CSJ - SP1679-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1679-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1679-2025 Radicación n.° 59341 (Acta n.° 146) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la impugnación especial que el defensor de JHOAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS presentó contra la sentencia del 23 de noviembre de
2020. Con este fallo, el Tribunal Superior de Pereira revocó el que el 22 de abril de 2016 dictó el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Dosquebradas, condenándolo, por primera vez, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
Página 1 de 47Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos
II. HECHOS
1. El 20 de junio de 2013, a eso de las 8 pm., JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS, alias «Sebitas», arribó al polideportivo del barrio «Los Naranjos» de Dosquebradas, Risaralda1, en compañía de otros tres sujetos 2. Uno de ellos se
polideportivo del barrio «Los Naranjos» de Dosquebradas, Risaralda1, en compañía de otros tres sujetos 2. Uno de ellos se quedó en la reja del lugar, mientras los otros ingresaron e indiscriminadamente activaron sus armas de fuego contra las personas que ahí se encontraban. Julián David Ramírez Agudelo perdió la vida, mientras que Oscar Eduardo Ramírez Marín, Juan Esteban Salgado Velásquez y Luis Carlos Londoño Montealegre resultaron heridos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 19 de septiembre de 2013, por petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2.° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Dosquebradas libró orden de captura contra JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS. Sin embargo, esa orden no pudo hacerse efectiva, por lo que el 27 de febrero de 2014, ese mismo Juzgado emplazó al indiciado.
3. El 20 de marzo de 2014, esa misma autoridad declaró persona ausente a GRAJALES HOYOS, designándole un defensor público. Después de eso, la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, en calidad de
coautor. El Juzgado ordenó su captura a fin de que cumpliera la 1 El polideportivo está ubicado entre las calles 49 y 50 del barrio “Los Naranjos” de la referida ciudad risaraldense.2 Dos de esas personas fueron identificadas como Cristian Camilo Lerma Ibarra y Carlos Andrés Cardona Gaspar. Este último aceptó los cargos y fue condenado por el homicidio de Julián David Ramírez Agudelo. Página 2 de 47Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra.
4. El 29 de abril de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra GRAJALES HOYOS, en los mismos términos de la imputación. El 23 de julio posterior, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Dosquebradas instaló la respectiva audiencia.
Sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo, ya que el imputado había sido capturado en la República de Argentina y se estaban adelantando los trámites para su extradición.
5. El 10 de octubre de ese año, después de que GRAJALES HOYOS retornara al país, la Fiscalía lo acusó por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado3 en concurso homogéneo y sucesivo, así como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado 4 en concurso heterogéneo.
6. El 8 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado 4 en concurso heterogéneo.
6. El 8 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Transcurrido el juicio oral5, el 26 de enero de 2016, ese mismo Juzgado absolvió a GRAJALES HOYOS de los cargos formulados por la Fiscalía. Esta última apeló esa decisión.
7. El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo absolutorio. En su lugar, condenó a GRAJALES HOYOS por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneosucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad 3 Cfr. Artículos 103, 104.4 de la Ley 599 de 2000. 4 Cfr. Artículo 365.5 Ley 599 de 2000. 5 El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días: 6 y 7 de abril de 2015, así como el 3 de agosto de 2015.
Página 3 de 47Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos contenidas en el numeral 10.º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
2000, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
8. Consecuencia de ello, le impuso la pena principal de 656, 5 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura «a fin de que se haga efectivo lo resuelto y decidido en el presente fallo de 2ª instancia».
9. La defensa de GRAJALES HOYOS presentó y sustentó impugnación especial contra la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de Pereira.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. El Juzgado 1.° Penal del Circuito absolvió a GRAJALES HOYOS de los cargos formulados por la Fiscalía por duda razonable. Expresó que era «altamente probable» que el acusado, en compañía de otros sujetos armados, fueron quienes causaron la muerte de Julián David Ramírez Agudelo y lesionaron de gravedad a las demás víctimas. Sin embargo, no podía dictar un fallo condenatorio en su contra, porque varios aspectos de lo dicho por los testigos de referencia quedaron sin explicación. Eso a pesar del material probatorio obrante dentro del proceso.
11. El juez sentó sus dudas en los siguientes puntos: «por qué los testigos conocían datos tan exactos de los implicados, Página 4 de 47Impugnación especial 59341
CUI 66170600006620130127101
del proceso.
