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CSJ - SP1680-2022(60875)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1680-2022(60875)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP1680-2022 Radicación No. 60875 Aprobado acta No. 108 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2.022) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA, condenado en ambas instancias como autor de un homicidio cometido con dolo eventual. HECHOS En la madrugada del 2 de julio de 2016, Reinaldo Quintero Nogoa (quien para la época prestaba el servicio de transporte informal en un carro Chevrolet Swift de su propiedad) recogió a Liliana Ramos Ospina para llevarla desde Cúcuta hasta Ureña. Con la nombrada iban su hijo Brayan Abel García Ramos, de 22 años, su hermana y su cuñado. Liliana CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA ocupó el puesto del pasajero de adelante, Brayan Abel se ubicó en la parte posterior - justo detrás del conductor - y los dos restantes tomaron los puestos medio y derecho del asiento trasero. Así emprendieron el camino. Pasados algunos minutos, y en cierto semáforo de la vía, los mencionados se encontraron con unos motociclistas que estaban obstruyendo el paso. Ante el reclamo que por ello les hizo Reinaldo Quintero Nogoa, uno de los individuos reaccionó rompiendo con una patada el retrovisor izquierdo del automóvil. Algunos metros más adelante, en una glorieta

cercana a la cárcel Modelo donde volvieron a coincidir, Quintero Nogoa descendió armado con un machete para confrontarlos por lo sucedido, pero Liliana Ramos también se bajó, intervino, lo calmó y continuaron el recorrido. Sin embargo, cuando estaban en el sector conocido como “la cuerera” fueron alcanzados por los motociclistas. Allí, JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA - quien iba como parrillero en la moto que, de acuerdo con la acusación, manejaba Wilfrand Rodolfo Morantes Rincón – le lanzó al vehículo una piedra que entró por la ventana del conductor, pasó rozando su cabeza e impactó en el pecho a Brayan Abel. El golpe le fracturó el esternón y laceró la aorta, consecuencia de lo cual falleció segundos después.

ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, la Fiscalía legalizó la

2 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA captura de JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA y Wilfrand Rodolfo Morantes Rincón, a quienes imputó como coautores del delito de homicidio «cometido con un dolo eventual» bajo el presupuesto de que «existe la configuración del aberratio ictus» porque el objetivo del ataque no era el occiso sino el conductor Quintero Nogoa. En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus respectivas residencias1.

2. Formulada la acusación con la precisión de que el

llamamiento a juicio contra GALVIS SANABRIA y Morantes Rincón no lo era como coautores sino como autor y cómplice, respectivamente,2 y agotado el restante trámite ordinario sin incidencias relevantes, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta profirió la sentencia de 26 de octubre de 2020, por la cual (i) absolvió a Wilfrand Rodolfo Morantes Rincón y (ii) condenó a JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA a la pena de 208 meses de prisión.

3. El Tribunal de la misma sede resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa mediante fallo de 21 de octubre de 2021, en el cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

4. El mismo sujeto procesal presentó recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente. La Sala dispuso superar los defectos de técnica y argumentación que exhibe la demanda para estudiar el fondo de los 1 Récord 6:00 y ss. 2 Récord 6:00 y ss.

3 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA problemas jurídicos allí planteados y los que subyacen al trámite. LA DEMANDA Contiene dos cargos a partir de los cuales pide a la Sala casar el fallo cuestionado y «proferir (uno) de remplazo de homicidio culposo en contra de JHORMAN JAVIER GALVIS

SANABRIA».

En el primero (formulado por la vía de la causal tercera), el

actor manifiesta que el Tribunal cometió «un error de hecho» cuando concluyó que GALVIS SANABRIA obró con la intención de «atentar contra la integridad» de Reynaldo Quintero Nogoa y al inferir que actuó con dolo eventual respecto de los demás ocupantes del vehículo, entre ellos, el occiso. Al sostener esa premisa pasó por alto que el carro tenía vidrios polarizados y era de madrugada, por lo cual el enjuiciado no podía saber si el rodante «estaba con la capacidad total de pasajeros», máxime que ni Liliana Ramos Ospina ni Brayan Abel García Ramos descendieron del mismo durante la confrontación que se suscitó. En el segundo (que en cambio apoya en la causal primera), aduce que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 22 del Código Penal y dejó de aplicar el 109 de la misma codificación. El hecho que el Tribunal dio por demostrado, dice, «de ninguna manera conlleva una imputación al tipo subjetivo doloso», sino «un actuar con culpa con representación». Agrega que lo pretendido por GALVIS 4 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA SANABRIA al lanzar la piedra que impactó al occiso era dañar el carro y «de las pruebas practicadas no se puede concluir de manera certera que… hubiese previsto que… pudiese ocasionar la muerte a uno de los ocupantes».

SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO

RECURRENTES

1. El defensor insistió en sus argumentos y pretensión y profundizó en el análisis probatorio que los soporta. Explicó que, de acuerdo con los testimonios practicados, lo que

sucedió en los instantes anteriores al lanzamiento de la piedra fue que Quintero Nogoa se puso al frente de la motocicleta en la que GALVIS SANABRIA estaba, le apuntó con las luces altas e intentó embestirla. En ese orden, la potencia del golpe sufrido por Brayan Abel García se debió a «la velocidad, las fuerzas, la masa, la inercia y el movimiento», aspectos sobre los cuales el acusado, que apenas cursó primero de primera, es ignorante. Expuso así mismo que ninguna prueba permite afirmar, como lo hicieron las instancias, que «la piedra tenía como dirección el interior del automotor», y menos aún que lo pretendido por el procesado era atentar contra el conductor del rodante.

2. La fiscal segunda delegada para la casación penal se opuso a la pretensión del actor.

Luego de disertar sobre la culpa y el dolo eventual y de reseñar el resultado del debate probatorio, consideró que las instancias atinaron en la subsunción del tipo subjetivo. En 5 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA su opinión, los hechos demostrados permiten inferir que GALVIS SANABRIA sí sabía de la presencia de otras personas en el interior del vehículo, pero además, que al lanzar la piedra «dejó al azar… el daño a cualquiera de los tripulantes». Y aunque el Tribunal se equivocó al dar por cierto que lo pretendido por el procesado era atentar contra el conductor del rodante – pues de ello no hay ninguna prueba -, el dislate no enerva la decisión de condena porque «dicha intención no

es elemento estructurante de la modalidad conductual por la que fue» condenado. Añadió que las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos descartan de plano el comportamiento imprudente por el que propugna el defensor, pues la primera acción – el lanzamiento de una roca a un carro en movimiento – no es «indiferente para el derecho penal».

3. También el procurador segundo delegado para la casación penal conceptuó en contra de las pretensiones del recurrente. En esencia, estimó que las pruebas practicadas permiten deducir que JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA «tuvo la intención de causar daños al conductor del vehículo que estaba en movimiento» y, al lanzar la piedra en su dirección, «asumió el riesgo… (de) ocasionar diferentes daños a los bienes jurídicos, que fue lo que ocurrió».

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales.

6 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA Como la demanda fue admitida, corresponde a la Sala examinar los problemas jurídicos presentados por el actor sin atención a las patentes deficiencias técnicas advertidas en ella. No obstante, la Corte no se detendrá en el examen del segundo cargo (en el cual el actor denuncia la inaplicación del artículo 109 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 22 ibídem) porque la simple lectura del fallo de segundo grado permite desestimarlo objetivamente sin necesidad de mayores consideraciones. El Tribunal nunca tuvo por ciertos los presupuestos fácticos de la infracción culposa. Así

fundamentó la condena: «En efecto, el ejercicio cognoscitivo del autor del hecho a título de dolo eventual, estuvo constituido por la consideración siquiera mínima realizada por GALVIS SANABRIA de las consecuencias para el resto de tripulantes, la producción de este riesgo (lanzamiento de la piedra al vehículo) y su no producción fue librada al azar. A diferencia de la culpa consciente alegada por el recurrente, la Sala advierte los elementos constitutivos de la modalidad del dolo eventual, toda vez que, no es como aduce el togado defensor, que debido al estado de la vía, luminosidad y condiciones del vehículo entre otras causas, se produjo el resultado que en principio iba dirigido solo al conductor, no!, lo que sucede y como bien lo advierte el Alto Tribunal, es la relevancia que adquiere el conocimiento por parte del procesado de esas circunstancias para tomar la decisión de actuar con el objetivo de dañar. Es precisamente ese ejercicio intelectual, reflexivo y consiente (sic) que se reprocha al hoy procesado, pues su actuar fue distinto, conocía de las circunstancias que rodeaban el tránsito del vehículo en donde se movilizaba la víctima, existía un altercado previo que indudablemente haría que el conductor preservara su vida por instinto de supervivencia y aun así, tomó la decisión de arrojar una piedra para dañar al conductor o posiblemente a un pasajero como ocurrió (circunstancia lesiva representada y dejada al azar)». Como se ve, la corporación (aunque con poca claridad en la argumentación, se admite) declaró probado que el enjuiciado se

