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CSJ - SP16800(06-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16800(06-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

Extradición N° 16.800.

ANTONIO MODESTO R1OS LASTRA.

Concepto favorable. 'b

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente;

Dr. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO

Nc. Aprobado Acta 134 Bogotá, O. O,, seis de septiembre de dos mil uno. En relación con el ciudadano peruano ANTONIO MODESTO RIOS LASTRA, la embajada de su país de origen solicitó la extradición al Gobierno Colombiano, razón por la cual, dispensado el trámite de ley, la Corte emitirá concepto.

ANTECEDENTES

1. Conforme con las Notas Verbales No 5-8-M/129 5-8y M/132, fechadas el 8 y 10 de mayo de 1996, respectivamente, la Embajada del Perú en Colombia solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano peruano ANTONIO MODESTO ROS LASTRA, quien tiene pendiente orden de arresto expedida por el Presidente de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, como presunto responsable del delito de tráfico ilícito de

REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) ExtradIción Fi' 16.800.

ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA.

Concepto favorable. drogas en agravio del Estado Peruano, efecto para el cual acompaña una copia del "auto apertono de instrucción" del 26 de enero de 1995 (carpeta, fs. 2, 3, 6 10 a 19). y

2. La Octava Sala Penal de la Corte Superior de Lima, por

medio de auto del 8 de abril de 1996, solicitóal Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú que requiriera a las autoridades colombianas la detención provisional del procesado ANTONIO MODESTO RíOS LASTRA (fs. 7, 8y 9).

3. Por medio de resolución fechada el 10 de mayo de 1996, el Fiscal General de Colombia, de acuerdo con el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal derogado, dispuso la captura del ciudadano peruano ROS LASTRA, pero hasta la fecha no ha sido posible hallarlo (fs. 33).

4. De acuerdo con la Nota Verbal 5-8-M/332, fechada el NO 21 de septiembre de 1999, la Embajada del Perú formalizó la solicitud de extradición de R1OS LASTRA al Gobierno de Colombia, documento al cual adjuntó la Resolución Suprema N° 186-99-JUS del 2 de agosto de 1999, por medio de la cual el Gobierno Peruano autoriza el pedido de extradición; el informe N° 014-99-CEA, elaborado por la Comisión gubernativa encargada del estudio de las solicitudes de extradición activa; el cuadernillo N° 1189-97, formado ante la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, Especializada en el Tráfico de Drogas; y el cuaderno de extradición elaborado por la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (fs. 37).

REPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) s (cid:9) ExtradIción N 16.800.

ANTONIO MODESTO RIOS LASTRA.

2o 411

Concepto fevora le. 0/ V >Itt~9

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y, conforme con el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal derogado, conceptuó "que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias :Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 (fs. 3).

6. Remitido el expediente a la Corte; en vista de que el requerido ROS LASTRA no ha sido capturado, la Corporación le designó un defensor de oficio y a continuación dispuso el traslado para solicitar pruebas (Cuaderno Corte, fs. 1, 4, 6 y 9).

7. Solicitadas algunas pruebas por el defensor de oficio, la Corte las negó por improcedentes en el auto del 25 de abril del año en curso (fs. 17 22). y

8. Concedido el traslado para alegar de conclusión, solamente hizo uso del derecho el defensor (fs. 30 y31).

ALEGATO DE LA DEFENS A Afirma el profesional de la defensa que poco habría para discutir antes del concepto encomendado a la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la actuación de ésta se limita a un análisis meramente formal, de acuerdo con lo previsto en el articulo REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Extradición N' 16.800.

ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA.

Concepto favor le. 558 del anterior Código de Procedimiento PenaL Tales exigencias formales, así como otros requisitos del Acuerdo Bolivariano de Extradición y la Convención de Viena de 1988,no merecen censura. Sin embargo, anuncia el defensor que reservará sus argumentos para la subsiguiente fase administrativa, dado que es imposible "proveer una colaboración judicial que sólo resulta hipotética, por la marcada incertidumbre sobre la presencia en nuestro territorio nacional del solicitado en extradición". Aborda a continuación una observación de principios, en el sentido de que si bien el ordenamiento procesal penal circunscribe la intervención judicial en el trámite de extradición a una constatación formal de validez, ello no obsta para un reparo ético por el adelantamiento de un rito judicial-administrativo de tan enorme trascendencia, sin la presencia del individuo que constituye su sujeto-esencia, para ejercer de manera efectiva el derecho de defensa. Le parece al defensor que no puede adelantarse el trámite de extradición con un solicitado ausente, porque ello restringe la comunicación con el defendido para conocer circunstancias que podrían ayudar a su defensa material, de modo que él no se pronunciará sobre aspectos meramente formales, dado que una actitud de ese jaez le darla un halo de legitimidad a un rito en ausencia que riñe con la perspectiva axiológica, del Estado Social de Derecho. REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Extradición N' 16.800.

ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA.

Concepto favorable. El repudio que pone de presente para el ejercicio en contumacia, expone el abogado, lo refiere no sólo al trámite de

extradición sino que también lo extiende al proceso mismo, pues la experiencia le ha demostrado su inocuidad, así como la ínstrumentalización del abogado, quien resulta un convidado de piedra para validar una actuación que a todas luces viola el derecho de defensa. La postura que asume y los grandes esfuerzos que en otros casos ha hecho para procurar un mejor resultado para sus defendidos, acota finalmente el letrado, también están movidos por su conciencia profesional y personal que lo conduce a rechazar la forma en que se utiliza el instituto de la extradición cuando nacionales colombianos son requeridos por el gobierno norteamericano.

EL CONCEPTO

1. Legislación aplicable. De acuerdo con la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso son aplicables el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ¡lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. El primer convenio fue aprobado en Colombia por la Ley 26 de 1913 (octubre 8), el y segundo por medio de la Ley 67 de 1993 (agosto 23).

REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Extradición N° 16.800

ANTONIO MODESTO RIOS LASTRA.

Z Concepto favorable. " 7to4wma ¿ >j4" No obstante que el articulo II del Acuerdo Bolivariano no contemplaba el tráfico de estupefacientes como delito expuesto a la extradición el articulo 60, numeral 2 de la citada Convención

expresamente previó: «2 Cada tino de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sr. El articulo VIII, inciso 30 del Acuerdo Bolivariano dispone: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda ». Dos aclaraciones concita el texto:(cid:9) la primera, debe distinguirse entre condiciones para conceder o negar la extradición y trámite de la misma; y la segunda, el inciso destacado remite a las leyes del Estado requerido sólo para el trámite y no para las condiciones, pues con razón aclara inicialmente que «La extradición de prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará... ".(cid:9) Es decir, las condiciones o estipulaciones de la extradición están en el tratado y el trámite de la misma corresponde al que señala la legislación del país requerido.. En este orden de ideas, como en este caso el Estado colombiano fue requerido por el Gobierno del Perú para la concesión de la extradición del ciudadano ANTONIO MODESTO REPUBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Extradición N' 16.800. ANTONIO MODESTO Ríos LASTRA. ¿ Concepto favorable. 0 RíOS LASTRA, significa que el trámite se sujeta a las disposiciones

del Código de Procedimiento Penal (arts. 508 ysiguientes de la Ley 600 de 2000 o arts. 546 y siguientes Decreto 2700 de 1991). Mas, en cuanto a las condiciones, el Acuerdo Bolivariano prevé las siguientes:

2. Documentos auténticos y otras formalidades. El articulo VIII del Acuerdo Bolivariano aduce que la solicitud de extradición deberá estar acompañada del original o copia auténtica de la sentencia condenatoria, si el prófugo ya hubiese sido juzgado o condenado, o, si el fugitivo apenas estuviere procesado, del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la indicación exacta del delito que lo motivare, la fecha de perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere emitido la providencia. 2.1 Toda la documentación aportada ostenta un sello y firma de autenticidad impuestos, en su primera parte, por la Secretaria de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Lima, encargada de la proferir las medidas dentro de la investigación del ciudadano R1OS LASTRA, y en otra parte (en razón de cambios, en la legislación), por la Secretaria de la Primera Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (ver reverso de cada uno de los folios). 2.2(cid:9) Fue aportada una copia del "auto aper forjo de instrucción", dictado por un Juzgado Especial eh lo Penal de Lima, fechado el 26 de enero de 1995, por medio del cual el competente abrió investigación y ordenó la detención de JOSÉ TITO LÓPEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

ExtradicIón PI' 16.800. 8 1(cid:9)

ANTONIO MODESTO RIOS LASTRA.