11. El juez sentó sus dudas en los siguientes puntos: «por qué los testigos conocían datos tan exactos de los implicados, Página 4 de 47Impugnación especial 59341
CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos quienes (sic) fueron los que los intimidaron para que no dieran más información a la Fiscalía, por qué al momento de rendir la entrevista escrita se habló del 20 de diciembre de 2013, así mismo del motivó (sic) que los llevó a dar idéntica entrevista de manera fílmica; en fin varios aspectos que solo podrían dilucidar los testigos si hubiesen comparecido en juicio».
12. Así las cosas, aseveró que «no podemos más que concluir que queda un pequeño margen de duda y que el mismo valor menguado que acompaña la prueba de referencia impide emitir una sentencia de carácter condenatorio».
VII. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13. El Tribunal de Pereira revocó la anterior decisión.
Consideró que las entrevistas rendidas por los testigos Juan Sebastián Muñoz Sánchez, así como Juan Leonardo López Trejos ante los investigadores de la Policía Nacional, eran pruebas de referencia admisibles y su contenido podía corroborarse con otros elementos probatorios practicados dentro del proceso.
14. Primero reconoció que, en esas declaraciones, los testigos de cargo identificaron al procesado como uno de los sujetos que disparó su arma contra las víctimas en el referido coliseo deportivo. Además, dejaron de asistir al juicio oral a rendir su
de cargo identificaron al procesado como uno de los sujetos que disparó su arma contra las víctimas en el referido coliseo deportivo. Además, dejaron de asistir al juicio oral a rendir su testimonio por amenazas en su contra, derivadas de su colaboración con la justicia por estos hechos.
15. Segundo, afirmó que lo dicho por esas dos personas podía corroborarse periféricamente con las demás pruebas allegadas al proceso. Así, el informe pericial de necropsia forense Página 5 de 47Impugnación especial 59341
CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos practicado al cuerpo de la víctima Julián David Ramírez Agudelo confirmaba lo dicho por Muñoz Sánchez y López Trejos de que uno de los «pistoleros» se «ensañó» contra esa víctima, persiguiéndola mientras le disparaba. Posteriormente, la remató con un tiro en la cabeza, después de que este cayó sobre el pavimento.
16. Asimismo, el informe pericial de balística indicó que el arma de fuego utilizada para atentar contra la víctima era un revólver calibre 38. Eso corresponde con lo dicho por los entrevistados de que los atacantes portaban armas de fuego de ese mismo calibre.
17. Tercero, consideró que los siguientes indicios le daban fuerza probatoria a lo manifestado por los dos testigos por fuera
del juicio oral:
18. Por una parte, GRAJALES HOYOS decidió abandonar el país para evadir el accionar de la administración de justicia por
fuerza probatoria a lo manifestado por los dos testigos por fuera del juicio oral:
18. Por una parte, GRAJALES HOYOS decidió abandonar el país para evadir el accionar de la administración de justicia por estos hechos. En particular, porque desde un inicio se tuvo noticia de que él había participado en la referida «balacera».
19. Por otra, el acusado era quien estaba detrás de las amenazas contra los dos referidos testigos de cargo, pues él sería el único beneficiado con su no comparecencia al juicio. Lo anterior porque López Trejos manifestó que hombres desconocidos llegaron a su vivienda amenazándolo por incriminar a «Sebitas», a «Lerma » y a «Carlitos». Forzándolo, además, a abandonar el barrio donde él residía.
20. Asimismo, Muñoz Sánchez indicó que había sido víctima de seguimientos por parte de personas que integraban el Página 6 de 47Impugnación especial 59341
CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos «combo» de «San Diego». Ellos habían averiguado que él era testigo de los hechos ocurridos en el polideportivo «Los Naranjos» y, por esa razón, lo amenazaron.
21. Así las cosas, concluyó que lo dicho por los dos testigos de cargo en sus entrevistas contaba con suficiente corroboración dentro del proceso penal. De esa forma, lograba probarse, más allá de toda duda, que GRAJALES HOYOS era responsable de las conductas que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó.
22. También encontró que estaban acreditadas las
dentro del proceso penal. De esa forma, lograba probarse, más allá de toda duda, que GRAJALES HOYOS era responsable de las conductas que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó.
22. También encontró que estaban acreditadas las circunstancias específicas de agravación punitiva de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, las cuales se circunscribieron al motivo abyecto o fútil perseguido por el procesado. Aseguró que los hechos ocurrieron como consecuencia de la rivalidad que existía entre las bandas de los barrios «El Martillo» y «San Diego». Eso dio pie a «las mal llamadas fronteras invisibles habidas entre esos dos barrios, impidiendo con ello que los jóvenes que habitaban en alguna de esas localidades pudieran pasar hacia la otra y viceversa».