7 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA representó el resultado típico causado y dejó su producción librada al azar. Estos hechos, como quedará precisado más adelante, corresponden precisamente al dolo eventual y no a la culpa, de manera que ningún yerro de selección normativa cometió. El examen, pues, se centrará en los reproches probatorios y dogmáticos planteados en la demanda. Con ese fin, la Sala comenzará por realizar algunas consideraciones breves sobre el dolo, la preterintención, la culpa y los errores sobre el curso causal. A partir de ello, y con apoyo en las pruebas practicadas en el juicio, abordará el caso concreto.

2. Sobre el dolo, la culpa, la preterintención y los errores sobre el curso causal. 2.1 De acuerdo con el artículo 21 del Código Penal, la conducta humana (cuando menos para efectos jurídico-penales) puede ser dolosa, culposa o preterintencional. 2.1.1 El dolo es de tres tipos. El directo, o de primer grado, que se verifica, al decir del artículo 22 siguiente, «cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización». Es el supuesto del individuo que realiza un comportamiento típico sabiendo lo que hace y porque esa es precisamente su voluntad.

Puede ser también indirecto – o de segundo grado o de consecuencias necesarias – si el agente, aunque no quiere lograr un determinado resultado, sabe que éste se seguirá 8 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875

JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA necesariamente de su conducta y aun así sigue adelante con ella. Sucede, por ejemplo, si para causar la muerte a otra persona le lanza una granada con el conocimiento de que en la explosión también fallecerá un tercero que allí se encuentra (cuyo deceso no pretende pero se representa cierto). Esta forma de dolo no está expresamente consagrada en el Código Penal, pero se deriva lógicamente del tenor del artículo 22 precitado. En últimas, la aceptación de un resultado no querido que sin embargo se sabe seguro (así sea al modo de una consecuencia accesoria para asegurar una finalidad ulterior) consiste básicamente en lo mismo que simplemente quererlo. Una y otra modalidad sólo pueden diferenciarse a partir de una sutileza volitiva que es irrelevante para la caracterización del injusto. En otras palabras, «[d]entro del dolo directo se incluyen también los casos en los que el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal que pretende… Las diferencias psicológicas no significan necesariamente diferencias valorativas penales: tan grave puede ser querer matar a alguien sin más, como admitir su muerte como una consecuencia necesariamente unida a la principal que se pretendía»3. Finalmente, el dolo puede ser eventual. En este caso, el sujeto activo no quiere el resultado típico, pero sabe que puede seguirse como una consecuencia probable de su conducta; aun así, persiste en su comportamiento con total indiferencia o apatía por su posible ocurrencia, es decir, le

da igual si sucede o no4. 3 MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. Ed. Temis (Bogotá, 2012), p. 56. 4 Cfr. CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 36312. 9 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA En ese orden, mientras que en la conducta cometida con dolo indirecto o de segundo grado el agente sabe que el resultado no querido se producirá y, aunque no lo desea, lo asume, en el dolo eventual prevé que el resultado no querido es probable, mas no cierto, y sigue adelante con su conducta porque le es irrelevante si se da o no. La diferencia radica, pues, en el pronóstico de probabilidad sobre la configuración del resultado típico y, por ende, en qué es aquello que el individuo asume como consecuencia de sus acciones u omisiones. Desde luego, es por lo general imposible conocer mediante pruebas directas cuál es la relación cognitiva y volitiva del sujeto con el resultado típico. Salvo que aquél la confiese o la haya comunicado exteriormente mediante manifestaciones susceptibles de incorporación en el juicio, aquella debe deducirse o inferirse de los datos objetivos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho acreditados en la actuación. En algunos casos aparece evidente (por ejemplo, cuando la conducta consiste en disparar directamente y a corta distancia un arma de fuego hacia la cabeza de un tercero), pero en otros se requiere un análisis más minucioso de las variables fácticas relevantes.

