CSJ - SP16818(02-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16818(02-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación 16.818
RODRIGO CAÑAS FORERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 49
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 16 de febrero de 1999, un Juzgado Regional de Medellín absolvió al señor Rodrigo Cañas Forero de los cargos que le fueron formulados. El fallo fue recurrido por el fiscal delegado, el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil. El 30 de junio del mismo año, el Tribunal Nacional lo revocó y, en su lugar, declaró a Cañas Forero penalmente responsable, como coautor, de un concurso de delitos de homicidios agravados, unos consumados y otros tentados. Le impuso la pena principal de 50 años de prisión, la accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional. El sindicado interpuso, recurso de casación, que fue concedido y sustentado. La Sala se pronuncia sobre el mismo, una vez recibido el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
HECHOS
1 Casación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO Aproximadamente a las 8 de la noche del 22 de abril de 1996, un grupo de hombres armados hizo presencia en el municipio de Segovia (Antioqula) y en forma indiscriminada disparó contra la población, causando la muerte de 14 personas y
lesiones a otras tantas. El capitán Rodrigo Cañas Forero, comandante del Batallón del Ejército acantonado en el lugar, fue señalado como quien horas previas a los hechos, recibió a los agresores y les facilitó un vehículo para su transporte. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de abril de 1996 se inició la respectiva investigación y se ordenó vincular, entre otros, a Rodrigo Cañas Forero, quien fue indagado y posteriormente objeto de detención por la "conducta punible tipificada en el Art. 20 del Decreto 1194/89 declarado legislación permanente por el Art.. 60 del Decreto 2266/91". Mediante resolución del 24 de diciembre de 1996, se ordenó "el CIERRE PARCIAL respecto de ... y RODRIGO CAÑAS FORERO sindicados de los delitos contemplados en el Art. 20 del decreto 1194/89 declarado como legislación permanente por el Art. 60 del Dto. 2266/91 y 201 dei Código Penal". El 6 de febrero de 1997 se acusó a Cañas Forero por la primera conducta, agravada por el Decreto 1.194-4, "pues su actitud cómplice lo hace parte de la estructura slcarial que ejecutó la masacre". La decisión fue recurrida y confirmada, el 31 de julio de 1997, por la fiscalía de segunda instancia, que la modificó para imputar, no aquél ilícito, sino un concurso de homicidios agravados, unos consumados y otros tentados. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, el apoderado del sindicado sustentó el recurso
extraordinario interpuesto.
LA DEMANDA
2 Casación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO El defensor formuló 11 cargos. Los desarrolló así: L Con base en la causal tercera, nulidad por violación del debido proceso: Primero. Principal. El cierre de la investigación del 24 de diciembre de 1996 se profirió exclusivamente por infracción al artículo 20 del Decreto 1.194 de 1989, esto es, no involucró los cargos por homicidio. Sin embargo, se acusó —en segunda Instanciay se condenó por estos. Explica el actor que el requisito de la clausura delimita los actos posteriores que se debieron referir exclusivamente a la conformación de grupos armados. Esa resolución forma parte de la estructura del proceso y su inexistencia vicia la calificación y el juicio. Y en este evento no existe ese acto respecto de los atentados contra la vida. Se impone invalidar lo actuado desde la resolución calificatorla de segunda instancia. Segundo. Subsidiario. Se infringió el principio de la doble instancia y la Fiscalía del Tribunal desconoció que sólo podía revisar los aspectos propuestos por el apelante, a pesar de lo cual varió la calificación jurídica deducida por el A quo -conformación de grupos armados ilegales-, a un concurso de homicidios, cuando en la indagatoria sólo se hicieron cargos por la primera conducta. Así, faltó al mandato del artículo 217 procesal (de 1991). Solicita se retrotraiga el trámite desde la acusación de segunda instancia.