23. Finalmente, el Tribunal restó todo valor probatorio a las pruebas de la defensa. Señaló que los testimonios de Andrés Cardona Escobar, así como de Arnobia Agudelo García, madre de la persona fallecida, solo pretendían «sacar bien librado al ahora procesado». Eso sumado a que esa mujer «no sab(ía) ni le consta(ba) nada de lo acontecido».
VIII. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
24. El apoderado de GRAJALES HOYOS presentó impugnación especial contra la anterior decisión. Reprochó que el Tribunal se Página 7 de 47Impugnación especial 59341
CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos apoyara en la sentencia CSJ SP3332-2016, rad. 43866, para concluir que las entrevistas rendidas por los dos testigos de cargo cumplían con las exigencias para considerarlas pruebas de referencia. Lo anterior porque en esa oportunidad la Sala se pronunció sobre casos de injuria, calumnia o falsedades, en los que las declaraciones rendidas por fuera del juicio «son un elemento estructural del delito o del tipo penal, nada tiene que con (sic) declaraciones recibidas con anterioridad al juicio oral sobre un hecho o acontecimiento…».
25. También cuestionó que se tuviera por cierto que esos testigos habían sido amenazados, pues solo se contaba con la declaración de un policía sobre ese hecho. Además, no se activaron los mecanismos de protección a testigos de la Fiscalía General, lo que hubiera asegurado su presencia en el juicio oral, y las autoridades tampoco hicieron lo necesario para lograr su ubicación y comparecencia al juzgado.
26. En lo que atañe al valor probatorio dado a las entrevistas rendidas por dos testigos de cargo, dijo que López Trejos no proporcionó una versión libre sobre lo ocurrido aquel 20 de junio de 2013 en el polideportivo del barrio «Los Naranjos» de Dosquebradas, Risaralda. Además, durante la filmación, el entrevistado leyó su relato y erró en señalar la fecha en la que ocurrieron los hechos, ya que aseveró que estos tuvieron lugar el «20 de diciembre de 2013». Por ese motivo, señaló que «no se puede entender que se entreviste por escrito y que el
ocurrieron los hechos, ya que aseveró que estos tuvieron lugar el «20 de diciembre de 2013». Por ese motivo, señaló que «no se puede entender que se entreviste por escrito y que el entrevistador se equivoque en la fecha, pero que, al momento de grabar la otra declaración, el declarante vuelva a cometer este error es claro que el declarante no tenía conocimiento del hecho y que estaba siendo adoctrinado a través de un escrito». Página 8 de 47Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos
27. Agregó que esa persona aseguró conocer a GRAJALES HOYOS por ser de «bandas contrarias». Sin embargo, afirmó que, sospechosamente, se refirió a él «con todos sus nombres y apellidos». Aseguró que eso desconocía las reglas de la experiencia. En particular, porque en el medio en el que ambos testigos «dicen moverse», «solo se conocen con lo que ellos denominan “chapa” o “alias” o “remoquete”».
28. Aseguró que dentro del proceso no se probaron las supuestas rivalidades entre los «combos» de los barrios «El Martillo» y «San Diego». En todo caso, afirmó que GRAJALES HOYOS vivía para ese entonces en el barrio «San Diego». Eso para resaltar que, según él, «lo están acusando de un hecho que supuestamente se generó como miembro de un “combo” del barrio El Martillo, no existe lo denominado por la Sala al fallar barrera invisible (sic).
29. Adicionalmente, el procesado fue individualizado por las
supuestamente se generó como miembro de un “combo” del barrio El Martillo, no existe lo denominado por la Sala al fallar barrera invisible (sic).
29. Adicionalmente, el procesado fue individualizado por las autoridades el mismo día que ocurrieron los hechos y solicitaron el álbum fotográfico en la madrugada del día siguiente. Por esos motivos, el censor consideró que se está ante «un procedimiento poco creíble para un caso tan grave y sin capturas en flagrancia». Asimismo, se quejó porque el referido álbum fue elaborado por un policía que carecía de estudios de morfología y quien dijo utilizar fotografías de personas que él pensó eran «similares» o «parecidos». Según el impugnante, eso hizo que el acusado fuera fácilmente reconocido.
30. Ahora, sobre las pruebas que el Tribunal utilizó para corroborar las entrevistas dadas por los testigos de referencia, aseguró que dentro del proceso «nunca se discutió el homicidio del señor Julián David Ramírez Agudelo, no se discutió el arma Página 9 de 47Impugnación especial 59341
CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos utilizada». Así resaltó que la corroboración de las entrevistas rendidas por los testigos por fuera del juicio oral no podía apoyarse en las estipulaciones probatorias, ya que el debate se
centró en «la responsabilidad de mi mandante, por eso nada tiene que ver estos (sic) pruebas con la(s) declaraciones para que asuman la teoría de la corroboración periférica».
