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CSJ - SP16801(03-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16801(03-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

¿r )'>- 0 Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 077 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados Jesús Emilio Bravo Muñoz y Hernán Argiro Osorio Ortiz, contra la sentencia del 28 de julio de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia absolutoria proferida el 18 de mayo de 1999 por el Juzgado 20. Penal del Circuito de ltaguí, y los condenó a la pena principal de 45 años y 6 meses de prisión, como coautores del concurso delictivo de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (cid:9) 2 Casa¿Y¡Ón 16 801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Re publica de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Sucedieron en horas de la tarde del 31 de diciembre de 1997, en el barrio "El Tablazo" de la ciudad de ltaguí, cerca de la cancha de fútbol del SENA, a donde Fabián Enrique Ossa Martínez y su amigo Oscar Darío Román habían ido a presenciar un partido y entregar los respectivos trofeos. Cuando terminó el juego y se alejaban de dicho lugar, fueron abordados por tres

sujetos que descendieron de un automóvil Renault 9 gris, quienes de inmediato los atacaron, disparándoles repetidas veces con armas de fuego, a cuya consecuencia Ossa Martínez falleció inmediatamente, y Oscar Darío murió cuando era conducido al Hospital San Rafael de dicha localidad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las diligencias adelantadas durante la indagación preliminar, la Fiscalía 6. Seccional de Itaguí ordenó la apertura de investigación el 6 de marzo de 1998. El 9 de marzo siguiente vinculó mediante indagatoria a Jesús Emilio Bravo Muñoz (fol. 26), y el 22 de abril del mismo año declaró persona ausente a Hernán Argiro Osorio Ortiz (fol. 135). Al definirles la situación jurídica, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado en las personas de Fabián Enrique Ossa Martínez y Oscar Darío Román, y porte ilegal de armas de fuego, 4412 3 Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia mediante proveídos de marzo 12 y mayo 12 de 1998 (fols. 64 y 147). Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía 22 Seccional de ltaguí calificó el mérito del sumario el 30 de junio de 1998, profiriendo resolución de acusación en contra de Jesús Emilio Bravo Muñoz y Hernán Argiro Osorio Ortiz, como responsables de los delitos antes referidos. Esta decisión no fue objeto de recurso

alguno, y quedó ejecutoriada el 14 de julio de 1998. La causa la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ltaguí y la concluyó con la sentencia fechada el 18 de mayo de 1999, por medio de la cual absolvió a Jesús Emilio Bravo Muñoz y Hernán Argiro Osorio Ortiz por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego que les hiciera la Fiscalía (fol. 361). Apelado este fallo por la Fiscalía 69 Seccional de ltaguí, el Tribunal Superior de Medellín lo revocó el 28 de julio de 1999 y, en su lugar, condenó a los procesados Jesús Emilio Bravo Muñoz, alias "Conejo", y Hernán Argiro Osorio Ortiz, alias "Mero", a la pena principal de 45 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago solidario de los perjuicios materiales, como coautores del concurso delictivo de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (fol. 412). -. El defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó oportunamente la demanda, fue 4 Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corre Suprema de Justicia admitida y se recibió concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. DEMANDA A NOMBRE DE JESÚS EMILIO BRAVO MUÑOZ Primer cargo (causal tercera) La sentencia del segunda instancia fue dictada en un juicio

viciado de nulidad, porque en la actuación procesal adelantada en contra de Bravo Muñoz los funcionarios judiciales incurrieron en falencias y omisiones graves que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Como desarrollo de la censura, destaca las siguientes irregularidades:

1. La vinculación de Bravo Muñoz fue producto de un procedimiento arbitrario y oscuro, porque se produjo en virtud de una captura ilegal, sin orden previa y sin que se encontrara en situación de flagrancia. Fue dejado a disposición del funcionario que adelantaba la investigación porque Omaira del Socorro Casas Isaza y Yovana Andrea Cano Muñoz lo involucraron en las muertes de Fabián Enrique Ossa Martínez y Oscar Darío Román, en represalia porque Bravo Muñoz había denunciado al hijo y compañero de aquellas, señalándolo como portador de armas de fuego.