II. Subsidiariamente, causal primera, cuerpo segundo,
violación indirecta de la ley sustancial: Primero. El Tribunal Incurrió en error de derecho, por falso juicio de convicción, al aceptar como comprobado lo expuesto por el testigo con reserva de identidad que declaró a folio 223 del cuaderno 1, dado que el artículo 247 del Código de Procedimiento 3 Casación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO Penal de 1991 prohibía condenar con apoyo exclusivo en esta clase de testimonios. Segundo. El Ad quem cometió error de hecho por falso juicio de existencia, pues no valoró las pruebas que obraban, referentes al número de pasajeros que llegó de Medellín en el vuelo del 22 de abril de 1996. El testigo con identidad reservada número 1 mencionó "8 clientes", y el número 2 dijo que eran 6 extraños y que en el avión llegaron aproximadamente 23 personas, pero en inspecciones judiciales a la base militar de Otú y a la empresa aérea -que el fallo no consideró- se verificó que viajaron 15. Así, los declarantes no fueron veraces. Tercero. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Efraín Antonio Galeano. Confronta las valoraciones del juez con las del Tribunal y concluye que éste se equivocó pues obró con pasión y prejuicios. Agrega que mientras el testigo dudó respecto del vehículo abordado por los desconocidos, el Tribunal dedujo que sí obró con precisión sobre el punto. Cuarto. Falso juicio de existencia por no estimar las pruebas que desvirtuaban el señalamiento del declarante oculto
número 13, cuyo relato se dio por cierto en relación con la hora de ingreso del acusado a la base militar. Esos elementos son las versiones de John Jairo Luna Cogollo, Alvaro González Martínez y Camilo Alfonso Mora González, y el libro de registro del Ejército. Quinto. Falso juicio de identidad sobre la versión de Robinson Alberto Sepúlveda Zapata. Transcribe su relato, los análisis que al respecto hicieron A quo y el Ad quem y concluye que la razón la tuvo el primero porque no se le debió conceder credibilidad, puesto que no podía observar, a una distancia de 200 metros, detalles mínimos de una persona. Agrega que como el testigo estuvo en contacto con la fiscalía y la policía, fue aleccionado. Sexto. Falso juicio de identidad cometido al realizar la valoración del testimonio de John Jáder Sampedro Giraldo. Hace el mismo ejercicio de transcripción y dice que se debió aceptar su 4 Casación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO narración en cuanto el acusado salió sólo del aeropuerto, pues otros declarantes lo ratificaron. Séptimo. Falso juicio de existencia porque dejó de apreciar las palabras del testigo Gabriel Ángel López Patiño quien, a pesar de haber sido atendido por el juez de primera instancia para admitir que el oficial se retiró del aeropuerto sin compañía, no estaba en ese lugar y, por tanto, no se pudo percatar de aquello que plasma en su declaración. Reprocha al Ad quem que no hubiera observado lo explicado por el testigo. Octavo. Falso juicio de existencia: el fallador inadmitió el
testimonio de Julio César Londoño Restrepo, porque concluyó que fue el único que afirmó que vio al sindicado en compañía del conductor del batallón del Ejército, cuando lo cierto es que Rodrigo Cañas Forero, John Jairo Luna Cogollo y John Jeiler Vélez Cervera, expusieron el mismo hecho. Por consiguiente, las frases de aquél debían ser admitidas como ciertas y veraces. Noveno. Falso juicio de existencia porque el Tribunal concluyó que el capitán Cañas Forero no instaló ningún retén. Mientras tanto, Horacio Gómez Tobón y Áivaro González Martínez declararon todo lo contrario. Además, el juzgador dedujo que los agresores sólo tenían una vía de escape, cuando por medio de un plano se probó que por lo menos contaron con 3, eludiendo aquel retén, lo que descartaba cualquier negligencia de parte del procesado. Así, la valoración que se imponía era la. de la primera Instancia, pues las dudas debían ser resueltas en favor del acusado para absolverlo, lo que pide haga la Sala.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado recomienda:
1. Respecto de los dos cargos por nulidad, casar la decisión y anular lo actuado desde el calificatorio de segunda instancia. En principio, dice que en la apertura de instrucción no se
