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CSJ - SP16811(20-02-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16811(20-02-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Cas. ó(cid:9) ..811 P./ Ferna iQ(cid:9) nc León / Rebelión / Corte Suprema 6e Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 026 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FERNANDO SOLANO LEÓN, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1.999 por el entonces Tribunal Nacional, mediante la cual, por la vía de la consulta, revocó integralmente la absolutoria dictada en primera instancia, para en su lugar condenar a este procesado a las penas principales de 66 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción restrictiva de la libertad, como autor del delito de rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 20 de mayo de 1.992, ante la Personería Municipal de El Carmen Santander, Isamel Valero Jaimes denunció que los hermanos Martha, José, Wilson, Fabio y Arsenio, miembros de la familia SOLANO LEÓN eran militantes de la guerrilla del ELN, pues andaban por la región vestidos con prendas militares y armados causando toda suerte de fechorías en contra de

I,epú6/Tica Le Colombia Casac2J 16.811 P./ Fernan.á ,Yno León

Rebelión Corte Suprema cíe Justicia la población, siendo él víctima de tales atropellos, pues debió abandonar su casa por amenazas de aquellos. •I niciada las diligencias preliminares por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen y continuadas por una Fiscalía Regional de Cúcuta, el 12 de noviembre de 1.992 declaró Felipe Castillo Forero, quien afirmó que tenía conocimiento de que varios miembros de la SOLANO LEÓN, entre familia ellos FERNANDO, eran integrantes de la guerrilla del ELN. La investigación se abrió formalmente el 21 de septiembre de 1.993 en contra de Martha, José Domingo, Wilson, Fabio, Oscar y Arcenio Solano León y posteriormente, una vez recaudados diversos testimonios que afirmaban la pertenencia de la fam)lia SOLANO LEÓN al ELN -incluido Fernandoy le atribuyeron al padre de aquellos JOSÉ SOLANO ser fundador de uno de sus frentes, al igual que información del Ejército Nacional sobre lo mismo, en el que se especificaba que FERNANDO utilizaba el alias de "Alexander" y pertenecía a la cuadrilla Capitán Parmenio de San Vicente de Chucurí, el 8 de agosto de 1.995 se dispuso vincular a FERNANDO SOLANO LEÓN, ordenándose su captura, decisión que se reiteró en proveído del 23 de noviembre del mismo año. A esta actuacióh se remitió la adelantada por esa misma Regional de Fiscalías bajo el radicado No. 3527 iniciado con base en la denuncia formulada por Rubiel Rueda, también en el sentido de que varios de los hermanos SOLANO LEÓN pertenecían al ELN y hacían reuniones en las que

invitaban a la población a unirse a su causa. 2 República Le Colombia Casación5..811 P./ Fernando . j León ebelión Corte Suprema cíe Justicia El 10 de mayo de 1.996, ante la imposibilidad de lograr la captura de los imputados, se dispuso su emplazamiento, de cuyo edicto se libró copia a la Alcaldía del municipio de El Carmen para enterar a FERNANDO, José Domingo, Wilson, Oscar Arturo, Martha Cecilia, Santiago Javier, Arcenio y Fabio Solano León, al igual que a Domingo Solano Niño, que debían comparecer ant el Fiscal Regional de Cúcuta a rendir indagatoria. Capturado FERNANDO SOLANO LEÓN el 8 de julio de 1.997 en la ciudad de Ibagué, fue de inmediato vinculado mediante diligencia de indagatoria a través de funcionario comisionado para tal fin y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de rebelión.(cid:9) 1 Perfeccionado, pues, el ciclo instructivo, el 10 de noviembre de 1.997 se dispuso su cierre parcial, esto es, únicamente en relación con FERNANDO SOLANO LEÓN, siendo revocado de oficio en proveído del 26 de diciembre de 1.997, pues a juicio del Fiscal surgía la necesidad de establecer si la preclusión de investigación proferida en otro asunto a favor de este sindicado no tenía como objeto los mismos hechos de este proceso, a efectos de no desconocer el principio del non bis in ídem. Allegadas las copias de las decisiones de primera y segunda instancia

