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CSJ - SP1679-2022(54989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1679-2022(54989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP1679-2022 Radicación n.° 54989 (Aprobado acta n.°108) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación promovido por el defensor contractual de ESPERANZA PERDOMO POLANCO contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de diciembre de 2018, por cuyo conducto revocó la absolutoria proferida el 10 de agosto anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó a la acusada como autora del delito de fraude procesal.

HECHOS CUI 41001600058620120081201

Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO ESPERANZA PERDOMO POLANCO, el 5 de mayo de 2011, dio en mutuo, a Inversiones Mariana S. en C.S., representada legalmente por Carlos Alberto Celis Victoria, la suma de $200.000.000, a una tasa de interés del 2% mensual. Para garantizar ese préstamo, Carlos Alberto Celis Victoria, en su calidad de representante legal de esa sociedad, suscribió el pagaré 001, por $200.000.000 y, adicionalmente, por petición expresa de la mutuante, libró, a nombre propio, 6 letras de cambio, una por ese mismo valor y otras cinco por $4.000.000, como respaldo de los intereses pactados.

A pesar de lo anterior, ESPERANZA PERDOMO POLANCO, a través de abogado, instauró, el 3 de febrero de 2012, dos demandas ejecutivas singulares de mayor cuantía, dando a entender que se trataba de dos obligaciones independientes, con lo cual hizo incurrir en error a los funcionarios judiciales, así: En la primera, demandó a la sociedad Inversiones Mariana S. en C.S., para lograr el pago de la acreencia contenida en el pagaré 001 del 5 de mayo de 2011, por $200.000.000, junto con sus intereses. Ese proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, por autos del 7 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó las medidas de embargo y secuestro solicitadas. En la segunda demanda, ejecutó a Carlos Alberto Celis Victoria, como persona natural, a efectos de lograr el 2 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO reconocimiento y pago de las seis letras de cambio, más los intereses causados, asunto del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, por autos del 8 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó las medidas de embargo y secuestro pedidas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva declaró contumaz

a ESPERANZA PERDOMO POLANCO y, en presencia del defensor de confianza1, la Fiscalía formuló la imputación por el delito de fraude procesal2.

2. El 19 de febrero de 2013 se radicó la acusación3, la cual se verbalizó, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, los días 6 de diciembre siguiente4 -cuando la representante del ente persecutor hizo algunas correcciones y adiciones5y 31 de marzo de 20146. 1 El abogado leyó un oficio suscrito por su poderdante en el que ella expresó no querer comparecer a la audiencia, en razón a su lugar de residencia (no precisó) y sus múltiples ocupaciones, a la vez que manifestó no aceptar los cargos que se le atribuyeran. 2 Acta obrante a folios 16 y 17 del cuaderno principal del Juzgado y disco compacto respectivo, rotulado con el número 15. 3 Folios 19 a 24 del cuaderno principal del Juzgado. 4 Acta en folio 64 Id. 5 En el escrito hizo una narración más precisa de los hechos (folios 52 a 62 Id.) 6 Disco compacto respectivo, rotulado con el número 13.

3 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989

ESPERANZA PERDOMO POLANCO

3. La audiencia preparatoria, tras múltiples aplazamientos, se cumplió el 27 de abril7 y el 27 de septiembre8 de 2017.

4. El juicio oral se surtió en sesiones del 22 de febrero9, 21 de marzo10, 21 de junio11, 10, 16 y 26 de julio12 y 10 de

agosto13 de 2018, última en la que se anunció sentido absolutorio de fallo y se dictó el mismo14.

5. La Fiscal 16 Seccional y el apoderado de la víctima apelaron la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, la revocó para condenar a ESPERANZA PERDOMO POLANCO, por el delito atribuido, a las penas principales de 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Le concedió la prisión domiciliaria15.