5 44 Casación 16.818 RODRIt3O CAÑAS FORERO especificaron los delitos, que el oficial Cañas Forero fue indagado por sus actividades el día de los hechos y que si bien específicamente sólo se le mencionaron los artículos 10 y 20 del
Decreto 1.194 de 1989, lo cierto es que en el interrogatorio se aludió a todo lo sucedido, y por consiguiente no hubo lesión al derecho a la defensa, pues el imputado pudo explicar su conducta por todos los actos cometidos. Ninguna afectación, continúa, sufrió el procesado por la circunstancia de que la medida de aseguramiento imputara conformación de grupos armados ilegales y la acusación homicidios, porque aquella sólo define la condición en que el sindicado queda vinculado al expediente y en modo alguno condiciona las decisiones posteriores. Pero aclara que la estructura del proceso sí se afectó, por cuanto se clausuró la instrucción de manera parcial en relación con el delito del Decreto 1.194 de 1989 y por el mismo se profirió la acusación de primera Instancia. Así, como consecuencia de ese acto, la investigación respecto de los atentados contra la vida se ha debido continuar por separado, porque si los hechos comportaron varios ilícitos (conformación de grupos ilegales, homicidios, tentativas de homicidios, porte de armas), tal decisión, según la especificación del cierre, dejó por fuera los no mencionados y no podía existir calificación por ellos por cuanto pasaron a formar parte de un proceso diverso. Concluye que hizo bien el Instructor de primera Instancia al calificar por el delito referido al finalizar la investigación, pero el M segundo rompió con las formas propias al hacerlo por otro, con lo que, además, invadió la órbita de quien seguía la averiguación por éste y vulneró el principio de la doble instancia, todo lo cual, con acierto, lo analizó el juez especializado al declarar la nulidad
que, en mala hora, revocó el Tribunal.
2. Desestimar la demanda en relación con los cargos soportados en la violación indirecta de normas sustantivas. En cada reproche, el actor dejó en claro que el Tribunal consideró otros elementos de juicio, aparte del censurado, y no demostró la 6 k)
Casacíón 16.818 RODRIG CAÑAS FORERO trascendencia del error invocado. La ley no prohibió los testigos con identidad reservada; sólo descartó que fueran el fundamento exclusivo de una sentencia de condena, al paso que la Corporación valoró otros medios. El censor no comprobó tergiversación alguna. Simplemente comparó los dos fallos de instancia, pretendiendo se privilegien las conclusiones del de primera, cuando lo que hicieron los funcionarios no fue distorsionar, sino analizar de manera distinta. Es evidente, continúa, que el Ad quem desconoció la declaración de Gabriel Ángel López Patiño, pero ni el censor demostró su trascendencia, ni la tenía para hacer variar las consideraciones del fallo. Lo propio sucede con la conclusión respecto de que el oficial sindicado no estableció un retén de control, que la decisión basó en que los agresores por necesidad tendrían que haber pasado por allí. Diversos elementos, dice el Procurador, demostraban lo contrario, pero la apreciación equivocada del fallador, no obstante, no tiene incidencia en el sentido de la providencia que se fundamentó en actuaciones del señor Cañas Forero que favorecieron la masacre y antecedentes que lo ubicaban como coautor de ella.
CONSIDERACIONES Sobre la nulidad. La Sala aprehenderá, en forma conjunta, el análisis de los dos primeros cargos que el defensor formula con apoyo en la causal tercera de nulidad, pues las quejas se resumen en que el acto de clausura se profirió por infracción al Decreto 1.194 de 1989, no obstante lo cual, la fiscalía de segunda instancia acusó por un concurso de homicidios, consumados y tentados. Con ese proceder, agrega, se vulneró el principio de la doble Instancia, por cuanto el fiscal de primer nivel elevó pliego de cargos por aquella conducta, no por los atentados contra la vida. Y se faltó a las formas propias del juicio, porque, además, el cierre generó una ruptura de la unidad procesal que impedía que en el expediente por la conformación de grupos armados ilegales se 7 asación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO continuara la averiguación por las muertes cometidas. El Ministerio Público se pronuncia por la prosperidad de la censura. L El derecho de defensa.