Similar sucede con el pronóstico de probabilidad o certeza del resultado típico. En algunos eventos, es evidente que la acción u omisión emprendida por el agente habrá de causarlo necesariamente y, por ende, que la conducta cae en el ámbito del dolo directo o indirecto, según el caso (verbigracia, y para reiterar el ejemplo ya usado, cuando se acciona una 10 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA granada para asesinar a una persona que camina junto a otra). En otros, la predicción de eficacia causal (que debe agotarse desde una perspectiva ex ante) no es tan obvia y, por ende, la distinción probatoria entre el dolo indirecto y el eventual deviene más difusa. A su vez, y como el dolo eventual requiere que el agente haya previsto el resultado como probable (que no simplemente como posible), debe inferirse de los hechos acreditados cuál fue el grado de representación del resultado típico que el agente alcanzó antes de ejecutar su comportamiento. A ese respecto, la Sala ha referido a la utilidad de las reglas científicas y empíricas y de las conductas especialmente aptas y las neutras, así: «…la cuestión de si el actor se ha representado como probable el resultado rara vez encuentra demostración directa en el proceso y, por ende, normalmente debe inferirse a partir de sus comportamientos o manifestaciones externas, ora de los hechos objetivos acreditados en la actuación. A tal efecto, resultan útiles las reglas de la experiencia y la ciencia y, tratándose en particular de los delitos de resultado, las nociones de conductas

especialmente aptas para provocarlo y conductas neutras, así: “… la experiencia social distingue, en lo que respecta a los riesgos que conllevan determinados comportamientos, entre conductas especialmente aptas para ocasionar ciertos resultados y conductas que, si bien son objetivamente capaces de provocar determinadas consecuencias lesivas, en la valoración social no están vinculadas indefectiblemente a su acaecimiento. La distinción entre conductas especialmente aptas y este segundo grupo de conductas —que en adelante serán denominadas “conductas neutras”— debe ser el criterio rector en la práctica para decidir cuándo una alegación de desconocimiento del riesgo concreto deberá ser creída. En esta distinción influyen cuestiones muy diversas, como la utilidad social de determinadas actividades, la habituación que existe a ellas o la frecuencia estadística con la que su ejecución lleva al acaecimiento del resultado. En el caso del homicidio, por ejemplo, pueden citarse como especialmente aptas para causar una muerte conductas como disparar contra el cuerpo de otra persona o hacer explosionar una potente bomba en un lugar concurrido. En 11 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA cambio, otros comportamientos como conducir un automóvil son sólo neutros en relación con el resultado, pues, aunque objetivamente pueden ocasionar una muerte, en la experiencia social esta consecuencia no es algo indisociablemente ligado a su realización”5. Por supuesto, cada caso debe analizarse con atención a sus particularidades: de un hombre adulto ordinario que causa la

muerte a otro de similares características físicas y etarias tras propinarle un puño en el rostro es plausible que no se haya representado ese resultado, pues una agresión como aquélla no es especialmente apta para ocasionarlo. Tal análisis, sin embargo, puede variar si el golpeador resulta ser un boxeador profesional y el ofendido, por ejemplo, un anciano. En igual sentido, si una persona dispara a otra con un arma de fuego en el pecho con el fin de lesionarla pero lo que hace es matarla, difícilmente podrá asumirse como verosímil, ante la especial aptitud de ese acto para quitar la vida, que no se representase la probabilidad del deceso. Pero el razonamiento puede ser distinto si el disparo no lo dirige a torso de la víctima sino a una de sus extremidades, y el fallecimiento se produce por la circunstancia de haberse impactado una arteria»6. 2.1.2 Por otro lado, y al tenor del artículo 23 ibidem, «la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo». Es el caso, pues, en que el agente, obrando con negligencia o impericia, crea un riesgo que se concreta en la realización de un resultado típico que siendo consecuencia previsible de su actuar aquél no previó o que, aunque sí previó, creyó erradamente poder evitar. 5 RAGUÉS I VALLÉS, Ramón. “Consideraciones sobre la prueba del dolo”. En Revista de estudios de la justicia, n. 4 (2004), ps. 24 y 25.

6 CSJ SP, 28 jul. 2021, rad. 47063. 12 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA Así, en el comportamiento culposo el sujeto activo no quiere el resultado, no lo asume como consecuencia necesaria de su actuar ni es indiferente a su ocurrencia. Tampoco es producto de un exceso en su voluntad dolosa primaria. O no lo previó aunque era previsible (justamente por su negligencia o impericia) o, habiéndolo previsto, siguió adelante con su actuar porque creyó que lograría evitar su realización. 2.1.3 Finalmente, la conducta es preterintencional, según el artículo 24 del Código Penal, «cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente». Al respecto, la Sala tiene dicho lo siguiente: «… la consagración normativa del delito preterintencional proviene del reconocimiento de que una misma conducta humana puede reunir elementos dolosos y culposos, así como de la inconveniencia político criminal e incongruencia dogmática de reprimir una tal conducta como si fuese exclusivamente dolosa o únicamente negligente: “El que golpea a una persona que tras de sí tiene una escalera actúa dolosamente al golpearle en el rostro y actúa imprudentemente al no contemplar o valorar adecuadamente la posibilidad de que a causa de ese golpe puede caer de espalda y golpearse la nuca contra el borde de un escalón, lo que le causa la muerte. Estimar que la totalidad del suceso cabe en el dolo de la primera parte de la acción es excesivo bajo cualquier punto de vista”7.

