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CSJ - SP16828(03-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16828(03-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Rad. N° 16828. Colisión de Competencias fe(cid:9) fáci

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 051 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioqula, en la causa que se •adelanta contra GEOVANNYS ENRIQUE DELGADO ROCHA y OSCAR ARLEDI SEPÚLVEDA GUISAO, por los delitos de peculado por uso y hurto calificado y agravado. 1 54€/h7 ez Rad. N° 16828. Colisión de Competenci as w0,'YA P790,MYa %e Al4~~ HECHOS En las horas de la madrugada del 26 de mayo de 1996, los soldados Geovannys Enrique Delgado Rocha, Oscar Ariel Sepúlveda Guisao y Luis Alberto Mendoza Hernández, adscritos al Batallón de Infantéría N° 10 Girardot de la Cuarta Brigada con sede en Medellín, quienes se encontraban destacados en el sitio denominado los Llanos de Cuibá, jurisdicción de Yarumal, sin autorización salieron de allí vistiendo las prendas militares y portando los fusiles" y la munición de dotación. Minutos después, habiendo llegado a la carretera central, bajo amenazas retuvieron un vehículo en el que, luego de pasar a sus

pasajeros a la aparte de atrás, se transportaron hacia el peaje del lugar. Una vez allí, el soldado Mendoza Hernández, quién era menor de edad, se quedó en el automotor vigilando a sus ocupantes, mientras sus dos compañeros, Delgado Rocha y Sepúlveda Guisáo, usando sus armas e intimidando a los empleados del peaje, se apoderaron dé los dineros recaudados que se encontraban en las respectivas taquillas e, igualmente, con disparo s de fusil, intentaron abrir la caja fuerte, sin lograrlo. 2 9fjide 4,m1ia a Rad. N° 16828. Colisión de Competencias (' En el transcurso del asalto, el soldado Mendoza fue blanco de varios disparos de arma de fuego hechos por una persona desconocida que conducía una camioneta, en la que huyó, causándole heridas en su cuerpo, siendo auxiliado por sus compañeros, quienes lo condujeron a un centro de salud. ANTECEDENTES 1.E l conocimiento del diligencia miento fue asumido inicialmente por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Medellín, el que, luego de abrir investigación, de ampliar la denuncia, de vincular mediante indagatoria a un procesado, de declarar ausente al otro y de resolverles la situación jurídica, remitió, por competencia, el proceso a las Fiscalías Seccionales de Yarumal (Antioquia).

2. Agotada la investigación y una vez clausurada la misma, la Fiscalía 15 Delegada de citado municipio, a donde fue asignado el proceso, el 14 de septiembre de 1999, calificó el sumario con resolución de acusación en contra de Géovannys Enrique Delgado' Rocha y Oscar

Ariel Sepúlveda Guisao, por los delitos de peculado por uso y hurto calificado y agravado. 3 ída7 (7 Rad. N° 16828. Colisión de Competencias x~ 4A(cid:9) ,.11 e

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, declaró no ser competente para conocer de la presente causa, por cuanto que se configura la causal de conexidad prevista en el numeral 2° del artículo 87 del Código de

Procedimiento Penal. Considera que en la calificación del mérito del sumario la Fiscalía olvidó imputar una serie de delitos que surgen de los hechos investigados, lo que implica que se está frente a "una verdadera conexidad de hechos punibles, entre los que están principalmente, aparte del peculado por uso y el hurto calificado y agravado, el porte de armas y municiones pertenecientes a las fuerzas armadas, y la utilización de uniformes para cometer un sinnúmero de ilícitos, y por añadidura el hurto de' un vehículo para llegar y, posteriormente, evadirse del, sitio, objeto del atraco, y la retención ilegál de los 'ocupantés del automotor en mención". Por Jo tanto, "dada la naturaleza del bien jurídico vulnerado, la unidad de sujeto pasivo, la identidad del medio, la unidad de, plan y (a concentración de los actos...", concluye 'que no es competente para conocer del presente asunto, por lo que, de conformidad con el artículo 4 Rad. N° 16828. Colisión de Competencias 8° de la ley 504 de 1999, ordenó el envío del proceso a los juzgados

penales de circuito especializados de Antioqula, proponiendo colisión negativa de competencias.

4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, con fundamento en los siguientes argumentos: Recuerda que la resolución de acusación, como ley del proceso, guía el curso del juicio, razón por la cual, en el presente caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal tenía el deber de continuar con la causa. Además, agrega, claro es que los delitos imputados en la resolución de acusación fueron debidamente especificados, colmándose así las exigencias previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se han garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, descartándose la existencia de nulidad alguna. "Y si la presunta hipótesis delictiva advertida por la proponente de la colisión (porte ilegal de armas de fuego y, municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares) no fue considerada a lo largo de las decisiones proferidas en la investigación, no obstante

5 .WØI6caa /0h Rad. N° 16828. Colisión de Competenciasf\ 4 la conexidad que se evidenciaba con los otros, punibles que sí fueron objeto de adecuación típica, esa omisión nunca podrá generar nulidad de la actuación, tal 'como lo preceptúa el inciso final del artículo 88 de la codificación anotada".