2. Con clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en la fase instructiva se recepcionaron las pruebas sin que las mismas fueran previamente ordenadas, sin señalarse i12 5 Casación 16.801

Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia fecha y hora para su práctica y sin comunicarle a los defensores de los procesados, en detrimento del principio de legalidad de la prueba y de la garantía de contra¡ nterrogar a los testigos. No fue posible que en la etapa del juicio se lograra la ampliación de los testimonios de cargo, porque no se hizo nada para lograr la comparecencia de los testigos al juzgado.

3. Durante toda la etapa instructiva Bravo Muñoz estuvo

huérfano de defensa técnica, pues los apoderados de confianza que tuvo y el abogado de oficio que se le designó no realizaron ninguna actividad defensiva. Sólo tuvo defensor cuando se posesionó el doctor Rubiel Donaldo, un día después del cierre de la investigación, pero su labor fue obstaculizada porque se le negó la inspección judicial solicitada y no se logró que se hiciera comparecer nuevamente a los testigos de cargo para haberlos contrainterrogado. Sostiene que la inspección al lugar de los hechos era de vital importancia, no sólo para demostrar la falta de coherencia de los citados testigos, sino para acreditar que contrario a lo afirmado por las testigos, en el sitio donde fueron abaleadas las víctimas no era posible el paso de vehículos automotores. Insiste en señalar que la falta de asistencia técnica durante la fase de instrucción no puede ser convalidada por la actuación del defensor público en la etapa del juicio, pues fue en aquella donde se recopiló la prueba de cargo en que se sustenta la condena. N2 Oy_6 (cid:9) Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Indica que un verdadero defensor hubiera contrainterrogado a los testigos Yovana Andrea, Omaira del Socorro y a Joani Durango Quiroz, para resaltar las muchas contradicciones en que incurren y acreditar así que ellos no fueron testigos directos de lo ocurrido, con lo cual les habría restado toda credibilidad. Igualmente, habría realizado las gestiones pertinentes para localizar a otros testigos claves como eran Richard Usuga, Wilmar

Zapata Casas, Maryuli y Julieth, quienes supuestamente se habrían dado cuenta de las amenazas de que dan cuenta Yovana Andrea y Omaira Casas. Agrega que en la etapa del juicio no fue posible realizar esta labor porque no se hizo ninguna diligencia tendiente a obtener la comparecencia de los citados testigos. Considera que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación, inclusive, así como de todas las pruebas que se practicaron con violación al derecho de defensa. Segundo cargo (causal primera)

1. Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 247 del C. de P. P. anterior, así como de los artículos 323 y 324-7 del Código Penal derogado y 1. del decreto 2266 de 1991, y por falta de aplicación de los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial y la prueba técnica, así como en falso juicio de existencia por suposición y omisión probatoria.

41 ÇZ 7 Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. Asegura que el Tribunal distorsionó completamente los testimonios de Omaira Casas Isaza, Yovana Andrea Cano Muñoz y Joani de Jesús Durango Quiroz, al afirmar que los autores de los homicidios habían sido visto e individualizados por los citados testigos, y asegurar que la juez de primera instancia no había hecho una comparación de aspectos objetivos en la decisión

absolutoria. Para demostrar este aserto transcribe los apartes de las declaraciones de los tres testigos antes citados en las que éstos describen a uno de los agresores, a quien han identificado con el alias del "Conejo", y las compara con la descripción que del procesado Jesús Emilio Bravo Muñoz se hizo en la diligencia de indagatoria, lo cual le permite concluir que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no es cierto que los testigos de cargo hubieran realmente reconocido e identificado a Bravo Muñoz como a uno de los homicidas. En primer lugar, porque las características físicas de Bravo Muñoz no coinciden con las que describen los testigos, quienes no mencionaron ningún rasgo esencial que lo pudieran individualizar, como una cicatriz o alguna característica física o morfológica especial; considera que fue por esta razón y no por las supuestas amenazas que dicen haber recibido, que los declarantes no quisieron hacer el reconocimiento en fila de personas. En segundo lugar, porque no mencionaron los nombres de los supuestos agresores, ni señalaron en qué forma iban vestidos, lo cual es indicativo no sólo que no los conocían, sino que no es cierto que hubieran presenciado los hechos, pues según lo afirmó uno de los testigos, Joani de Jesús Durango,. éste "no vio a las damas cuando ocurrieron los hechos". 'íCY-5-¿ 8(cid:9) Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Señala igualmente que no es cierto, como lo dice el Tribunal, que la juez de primera instancia no hubiera basado la sentencia

