en que éstos pueden ser víctimas o sujetos pasivos, para comprender que el criterio de protección reforzada que invoca ahora la Sala no tiene base, fundamento, ni consistencia alguna porque entonces todo delito, al que apareciera vinculado un menor corno víctima o sujeto pasivo tendría que investigarse y juzgarse siguiendo la misma regla o pauta de competencia, lo cual no está dicho por la ley colombiana en ninguna parte. Hay un temor generalizado, y una discusión generalizada también, sobre el efecto real de esa aparente inconsistencia de la ley procesal, porque aplicando estrictamente el texto de la ley muchos procesos pasarían de las competencias locales o municipales a las Seccionales o de Circuito. Pero ese es un fenómeno con el que debe contar el legislador cuando aprueba la ley, y no el

juez cuando la declara y aplica. En realidad, el devastador efecto do la cantidad de procesos sobre el aparato de justicia es, en este y en muchos otros casos, producto de carencias y disfunciones que en planos no jurídicos originan e incrementan una gran cantidad de conflictos sociales y predisponen una errónea respuesta estatal de crirninalización. Seguramente no fue afortunado el legislador al verificar los elementos de juicio de tipo sociológico y estadístico con que debía haber distribuido las materias sujetas a jurisdicción. Pero no por ello debe hacerlo la Corte cuando resuelve conflictos de competencia con fundamentos que estrictamente no son verificables. Una última anotación debo hacer. La situación de hoy, no es la misma que existía con el código derogado. En ese entonces, los procesos por inasistençia alimentaria eran de competencia de los jueces municipales dada la cláusula de . querellabilidad. La sentencia de la Corte Constitucional, desafectando de la querella los procesos contra menores, no tenía capacidad derogatoria de reglas de competencia. Por eso se justificaba mantenerla en cabeza de los jueces municipales y acudir al estatuto de protección del menor para explicar la razonabilidad de una interpretación que impedía hacerle producir un efecto 2 Colisión de competencias No. 16.786 Saul Sigif redo Galeano M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. derogatorio o modificatorio de Ja reserva legal de competencia a una sentencia de constitucionalidad que regulaba una cuestión de procedibilidad de la acción penal. Pero al haber variado por disposición expresa la fuente formal de competencia, dada la derogatoria de la norma anterior y de todas las que la

complementaban y de las que le fueran contrarias, la situación es sustancialmente distinta. No se puede menospreciar que ambos códigos, el penal y el de procedimiento, tuvieron como norte y justificación políticas acabar con la dispersión normativa. Y que esta dispersión la habían generado precisamente los estatutos especiales. Con todo respeto ¡Carlos E. Mejía Es/obÇ

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