Más adelante agrega: Bien le quedará el camino expedito al fallador para que sí lo

estima procedente ordene la compulsación de copias por los hechos delictivos que considere merecen ser investigados y echados de menos por la entidad dueña del sumario. Ninguna garantía fundamental se vulneraría con decisión de esta naturaleza, ni siquiera en caso de llegarse a proferir sentencia de condena, pues entraría a operar la figura jurídica del artículo 60 de la ley 81 de 1993". Concluye que es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal el competente para conocer del procesó, por lo que aceptó la colisión propuesta.. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 / Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antióqula, ambos pertenecientes al 6 Rad. N° 16828. Colisión de Competencia va ú mismo Distrito Judicial, y teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 35 de la ley 504 de 1999 sustituyó la expresión "juez regional", prevista en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, por la de "juez penal del circuito especializado", se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.>

2. Los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, los hace consistir en que es evidente que la Fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario, dejó de considerar otra serie de conductas punibles que eran imputables a los procesados, una de las cuales, el porte de armas .y municiones de uso

privativo de las fuerzas armadas, es de competencia del juzgado penal del circuito especializado, delito que debió ser contemplado en el pliego de cargos, razón por la cual este funcionario judicial debe asumir el conocimiento. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioqula considera que el no habérse incluido en la resolución de acusación, la •que es ley del proceso, otras conductas ilícitas surgidas. del acontecer fáctico, no implica que ese despacho deba conocer del proceso, toda 4 ;ám.h2; Rad N° 16828. Colisión de Competencias vez que, de conformidad con el inciso final del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales, lo que aquí no sucede, pudiendo el colisionante acudir, como remedio procesal, a la expedición de copias para que tales conductas puedan ser objeto de investigación y consideración jurídica.

3. Frente a las tesis expuestas, examinada la actuación procesal y teniendo presente que a los procesados se les profirió resolución de acusación, la que se encuentra ejecutoriada, por los delitos de peculado por uso y hurto calificado y agravado, bien puede afirmarse que le asiste razón al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado. En efecto/ considera la Salá necesario recordar que la resolución de acusación proferida con las formalidades legales, es la pieza procesal que sñala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, la que, a su vez, determina la competencia del juez, y tiene con relación a él fuerza vinculante, no 8 Rad. N° 16828. Colisión de Competencias JIXA (cid:9) ,y~. ~ a~( 25 1 pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Por lo tanto, la discusión incidental que se promueva en tomo a la competencia del juez para conocer de un determinado proceso, debe estar referida a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación. No obstante, es posible que en ese pliego no se imputen todos los delitos que surgen del acontecer fáctico, como parece entenderlo el funcionario colisionante, no siendo procedente variar la competencia con fundamento en hechos punibles no atribuidos en tal proveído, sino que lo indicado es romper la unidad procesal y expedir las pertinentes copias, para que se investiguen por separado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90.2 del Códigd de Procedimiento Penal. Como el pliego acusatorio en este caso sólo comprende los delitos de peculado culposo y hurto calificado y agravado, no se puede asignar el conocimiento del juicio a los jueces penales del circuito .especializadós, por el hecho de que, a juicio del Juzgado Segundo Penal del Circuito 9 t?'Øh1t7 a Rad. N° 16828. Colisión de Competencia -w 4e

de Yarumal, existan conductas punibles que, siendo de competencia aquellos, no se imputaron. Además, como lo ha manifestado la Sala, "si bien la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en su fase instructiva o de juzgamiento, está determinada por la Constitución o por la ley para cada categoría jurisdiccional, ésta no se puede cambiar sobre la base de valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidaménte adecuados al tipo penal respectivo con fundamento en los elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesal" En conclusión, como es claro que en este asunto no obra acusáción alguna que contemple conductas punibles cuya competencia corresponda a los jueces peñales del circuito especializados, lógico es colegir que el llamado a conocer del presente juicio es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal. En mérito de lo expuestó, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 1 Colisión 10.148 del 4 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. 10 (/h átxh2 e Rad. N° 16828. Colisión de Competencia a

RESUELVE

1. DECLARAR qúe la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra GEOVANNYS ENRIQUE DELGADO ROCHA y OSCAR ARLEDI SEPÚLVEDA GUISAO, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, conforme a lo expuesto en esta providencia

2. Comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Antioquia. Comuníquese y cúmplase.

EDGA(cid:9) ': ANA TRUJILLO

11 Rad. N° 16828. Colisión de Competencias

CARLOSGGUA " ARGOTE(cid:9) JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO / j,

MA TILNOUGUÉ ARLOS E. ME lA ESCOBAR

ALVARO OR DO PÉREZ PINZÓN(cid:9) ILSON EiiiLLA PINI

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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