absolutoria en elementos objetivos, por cuanto la funcionaria arribó a dicha decisión precisamente porque no les dio credibilidad a los citados testigos, porque las características físicas de los procesados, a quienes ella tuvo la oportunidad de observar directamente, no correspondía a las descripciones dadas por los declarantes. Agrega que esta circunstancia pone de presente la tergiversación de la prueba, pues no se entiende cómo si la juez de primera instancia que pudo observar de frente a los procesados afirma que la descripción que hacen los testigos no da plena certeza sobre los verdaderos autores de los crímenes, se pueda afirmar que aquellos los hubieran reconocido e individualizado, máxime cuando no suministraron sus nombres, ni indicaron cómo iban vestidos, ni señalaron ningún rasgo esencial que pudiera identificarlos.

3. Afirma el censor que el Tribunal tergiversó la prueba al indicar que en la diligencia de allanamiento en la que Bravo Muñoz fue capturado se le incautaron dos changones y un revólver, pues como lo señala éste en la declaración juramentada que se le tomó durante la captura de Wilmar Zapata Casas, a él no se le encontró ningún arma de fuego. Agrega el censor que el hallazgo de las armas en la residencia donde habitaba Bravo Muñoz no puede tomarse como indicio en contra suya, porque no está demostrado que con dichas armas fue con las que se causó la muerte de los jóvenes, máxime cuando Pa Fiscalía omitió someter el proyectil encontrado en una de las víctimas a los respectivos exámenes de

(cid:9) 9 Casación 16.801

Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia balística. Indica que al no haberse practicado una prueba tan fundamental, tampoco puede tomarse como indicio en contra del procesado Bravo Muñoz el hecho de que con anterioridad hubiera sido juzgado y condenado por un delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

4. Asegura que el Tribunal incurrió también en tergiversación de la prueba porque ubicó a una persona de nombre Richard el de las "Chuchitas", como si fuera el mismo Richard sobrino de Osorio Ortiz, pues cuando Yovana se refiere a éste, el de las "Chuchitas", se trata es de Richard Usuga, de quien la defensa solicitó infructuosamente se determinaran sus datos dentro de la audiencia pública. Insiste en que el Tribunal confundió a "Richard el de las Chuchitas" con el sobrino de Hernán Osorio.

5. Afirma que el fallador de segunda instancia incurrió en falso juicio de existencia por omisión probatoria, porque no tuvo en cuenta las actas de levantamiento de los cadáveres ni el testimonio del funcionario que realizó estas diligencias, Jaime Piedrahita Franco. Primero, porque en las actas de levantamiento de los cadáveres no aparece referencia alguna sobre los autores de los homicidios ni sobre los móviles de tales hechos; dice que si en realidad en el lugar de los hechos había mucha gente como afirman los testigos, cómo se explica que el hermano de una de las víctimas no se hubiera enterado sobre los autores de los hechos.

Segundo, porque el inspector que realizó los levantamientos informó igualmente que no había escuchado ningún comentario

sobre lo acontecido, a pesar que los hechos ocurrieron en una zona residencial, a una cuadra de las canchas del SENA. Indica 10 (cid:9) Casación 16.801 (cid:9) Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia que si estas pruebas se hubieran comparado con los testimonios de cargo, se habría concluido que sus dichos no eran tan certeros y precisos, y, por lo tanto, no se les habría dado credibilidad.

6. El falso juicio de existencia por suposición probatoria que le atribuye el Tribunal lo hace consistir en el hecho de que en la sentencia impugnada se indica " que la misma testigo asegura haber estado en las mismas instalaciones en Belén desde el mismo día del hecho suministrándole información de estos dos personajes (los procesados) y del vehículo en que se desplazaban (...) Doña Omaira era tan consciente de la autoría de los acusados y la presencia del 'Renault 9 en el lugar del crimen, que de inmediato, le comunicó a los de la DIJIN en Belén el número de las placas..." . Asegura que esa prueba no existe en el expediente, y sólo obra en la mente de Omaira y en la del funcionario de segunda instancia. Es decir, fue creada o supuesta por el Tribunal.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de los procesados. DEMANDA A NOMBRE DE HERNÁN ARGIRO OSORIO ORTIZ Primer cargo (causal tercera). Acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, al