alusivas a la preclusión de la instrucción dictada a favor del sindicado, también por la Fiscalía Regional por presunta infracción al artículo segundo del Decreto 3664 de 1.986, el 28 de enero de 1.998, nuevamente se cerró parcialmente la etapa sumaria, procediéndose el siguiente 5 de marzo de 3 República de Colombia Casaci7t6.81 1 P./ Fernando4'Qo León ebelión Corte Suprema de Justicia 1.998 a calificar su mérito probatorio con resolución acusatoria en contra de FERNANDO SOLANO LEÓN por el delito de rebelión. En la etapa del juicio se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por la defensa y luego de que se citara para sentencia y la defensa y el Ministerio Público presentaran sus alegaciones finales se profirió fallo absolutorio, el cual, una vez consultado ante el entonces Tribunal Nacional, fue revocado integralmente para en su lugar condenar a este procesado en los términos expuestos en precedencia.

LA DEMANDA: Al amparo de Ja causal tercera de casación,, tres cargos propone el demandante, siendo el primero principal y los otros dos subsidiarios, así:

Primer Cargo. Por haberse dictado el fallo acusado en un juicio viciado de nulidad por 'afectación al derecho de defensa postula el demandante esta censura, que enfoca desde cuatro puntos de vista. El primero, porque al encontrarse el sindicado, privado de la libertad en una ciudad diferente a aquella donde se tramitó el proceso, no pudo estar presente en la actuación, ni pudo pedir pruebas, contra¡ nterrogar testigos, ni preparar su propia defensa, todo lo

cual es desconocedor del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y la Convención americana de Derechos Humanos. 4 República cíe Co(om6ia Casació AT..811 P./ Fernandoí. o León Rebelión Corte Suprema cíe Justicia En segundo término, puntualiza que a pesar de que en las sumarias se tenía conocimiento que la familia SOLANO podía localizarse en Lebrija (S.), pues desde 1.993 se inició en contra de los hermanos de su defendido y en 1.995 se dirigió la actuación también en relación con él, no se hizo nada para comunicarles del inicio de la investigación procediéndose a practicar las pruebas a sus espaldas, desconociéndose de esta manera las sentencias C 150 y 412 de 1.993, proferidas por la Corte Constitucional. También, se definió la situación jurídica sin que el procesado tuviera defensa material, si se tiene en cuenta que una vez capturado el Fiscal Regional de Cúcuta comisionó a uno Seccional de Ibagué para la práctica de la indagatoria pero solo envió un cuestionario, quedándose el vinculado sin conocer el expediente y por eso, tampoco, su apoderado pudo solicitar pruebas o alegar previo a la definición de situación jurídica. De la misma manera, pese a que cuando SOLANO LEÓN fue capturado ya se encontraba vinculado mediante declaratoria de persona ausente y vencidos los términos para resolverle la situación jurídica sin que tal decisión se hubiera adoptado, no se dispuso la cancelación, de las órdenes impartidas con ese propósito ni se le concedió la libertad. Es decir, la aprehensión y la actuación subsiguiente fue ilegal.

Pide, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria. 5 República Le Co(om&ia Casació - IT.811 P./ Fernando(cid:9) o León ./ Rebelión Corte Suprema Le Justicia Segundo Cargo. Este reproche, que propone el demandante por violación al debido proceso, se fundamenta en la no intervención del Fiscal en la etapa previa al proferimiento de la sentencia. Para el demandante, el instructor no actuó como le correspondía, pues no intervino en el contradictorio del juicio ni presentó alegatos presentencia, siendo su obligación como lo sostuvo, según él, la jurisprudencia de esta Sala en fallo del 11 de junio de 1.996 con ponencia del entonces Magistrado, Dr. Nilson PinillaPinilla. Como se ignora icuál es el criterio del Fiscal durante el juicio, es necesario, entonces, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del traslado para la presentación de alegatos previos a la sentencia con el fin de que, aplicando lo dispuesto en la Ley 504 de 1.999, se lleve a cabo diligencia de audiencia pública. Adicionalmente, expone lo siguiente: "El expediente reseña las actuaciones que en preliminares 466, 3532, 3528 se siguieron contra mi prohijado, 3549 como sumario y el 6803 que fue archivado, habiéndose dividido en varias cuerdas lo que era una sola investigación por supuesta rebelión. El radicado 3549 según el folio 42, con resolución de mayo 10/96 se reitera la captura de mi mandante proferida en noviembre 23/95. La declaratoria de ausente