Lo esencial de la infracción preterintencional, pues, es que el resultado típico no se produce porque el agente lo quiera, sino porque, siendo consecuencia previsible de su actuación dolosa, ha dejado de representárselo por una violación del deber de cuidado y da lugar, con ello, a su realización»8. 7 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Las vicisitudes del dolo y la subsistencia de la preterintencionalidad. Citado en RAMÓN RIBAS, Eduardo. “El homicidio preterintencional”. En Revista de derecho penal y criminología, n. 3 (2010), p. 149. 8 CSJ SP, 28 jul. 2021, rad. 47063. 13 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA En ese orden, y conforme el precedente en cita, «la configuración del homicidio preterintencional requiere (i) un comportamiento inicial de naturaleza dolosa orientado a causar lesiones corporales; (ii) la muerte de la persona cuya integridad pretendió afectar el agente, siempre que el deceso pueda calificarse como una consecuencia previsible de dicho comportamiento, y; (iii) la constatación de que, a pesar de la previsibilidad de dicho resultado, el agente no lo previó por su propia culpa»9. Desde luego, si la valoración de las circunstancias que rodearon la conducta permite inferir que el resultado típico no sólo era previsible para el agente sino que éste efectivamente se lo representó, su comportamiento trasciende la preterintención para ubicarse en cambio en el ámbito del dolo eventual, pues en ese caso su vinculación

subjetiva con el resultado deja de ser la culpa (en concreto, la de haber dejado de advertir, siendo previsible, que su conducta podía causar un resultado más gravoso del pretendido) y se convierte en indiferencia por la causación de algo que sabe probable. 2.2. Puede suceder que el agente, no obstante actuar con una finalidad y conocimiento definidos y emprender una serie de acciones u omisiones dirigidos a la consecución de su propósito, ocasione resultados típicos diferentes de los que quería lograr, es decir, que se configure un error sobre el curso causal. 9 Ibídem. 14 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA 2.2.1 Preliminarmente ha de aclararse que no obstante la denominación que en el ámbito académico se hace de tales casos como errores10, no se trata, en estricto sentido, de especies de error (como el de tipo o prohibición) porque con ello no se alude a situaciones en que el actor obra con una representación distorsionada de la realidad, sino a alteraciones objetivas de la causalidad planeada en las que se involucran criterios de imputación objetiva, conforme se explicará en detalle más adelante. Así, se excluyen de esta categoría los supuestos de error en la cosa y en la persona, los cuales en principio – salvo los escenarios en que falta la equivalencia típica porque las características específicas del objeto o del individuo determinan una subsunción objetiva particular (verbigracia, la condición de bien público para el peculado, o la calidad de menor de edad para el homicidio agravado) - carecen enteramente de trascendencia.

Y es que, de todas maneras, no resulta necesario profundizar sobre estos errores (en el objeto y la persona) por cuanto en el caso que se examina la controversia no guarda ninguna relación con uno u otro: lo que se debate no es si GALVIS SANABRIA dirigió la agresión contra Brayan Abel García Ramos bajo la representación errada de que éste era Reinaldo Quintero Nogoa (a quien, según la tesis del Tribunal, quería lesionar), ni tampoco que lo haya hecho con la convicción equivocada de que Brayan Abel era el vehículo que 10 También identificadas en algunos textos como desviaciones del curso causal. 15 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA pretendía dañar (conforme el planteamiento de la defensa). No es, pues, un supuesto de «confusión del objeto por otro»11. 2.2.2 Tampoco se ocupará la Sala, así se estudien normalmente en relación con lo que acá se discute, del dolus generalis y la aberratio causae, que suceden cuando «el resultado querido se produce por una mecánica causal… desplegada voluntariamente por el autor, pero distinta de las que él previó para lograr dicho resultado»12, por ejemplo, porque pretende matar a otro de un golpe pero éste perece por la infección de las heridas causadas, ora por cuanto, creyendo fallecida a la persona a quien ha propinado un disparo, la arroja a un río y su deceso se produce por ahogamiento. 2.2.3 Así las cosas, el análisis se centrará específicamente en el error del curso causal conocido como