principio de investigación integral y por haberse. incurrido en serias irregularidades en la vinculación de Hernán Argiro Osorio Ortiz, así -elí_.:52 11 Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia como en la práctica de las pruebas de cargo y en el cierre de la instrucción. Como fundamento de la censura sostiene que Osorio Ortiz no contó con asistencia técnica durante toda la fase instructiva, pues el abogado de oficio que se le nombró no desplegó ninguna actividad defensiva, se limitó a avalar con su firma las decisiones de la Fiscalía, no solicitó ninguna prueba, ni intervino en las que se practicaron, ni interpuso recurso alguno. Dice que ha debido contradecir las pruebas de cargo, solicitar inspección al lugar de los hechos, pedir examen de balística al proyectil recuperado, ampliación de las necropsias con el fin de establecer la trayectoria de los orificios de entrada, así como la posición de las víctimas y victimarios y la distancia desde donde se hicieron los disparos. Asegura que la ausencia de actividad del defensor no puede considerarse como el ejercicio de una estrategia defensiva, sino que constituyó un clásico abandono del cargo. Señala que la actividad defensiva realizada en la fase del juicio no alcanza a convalidar la desidia del abogado de oficio en la etapa anterior, máxime si se tiene en cuenta que en la instrucción se incurrió en nulidades absolutas que son insubsanables. Como irregularidades sustanciales, señala las siguientes:

1. A pesar que los hechos ocurrieron en diciembre 31 de

1997, la investigación previa se inició en enero 2 de 1998y ya desde el 7 de marzo se libró orden de captura en contra de Osorio Ortiz. Sólo hasta el 3 de abril de 1998 se dispuso su 12 Casación 16.801 Jesús Emilio B Republíca de Colombia Corte Suprema de Justicia emplazamiento, sin indicarse que se trataba de un doble homicidio agravado, y el 22 de abril se le declaró persona ausente, cuando ya las pruebas que obran en contra suya se habían practicado y sin que el defensor de oficio hiciera después absolutamente nada para contradecirla o desvirtuarla. 2. insiste en que las pruebas se practicaron sin los requisitos legales, pues no se indicó con antelación la fecha y hora de su práctica y no se observó el principio de investigación integral, pues se omitieron las pruebas solicitadas en la etapa del juicio, especialmente los exámenes de balística y la inspección judicial al lugar de los hechos,-con la que se pretendía demostrar la falta de credibilidad de los testigos de cargo, pues personalmente pudo constatar que en los alrededores del lugar del crimen no existen los locales ni las vías de tránsito a que hacen alusión los testigos.

3. Considera que la Fiscalía se apresuró en declarar el cierre de la investigación, pues lo hizo cuando tan solo había transcurrido un mes y cuatro días de la declaración de persona ausente de Osorio Ortiz, con lo cual se limitó aún más la posibilidad defensiva de dicho procesado.

Afirma que si se hubiere ejercido una defensa técnica adecuada o se hubiera realizado una investigación integral, el

resultado del proceso habría sido favorable a sus defendidos. Solicita se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de todo lo actuado ya sea desde la apertura de la instrucción o desde el cierre de la investigación. 13 Casación 16.601 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo (violación indirecta)

1. Acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 247 de¡ C. de P.

P. anterior, 323 y 324-7 del Código Penal derogado, y 10. del decreto 2266 de 1991, así como por falta de aplicación de los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial y la prueba técnica, así como en errores por falso juicio de existencia por suposición y omisión probatoria.

2. Reitera que el Tribunal distorsionó los testimonios de Omaira Casas Isaza, Yovana Andrea Cano Muñoz y Joani de Jesús Durango Quiroz, porque afirmó que éstos habían visto e individualizado a los autores de los homicidios, siendo que las descripciones que ellos suministran de Osorio Ortiz no coinciden con las de este procesado, cómo pueden decir que es alto si la persona a que se refieren nunca se bajo del automóvil. Además, no mencionan su nombre y lo mencionan con el apodo de "Mero", cuando el señor Osorio Ortiz nuca ha sido llamado de esa manera, tal como él lo aseguró en la audiencia pública y lo respaldaron las