1. El señor Rodrigo Cañas Forero fue indagado el 9 de mayo de 1996. En la diligencia se le interrogó por "los hechos ocurridos el 22 de abril de 1996, en el casco urbano del Municipio de Segovia" -que eran de conocimiento público y así lo hizo saber el procesado-, que se referían al asesinato que un grupo ilegal armado cometió sobre varios residentes de esa población. En el relato que hizo durante la injurada, de manera expresa dijo que te habían informado que "han matado gente" y que "han habido"
varios muertos y heridos. También rindió descargos, el 21 de mayo de 1996, en el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, diligencia que igualmente tuvo como centro "los hechos ocurridos en Segovia el 22 de abril". Allí se cuestionó por tos "autores de la masacre" acaecida ese día, el imputado relató que tuvo conocimiento que "habían matado" a varias personas y dejado heridas a otras tantas. En la versión ante la fiscalía, jurídicamente se señaló infracción de los artículos 10 y 20 del Decreto 1.194 de 1989, pero, como se acaba de reseñar, en las dos diligencias, en forma fáctica se hizo expresa referencia, tanto en el interrogatorio como en las respuestas, a las muertes causadas por un grupo armado ilegal. Incluso, aquella sindicación se realizó previa aclaración de que al oficial se lo acusaba de haber colaborado "con grupos al margen de la ley y que perpetraron la masacre el 22 de abril de 1996, en la municipalidad de Segovia". Así, a pesar de la cita. de las disposiciones, quedó clara la inculpación por los homicidios ocurridos en esa fecha.
2. Resulta de lo anterior, entonces, que a partir de la diligencia de descargos, el capitán Rodrigo Cañas Forero conoció en forma clara y concreta que el objeto de la investigación adelantada en su contra eran los múltiples asesinatos causados por un grupo armado ilegal. No se debe dejar de lado que en 8 t Casación 16.818
RODRIGO CAÑAS FORERO
forma reiterada se le imputó colaborar con la masacre, palabra que significa "matanza de personas, por lo general indefensas, producida por ataque armado o causa parecida". Con fundamento en lo anterior, es claro que no pudo haber vulneración del derecho de defensa respecto de las imputaciones por homicidio pues -repítesedesde su primera intervención procesal Cañas Forero conoció los cargos y, allí y desde allí, pudo controvertirlos y siempre los controvirtió.
3. Agréguese: en las providencias por medio de las cuales fue resuelta la situación jurídica, tanto la fiscalía como la jurisdicción penal militar ubicaron el comportamiento en el Decreto 1.194 de 1989. Pero en las motivaciones de las mismas se hicieron explícitas alusiones a los decesos. Y siendo así, se tornan en intrascendentes las adecuaciones típicas -jurídico formalmente hablandocomo que esas decisiones, provisionales, tenían por finalidad principal establecer si era necesario asegurar al sindicado en el curso de la Investigación.
4. Para la época de los hechos y de aquella toma de decisiones no existía ninguna disposición que obligara al funcionario judicial a que en la indagatoria pusiera de presente al sindicado la imputación jurídica provisional. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 1991, como requisito que formaba parte de la estructura del proceso como es debido, sólo exigía resolver situación jurídica.
S. La definición de la conducta punible en la medida detentiva, entonces, no incidía en el respeto a las garantías. La concordancia que se requería —y se requiereera entre la
indagatoria y la resolución de acusación y entre ésta y la sentencia, en el entendido de que, para proteger el derecho a la defensa, al sindicado se le debía enterar, en la injurada, de todos los hechos imputados, con independencia del nombre que la ley les fijara. Al procesado Cañas Forero se le mencionó una norma y en forma concreta y con suficiencia se le interrogó por todos los 9 Casación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO hechos, es decir, incluidos los homicidios cometidos. Por tanto, de cara al derecho de defensa, no se incurrió en ninguna irregularidad y por lo tanto los atentados contra la vida perfectamente podían formar parte de la acusación y, desde luego, de la sentencia, aparte de que estos fueron averiguados y permanentemente controvertidos.