de los requeridos, hermanos SOLANO LEÓN se ve al folio 90 del expediente. En el 122 se coloca a disposición del Fiscal Regional a mi asistido en la SIJIN de Ibagué, al folio 132 se observa el acta de 6 Repú6(ica Le Colombia Casació .811 P./ Fernand o León ebelión Corte Suprema Le Justicia indagatori vertida por mi mandante, al folio 144 se ve la providencia efectiva en contra de mi prohijado". "Al folio 382 vamos (sic) reseña de la residencia última presunta de mi mandante en la vereda Portugal del Municipio de Lebrija, y a pesar de ello se enviaron los edicto (sic) a dos municipios muy diferentes, San Vicente y el Carmen de Chucuri, estableciéndose falla en los requerimientos; al folio 395 observamos uno de los informes militares que han de cuestionarse con base en la nueva legislación al respecto, etc. Al fI. 474 vemos apertura de sumario en el expediente 3527, al fI. 478 se ve anotación sobre la calidad de preso o detenido de mi prohijado,y por lo mismoél repite que ya fue juzgado por ese mismo delito, insinuándose un nos (sic) bis in ídem, etc.". Tercer cargo. La sentencia de segunda instancia desconoció el debido proceso, es decir, es nula por cuanto presenta deficiente motivación en cuanto a la certeza del hecho y la responsabilidad del sindicado. El fallador de segunda instancia no especificó qué valor le asignaba a las pruebas que le sirvieron de fundamento para condenar, se limitó únicamente a afirmar que cualitativa y cuantitativamente la existente en el

proceso resulta suficiente para condenar. De la misma manera, el Tribunal se refiere a informes militares, los cuales quedaron proscritos en la Ley 504 de 1.999. También se refiere a una serie de testimoniosi recaudados en la etapa preliminar, cuando en esas 7 República 6e Colombia Casa í . 6.811 '. s P./ Ferna ;no León ./ Rebelión Corte Suprema de Justicia condiciones carecen del valor necesario para servir de fundamento a la condena. Solicita, por tanto, se declare la nulidad del fallo de segunda instancia.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL (e):

Primer Cargo. No obstante haber señalado en primer término las profundas deficiencias !técnicas que presenta el libelo en tanto que no se demuestra ni la vulneración de garantías de los sujetos procesales ni la afectación de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, precisa el Procurador que "dada la naturaleza oficiosa que reviste la causal tercera de casación, impone a esta delegada el deber de pronunciarse sobre los aspectos enunciados por el censor". Así, en lo que concierne a la violación al derecho a la defensa material por habérsele impedido al sindicado estar presente en ¡a actuación, y luego de dar por descontada la aplicación de la normatividad internacional citada por el demandante, el Delegado manifiesta que el derecho de defensa material bien lo podía ejercer el procesado desde el centro de reclusión, pues al respecto hay que tener en cuenta que dada la naturaleza del delito por el que se le investigó y juzgó, la única medida de aseguramiento que procedía

detenciói!1 era la preventiva. Además, durante la fase previa del sumario el Fiscal acopió las pruebas necesarias dentro del marco constitucional de sus 8 República de Colombia Casació(cid:9) ..811 P./ Fernand(cid:9) o León Rebelión Corte Suprema Le Justicia funciones y en las etapas subsiguientes practicó las pedidas por el defensor Y el imputado en la indagatoria. Tampoco es obligatorio que la persona privada de la libertad se encuentre en el mismo lugar de instrucción del sumario, porque la ejecución de las medidas preventivas o las condenas nada tienen que ver con la Rama Judicial. Al respecto, la Ley 65 de 1.993 prevé el régimen de comunicaciones y visitas, a través de las cuales se puede ejercer el derecho de contradicción desde el sitio de;reclusión. Como en este sentido el Decreto 2.700 de 1.991 cambió lo que antes se 1 disponía en el Decreto 050 de 1.987 según el cual la detención debía cumplirse en la respectiva cárcel de distrito o en su defecto en la cárcel municipal correspondiente, debe entenderse que ello obedece a la competencia que tiene la Fiscalía General en todo el territorio nacional. Después de transcribir en extenso jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, puntualiza el Procurador que en este caso la censura postulada por la defensa no tiene ninguna trascendencia frente a la legalidad del proceso, ya que SOLANO LEÓN permanentemente estuvo asistido por un defensor, bien fuera público, como ocurrió en la indagatoria, o de confianza según las designaciones que posteriormente hiciera a profesionales de la ciudad de