personas que fueron escuchadas en esa diligencia. Agrega que la descripción que hacen los testigos no sólo no coincide con la de su representado, sino que aquellos no suministraron ningún rasgo esencial como una cicatriz o alguna W-:.)-2 14 Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia corte Suprema de Justicia característica particular, tampoco dijeron cómo iba vestido; simplemente mencionan que le vieron una camiseta de esas de esqueleto. Señala que tal omisión es indicativa que las testigos no estuvieron en el lugar de los hechos, como lo afirmó Joani de Jesús Durango, quien dijo no haberlas visto en ese lugar. Asegura que con tales testimonios no es posible deducir ningún indicio en contra de Osorio Ortiz, porque no es cierto que éste hubiera sido claramente individualizado y reconocido, tampoco aparece demostrado el indicio de fuga, porque como lo demostraron Javier Antonio Ortiz Ruiz, María Ligia Garro de Estrada y Carlos Mario Rojas Quiroz, su defendido para el momento de los hechos se encontraba en otro lugar, exactamente en el barrio el Limonar, y que meses antes y después de los acontecimientos estaba construyendo una casa que se encuentra bastante alejada del barrio el Tablazo.

3. Asegura que el Tribunal cometió también falso juicio de identidad, porque confundió a Richard, al que hacen alusión los testigos, con Richard, el sobrino de Osorio Ortiz, siendo que la persona a la que se referían los testigos de cargo corresponde a un joven llamado Richard Usuga.

4. Sostiene que el Tribunal tergiversa igualmente la prueba

cuando asegura que el vehículo de propiedad de la compañera del procesado se encontraba en el lugar del crimen, sin haber verificado si por aquel sitio existen vías transitables y sin percatarse que según lo aseguró Carlos Mario Rojas, ese vehículo se encontraba a la horas de los hechos guardado en el garaje de 15 (cid:9) Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia corte Suprema de Justicia su casa. Además, el automotor a que se refieren los testigos es un Renault 9 de placas HTJ144, y el vehículo de su representado es un Renault 4 de placas LNA-144.

5. Tampoco están demostradas las amenazas de que dan cuenta las testigos Omaira y Yovana Andrea. Son simples suposiciones no probadas. No podía el juzgador darles ningún valor, sin caer en un falso juicio de existencia por suposición probatoria.

6. Incurrió igualmente el Tribunal en falso juicio por omisión, porque no tuvo en cuenta que ni en las actas de levantamiento de los cadáveres ni en la declaración del inspector de policía que realizó dichas diligencias no se hace mención alguna sobre los autores de los crímenes ni sobre los motivos que se tuvieran para ello. Indica que si se hubiera cotejado estas pruebas con los testimonios de cargo, se habría concluido que los mismos no eran tan certeros.

Insiste en que el ad quem cometió falso juicio de existencia por suposición probatoria, por cuanto para darle credibilidad a los testigos de cargo, dijo que la testigo Omaira Casas lsaza había asegurado que ella estuvo en las instalaciones de la Sijin de Belén,

suministrando información sobre los autores del crimen y sobre la presencia del Renault 9 en el lugar de los hechos, cuando en ninguna parte obra esa prueba, pues ella sólo existe en la imaginación de Omaira y en la del juez de segunda instancia. 16 (cid:9) Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republíca de Colombia Corte Suprema de Justicia

7. Señala por último que la segunda instancia incurrió en juicio de responsabilidad objetiva por cuanto lo vinculó como coautor de los crímenes, cuando la mayoría de los testigos, por no decir todos, no sitúan a Osorio Ortiz en el lugar de los hechos, y mucho menos lo señalan realizando actos idóneos dirigidos a la comisión de los delitos que se le atribuyen, pues la persona a la que se refieren, siempre la ubican dentro del vehículo. Si bien, el Tribunal lo vinculó en calidad de coautor impropio, en ningún momento se detuvo analizar esta figura, y por ello no señalo ninguna prueba que demostrara un acuerdo de voluntades previo o subsiguiente con un dolo homicida. Ante tal situación, frente a la ausencia de pruebas que permitan deducir juicios de responsabilidad, en grado de certeza, se imponía darle aplicación al principio in dubio pro reo, consagrado en artículo 445 del C. de

P. P.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a Osorio Ortiz por los delitos de doble homicidio agravado y por porte ilegal de armas de juego de defensa personal CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Cuarto Delegado para la casación penal analiza de manera conjunta los cargos contenidos en cada una de

las demandas, considera que por las falencias técnicas de que adolece y la falta de razón no tienen vocación de prosperidad y, por lo tanto, solicita no casar la sentencia impugnada. 17 (cid:9) Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Cargo principal.

