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CSJ - SP16824(06-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16824(06-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

de 4ba aL&i te t5F6flO Pedro Antonio(cid:9) Ríos Re'o 16.824 Hom i c i dio 1.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2.000).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales a que Se refiere el art. 225 del C. de P.P., respecto de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ANTONIO MARQUEZ RIOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de agosto de 1.99, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 25 de junio del mismo año, para en su lugar condenarlo por el delito de homicidio a la pena principal de 25 años de prisión.

HECHOS: M Sucedieron a eso de las dos de la madrugada del domingo 2 de

agosto de 1.998 a la altura de la carrera 14 con calle 13 de la

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A~ Pedro Antonio M47quez Ríos (por-te &uema ¿e e Red!fzo 16.824 Homicidio ciudad de Santa Rosa de Cabal, cuando después de salir de una discoteca, varios grupos de jóvenes se liaron a golpes, encontrándose entre ellos Francisco Luis Muñoz Rivera y PEDRO ANTONIO MARQUEZ RIOS que se habrían enfrentado cuerpo a cuerpo, exhibiéndose por, éste último un elemento cortopunzante con el

cual habría resultado herido Muñoz Rivera, quien huyó del sitio desplazándose hasta el parque Arango ubicado a algunas cuadras de distancia a donde se desplomó, siendo recogido por algunos familiares al ser avisados del hecho y trasladado al Hospital Local en donde falleció a consecuencia de taponamiento cardiaco, secundario a laceración de la aorta ascendente, causado por elemento punzante.

DEMANDA: Un solo cargo propone el defensor del procesado MÁRQUEZ RIOS contra el fallo impugnado, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, afirmando ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.

Específicamente es la prueba indiciarja el objeto del ataque en casación, pues advierte el actor que simples suposiciones no pueden ser tenidas como hechos indicadores, los que deben estar plenamente comprobados en el proceso. Sin embargo, en çriterio del censor, el Tribunal no habría efectuado "una verdadera

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(cid:9) Pedro Antonio M ez Ríos Re 7To' 16.824 wor&&Øema ¿e /u4twa Homicidio s crítica testimonial a los testigos de cargo, cuyas atestaciones sirvieran de sustento a los hechos indicantes fundamento del fallo condenatorio. Así, el fallador tuvo como "indicios graves suficientes para llegar a la CERTEZA de la responsabilidad penal, LA PRESENCIA u OPORTUNIDAD, LA MENTIRA o MALA JUSTIFICACION y el procesado portar un arma blanca sin

saberse de qué clase (sic), mismos INDICIOS no calificados como GRAVES para llegar a la absoluta CERTEZA de la autoría material del delito de homicidio por parte del procesado porque solo engendran UNA GRAN PROBABILIDAD y con ella jamás se puede llegar a la CERTEZA. Censura el demandante la valoración dada por el Tribunal al dicho de los testigos José Andrés Gómez Jaramillo, Carlos Eduardo Arias Quintero y Edilson Vega Osorio, quienes acompañaban al OCc;iSO la noche de autos, pues no se habría hecho "a la luz de la sana crítica testimonial tal como lo exige el Art. 294 del C. de P. Penal", al no analizarse su forma y contenido, además de la hora y el lugar exacto en que afirmaron tener ocurrencia los hechos, la circunstancia de encontrarse bajo el influjo alcohólico y la imprecisión a cerca del arma supuestamente empleada por el procesado, de ahí que, para el libelista, el error del fallador surge al creer que con base en sus dichos fluyen los hechos indicadores no obstante existir otro grupo de deponentes, amigos del procesado, que no le vieron armas en su poder y tampoco que hubiera participado en una pelea, corno son Luis Marcelo Valencia, Dagoberto Santa REPUBLICA DE COLOMBIA Pedro Antonio MárA~z Ríos Red (cid:9) 16.824 &ufremz a orn íc ¡ d jo y Beatriz Elena Londoño, que merecen credibilidad, al igual que Juan Guillermo Zapata. También es descartable el indicio de mentira que se atribuye al imputado, sin tomar en cuenta que al igual que los demás

presentes en el lugar de los hechos, se encontraba bajo los efectos del licor, lo cual explicaría que no recuerde algunos episodios. Por, tanto, habría incurrido el fallador en error fáctico al distorsionar el "sentido y la interpretación de la prueba TESTIMONIAL" y no valorarla a la luz de la sana crítica, pues habría encontrado que no existe certeza para condenar sino que emergen dudas en favor de MARQUEZ RIOS.

CONSIDERACIONES:

1. Evidente resulta el desacierto en la formulación y desarrollo del único reproche que el defensor de MARQUEZ RIOS ha presentado contra la sentencia del Tribunal, toda vez que habiendo acudido a la causal primera de casación y específicamente orientado como afirmó estar a demostrar errores de hacho por falso juicio de identidad, los argumentos expuestos realmente se dirigieron a controvertir la valoración de la prueba testimonial que sirviera de supuesto indiçante en la construcción da los diversos indicios en que se basó el

4 REPUBLICA DE COLOMBIA Pedro Antonio láruez Ríos Ro (cid:9) 16.824 &/&cema a Homicidio 4 fallo, anteponiendo a ella su propio criterio apreciativo, respaldado en la versión de otros deponentes cuyas afirmaciones no fueran creíbles para el juzgador.

2. En efecto, es que para comenzar, constituyendo supuesto del ataque la prueba indiciaria, resultaba imperativo para el demandante precisar, en primer orden, si se dirigía contra el hecho indicante o el indicado y aun cuando por algunas de sus afirmaciones podría entenderse que era su objeto el primero de

los extremos en la construcción de esta prueba, la verdad es que en ningún momento señaló en qué aspectos habría tergiversado el fallador las versiones de los testigos y de qué manera al mediar este defecto en la apreciación de la prueba, las inferencias necesariamente también fueron erradas.

3. El aducido falso juicio de identidad es sustituído, como ya se advirtió, por una crítica valorativa que comprende inicialmente los testigos de cargo, poniendo da presente circunstancias que, según entiende, debilitarían la credibilidad que les fue dada, para enseguida involucrar a otro grupo de atestantes, amigos del procesado, sobre los que en su concepto, no recae ningún reparo para ser creíbles y con base en los cuales, inesperadamente llega a la duda que le sirve de sustento para impetrar la casación del fallo.

4. En estas condiciones y siendo claro que los fundamentos expuestos, no corresponden a la causal aducida para pedir la

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Pedro Antonio MáJuez Ríos RecYi. 16.824 omícidio revocación del fallo, como que se culminó elaborando una controversia instancial sobre la apreciación de la prueba en que se cimentó la sentencia, se impone rechazar in Hmine la demanda declarando consecuencialmente desierto el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA

DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del

procesado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ RIOS.

2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante al Tribunal Superior de

Pereira. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de or gen.

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Pedro Antonio M4fluez Ríos oQ5frema de RecflJo 16.824 7 Hom le íd jo ¡

ANA TRUJILLO

RNANDO ARBOLEDA RIPOLL E ENR RDOBA PO EDA e.—

CARLOS GA& EZ ARGOTE(cid:9) JORGE ANÍBAL ÓMEZ GALLEGO

MANTILLA OUG C LOS EDUARDMEXA ESCOBAR

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ALVARO ORL DO-!2 PINZÓN NIL ON PINI LA A

Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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