6. El defensor recurrió en casación y la Corte, por auto del 10 de marzo de 202016, admitió la demanda, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y, en proveído del 18 de junio siguiente17, dispuso correr los traslados por escrito, según el Acuerdo de la Sala número 020 de 2020, en 7 Acta en folios 168 y 169 del cuaderno principal del Juzgado. 8 Acta en folios 198 a 202 Id. 9 Acta en folio 230 Id. 10 Acta en folio 245 Id. 11 Acta en folios 263 y 264 Id. 12 Actas en folios 268, 269, 270, 271 y 282 Id. 13 Acta en folio 303 Id. 14 Folios 290 a 302 Id 15 Folios 19 a 38 del cuaderno principal del Tribunal. 16 Folio 12 del cuaderno de la Corte. 17 Folio 21 Id.

4 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO virtud del cual se implementaron mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional para la sustentación de la casación. LA DEMANDA El jurista formula cuatro cargos que se pueden sintetizar así: Primero El juzgador violó de modo indirecto los artículos 5, 7, 8, 10, 372, 373, 375, 379, 380, 381 -inciso 1-, 394, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 453 del Código Penal, en virtud de un falso raciocinio, que tuvo lugar por ignorar el principio lógico de razón suficiente y recaer en una petición de principio. Se le dio un alcance demostrativo inadecuado al relato de Sandy Yolima Rincón Ovalles, al considerar que el mismo está desprovisto de cualquier interés o mendacidad. El ad quem supuso la «regla de pensamiento» consistente en que $200.000.000 en efectivo caben en dos bolsas plásticas y que es normal que «dinero en efectivo se transporte en el este (sic) tipo de fardos», sin embargo, ello no se probó y tampoco fue tema del interrogatorio. En contravía con ese pensar, lo usual es que las altas sumas dinerarias se movilicen en maletines o alforjas que dificulten su visualización. 5 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO El juzgador dio por cierto, sin que se demostrara, que (i)

todo prestamista se desplaza con «gruesas sumas de dinero en efectivo»; (ii) la acusada tenía esa calidad habitual; (iii) es común en la región «andar con bolsas llenas de dinero» sin acompañamiento policial, aserto que deja de lado el alto índice de fleteo en la ciudad de Neiva y que la procesada residía en Bucaramanga, dato que ignoró el juzgador; (iv) el padre anciano y el hijo joven de la incriminada podían brindarle seguridad, y (iv) el consultorio de Carlos Alberto Celis Victoria no tenía vista a la calle. Además, el ad quem incurrió en una falacia reductiva, al minimizar la crítica que a ese testimonio se hizo, pues es evidente que Sandy Yolima Rincón Ovalles quería favorecer los intereses de su empleador. Segundo El sentenciador violó en forma indirecta los artículos 5, 7, 10, 372, 373, 375, 379, 380, 381 -inciso 1-, 394, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, así como el 453 del Código Penal, al recaer en un falso juicio de identidad por distorsionar y agregar «alcances a las pruebas documentales», que le sirvieron de apoyo demostrativo a lo narrado por Sandy Yolima Rincón Ovalles. Los recibos de pago o comprobantes de egreso, que hacen referencia a un préstamo otorgado por la acusada a la sociedad Inversiones Mariana S. en C.S., deben contener unas exigencias para ser oponibles a terceros, máxime si 6 CUI 41001600058620120081201

Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO Carlos Alberto Celis Victoria era, según el Tribunal, dueño de un grupo empresarial, lo que le imponía llevar una contabilidad rigurosa. Pese a lo anterior, no se demostró que el nombrado fuera efectivamente propietario de «un grupo empresarial o conglomerado societario», al paso que no se cumplen los requisitos que para el efecto trae el artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Se tergiversó el comprobante de egreso o recibo de pago número 7, pues allí no se registra dinero a la contabilidad de Inversiones Mariana S. en C.S., en tanto es expedido por una firma totalmente distinta: la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. Esa eventualidad es determinante para la credibilidad de Sandy Yolima Rincón Ovalles. El juzgador indicó que, de dicho documento, se extrae que el préstamo fue por $200.000.000 y no por $400.000.000, como lo indicó la incriminada, y que se crearon seis letras de cambio, pero lo cierto es que el mismo no conduce a tales conclusiones, lo que revela su distorsión. El comprobante de egreso 106 del 5 de mayo de 2011, emitido por la Clínica Cardiovascular, no está suscrito por la procesada y no proviene de Inversiones Mariana S. en C.S., de donde se le dio un alcance probatorio que no tiene. Los comprobantes 8384 y 8464 del 20 de septiembre y 10 de octubre de 2011, emitidos esta vez por el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico, dejan el registro de un pago realizado a la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A, que

no tiene como beneficiaria a la acusada, ni proviene de 7 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO Inversiones Mariana S. en C.S. y solo relaciona el pago de intereses. Lo cierto es que no respaldan la versión de Sandy Yolima Rincón Ovalles. De allí que son aplicables las normas del Código de Comercio, citadas por el a quo, conforme a las cuales para que los papeles de comercio sean oponibles a terceros, es necesario que sean claros y completos. El Tribunal supuso conceptos no identificados en esos documentos para concluir que reflejaban pagos bimensuales de $8.000.000 y que el préstamo fue solamente de $200.000.000. Es más, en las letras de cambio aparece que los vencimientos eran mensuales por $4.000.000 y ello demuestra que se trató de dos obligaciones diferentes e independientes. Lo manifestado por Sandy Yolima Rincón Ovalles, frente al valor efectivamente recibido en préstamo, es distinto al que se expuso ante los Juzgados Cuarto y Quinto civiles del Circuito de Neiva. Tercero El juzgador de segunda instancia trasgredió en forma indirecta los artículos 29 de la Constitución; 5, 7, 10, 23, 276, 360, 373 y 381 -inciso 1y, como consecuencia, el precepto 453 del Código Penal, por razón de un falso juicio de legalidad, al dar valor a pruebas que se obtuvieron con violación del debido proceso. 8 CUI 41001600058620120081201

Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO La grabación de una supuesta conversación telefónica entre Sandy Yolima Rincón Ovalles y ESPERANZA PERDOMO POLANCO incumplió las exigencias de los artículos 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal, así como los lineamientos fijados por la jurisprudencia, toda vez que la víctima, es decir, Carlos Alberto Celis Victoria, no interviene en la misma y no se demostró que hubiese autorizado a Sandy Yolima para registrarla. De hecho, esta última no indicó, si quiera, la fecha en que tuvo lugar esa charla y pudo ser después de que, por razón de las demandas ejecutivas, los ejecutados consignaran $200.000.000. Se vulneró el derecho a la intimidad y la prueba debe ser excluida, tal como lo solicitó la defensa desde la audiencia preparatoria. Los yerros indicados le imposibilitaron al Tribunal advertir que el pagaré no tenía como respaldo una letra y que la única garantía de la obligación allí contenida era un inmueble donde funcionaba la clínica Corazón Joven; así mismo le impidieron analizar las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, que reconocieron que las acreencias fueron asumidas por personas distintas: una jurídica y una natural. Por demás, el juzgador le restó injustamente valor probatorio a la versión ofrecida por Carlos Andrés Perdomo Silva, quien dio cuenta de que la deuda ascendió a $400.000.000, su real objetivo y la existencia del recibo de consignación por ese monto, «aportado por la 9 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989