31. Adicionalmente, señaló que no podía «hablarse de fuga», en la medida en que contra el procesado no pesaba ninguna orden de captura. Tampoco estaba cobijado por medida privativa de la libertad. En consecuencia, «tenía vigente y válidos todos sus derechos constitucionales como el de locomoción». Dijo que, si en realidad el procesado hubiera querido fugarse, no hubiera viajado a un país que tiene tratado de extradición con Colombia.
En todo caso, afirmó que «para que podamos hablar de una fuga se requiere que la persona esté privada de la libertad y que se evada de un centro donde se encuentre privado de la misma».
32. Añadió que, después de los hechos, el procesado se presentó ante la Policía con el fin de averiguar si estaba vinculado dentro de la investigación por la muerte de la víctima.
Según el censor, eso desvirtuaba el supuesto intento de fuga, pues él mismo «buscó a los policiales para enterarse de su situación y como era más que obvio ponerse a su disposición y no para huir, ya que ellos no le manifestaron nada de la investigación».
33. Finalmente, cuestionó que el Tribunal valorara mínimamente las pruebas de descargo. En particular, omitiera
la declaración de la madre del occiso, así como lo manifestado por Carlos Andrés Cardona Gaspar, quien también participó de estos hechos y aceptó su responsabilidad en el homicidio de Página 10 de 47Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos Julián David Ramírez Agudelo. Además, se calificara de «hostil» al testigo Gilberto Suárez Moreno, cuando lo cierto es que la Fiscalía quería que él confesara en el juico y contestara algunas preguntas que lo incriminaban.
34. Por todas estas razones, el censor concluyó que no existían elementos suficientes para corroborar lo manifestado por los dos testigos de cargo en sus respectivas entrevistas. Por ende, la responsabilidad del procesado no se probó más allá de toda duda razonable. Eso unido a que, supuestamente, el proceso penal fue «orquestado por los investigadores del caso, donde se ha demostrado hasta la saciedad que s(í) existen los falsos positivos». En consecuencia, solicitó revocar la decisión del Tribunal y confirmar el fallo absolutorio de primera instancia.
IX. NO RECURRENTES
35. Surtido el respectivo traslado a los no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció sobre la impugnación especial que la defensa de GRAJALES HOYOS presentó contra el fallo del Tribunal.
X. CONSIDERACIONES
a. Competencia
36. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.º d el artículo 235 de la Constitución
impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.º d el artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las Página 11 de 47Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. b. Problema jurídico y metodología
37. A la Sala le corresponde resolver si las entrevistas rendidas por Juan Sebastián Muñoz Sánchez, así como Juan Leonardo López Trejos pueden ser o no consideradas pruebas de referencia. En caso de que la respuesta sea positiva, deberá determinarse si esas declaraciones son convincentes y las pruebas practicadas dentro del proceso corroboran lo dicho por esos testigos. Solo así habrá lugar a confirmar la condena que el Tribunal le impuso a GRAJALES HOYOS por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
38. Para resolver las anteriores cuestiones, la Corte primero se pronunciará sobre las exigencias que aplican para las pruebas de referencia y su necesaria corroboración periférica.
Seguidamente, expondrá lo relativo a las estipulaciones probatorias y sus requisitos. Finalmente, analizará el caso
de referencia y su necesaria corroboración periférica. Seguidamente, expondrá lo relativo a las estipulaciones probatorias y sus requisitos. Finalmente, analizará el caso concreto. c. Prueba de referencia
39. El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 regula el principio de inmediación como rector del procedimiento penal de tendencia acusatoria. En ese sentido, solo es prueba del proceso aquella producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de Página 12 de 47Impugnación especial 59341
CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos conocimiento. Como excepción se tiene, entre otras, la denominada prueba de referencia.
40. El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 la define en los siguientes términos: Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
41. Sobre el particular, la jurisprudencia tiene definido que la prueba de referencia es una declaración: i) que se rinde por fuera del juicio oral, ii) que se utiliza para probar o descartar los hechos o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible descritos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 (pertinencia de los elementos, evidencia y medios
- que se utiliza para probar o descartar los hechos o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible descritos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 (pertinencia de los elementos, evidencia y medios de prueba), y iii) que no es posible practicarla en el juicio oral (Cfr.
SP14844-2015, rad. 44056).