aberratio ictus. 2.2.3.1 Éste – en su concepción tradicional - se configura cuando el resultado pretendido por el autor no se produce sobre el objeto al que estaba dirigida la acción sino sobre otro, no porque el agente los haya confundido (lo cual sería un error en el objeto o la persona, según el caso), sino por cuanto ocurre una doble desviación en la ejecución del delito. El ejemplo más evidente es el que sucede si el agente dispara contra Pedro con la intención de matarlo (sabiendo que se trata de Pedro y sin ninguna representación errada sobre su identidad) pero 11 MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general. Ed. XX (Barcelona, 2002), ps. 260 y 261. 12 CREUS, Carlos (n. 12), p. 349. 16 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA por su mala puntería, o por cualquier otra razón similar, desatina (primera desviación), impacta en cambio a Carlos (segunda desviación) y le causa la muerte. El resultado querido no se produce y el que se produce no era querido. En tales eventos se ha admitido como solución, asumiendo una comprensión abstracta de dolo, la de responsabilizar al agente únicamente por el resultado consumado (en el entendido, desde luego, de que exista absoluta equivalencia típica entre el resultado pretendido y el conseguido)13, pero también – con apoyo en un entendimiento concreto del dolo - la de atribuirle una tentativa por lo pretendido y la infracción culposa por lo logrado, pues el resultado configurado deviene del descuido o negligencia en la

ejecución del plan originalmente concebido y como concretización del peligro desaprobado que por esa vía ha creado. Esta segunda solución14 (que parece más ajustada al orden jurídico nacional que la primera, no sólo por la comprensión específica del dolo, sino también porque no deja en la impunidad el atentado contra el interés jurídico cuya afectación pretendía el agente) también resulta aplicable a los eventos en que no existe equivalencia típica entre el resultado pretendido y el obtenido. Así sucede si el agente, queriendo causar la muerte de Pedro con un disparo, desatina e impacta a Carlos, quien no fallece pero queda lesionado. O viceversa: si con el ánimo de lesionar a 13 JESCHEK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de derecho penal. Parte general. Ed. Instituto Pacífico (Lima, 2014), p. 462. 14 Por ejemplo, CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 52974. 17 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA Pedro yerra en la ejecución del plan y causa la muerte de Carlos. Por supuesto, para que la infracción efectivamente materializada pueda ser castigada como un delito culposo no sólo se necesita que exista el correspondiente tipo imprudente, sino también que el resultado ocasionado sea previsible para el autor y éste no lo previese por su negligencia, o que, habiéndolo previsto, confiase equivocadamente en que lograría evitarlo. 2.2.3.2 Ahora bien, la solución recién mencionada únicamente tiene cabida en tanto la vinculación subjetiva del

agente con el resultado típico producido sea, en efecto, la culpa. En cambio, «de forma diferente hay que decidir cuando el autor ha considerado como posible el curso erróneo de su ataque y se ha conformado con una eventual lesión del segundo objeto, es decir, cuando ha actuado con (dolo eventual)»15. En efecto, si el sujeto activo, con independencia de cuál fuere su voluntad original, se representa como probable que su plan podría provocar un resultado típico distinto del querido y esto efectivamente ocurre, su relación cognitiva y volitiva con ese resultado no puede calificarse de negligente sino de dolosa (§ 2.1.1). Como de tal representación, según se explicó, rara vez se tiene prueba directa, este juicio debe fundamentarse en las circunstancias objetivas conocidas en el proceso y, muy 15 WESSELS, BEULKE y SATZGER. Derecho penal. Parte general: el delito y su estructura. Ed. Instituto Pacífico (Lima, 2018), p. 157. 18 CUI 54001610607920168168001 Casación 60875 JHORMAN JAVIER GALVIS SANABRIA específicamente, en el análisis del mecanismo empleado por el autor para conseguir el resultado pretendido: si el agente busca asesinar a Pedro con un disparo y lo que sucede es que el proyectil traspasa su cuerpo – dejándolo lesionado pero vivo - e impacta a un tercero que pasaba aleatoriamente por allí y fallece, podría razonablemente concluirse que el resultado conseguido fue ocasionado por culpa. Pero si lo ocurrido es que el atentado inicial se ejecut

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