6. En los escritos que el apoderado del procesado presentara durante la instrucción se percibe diáfanamente que tanto él como su asistido sabían qué se investigaba. Por ello se refirió en forma expresa a los "homicidios con fines terroristas" y a la actuación de éste "en el mismo momento en que se realizó la masacre". También intervino en diligencias en las cuales se trataron a espacio las circunstancias que rodearon la matanza, y en las que se mencionaba al señor Cañas como su "autor intelectual", como quien facilitó las armas a los agresores y quien "los había mandado a cometer el crimen al pueblo". Basta, por ejemplo, ojear los folios 279, 2921 301, 307 y 311 del cuaderno número 3.
Este comportamiento pone de presente que la parte defendida tenía conocimiento claro y preciso de que la
investigación cursaba por estos delitos. Y por si hubieran dudas, súmese: en el estudio previo al calificatorio, el profesional del derecho analizó los homicidios y descartó la responsabilidad del oficial en su comisión. Y se siguió la misma línea cuando se recurrió el pliego de cargos: a pesar de que la calificación aludió a la conformación de grupos armados ilegales, el acusado insistió en su inocencia respecto de las muertes. Mírese, para ello, el folio 294 del cuaderno número 5. En síntesis, como se percibe fácilmente, no se alteró el derecho de defensa, porque sí hubo imputación por los hechos que constituyen delitos contra la vida y la integridad, así lo asumió la parte defensiva y con fundamento en ello se ejerció, sin restricciones, el derecho al contradictorio. En ninguna parte, entonces, como tampoco en la actuación de la segunda instancia en instrucción, se detecta afectación a ese derecho. 10 Casación 16.818
RODRIGO CAÑAS FORERO
II. El debido proceso.
Para los efectos formales de este proceso, podría decirse que se detecta, ciertamente, una desviación. Pero no con fuerza suficiente como para decir que el mismo tenga que ser anulado y reconstruido. Véase por qué lo uno y por qué lo otro.
1. La Sala dejó en claro cómo la investigación abarcó las conductas relacionadas con la existencia de una ilegal organización armada y los múltiples homicidios por ella cometidos el 22 de abril de 1996 en el municipio de Segovia. De estos comportamientos delictivos el sindicado fue enterado en sus descargos y tuvo
oportunidad de ejercitar la controversia.
2. La resolución del 24 de diciembre de ese año, proferida por un. fiscal regional de la Unidad de Derechos Humanos, sólo podía tener el alcance de una clausura incompleta, que exclusivamente comprendía a los sindicados y delitos allí especificados. En efecto, el funcionario dispuso "el CIERRE PARCIAL respecto de JOHN JAIRO LUNA COGOLLO. y RODRIGO CAÑAS FORERO sindicados de los delitos contemplados en el Art. 211 del decreto 1194/89 declarado como legislación permanente por el Art. 60 del Dto. 2266/91 y Art. 201 del Código Penal" (de 1980).
3. Para ese entonces regía el artículo 438 A del Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el 57 de la Ley 81 de 1993, que bajo el título de "Cierres parciales" decía: "Cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el fiscal la cerrará parcialmente".
Si el funcionario instructor especificó, y resaltó, que acudía a una clausura fraccionada y reseñó los sindicados y delitos por los que procedía el acto, es Incuestionable que aplicó la disposición transcrita y que, en consecuencia, dio por concluida la fase de investigación únicamente en lo relacionado con el Decreto 1.194 de 1989. Así, conductas punibles diversas, como los varios 11 ( Casación 16.818
RODRIGO CAÑAS FORERO atentados contra la vida, habrían quedado excluidas de la orden judicial.
4. La resolución citada causó ejecutoria. Por ello, se imponía obedecer el mandato del artículo 90 de ese estatuto procesal (modificado por el 14 de la Ley 81 de 1993), conforme con el cual "no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:... 2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438 A de este código..., no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes".