Ibagué y en Cúcuta, quienes estuvieron atentos al devenir del trámite solicitando pruebas y contradiciendo las existentes, alegando de conclusión. Y por su parte, el sindicado bien podía ejercer su derecho a la defensa material solicitando ampliación de indagatoria, haciendo solicitudes, 9 República ¿fe Colombia Ca -(cid:9) n 16.811 P./ Fer ano León ./ Rebelión Corte Suprema ¿fe Justicia presentando escritos desde el centro carcelario o impugnando las decisiones debidamente notificadas, "y aunque se arguye que la situación enunciada imposibilitó ejercer el derecho de contradicción, es preciso destacar que la presencia física del procesado preso, en la práctica de las pruebas en la etapa del sumario o de juzgamiento no resulta evidentemente necesaria, tomándose obligatoria únicamente en aquellos casos en los que la naturaleza de la prueba así lo aconseje o la ley expresamente lo contemple así". Sobre la no comunicación al procesado de la apertura del sumario, precisa que la Ley 190 del 6 de junio de 1.995, en la cual en los casos de imputado conocido se les: debe avisar de la iniciación de las pesquisas para que ejerzan el derecho de defensa, empezó a regir en fecha muy posterior a la de iniciación de las sumarias de este asunto en contra de los hermanos SOLANO LEÓN y aunque es conocomitante para la época en que se produjo la vinculación de aquél "no era aplicable en el presente asunto, por tratarse de un proceso' de competencia de la Justicia Regional, cuyo trámite específico tenía;ciertas incidencias y límites". Por eso, mal puede en esta

oportunidad, reclamar el impugnante la aplicación de los criterios sentados por al Corte Constitucional en los fallos que cita. De otra parte, a FERNANDO SOLANO se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente, porque, a pesar de tener información sobre la posible ubicación de su familia en los municipios de San Vicente de Chucurí, el Carmen o Lebrija y librar las comunicaciones a los Comandantes de los Batallones de los respectivos municipios, no fue posible su localización, 10 República de Cofom6ia Casad¿-. 16.811 P./ Feman'. o ;no León Rebelión 1 Corte Suprema 6e Justicia tanto, que para 11.995 todavía se trataba de ubicar a uno de los miembros , de la familia del !sindicado sin resultados positivos y por eso, el 10 de mayo de 1.996 se decidió vincularlo mediante declaratoria de persona ausente. Además, de acuerdo a la información suministrada por el sindicado en la indagatoria realizada el 9 de julio de 1.997, hacía por lo menos dos años tenía radicada su residencia en el departamento del Tolima, de los cuales llevaba un año radicado en el municipio de Rovira. En conclusión, desde que rindió indagatoria, el procesado pudo controvertir todas las pruebas recaudadas en la actuación desde la investigación preliminar hasta el juicio. En cuanto a la vulneración al derecho de defensa para el momento de la definición de la situación jurídica, precisa el Delegado que entre la vinculación del 'procesado y la fecha en que se adoptó dicha decisión, la Fiscalía no practicó ninguna prueba. Enfatiza también, para refutar,_al