Concepto favorable. 8 PAREDES, ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA y ciento treinta y seis (136) personas más, sindicadas de conformar una organización delincuencial dedicada al tráfico ilícito de drogás al interior del Perú y también a nivel internacional, después de que se les decomisaran tres mil trescientos veintiséis kilogramos ciento veinticinco gramos de cocaína —3.326,125- (fs. 273 a 283). Más allá del auto de detención, el Fiscal Superior Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, por medio de resolución del 5 de mayo de 1997, presentó acusación sustancial y declaró que había mérito para pasar a juicio oral en contra de ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA, JOSÉ TITO LÓPEZ PAREDES y otros, "como coautores, del delito contra la salud pública —tráfico ilícito de drogas (acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento, exportación y lavado de dinero en forma de organización) ARTS 296 296-A, 296-8, 297 inc. 1 del Código Penal, en agravio del Estado" (fs. 644 a 708). La Sala Superior Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, por medio de auto del 23 de mayo de 1997, acepta la acusación presentada por el Ministerio Público y ordena pasar a juicio oral (fs. 710 a 719). 2.3 De acuerdo con la acusación y la prueba de respaldo, los

hechos se resumen del siguiente modo: «Se encuentra establecido, que los procesados bajo concierto de voluntades, habían formado una organización dedicada al tráfico ¡lícito, de drogas a nivel del interior del país, así como también el plano internacional, la misma que estaba dirg!da por los hermanos López Paredes (Jorge, Manuel y José), quienes se dedicaban a la fabricación y comercialización de droga en forma organizada, y REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Extradición N' 16.800.

ANTONIO MODESTO RIOS LASTRA.

W Concepto favor& le. con funciones especificas entre sus integrantes, signos de toda organización, disponiendo de enorme capital, transformando (lavando) el producto obtenido en diversos bienes y negocios lo que se puso al descubierto según consta de la incautación de 3.326,125 kgs. de clorhidrato de cocaína (peso neto) en el interior del almacén sito en la Mz. D —Lote 9 de PP. JJ.- San Martín - Piura, el 09 de Enero de 1.995, conforme aparece del ACTA DE DECOMISO DE

DROGA QUE OBRA A FS. 18-19 DEL ANEXO 01,

ASÍ COMO DEL ACTA DE PESAJE Y DESCARTE DE DROGA QUE CORRE A FS. 20-21, procediéndose a la detención de las personas involucradas, así como la incautación de bienes, habiéndose determinado que Edison Aguilar Vela (a) 'Tío Cajamarca - Cajacho era el encargado de recepcionar y custodiar la droga, la misma que se

encontraba a cargo de Roberto Zegarra. Alva en el almacén donde se incautó la droga mencionada; asimismo, una balanza de plataforma y un revólver Smith & Wesson Cal. 38... En Tarapató, José Tito López Paredes, encubriéndose en sus actividades de ganadero era el encargado de la compra y procesamiento de la droga adquirida a diversos acopiadores como el sujeto conocido cómo Alfonso Vásquez Trujillo o Alfredo Vásquez Trujillo (a) 'Barón' Efraín Ordoñez Concha (a) 'Charles' quien adquiría la droga a Hán-ison Rivera Asencio (a) 'Leche' y Wilder Alvarado Linares (a) 'Chapa, Egber López Bello (a) `Jugador quien a su vez comrxaba la droga a Edwin Espinoza Tucto (a) 'Comander'; Wilson Luna Paiva (a) 'Bimbo' y Roussel López Bello (a) 'AdIén Arnulfo Zamora Melgarejo (a) 'Pachamé' AntonioRíos Lastra (e) 'Tito Ríos Walter del Águila (a) 'Cabezón Javier Trigoso Tayco y Pcrfirio Muñoz Hualipa (a) 'Cholo Cia vón' droga que era trasladada en avibnetas por el sistema de 'trasteo' hacia la zona de BÍ&bO - Fundo Pomacocha, donde era recibida por Manuel López Paredes y de allí enviada al Laboratorio de r oxidación sito en la zona de La Salada, 'distrito de Sacanche, provincia de Bella vista —San Martín, para ser entregada posteriormente a Oscar Luis Miranda

Pillaca (a) 'Bigote quien se encargaba de transportar por tierra en camiones camuflados con productos de pan llevar, hasta la Costa, donde era a su vez dejada a Edison Aguilar Vela y a Herless ¡Yaz Díaz, los que efectuaban el acondicionamiento de la dYoga para su REPUBUCA DE COLOMBIA t ir.ik 10(cid:9) Extradición N 16.800.

ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA.

S'41a (cid:9) Concepto favorable. tícta 10 exportación al exterior..." (el resalto en mayúsculas pertenece al texto original y el subrayado se agrega). El fiscal acusador propuso al juzgador 1.8 años de cárcel para el acusado ANTONIO MODESTO ROS LASTRA. 2.4 En apoyo de la acusación, el fiscal examina varios testimonios, instructivas, confrontaciones, pruebas actuadas tales como los atestados policiales N° 05-01-95 y 007-06-95 de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (DINANDRO PNP) y pruebas periciales, medios que le sirvieron para declarar la existencia de los delitos antes mencionados y' la responsabilidad de los acusados. 2.5 Es importante destacar que, conforme con el auto del 20 de enero de 1997, el Juez Especializado en lo Penal, adscrito a la Corte Superior de Justicia Especializada en. Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, declaró reo ausente al inculpado RIOS LASTRA y le designó un defensor de oficio (fs. 626 y 627).

2.6 Huelga declarar que el Estado requirente aportó copia de la legislación aplicable al caso, según se lee a folios 515 y siguientes.

2. Reciprocidad en el fundamento probatorio. Por otra parte, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 1 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, resulta necesario declarar que si en hipótesis los hechos hubiesen ocurrido en Colombia, la prueba resaltada sería suficiente tanto para la detención como para la

REPUBLICA DE COLOMBIA 11 Extradición N 16.800. Ríos

ANTONIO MODESTO LASTRA.

Concepto favorable. b acusación, al tenor de los artículos 356 397 del Código de y Procedimiento Penal.(cid:9) En efecto, demostrada cabalmente la existencia del hecho, existen testimonios que ofrecen senos motivos de credibilidad, documentos, peritaciones e indicios graves sobre la responsabilidad del acusado ausente ANTONIO MODESTO Rios LASTRA. 3. identidad del requerido.(cid:9) De acuerdo con la documentación aportada, el solicitado ANTONIO MODESTO ROS LASTRA nació en el Distrito de Ocros, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash (Perú), el 12 de febrero de 1938; hijo de Adolfo y Victoria; estado civil casado; de 1.60 metros de estatura; profesión Cabo de la Policía Nacional del Perú (en retiro), titular de las Libretas Electorales N° 15624245 (Proncia de Barranca, Departamento de Lima) 15614158 (Huacho, Provincia de y Chancay, Departamento de Lima); portador de las Libretas Militares

N° BC-58-00-104 y BC-6300246; y sujeto del pasaporte N° 0314303 (fs. 758 a 762).

4. Principio de la doble incriminación. Según las previsiones del inciso final del articulo VIII delAcuerdo, "En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida".

Pues bien, se recuerda que el solicitado RIOS LASTRA fue acusado como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas ("acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento, exportación y lavado de dinero en forma de organización"), conforme con los artículos 10 296, 296-A3 296-B y 297, inciso del Código Penal Peruano. REPUBLICA DE COLOMBIA 12 (cid:9) Extradición N' 16.800 . w(cid:9) ANTON1ÓM00ESTO Ríos LASTRA. ¿ J ót€ Concepto favora le. 4.1 El articulo 296, de acuerdo con las copias aportadas, dispone: «TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópices, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con ese último fin, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta y trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2y4. «El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las

sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena Pues bien, ocurre que el inciso 1° de¡ articulo 296 del Código Penal Peruano tiene su similar en el articulo 376 de¡ Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), que sanciona con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de un mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.2 De igual manera, el inciso 2° del citado articulo 296 corresponde al articulo 382 del Código Penal Colombiano, relacionado con el "Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos", que prevé como delictivos los comportamientos de introducir al país, así sea en tránsito, o sacar de él, transportar, tener en su poder elementos que sirvan para. el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, conductas a las cuales les apareja una sanción de seis (6) a diez REPUBLICA DE COLOMBIA 13 Extrediclón N 16.800. ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA. w Concepto 'voy (10) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.3 Por otro lado, el articulo 296-A del Código Penal Peruano señala: "RECEPTACIÓN EN TRAFICO DE DROGAS. El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o

bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícitó;; de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado. será reprimidó con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de dieciocho años, y con ciento veinte a trescientos díasmulta e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1, 2y4. «El que compre, guarde o custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su ¡lícito origen o habiéndolo sospechado, será reprimido con la misma pena». Y el artículo 296-13 del mismo estatuto extranjero dispone: "LA VADO O BLANQUEADO DE DINERO. El que interviniere en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o de! narcotenorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país, de tal forma que ocultare su origen, su propiedad, u otros factores potencialmente ilícitos, será reprimick con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinticinco años, con ciento cuarenta e trescientos sesenticinco d(as-multa e inha bilitacióni conforme a! (cid:9) Artículo 36, incisos 1, 2 y 4. ¿ REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) ExtradIción N 16.800.

ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA.

411 Concepto favorable. 4 ea de c7(cid:9) 9Ç «La figura delictiva descrita precedentemente se agrava sancionándose con el máximo de Ley como mínimo, si el agente, siendo miembro del Sistema Bancario o Financiero, actúa a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero. En los casos de ilícitos penales vinculados con actividades terroristas se reprimirán con .0 máximo de la pena. "En la investigación de los delitos previstos en este Decreto Ley no habrá reserva o secreto bancario o tributario alguno. El Ministerio Público, siempre que exista indicios razonables solicitará de oficio o a petición de la autoridad policial corpetente, el levantamiento de estas reservas, asegurándose previamente que la información obtenida sólo será utilizada en relación con la investigación financiera de los hechos previstos como tráfico ilícito de drogas y/o su vinculación en el terrorismo». Las dos disposiciones del ordenamiento jurídico peruano están comprendidas, por correspondencia, en el artículo 323 del Código Penal Colombiano, bajo la denominación genérica de "Lavado de activos", que prevé conductas sancionadas con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales, -mensuales vigentes. En efecto, la norma colombiana se refiere a bienes (entre los que obviamente se incluye el dinero) "que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, epriluecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el

sistema financiero, la administración pública,;o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas,., estupefacientes o sustancia sicotrópicas, . ..". REPUBLICA DE COLOMBIA 15(cid:9) Extradición N 16.800. ANTONIO MODESTO RIOS LASTRA. w(cid:9) Concepto favorable. 1 4t1CZ Por otra parte, el texto nacional incluye conductas indicativas de la receptación o el blanqueado de bienes erY general, o del dinero en particular, tales como las de adquirir,' resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrr, o darle apariencia de legalidad o legalizar, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. Aclara el artículo 323 que el lavado dé activos será punible aunque las actividades de que províniereri los bienes, o las conductas antes descritas, se hubieren realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Igual que en el precepto peruano, la norma interna prevé agravantes cuando se involucran agentes u operaciones del sistema 40). financiero o del comercio exterior (art. 323, inciso 4.4 Finalmente, el artículo 297, numera' 1° del Código Penal Peruano espula: «CIRCUNSTANCiAS AGRAVANTES. La pena será privativa de la libertad no menor de quiflce años: de

ciento ochenta a trescientos sesenticinco d(as-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5y8, cuando:

1. El hecho es cometido posdos o ms personas o el agente integra una organización destinada al tráfico de drogas...".

Pues bien, no obstante que la norndel inciso final del artículo VIII sólo exige regulación similar de laonducta o del hecho, REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) Extradición W 16.800.

ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA.

Concepto favorable. y no de las circunstancias, por lo menos el lavado de activos si contempla como agravante que el comportamieÑo sea realizado por quien pertenezca a una organización dedicada a tal actividad (art ., 324C.P.). Respecto del tráfico de drogas, la legislación colombiana considera como delito independiente y concurrente agravado, el concierto para delinquir cuando varias personas acuerdan cometer indeterminadamente delitos de narcotrático,con más veras si constituyen una organización criminal, y plor ese sólo hecho incurrirán en pena de prisión de seis (6) a doce(12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales. 4.5 De una vez debe advertirse que, Con arreglo a las leyes penales del Perú y Colombia, el máximo de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, excede de seis (6) meses de privación de la libertad, como lo exige el artículo V, literal a) del Acuerdo Bolivariano para poder acceder a la

extradición.