A partir de ese momento, en consecuencia, surgían dos investigaciones que debían seguir cursos separados: una, en relación con los sindicados y delitos cobijados por la finalización de la instrucción, y otra, sobre las personas y conductas dejadas por fuera de aquella determinación. De tal manera que la providencia calificatoria y los posteriores juicio y sentencia se debían ajustar a lo allí dispuesto, esto es, a la conformación de grupos armados Ilegales. Como no ocurrió tal cosa y la fiscalía de segunda instancia decidió mudar la acusación para imputar, en lugar del cargo por infracción al Decreto 1.194, el del concurso de homicidios, se concluye que incurrió en una informalidad que aparentemente afectaría el debido proceso.
5. No obstante, esa divergencia no genera la invalidación que reclaman la defensa y el Ministerio Público. No se debe olvidar que la nulidad es una solución -si se quiere una sanción extremaa la que se debe acudir única y exclusivamente cuando no exista otro mecanismo para reparar el yerro y restablecer las garantías
vulneradas. Para desarrollar tal postulado, el legislador estableció los "principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación", que eran recogidos, ayer, por el artículo 308 del Decreto 2.700 de 1991 y, hoy, por el artículo 310 de la Ley 600 de
2000. Con ellos, el legislador previó como posible que en el desarrollo del proceso penal se incurriera en desvíos o vacíos, pero también los remedios para impedir que, por fuerza y necesariamente, ante aquellos, surgiera imprescindible la
12 Casación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO anulación del trámite y, más bien, se optara por otras vías que permitieran mantener el estado del procedimiento seguido.
6. Bajo ese entendido, se tiene que -según demostró la Sala-, desde el inicio de las averiguaciones, se hizo expresa referencia tanto a la existencia de un grupo armado Irregular, como a la comisión de los muchos homicidios, y que en sus actuaciones la parte defendida, y los restantes sujetos procesales, pudieron controvertir -y así lo hicieronesas conductas, que, por lo demás, fueron puestas de presente en la indagatoria. Ahora, con posterioridad, las personas actuantes en el proceso no podrían manifestar su sorpresa ante un pliego de cargos que hizo Imputaciones por concurso de homicidios, cuando en todo momento supieron del mismo y trabajaron en todo caso teniéndolo en cuenta.
7. De esos delitos conoció la denominada jurisdicción regional (hoy especializada), a la cual correspondía investigar los casos de homicidio agravado, tipificados bajo los parámetros del
artículo 324 (6-7-8) del Código Penal de 1980, corno también la configuración de organizaciones armadas ilegales. Así lo ordenaban los numerales 40 y 5° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal derogado, modificado por el 90 de la Ley 81 de 1993. En consecuencia, con sus actuaciones, la fiscalía no faltó a las reglas legales de competencia.
S. Añádase: en el expediente no existe constancia alguna de que se hubieran compulsado las copias para que se adelantara otra investigación, separadamente, en contra de Rodrigo Cañas Forero, por la masacre, que era la consecuencia propia del cierre parcial. Por el contrario, mediante el oficio número 243 del 31 de julio de 1998, la fiscalía regional adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, hizo saber que "frente a la decisión adoptada por la Segunda Instancia" de acusar por los homicidios, "en este Despacho no cursa en contra del señor CAÑAS FORERO otros procesos por los mismos hechos" En las condiciones anotadas, como en forma real no se concretó el efecto que surgiría de la clausura sectorizada, esto es,
13 Casación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO no se emitieron las copias para una investigación individualizada, y no existe en contra del capitán Cañas Forero otro proceso por los homicidios, es claro que sus garantías relacionadas con la imposibilidad de doble juzgamiento por los mismos hechos no fueron lastimadas.