defensor, que no es condición ni requisito indispensable que previo a la toma de esa determinación se presenten alegatos, reiterando, además, que durante el decrso del proceso la defensa siempre estuvo activa logrando incluso una decisión absolutoria en primera instancia, mientras que el sindicado pudiendo apelar la medida detentiva o deprecar un control de legalidad, no lo hizo. Tampoco, constituye causal de invalidación la no cancelación de las órdenes de captura cuándo cesaron los motivos para haberlas expedido. Sin embargo, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del 11 República de Colombia Cas.4 . 16.811 P./ Fern olano León D./ Rebelión e Corte Suprema de Justicia Decreto 2.700 de 1.991, el Fiscal debió indiscutiblemente cancelar las órdenes de captura porque después de vincular al imputado mediante declaratoria de ausente no le resolvió la situación jurídica dentro del término de ley, el Delegado dispuso la expedición de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente al Fiscal Regional de Cúcuta que instruyó este proceso. Segundo Cargo. Luego de hacer un análisis comparativo de la normatividad que regulaba el trámite del juicio en la justicia regional y la ordinaria aún desde antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de 1.991 y la forma como en cada caso opera la intervención del Fiscal, concluye el Delegado que la no presentación de alegatos en este asunto por parte del instructor previo al proferimiento de la sentencia, no constituye irregularidad alguna porque los Decretos 2271 y 2700 de 1.991 no ¡o ordenaban como obligatorio.

Tercer Cargo. Apoyándose en extensas transcripciones de jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de la motivación ausente, deficiente o anfibolóigica, el Procurador Delegado sostiene que esta censura tampoco debe prosperar, toda vez que en la sentencia cuestionada el fallador se apoyó para condenar en prueba testimonial como la denuncia de Ismael Valero quien mencionó a varios de los integrantes de la familia SOLANO LEÓN como miembros de la cuadrilla del ELN capitán Parmenio que operaba en San Vicente de Chucurí; 12 República de Colombia Cas. 'sn 16.811 P./ Fern ano León ./ Rebelión ( Corte Suprema de Justicia los testimonios de Rubiel Rueda que vinculó directamente a FERNANDO en esa célula subversiva y el del Capitán del Ejército Silvio Augusto Vallejo Vargas, en el que se ratificó del contenido de los oficios Nos. 0316 del 27 de marzo de 1.994 y 0206 del 10 de diciembre de 1.996. •D e la misma manera, se apoyó el Tribunal en otro grupo de declarantes que atribuyó a miembros de la familia SOLANO la pertenencia a un grupo del ELN, indicando que si bien de allí no se puede deducir responsabilidad respecto de los delitos de homicidio, hurto y extorsión, si resultan suficientes para demostrar el delito de rebelión, "objeto principal de la investigación, y uno de los mecanismos adoptados para hacer cumplir su propio 'orden legal', a través de 'obligar a los campesinos a abandonar los terrenos que ellos cultivaban, para posteriormente los guerrilleros tomar posesión de esas tierras y conseguir de

esta forma la adjudicación ante la autoridad competente". La valoración dé¡ fallo es, meridianamente explícita, debiéndose recordar que lo mandado por el artículo 254 del Código Penal anterior, es que la prueba sea valorada en conjunto, es decir, no es imperativo legal especificar el valor de cada medio de convicción. En términos generales, la sentencia acusada satisface todos los requisitos del artículo 180 ibídem. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES:

1. Tratándose en este asunto de una sentencia condenatoria proferida en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pues la

13 Repúi5fica Le Colombia Casa . 6.811 P./ Fernano(cid:9) o León Rebelión Corte Suprema ¿fe Justicia absolutoria dictada por el Juez de primer grado no fue recurrida por ningún sujeto procesal, por descontado debe darse el interés que le asiste a la defensa para recurrirla en casación.

2. Tres cargos dice postular el demandante en este asunto, todos por motivo 'de nulidad, desde diferentes puntos de vista a saber: desconocimiento del 'derecho de defensa y debido proceso, por no alegación del Fiscal antes del proferimiento de la sentencia y deficiente motivación del fallo respectivamente.