1. Indica que es error de ambas demandas la exposición de distintas irregularidades supuestamente cometidas en diferentes momentos procesales y que eventualmente provocarían la violación del derecho de defensa o del debido proceso, tales como anomalías en la vinculación de los incriminados al proceso, la producción y acopio de la prueba sin observancia de los requisitos legales, la ausencia de investigación integral, el prematuro cierre de la investigación y la falta de defensa técnica, olvidando que por tratarse de diferentes situaciones con potencialidad de invalidar lo actuado le correspondía individualizar cada una de esas circunstancias en acápites separados, con sujeción al principio de autonomía de los cargos, presentando el de mayor amplitud invalidatoria como principal y los demás, como subsidiarios.

Debía igualmente el censor señalar qué actuación comprendía la nulidad frente a cada irregularidad, suministrando las razones para ello y no proponer de manera general la anulación de la actuación a partir de la apertura de la investigación o el cierre de la misma, e incluso, en una de las demandas someter al arbitrio de la Corte tal situación.

2. Considera que carece de fundamento el reproche por la defectuosa vinculación de los procesados, habida cuenta que Bravo Muñoz fue vinculado mediante diligencia de indagatoria,

después que la Fiscalía que lo venía investigando por el delito de ()2 (cid:9) 18 Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia porte ¡legal de armas lo pusiera a disposición del funcionario instructor a quien se le había asignado el conocimiento de la presente actuación. Agrega que las irregularidades que se hubieran podido cometer en la captura de Bravo Muñoz no tenían la entidad de invalidar la actuación judicial subsiguiente. En torno a la tardía vinculación de Osorio Ortiz, señala que ésta se produjo por el procedimiento establecido en la ley procesal anterior, que se conserva en la actual, mediante la declaratoria de persona ausente, que ocurrió tan pronto como fue identificado a través del segundo informe de inteligencia, pues antes de esa fecha sólo se tenía noticias de los sobrenombres de los partícipes distintos a Bravo Muñoz.

3. En relación con la presunta ilegalidad de las pruebas acopiadas en la instrucción, asegura el Ministerio Público que además de carecer de sustento dicha censura, el motivo de casación invocado no es el escenario adecuado para denunciar los citados vicios, pues estos deben alegarse con fundamento en la causal primera, predicándose violación indirecta de las ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de legalidad.

4. Después de recordar cómo fueron vinculados los procesados y la forma en que los diferentes profesionales asumieron su defensa, asegura que desde el punto de vista formal los acusados contaron en forma continúa y permanente con asistencia técnica. Por lo tanto la inconformidad del demandante se circunscribe a que, según su criterio, los abogados que los

(cid:9) 19 Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia asistieron durante la etapa instructiva fueron inactivos y dejaron de ejercer actos positivos de defensa. Señala que la exteriorización de actos positivos es apenas una forma de ejercer el cargo de defensor, no siempre la más acertada, y que también el silencio puede constituir una estrategia válida para alcanzar resultados favorables a los intereses del procesado. Además, la distinta y posterior perspectiva defensiva que tenga el ulterior defensor respecto de lo que pudo haber hecho su antecesor, no es razón suficiente para decretar la invalidez de la actuación por ausencia de defensa técnica.

5. Estima que no existe vulneración al principio de investigación integral por cuanto las pruebas que asegura el demandante fueron omitidas en la etapa instructiva, ni siquiera llegaron a ser solicitadas, y el actor no demostró que su practica se requiriera ostensiblemente en aquella fase. Tampoco se violo dicho principio en del juicio por el rechazo de la inspección judicial y del examen de balística, porque la negación de tales pruebas no obedeció al capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales, quienes motivaron razonablemente dicha decisión. Además no indica en forma concreta de que manera hubieran beneficiado a los acusados, y sólo especuló que eran necesarias para desvirtuar o corroborar las manifestaciones de los testigos en cuanto a las armas que dijeron haber visto a los autores del delito.

Cargo subsidiario (violación indirecta). 1 2 W-~

20 Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. Sostiene que el casacionista en manera alguna demuestra los falsos juicios de identidad a que hace alusión en la demanda, dado que no acreditó suficientemente el contenido de las declaraciones que fueran objeto de alteración por parte del Tribunal, simplemente en desarrollo del cargo se desvía a una serie de consideraciones subjetivas en las que expresa su adhesión a la valoración realizada por el a quo, para concluir que lo que el Tribunal llamó individualización,

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