ESPERANZA PERDOMO POLANCO defensa, que tenía la Fiscalía y se negó a aportarlo o a utilizarlo con la declaración de PATRICIA ESCOBAR NINCO». Cuarto (subsidiario) El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de la garantía debida a la defensa» y con ello se infringieron los artículos 7, 8, 15, 375, 378 del Código de Procedimiento Penal y el 453 del Código Penal. En la audiencia preparatoria, la defensa pidió que se decretaran, como pruebas, el proceso ordinario de resolución de contrato adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que se incorporaría con Alexander Estaban Galindo, y los testimonios de Magdalena Ovalle Rodríguez y Auden Pulido Beltrán, sin embargo, se negaron por impertinentes. Con ese proceder, los juzgadores olvidaron que la pertinencia de la prueba no está exclusivamente condicionada a que guarde relación directa con los hechos objeto de juzgamiento, sino también, al abrigo del artículo 375 del estatuto adjetivo penal, que sirva para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o la credibilidad de un testigo o perito. En esta ocasión, los medios indicados tenían varios propósitos: el de afectar la credibilidad, tanto de Carlos Alberto Celis Victoria, como de la acusación y la tendencia de Celis Victoria de falsificar documentos y desconocer las obligaciones civiles. 10 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989

ESPERANZA PERDOMO POLANCO

De haber ingresado esos elementos, la versión de Carlos Andrés Perdomo Silva tendría respaldo y se habría verificado que el origen de la acusación estaba cimentado en la falsificación de un documento por parte de Carlos Alberto Celis Victoria. El letrado finaliza pidiendo a la Sala que, acorde con el principio de prevalencia de la absolución sobre la nulidad, case la sentencia impugnada y dicte otra de carácter absolutorio; o, en razón del último cargo, declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la decisión adoptada durante la audiencia preparatoria que negó la práctica de las pruebas que echa de menos.

SUSTENTACIÓN Y REFUTACIONES

1. El defensor, en una exposición libre de técnica casacional y sin restricción en cuanto al número de páginas18, insistió en los reproches esgrimidos en la demanda y acentuó en que se dé primacía a la absolución sobre la nulidad.

2. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte pidió desestimar los cargos y, con la aclaración que iniciaría con el último, por virtud del principio de prioridad, así lo explicó: 18 18 en total.

11 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO Cuarto. No se violentó derecho alguno porque la negativa de las pruebas obedeció a falta argumentativa en materia de pertinencia, la cual es mayor cuando se trata de un vínculo indirecto entre la prueba que se pretende y el tema de prueba (cita los autos de la Sala con radicados 47770 y 51882 del 15 de noviembre de 2017 y 7 de marzo de

2018, respectivamente). Esa falencia la quiso suplir la defensa con los recursos legales, pero ellos no están dispuestos para el efecto. Adicionalmente, fracasó esa parte en su solicitud, pues no identificó con suficiencia el proceso civil y el informe del investigador de campo, en tanto ha debido precisar las entrevistas o declaraciones que eran tema de prueba o medio de prueba, último caso en el que tenía la obligación de justificar su admisibilidad como prueba de referencia (cita providencia 44950 del 25 de enero de 2017) y, en cualquier caso, si buscaba descalificar al denunciante, pudo utilizar las evidencias descubiertas para impugnar credibilidad. Primero. El demandante hace un análisis sesgado del asunto para alegar una falacia que no existe, pues el argumento del Tribunal que trae a colación surgió como respuesta a un planteamiento hecho por la defensa en la apelación, no es una posición propia del juzgador frente al testimonio de Sandy Yolima Rincón Ovalles. El recurrente, para dar soporte a la censura, descontextualiza la declaración de Sandy Yolima, quien no refirió las características de las bolsas. Adicionalmente, pone 12 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO a gravitar dos circunstancias alrededor de sus dichos: una declaración rendida dentro de un proceso civil y el nexo con el denunciante, pero, no explica qué fue lo que ella expuso ante la otra jurisdicción, al punto que la podría enfrentar a una investigación penal, y no revela cómo su objetividad se pudo ver afectada por la admiración que le tenía al jefe. Por