3. Siendo estas, entonces, las premisas en que apoyó el demandante los cargos principal !y subsidiario, lo primero que corresponde destacar es que en ninguno de ellos se advierte el acometimiento de una labor metodológica, clara y coherente orientada seriamente a acreditar la necesidad de retrotraer lo actuado con el fin de procurar la real protección de las

garantías fundamentales del procesado o el restablecimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, pues todo su discurso argumentativo se reduce a un listado de situaciones del proceso que le merecen reparo; pero ninguna de ellas obedece a los conceptos teóricos de los principios que regentan las nulidades, como quiera que no indica de qué manera se imposibilitó la defensa del procesado y como el atropello a ese derecho repercutió de manera negativa en el resultado final del proceso.

4. En ese sentido, debe precisarse que en el primer cargo el demandante no solo entrelaza bajo el mismo concepto tres situaciones bastante disímiles entre sí, pero carentes por completo cada una de la capacidad suficiente

14 epú6lica Le Colombia Casa/. 16.811 P./ Fe75.iano León Rebelión Corte Suprema Le Justicia para propiciar la: revocatoria del fallo, sino que parte de un supuesto cuyo contenido no asimila, pues enfoca la censura por violación al derecho de defensa a partir de la afirmación de que al procesado no se le permitió estar presente en el proceso. Evidentemente, esa condición, como presupuesto sustancial integrante del aludido derecho 11s ugiere, en principio, la presencia física de la persona en el proceso. Sin embargo como por la dinámica propia de la actividad judicial no resulta posible que la persona se encuentre permanentemente en contacto con el asunto, bien por decisión propia o porque así lo manda la ley, el significado de hallarse presente en el proceso va mucho más allá del aspecto físico o la coincidencia del lugar de detención del procesado y la de aquella en donde el funcionario judicial lleva a cabo la pesquisa.

Estar presente en el proceso supone la obligación para el Estado de disponer de todos los recursos necesarios para que quien esté sindicado de un delito tenga la oportunidad de comparecer y afrontar de manera directa las imputaciones que obran en su contra y ejercer, desde luego, el derecho de contradicción. En nuestro sistema procesal, tal prerrogativa para el procesado, que a su turno se convierte, como se dijo, en una obligación para el Estado en cabeza del poder punitivo, está representada en la necesidad de vincular a la persona contra quien pesan imputaciones por la comisión de un delito y los antecedentes y: circunstancias consignadas en el la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, se considere autor de una 15 República de Colombia Casa 1 6.811 P./ Feman'. ..ano León .1 Rebelión 1(cid:9) ' Corte Suprema cíe Justicia infracción penal, ameritando, por tanto, su vinculación formal al proceso disponía! como lo el artículo 352 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la época en que se adelantó la instrucción en este asunto, y lo prescribe en términos similares el 333 de la Ley 600 de 2.000. En ese orden, lo que corresponde para procurar la comparecencia del imputado al proceso es, cuando sea procedente, la citación para que rinda indagatoria o Ial árden de captura para procurar por la vía coercitiva su presencia a la pesquisa, pues solo de esa manera, es decir, a través de la injurada, en tanto que -corresponde la intervención por excelencia más directa en el ásunto, el imputado tiene la oportunidad de ofrecer las

explicaciones que considere pertinentes para justificar su conducta o acreditar su ajenidad a los hechos por los cuales se produjo su vinculación, teniendo a partir de ese momento, entonces, la calidad de sujeto procesal y el derecho de actuar y participar en el desarrollo de las sumarias con las facultades que le son debidas por mandato constitucional y legal, las cuales no se menoscaban o limitan por el hecho de permanecer privado de la libertad en lugar distinto a aquél en donde se adelanta la investigación. Lo anterior, porsupuesto, no significa que ante la imposibilidad de procurar de manera voluñtaria o forzada la comparecencia del sindicado al proceso no 1 pueda, sin embargo, hacerse presente en el proceso cuando se le declara persona ausente. Todo lo contrario, lo que ocurre en estos eventos, es precisamente eso, permitir que un tercero, el defensor, se haga cargo de la causa de quien, por su propia cuenta o ante el esfuerzo frustado de las autoridades competentes, no se ha podido llevar al proceso. 16 República cíe Colombia Casaci(cid:9) 16.811 P./ Fernand' , no León Y' Rebelión 1 Corte Suprema cíe Justicia Siguiendo tales presupuestos, entonces, no es posible concluir que a FERNANDO SOLANO LEÓN no se le permitió hacerse presente en la actuación, pues dadas las circunstancias y contingencias procesales que se acontecieron en éste asunto, como que su captura ocurrió en ciudad distinta de aquella donde se tramitaba la instrucción y permaneció allí privado de la libertad, ya que, precisamente con esa finalidad, de inmediato el Fiscal