42. En todo caso, la Corte ha fijado algunas reglas para el ingreso al juicio oral de las declaraciones anteriores a este cuando se está ante la indisponibilidad del testigo. De acuerdo con el artículo 438 del CPP, eso puede ocurrir cuando: i) manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y ello es corroborado pericialmente; Página 13 de 47Impugnación especial 59341
CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos ii) es víctima de secuestro, desaparición forzada o de un evento similar; iii) padece de una enfermedad grave que le impide declarar; iv) ha fallecido; v) es menor de edad y concurren las circunstancias del literal «e» de la norma citada, o vi) la declaración esté registrada en archivos históricos.
43. Ahora, en lo que tiene que ver con la expresión «evento similar», la Corte ha precisado que se refiere a situaciones análogas a aquellas que surgen cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado. Concretamente, aquellos casos en los que el declarante no está disponible como testigo y
análogas a aquellas que surgen cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado. Concretamente, aquellos casos en los que el declarante no está disponible como testigo y tal indisponibilidad es consecuencia de situaciones especiales de fuerza mayor que no pueden ser racionalmente superadas, por ejemplo, a causa de la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización (CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 36518 y CSJ SP178-2023, 24 may. 2023, rad. 60795).
44. En esos eventos, la Sala tiene dicho que «la parte interesada tiene el deber de desplegar actividades encaminadas a la localización del testigo, carga que es más exigente para la Fiscalía, dado que la infraestructura y medios con los que cuenta le otorgan mayores posibilidades de ubicar a una persona. En últimas, la circunstancia de testigo no ubicable se configurará si la parte interesada llevó a cabo, infructuosamente, todas las diligencias y esfuerzos de localización que le eran exigibles» (Cfr. SP708-2025, rad.
61447). Página 14 de 47Impugnación especial 59341
CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos
45. Lo anterior sin desconocer que, así se trate de prueba de referencia admisible de pleno derecho, debe cumplirse con el debido proceso probatorio (descubrimiento, solicitud, decreto y práctica), aunque su incorporación no está ligada a «una fórmula específica o sacramental de petición» sino que la parte debe simplemente cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. SP2704-2024, rad. 62298, y SP1249-2024, rad. 59300).
46. Inclusive si alguna de las circunstancias que permite la admisión excepcional de la prueba de referencia se presenta con posterioridad a la audiencia preparatoria o durante el juicio, la parte interesada deberá manifestárselo al juez y acreditar alguna de las condiciones establecidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, con el fin de que este resuelva si la decreta o no (CSJ SP156-2023, 26 abr. 2023, rad. 62411, reiterada en SP708-2025, rad. 61447).
47. Adicionalmente, según el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, lo que equivale a decir que la prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado. La prueba de referencia sí puede servir de sustento a una
equivale a decir que la prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado. La prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden.
48. Con respecto a la prueba que debe acompañar a la de referencia como garantía para el procesado y para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido Página 15 de 47Impugnación especial 59341
CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos que puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-2582-2019, rad. 49283, 10 jul. 2019).
49. Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de
2004. Para superar la prohibición consagrada en esa norma, la prueba que acompañe a la de referencia puede ser directa o de carácter inferencial (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-2582-2019, rad. 49283, 10 jul. 2019). De tal manera la limitación demostrativa de la prueba de referencia puede
SP-2582-2019, rad. 49283, 10 jul. 2019). De tal manera la limitación demostrativa de la prueba de referencia puede solventarse con corroboración periférica o valoración conjunta de los demás medios probatorios, lo que incluye tanto pruebas directas como indirectas (CSJ SP163-2023, rad. 56.295, 10 may. 2023 y SP3413-2020, rad. 54.724, 16 sept. 2020).
50. En lo que atañe a la prueba de referencia es importante distinguir si esta sirve como tema de prueba o medio de prueba.
Se entiende que la primera « está integrad(a) por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración» (CSJ AP5785-2015, rad. 46153). Como la Corte lo explicó en esa misma oportunidad: Las declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral pueden hacer parte del tema de prueba. Ello es palmario en los Página 16 de 47Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos delitos que sólo pueden cometerse a través de declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto incriminación, injuria, calumnia, etcétera. En estos eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es establecer que la declaración existió y que su contenido es el que alega la parte en su teoría del caso. La Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la
del tema de prueba es establecer que la declaración existió y que su contenido es el que alega la parte en su teoría del caso. La Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 ídem). Así, es posible que la existencia y contenido de una declaración injuriante pueda demostrarse a través de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado. También es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se escucha en una grabación magnetofónica corresponde a una determinada persona, etcétera. En estos casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de prueba. De lo primero hará parte la declaración falsa, injuriante, entre otras, y el medio de prueba será el documento, el testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez la exi
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