consiguiente, esas situaciones no pueden ser tenidas como patrón de conducta para descalificar el testimonio. Segundo. El impugnante evalúa los documentos de manera sesgada e independiente, olvidando el principio de libertad probatoria y el examen conjunto de la prueba. En ese orden, es inane que discuta la denominación que se le dio a los documentos o si cumplen o no con la normatividad comercial, pues lo cierto es que demuestran que la incriminada recibió intereses por un préstamo de $200.000.000, cuestión que también se acreditó en los procesos civiles, al punto que el apoderado de la acusada fue sancionado disciplinariamente por cobrar seis letras de cambio, la primera por ese valor y las restantes por los intereses que ya habían sido pagados, e intentó otro proceso para recaudar igual dinero, usando un pagaré que Carlos Alberto Celis Victoria suscribió como garantía de la misma obligación. No es posible dudar de la autenticidad de los mismos porque fueron aportados por su autora, luego se cumple lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, tal como lo ha sostenido la Sala. Por demás, las compañías que se 13 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO mencionan en esos documentos son las que resultaron afectadas con la medida cautelar emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Tercero. El actor olvida que Sandy Yolima Rincón Ovalles sí fue víctima, en tanto era la coordinadora

administrativa y financiera del Instituto Cardiovascular y gerente de la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. y, al interior de los procesos civiles, se pidió el embargo y secuestro sobre el 98% de los haberes de esas firmas. La jurisprudencia admite la grabación que realice la víctima cuando considera que está siendo afectada con un delito y aun de la persona que ha hecho parte de la respectiva conversación. Es reprochable que el jurista, dentro de los procesos civiles, reconozca la importancia de Carlos Alberto Celis Victoria en el grupo empresarial conformado por esas firmas, pero luego la niegue al interior de la actuación penal.

3. El Procurador Segundo Delegado ante la Corte es del criterio que los cargos no deben prosperar por las siguientes razones: Primero. Contrario al pensar del recurrente, los prestamistas, así no se dediquen solo a esa actividad, suelen tener grandes sumas de dinero en bancos o en sus domicilios y, pese a los altos índices de fleteo en el país, es costumbre que las personas no acudan a la asistencia policial, ya por

14 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO demora en el servicio o porque prefieren estar acompañados por familiares o amigos. La utilización de bolsas para transportar dinero es decisión exclusiva del sujeto, no constituye regla de experiencia, y lo importante es que se demostró que esos $200.000.000 se entregaron efectivamente y que el préstamo fue por esa suma, no por $400.000.000, tal como se acreditó con el testimonio de

Sandy Yolima Rincón Ovalles, los recibos de caja, los comprobantes de egreso y la interceptación telefónica entre aquella y la procesada. El demandante supone cosas no dichas por el Tribunal, como que la acriminada tuviese su domicilio en Neiva. De otra parte, la admiración que Sandy Yolima Rincón Ovalles sintiera por Carlos Alberto Celis Victoria no impide otorgarle credibilidad a su narración, toda vez que se evidencia sincera, coherente, sólida y con ilación lógica. Segundo. En este caso no se trató de evidenciar irregularidades en la contabilidad de las sociedades, sino de verificar las circunstancias que rodearon el préstamo hecho por la procesada. De allí que no era necesario que la testigo rindiera informes contables. Tercero. Conforme a la jurisprudencia, no se requiere orden judicial previa ni legalización posterior cuando quien graba la conversación es víctima o es autorizada por ésta, y Sandy Yolima Rincón Ovalles actuó en representación del grupo empresarial, atendiendo el cargo y sus funciones. 15 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO Cuarto. Los juzgadores acertaron al denegar las pruebas que enlista el impugnante, pues no estaban ligadas con los hechos investigados ni «buscaban indicios que pudieran fundamentar la teoría de la defensa» o rebatir los de la Fiscalía. Es más, con las practicadas en la vista pública, el a quo decidió absolver a la implicada.