!Regional de Cúcuta comisionó a uno Seccional de Ibagué para que procediera a vincularlo mediante indagatoria, remitiéndole un amplio cuestionario en el que no solo lé ponía de presente las imputaciones que cursaban en su contra como miembro de la cuadrilla Capitán Parmenio del 'ELN, sino que a partir de ese momento se le permitió actuar con todas las ,facultades que le corresponden como sujeto procesal. Por eso, una vez 'evacuada tal diligencia aquél ejerció uno de los, actos más trascendentes frente al ejercicio de la defensa material, pues designó un abogado de confianza a través del cual se encausó su representación y desde luego, su comparecencia en el proceso, porque en dicha condición se le notificaron todas las decisiones interlocutorias y se atendieron sus memoriales. Lo anterior, entonces, desvirtúa los supuestos a partir de los cuales funda el casacionista la violación al derecho de defensa, más aún cuando ninguno de ellos, esto es, que el defensor no pudo pedir pruebas o alegar antes de que se definiera la resolución de la situación jurídica, no enterársele del inicio de la investigación o no cancelarse las órdenes de captura pese al vencimiento de los términos después de ocurrida su vinculación mediante declaratoria de persona ausenté o no concederle la libertad por el mismo motivo, no son 17 República Le Colombia Casació /6.811 P./ Fernando(cid:9) no León Rebelión Corte Suprema Le Justicia más que afirmaciones sin fundamento y carentes capacidad siquiera potencial de menguar la legalidad del proceso.

Al efecto, resulta un contrasentido aducir como una lesión al derecho de defensa la no información de la apertura de la investigación, cuando, por un lado, como lo destaca el Delegado se ampara en una norma que ni siquiera había nacido a la vida jurídica cuando se tomó esa decisión y de otro, porque, no obstante tener algunas referencias sobre la posible ubicación de la famila SOLANO LEÓN en Lebrija y haber librado las órdenes de captura con destino a las autoridades de Policía Judicial de esos lugares, pues el expediente reporta oficios al Comandante del Batallón Del'huyer de San Vicente de Chuuri, a la SIJIN de Santander y San Vicente de Chucurí y al CTI de esa misma localidad y de Barrancabermeja, no se logró su ubicación. Y, con ese mismo propósito, cuando los hermanos SOLANO LEÓN fueron declarados ausentes, incluido por supuesto FERNANDO, se dispuso enviar despacho comisorio con el edicto emplazatorio a la alcaldía del municipio del Carmen y tampoco ofreció resultados positivos. Por lo demás, esto es, lo pertinente a la no cancelación de las órdenes de captura una vez vencidos los términos para definir la situación jurídica después de producida la vinculación mediante declaratoria de persona ausente, no es circunstancia que de modo alguno repercuta a la legalidad de la actuación corno ya se dijo, independiente de la responsabilidad penal o disciplinaria delfuncionario judicial que omita dicho mandato legal. 18 República Le Colombia Casació 16.811 P./ Fernand. ' no León Rebelión

Corte Suprema Le Justicia Por eso mismo, la pretensión del demandante resulta inconsecuente, pues a la postre no se sabe qué se remediaría con retrotraer la actuación hasta el momento de la l indagatoria, precisamente cuando fue a partir de dicho momento que el sindicado tuvo acceso directo al proceso y comenzó su ejercicio defensivo a través de apoderado. Este cargo no prospera.

5. Ahora bien, el tema propuesto como nulidad en el segundo cargo, tampoco está llamado a prosperar, pues al respecto ya la Sala ha decantado suficientemente su criterio precisando que la no presentación de alegatos por parte de la Fiscalía previo al proferimiento de la sentencia en asuntos de Icompetencia de la otrora denominada justi

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