5. Prescripción de la acción penal o de la pena. No habrá lugar a extradición, según lo dispone el citado articulo V, literal b) del Acuerdo, "Cuando según las leyes del EstadQ al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena ¿' que estaba sujeto el enjuiciado o condenado".

REPUBLICA DE COLOMBIA 17 Extradición N 16800.

ANTONIO MODESTO Ríos LASTRA.

W (cid:9) Concepto favoWble. ote 291w >J4-~ Como en este caso se trata de una sólicitud de extradición pasiva, los cómputos de prescripción de la cción penal deben hacerse conforme con las leyes de Colombia, cómo país requerido. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo, de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte, (20), salvo para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que se fija en treinta (30) años. 5.1 En el caso del lavado de activos, como concurre una circunstancia de agravación por realizarse con organización delictiva, el tiempo ordinario de prescripción de la acción penal sería de veinte (20) años (arts. 323 324). Sin embargo, como dicho y término se entiende interrumpido por la ejecutria de la acusación, como lo prevé el artículo 86, empezará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad (10 anos), tiempo que en manera alguna se

habría alcanzado si se tiene en cuenta que la acusación está fechada el 5 de mayo de 1997 (fs. 644). 5.2 En relación con el delito de tráfico de estupefacientes, debe tenerse en cuenta que el máximo de la. pena seria de veinte (20) anos, conforme con el artículo 376 del Código Penal, de modo que, una vez interrumpido el término de prescripción de veinte (20) años, fácil seria comprobar que aún no habrían' transcurrido los diez (10) años a que se reduce el nuevo lapso. REPUBLICA DE COLOMBIA 18 (cid:9) Extradición N 16.800.

ANTONIO MODESTO RIOS LASTRA.

W(cid:9) ¿e Concepto favorable. 5.3 En cuanto al hecho punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según el artículo 382 del Código Penal, la acción penal prescribiría en diez (10) años, liempo igual al máximo de pena prevista en la ley. Así entonces, interrumpido el término por obra de la acusación, a la fecha tampoco se habrían cumplido los cinco (5) años del nuevo lapso que se inició en el mes de mayo de 1997. 5.4 Y en lo que atañe al hecho punible de concierto para traficar estupefacientes, conforme con el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, la acción penal en su segunda fase prescribiría en seis (6) años y tampoco se habría cumplido dicho lapso. 5.5 No sobra señalar que el Código Penal Peruano consagra disposiciones sustancialmente iguales sobre el tema de la

prescripción de la acción penal (arts. 80 y 83. En efecto, señala como término el máximo de la pena fijada por la ley para el delito; indica que el término de prescripción no podrá ser superior a veinte (20) años; y prevé la interrupción del mismo por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judicles, caso en el cual comienza a correr un nuevo plazo que no podrá superar en una mitad al término ordinario.

6. Observaciones de la defensa. El defensor estima que nada existe para discutir sobre los requisitos formales que deben examinarse en torno a la solicitud de extradición, pero de igual manera se siente inhibido para pronunciarse sobre unas exigencias legales que apenas tienden a darle un halo de legitimidad a una actuación extraña a la perspectiva axiológica del Estado de

REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) ExtradIción N 16.800.

ANTONIO MODESTO RIOS LASTRA.

Concepto favo le. Derecho, pues no comparte el adelantamiento de los trámites de extradición ni de los procesos en ausencia del procesado, dado que no concibe una adecuada defensa sin la comunicación personal con su defendido. Pues bien, el sólo reparo de que el impulso del trámite de extradición, sin la presencia del requerido, contraviene la axiologla del Estado de Derecho, constituye un acto defensivo de gran proyección, si se tiene en cuenta que seria una manera de entender que la contradicción y la defensa exigen la presencia física del inculpado. Sin embargo, en relación con el juzqamiento o cualquier

otro rito en contumacia, la Corte Constitucional perfiló su constitucionalidad en las siguientes expresiones insertas en la sentencia C-040 de 1997: "Por lo demás, la norma acusada no contradice la previsión contenida en la letra e) del art. 6 del referido Convenio (se refiere al Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, incorporado en wtud de la ley 171 de 1994), según la

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