CSJ - SP16835(18-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16835(18-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA 1 í fEÑC) (cid:9) llAsi1 R(.) usrci ¡r)E .A I) :(cid:9) . 4.&) Dr. MAUO RIAN F PHYu(;JEs 1111-1! $ItflYtj fli',. I1I 1'. 4 1911 i3ootá. liC.. sepikmbi e dic :ocho (1 Í) de clo; mil (2000). la $ala ;obre la admiiliclad de la lemanc!a de casación pr3[a(Ja (I apoderado de. GELVIS DISEÑO CASTRO CASTRO, POE contra la sentencia proferida por el Tribunal 8uperior de Villavicencio, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad.
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GELV1S DISEÑO CASTRO CASTRO
,11 El juez de primera instancia condenó a GELVIS DISEÑO CASTRO CASTRO corno autor responsable del delito de acceso camal violento (inciso segundo del artículo 2 de la ley 360 de 1991), en perjuicio de la menor MARY SOLANLLY QUINTERO VELASQUEZ, imponiéndole 26 años y 8 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y lo conminé a pagar 400 gramos oro por perjuicios morales ocasionados con el delito. El Tribunal de Villavicencio confirmó la sentencia impugnada por el procesado y su defensor, revocando la agravante, por lo que redujo la pena a 20
años de prisión. Contra esta decisión interpuso casación el apoderado de CASTRO CASTRO, demanda que ahora califica la Sala. HECHOS El 30 de mayo de 1997 MARY SOLANLLY QUINTERO VELASQUEZ se dirigía al barrio San José de Villavicencio cuando un sujeto por la fuerza la condujo a un rastrojo accediéndola sexualmente, para luego emprender la huida no sin antes proferir amenazas de muerte si lo denunciaba. REPUBLICA DE COLOMBIA w (. KM o. Ir EI.VtS [)13EÑ0 C '.5 TPO CASTT?.C) La víctima se percató que el autor del hecho cuidaba carros en cercanías al ascenso a (;risio Rey, caminaba coto, era enfermo de una njo, tenía una dcairfr en la nari; y o4,1 al lado de la boca Se estableció que las sefiale.s suministradas por MARY SOt.í\NLI.Y OUIN tUERO correspondían a 4H..VIS DISEÑO CASTRO CASTRO, a quien el C.T 1. dio captura. /cTfl.JAcON FROCE3AL. la Fiscalía 1 [1)eleciada ante los Jwgados Penales del Circuito de Villavicencio adelantó la invesliqación. en la que oyó a GELVIS DISEÑO) CASTRO CAS1fl() en dilkioncia de inclauatoria, imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de acceso camal violento. Clausurada aquélla, el 12 de septiembre de 1997, el
funcionario instructor profirió resolución de acusación en contra de aquél, imputnc1ole el delito endilgado al momento de resolverse la situación jurídica, agravado por la circunstancia del inciso segundo del artículo 2° de la ley :360 de 1991.
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4 GELV1S DISEÑO CASTRO CASTRO rte ,~ovw~ al e La causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, agotándose aquélla con el rito exigido por la ley procesal penal hasta proferirse el falló correspondiente, decisión cuyos alcances ya fueron registrados, así como también lo concerniente a la decisión del Tribunal al desatar Ja apelación interpuesta por el apoderado del acriminado. LA DEMANDA Unico cargo.
1. Con base en la causal ia del artículo 220 del C.P.P. acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por "apreciación errónea de las pruebas". Como fundamentos legales relaciona los artículos 218, 219, 220, 246, 247 del CP.P., 368 y 445 ibídem y "demás normas concordantes".
2. Al desarrollar el cargo sostiene el censor que el juzgador incurrió en los siguientes errores: a) El 5 de junio de 1997 "se practicaron una serie de diligencias sin seguir los procedimientos legales".
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A ION No. 18835(cid:9) - GELV1S DISEÑO CASTRO CASTRO 1104 Ya b) El C.T.I. incurrió en graves fallas en el procedimiento de identificación del autor al permitir que la menor viera al acusado antes de
practicarse la diligencia de reconocimiento en fila de personas. c) Se le dio entidad probatoria a la prueba referida en el literal anterior cuando no puede ser estimada como tal "conforme a las reglas de la sana crítica", además de "estar contradicha por otras probanzas", dado que los rasgos de CASTRO CASTRO no coinciden con los suministrados por la sujeto pasivo. d) Existe en el proceso "una verdadera duda sobre la culpabilidad". e) El acriminado explicó en la diligencia de indagatoria las actividades realizadas en la tarde que ocurrieron los hechos y "si incurre en algunas imprecisiones, ello obedece a que para ese día y la noche siguiente, estuvo ingiriendo bebidas embriagantes en cuyo estado la memoria sufre desvíos, pero en todo caso se encontraba en lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos".