4. La apoderada de la víctima, Carlos Alberto Celis

Victoria, solicitó no casar el fallo porque no se configura ninguna de las causales invocadas por la parte actora. CONSIDERACIONES Doble conformidad

1. La Sala admitió la demanda en razón a que ESPERANZA PERDOMO POLANCO fue condenada por primera vez en segunda instancia.

2. Por ende, para garantizar a plenitud su derecho a la doble conformidad, revisará integralmente la sentencia impugnada, con independencia de las formalidades propias de la casación19, y verificará si el juez colegiado cometió alguna falencia al momento de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y si la misma reviste la trascendencia necesaria para mutar el sentido de la determinación. 19 Tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA.

16 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO Prioridad de los cargos que buscan la absolución

3. En atención a una de las manifestaciones hechas por el Fiscal Delegado ante la Corte, vale la pena señalar, desde ahora, que el recurrente acertó al momento de postular inicialmente los cargos orientados a lograr la absolución, toda vez que el fallo de reemplazo reclamado por virtud de esos ataques prevalece sobre la nulidad pretendida, dada la mayor cobertura que, en el evento de prosperar, tendrían sobre los derechos y garantías del procesado. Así, lo ha esclarecido esta Corporación: Es necesario señalar en este punto que tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido, en

orden a enseñar los lineamientos de una correcta postulación de los cargos que llegan a sede de casación, que el de nulidad debe invocarse de manera principal y antes que los de violación de la ley sustancial, pues si aquél prospera y, en consecuencia, genera la invalidez total o parcial del proceso, no tiene lógica avanzar en el que tiene que ver con la apreciación probatoria, toda vez que este último supone necesariamente la conformidad con el debido proceso y el derecho de defensa. No obstante lo anterior, en los últimos tiempos la Corporación ha relativizado esta acepción del principio de prioridad, y es así como ha admitido la existencia de hipótesis en las que la nulidad puede llegar a constituir un cargo subsidiario respecto del que se invoca mediante la violación de la ley sustancial, comoquiera que el pedido de absolución que en la mayoría de las veces viene como consecuencia de esta clase de censura (artículo 181-1-3de la Ley 906 de 2004, o bien 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000) resulta más beneficioso al sentenciado que aquel mediante el cual solamente se busca la declaración de invalidez de la actuación, con el fin de reparar un vicio de estructura o de garantía, pues esto último no necesariamente redundará en la absolución del procesado, sino que podrá conducir a una condena, esta vez soportada en el respeto a las garantías conculcadas. 17 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO De la jurisprudencia de la Corporación20 se infiere, entonces, que lo anterior no significa que el cargo de nulidad sea siempre

subsidiario de aquel mediante el cual se pide la absolución, como consecuencia de la violación de la norma sustancial. Tal hipótesis solamente se concreta cuando la irregularidad que da lugar al pedido de nulidad resulta de escasa relevancia, de manera tal que solamente afecta los intereses de quien la alega y no trasciende hacia intereses superiores. (Cfr. CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 35127).

4. En consecuencia, dado que la anomalía en la que el impugnante soporta la petición de nulidad solo afectaría los intereses de quien representa, la Corte abordará los reproches en el orden en que fueron propuestos.

Estructura de la decisión

5. La Sala comenzará por describir los hechos que no fueron objeto de controversia alguna por las partes; luego sintetizará los motivos en los que se fundaron las decisiones de absolución y de condena, respectivamente, para después abordar el estudio de los tres primeros cargos, en los que se elevan críticas frente a la valoración probatoria y, en seguida, revisará lo atinente a la última censura, en la que se delata lesión del derecho de defensa por la negativa en la concesión de algunas pruebas pedidas durante la audiencia preparatoria.

6. Con ese propósito, como en sede extraordinaria se está asegurando el derecho a la doble conformidad, la Corporación examinará minuciosamente los fundamentos de 20 [cita inserta en texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de julio de 2010, radicación No. 31427.