9. Como consecuencia del cierre no fue acatado el mandato legal del artículo 90-2 del Decreto 2.700 de 1991, que
ordenaba separar las investigaciones. Esto, sin embargo, no erani es- óbice para que se diera cumplimiento a lo dispuesto allí, a partir del pliego de cargos proferido en sede de segunda instancia. Es que, nótese, el acto de calificación causó ejecutoria por el concurso de homicidios, y esa disposición ordenaba que la unidad se rompiera cuando "la resolución de acusación, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes". Y la acusación, en últimas, los comprendió. Para la Sala, en conclusión, el informal desvío de la fiscalía, avalado por el Tribunal Nacional —porque el juez quiso remediar la situación, pero su decisión de anulación fue revocada-, se convalidó en el curso del trámite, porque, siempre y finalmente, se respetaron las garantías de las personas involucradas en el conflicto, esto es, que los actos procesales cumplieron la finalidad para la cual estaban destinados. No se violó el derecho de defensa, no se desconocieron las bases fundamentales de la Instrucción y el jugamiento, y los intervinientes, con su actividad, convalidaron el hipotético yerro. Como todo ello conduce a la estructtiración y concreción en el asunto debatido de los principios establecidos en los numerales 10, 20 y 40 del artículo 308 del Estatuto procesal derogado, se concluye que no era ni es viable anular lo actuado y retrotraer el trámite. El cargo no prospera. Sobre la violación indirecta de la ley sustantiva. 14 Casación 16.818 RODRIG CAÑAS FORERO En ninguno de los nueve reparos que el demandante
formuló con apoyo en la causal primera, apartado segundo, especificó la norma objeto de vulneración. Cuando hizo una alusión final al artículo 445 dei Código de Procedimiento Penal de 1991, no demostró el grado de incertidumbre insalvable, ni realizó el obligatorio estudio de la totalidad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte al juzgador para la decisión de condena, con el fin de desvirtuarlos. Tampoco mencionó ni comprobó la Incidencia de los supuestos yerros en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber incurrido el Ad quem en ellos, la sentencia hubiera sido absolutoria. El casacionista señaló errores a través de los siguientes falsos juicios:
I. De convicción.
Dice la primera censura que, faltando al artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991, que prohibe dictar sentencia que tenga como único fundamento un testimonio con identidad reservada, se otorgó valor a uno que declaró que vio al oficial Cañas cuando recibió a 8 "clientes" que llegaron en un vuelo procedente de Medellín. Lo que veta la disposición es que el soporte exclusivo de la decisión esté constituido por esa clase de testimonios. En este orden de ideas, si el juzgador encuentra probado determinado aspecto con una de tales versiones, la actuación judicial no cae en la prohibición pues para que esta ocurra -se dijola totalidad de la determinación ha debido sustentarse en prueba vedada. Del propio escrito del actor surge que los elementos de juicio considerados por el Tribunal fueron múltiples, y que varios de ellos fueron diversos de esa clase de declaraciones. 15
Casación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO Además, respecto del número de agresores que subieron a un camión, en el que llegaron a la población para cometer los crímenes, el Ad quem en verdad que dio por probado el hecho con el testimonio reservado a que aludió la defensa, pero también con las versiones de Luis Emilio Ríos Ibarra, Danny Alonso Echavarría Taparcua, Gabino Antonio Foronda y Efraín Antonio Galeano. Así, el tema al que se refiere el censor, no encontró en el fallo apoyo exclusivo en las palabras de una persona cuya identidad se protegió. Por tanto, no era aplicable la tarifa probatoria descrita en la disposición procesal.
II. De existencia.
1. El Tribunal, conforme con el segundo reproche, no valoró las inspecciones judiciales, de las cuales surgía que fueron
15 los pasajeros que viajaron y no 6, 8 o 23, que fueron las cantidades indicadas por los testigos con identidad reservada con los números 1 y 2. La lectura del fallo de segunda instancia muestra el desacierto de la queja. El juzgador abordó el asunto relacionado con la duda surgida sobre el número de pasajeros que descendió M avión, para hacer alusión al examen que se realizó a "la documentación de la empresa ACES y en la misma relación que efectuara el oficial del Ejército con asiento en el aeropuerto, constatándose en el primer evento que fueron relacionadas 16 personas y 15 para el miembro de las Fuerzas Militares". Entonces, las pruebas echadas de menos, sí fueron eval
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