3. Petición. "La presente censura contra la sentencia recurrida ..., debe ser declarada por la SALA DE CASACION PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en armonía con la Jurisprudencia y la Doctrina, en la forma que estime conducente por ser esa sentencia violatoria de la causal de
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3 ") GELVIS DISEÑO CASTRO CASTRO 44 Yao',~ 7 ,~ a~ e casación en comento y dictar en su reemplazo la que corresponda en estricto derecho". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar
la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA No. 18835 (3EL15 135EÑ0 CAS°T1() CASTRO 1 lechas las arteíiores precisiones y examinada las demanda presrtada por el deíensor del proc sac:!o se encuentra en ella una serie de inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que ciobieman la casación, deFectos que por tazón de su c ave(Ja(J obliqan a la Corte a ponerlos (le presente para fincar en ellos la razón de la inadmisión del libelo petitorio. II Único reproche se hace consistir en la violación indirecta (le la ley sustancial por la "apreciación cie la prueba". atribuyendo en la fundamentación al fallador en forma indistinta errores en la aplicación de "las recuas de la sana crítica" (F -- 46) y de "hecho" (E -. 4u). De éste precisó el motivo aunque del
fl(:) desarrollo se infiere CuJe la inconformidad corresponde a un error de hecho. En el reparo al raciocinio omitió precisar el principio de orden lógico, técnico o científico desconocido por el sentenciador de segunda instancia La sustentación del carcue no pone de presente ningún error en la decisión del 'Tribunal, deber inlcanibie para el recurrente con a [irmaciones genéricas tales como: "se practicaron una serio de diligencias sin seguirlos procedimientos legales`, o aseverando que la identidad entre el procesado y el sujeto acusado por la víctima "está contradicha por otras probanzas", las que no se concretaron, menos se precisé su alcance para evidenciar, el susodicho yerro. Además, el demandante definió la causal y el motivo de violación, y sin razón atendible jurídicamente abandonó la propuesta y se dedicó a presentar sus propias conjeturas acerca do lo demostrado en el proceso. Así por ejemplo, sostiene que el auiminaclo en los descargos Si incurre en algunas REPUBLICA DE COLOMBIA GELVIS DISEÑO CAS O CASTRO imprecisiones, ello obedece a que para ese día y la noche siguiente, estuvo ingiriendo bebidas embriagantes en cuyo estado la memoria sufre desvíos, pero en todo caso se encontraba en lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos". Se nota en la dialéctica del demandante que busca acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba recaudada, sin advertir la existencia de error en la sentencia de segunda instancia, la que llega a esta Corporación amparada de la presunción de acierto y legalidad.
La demostración se toma incoherente, dado que cuestiona la prueba sobre uno de los elementos de la tipicidad, concretamente la autoría, y a su vez arguye la no existencia de prueba suficiente sobre la "culpabilidad" de (3ELVIS DISEÑO CASTRO en el hecho. Este raciocinio le impide a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente, habida consideración que los planteamientos como los expone resultan excluyentes. El error, debe demostrarlo el censor en el escrito de demanda, presentando el examen realizado por el juzgador que sirvió de fundamento a la decisión que se estima ocasiona la transgresión de la ley sustancial, indicando el contenido material de la prueba sobre la que recayó el error, para luego establecer la alteración o distorsión por el fallador en la sentencia con efectos en el sentido de la decisión a favor del peticionario. El procedimiento anunciado no fue observado por el libelista, quien se limitó a señalar el alcance de las pruebas aplicando su leal saber y entender, incumpliendo su obligación de acreditar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba. 8
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1 1 t SI. ONI'o. 18 c2a (cid:9) e5'zeui, cíe ELV1S rJsEÑo CAS ÍR(.. CASTRO E] recurrente debe sotiatar la norma que pretende hTfrinciicta para demostrar con ella la violación de la ley sustancial (medio y fin), no limitarse a citarla, como ocurrió en el sub judice, 011 donde el libelista se contenté Con invocar el artículo 445 del C. P. P. sin referir el concepto de violación. Mayúsculo es el error
de técnica cuando pretendió completar la propo5;k:ión jurídica con afirmaciones tales corno: las Ternás normas concor(:!antes". Va pticióri en casacion debe guardar coherencia con el reproche fot rnulado. hRIicándo;e la pretensión respectiva. La que en este caso ha presentado la censura genera confusión e imprecisión, contribuyendo a la ineficacia de la demanda, no otra cosa qenera un reclamo que busca una decisión "en armonía con la Jurisprudencia y la Doctrina" y que sea "la que corresponda en e;Lricic. derecho". [ji recurso no sólo es limitado para quien ataca la sentencia, sino también para la Corte, de ahí que el artículo 228 del Código de Procedimiento Ponal te impide a la $ala corregir las demandas, ac$icior!arias, o completar la impucinaciór cuando aquéllas, corno ocurre en el presente caso, no han cumplido los requisitos formales y sustanciales que en su elaboración exige el Libro 1, Título IV, Capítulo VIII del O. P. 1-'. En una situación así, se impone la inadrnisión del libelo petitorio.
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3ELVIS DISEÑO CASTR( CASTRO En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corle Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar in limine la demanda de casación presentada a nombre de GELVIS DISEÑO CASTRO CASTRO, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese y Cúmplase
ED BANA TRUJILLO
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ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL.V .JO10
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ELV1S DISEÑO CASTRO CASTRO Wgl de yg"w~a ezá CAREOS A GU 10 G -VEZ ARGO1E(cid:9) JORGE APL IR, GAllEGO
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ALVARO O(cid:9) DO PEREZ PIINZOPI NilSON P 11(cid:9) L
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 11