18 CUI 41001600058620120081201

Casación 54989 ESPERANZA PERDOMO POLANCO la sentencia impugnada de cara a la totalidad de la prueba válidamente recaudada. La situación fáctica no discutida

7. El 5 de mayo de 2011 Carlos Alberto Celis Victoria, en su calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Mariana S. en C.S., suscribió el pagaré 001, por valor de $200.000.000, a favor de ESPERANZA PERDOMO

POLANCO.

8. En igual data, Celis Victoria libró, a nombre propio, seis letras de cambio, a la orden de ESPERANZA PERDOMO POLANCO, individualizadas así: 001, por $200.000.000, pagadera el 5 de noviembre de 2011; 002, por $4.000.000, pagadera el 5 de julio de 2011; 003, por $4.000.000, pagadera el 5 de agosto de 2011; 004, por $4.000.000, pagadera el 5 de octubre de 2011; 005, por $4.000.000, pagadera el 5 de agosto de 2011; 006, por $4.000.000, pagadera el 5 de noviembre de 2011.

9. ESPERANZA PERDOMO POLANCO confirió poder, el 31 de enero de 2012, al abogado Alexander Esteban Galindo para promover dos procesos ejecutivos singulares de mayor

cuantía así:

10. El primero. Contra la sociedad Inversiones Mariana S. en C.S., para lograr el pago de la acreencia contenida en el pagaré 001 del 5 de mayo de 2011, por $200.000.000,

junto con sus intereses. 19 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989

ESPERANZA PERDOMO POLANCO

11. La demanda se promovió el 3 de febrero de 2012, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado número 41001310300420120002700, y, en escrito adicional, se solicitó el embargo y secuestro de un inmueble propiedad de la firma mencionada, ubicado en la

calle 9 #7-36 y 7-46 de Neiva.

12. El despacho judicial, por autos del 7 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro.

13. El segundo. Contra Carlos Alberto Celis Victoria para lograr el reconocimiento y pago de las seis letras de cambio relacionadas en precedencia, más los intereses causados.

14. La demanda se promovió el 3 de febrero de 2012, correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, radicado número 41001310300520120002600, y, en memorial aparte, se solicitó el embargo y secuestro del 98% del establecimiento denominado Instituto Cardiovascular y Oftalmológico, de propiedad de Celis Victoria y de las acciones que este último tuviera en el Instituto Cardiovascular del Huila S.A. y en la Clínica Cardiovascular

Corazón Joven S.A.

15. Ese despacho, por autos del 8 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó las medidas solicitadas y, el 5 de octubre siguiente, declaró probadas las excepciones

20 CUI 41001600058620120081201 Casación 54989

ESPERANZA PERDOMO POLANCO y negó las pretensiones. Esa determinación fue revocada por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dispuso seguir adelante con la ejecución. Las decisiones de primera y segunda instancia

16. El a quo absolvió a la enjuiciada tras considerar que, ni la teoría de la Fiscalía -según la cual ella cobró dos veces una misma obligación-, ni la de la defensa -radicó en que se realizaron dos préstamos distintos-, aparecen respaldadas con la prueba practicada, por lo que emerge duda razonable e insalvable, que debe resolverse en favor de la implicada.

17. Sostuvo que, aunque Sandy Yolima Rincón Ovalles declaró que la obligación contraída con Inversiones Mariana S. en C.S. estaba contenida en un pagaré, que se soportó con letras de cambio, lo cierto es que en el texto de aquél no aparece cláusula alguna al respecto.

18. Así mismo, determinó que: (i) pese a que en una conversación telefónica entre Sandy Yolima y ESPERANZA PERDOMO POLANCO, esta admitió que Celis Victoria solo le adeudaba $200.000.000, lo cierto es que la otra obligación estaba a nombre de Inversiones Mariana S. en C.S.; (ii) el depósito hecho por la abogada Luz Mila Vidal Macías, por $200.000.000, a una cuenta Bancolombia, a nombre de la incriminada,

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