CSJ - SP16837(03-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16837(03-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPLBLICA DE COLOMBIA a Única instancia N° 16.837.
MARIO CAMACHO PRADA.
(___/7 W/ //xem"" a d ,Ó1t't
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poonneennttee: .-
DDrr.. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D. C., tres de septiembre de dos mil uno. VISTOS El exgobernador del departamento de Santander, doctor MARIO CAMACHO PRADA, fue acusado por el Fiscal General de la Nación, como autor del delito de celebración indebida de contratos, según hechos acaecidos durante su desempeño gubernativo en el período comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. El doctor MARIO CAMACHO PRADA, de acuerdo con el acta de indagatoria, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.834.977 expedida en Bucaramaga; es hijo de Luis Martín y María Isabelia; natural de la misma ciudad; casado con Lucy Patricia Herrera Jaimes; abogado de profesión; especializado en derecho REPUBLICA DE COLOMBIA JrIICn(cid:9) r!'n ' AP 1 ( (cid:9) } 1 '1AR/O CI'TVIA (TJ Q PRtD/. 9y » h 7 y%3 ia iWí penal: exembaja dar de Cooinbia arito el Cobie no de I\Jical açia. y exgoberna dar del departamento de Santander. ReaHzada la ¿ftia púhíca, la Corte dictará el fallo de
LlnÍça instancia, de acuerdo con las facultades previstas en QS artículos 235, numeral 4 de la ConstLIc16n Política y 68, numeral : del Código de Procedimiento Penal H E CF 'i 0$ El día 3 de octubre de 1997, el departamento de $antander ret:r sentado por el entonces uoLe nador MARIO cArviAcI lo PRAF)A, !irmú el uontra to de rstuiún de servicios Ni 13-1 con 1- ,1 SOCftddd ISBEN Limitada, representada por la señora MARIA XIMENA ORDOÑEZ CHAUSSINANT, con el fin de reizar talleres de información y atención al usuario y sobre el sistema de calidad para la entidades promotoras de salud, tarea que debía cumplirse en diecisiete (17) municipios de tu reglon, por valor de veintinueve millones ciento treinta y cuatro mil pesos S 291 24.00ftoo. Para !a, fecha indicada..funqia como titular de la Secretaria Privada do la Gobernación la doctora CAROLINA SOTO MENDEZ. mientras que en i.a. firma contratista aparecap como socras fa retenda representante legal y /\DRI/\NA SO O MENDLZ, la pnmeru esposa de LOCIÓN SOTO MLNDEZ y la senunda hermana de éste y amLen de la menc!onada S.ecretar!(cid:9) r !Vfl rja de le çobernacrón REPUBLICA DE COLOMBIA Un/ca instancia ill 16,837. 4111 (41~4. MARIO CAMA CHO PRA1A . 10,4 ,704,ezma cia Como quiera que el referido contrato afectaba en parte los recursos del Fondo de Inversión Social (FIS), la firma del mismo
correspondía directamente al gobernador, aunque los trámites se avanzaron en la Secretaría de Salud, dependencia a la cual incumbía el objeto del convenio. ANTECEDENTES PROCESALES 1, La Unidad de Fiscalía de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, compulsó copias de un informe rendido por la Oficina de Investigaciones Financieras y Económicas del Cuerpo Técnico de Investigación de la misma entidad, con el fin de investigar una conducta presuntamente delictiva atribuida al gobernador MARIO CAMACHO PRADA (Cuaderno Fiscalía ft 1, fs,
2. A partir de dicho informe. el Fiscal General ordenó la. práctica de algunas diligencias de investigación previa y después dispuso la apertura formal de instrucción (dem, fs. 13 y 168).
3. Recibido en indagatoria el imputado, se resolvió su situación jurídica, por medio de resolución del 10 de agosto de 1999, según la cual el Fiscal General le impuso medida de aseguramiento onsistente en detención preventiva, sustituida por detención )miciliaria, como autor del delito denominado "violación del previsto en el timen legal de inhabilidades e incompatibilidades", 4 ¿Jric //)$hfl('iÓ A1' 16
MAR/O CAMA C HO PRADA.
S 9f2Y 4Yema 4 ,447 rtícuio 1,14 del Códic4o Penal (C. 1, Ís. 1 Fsca1ia, Ís. 22.22 y C. 2, Ís.
21. 4 Cerrada lainVestigador) el 17 1e noviembre de 1999, presentaron alegatos precalificatorios el defensor y la Procuradora Del add para la 1nvestiga.ón (0, 2 Fisoalíd. ís. 325, 333 y 332.
5. Por(cid:9) de reoiucún fe had.i el 23 de diciembre de 1999. el Hscal General de Ii Nacón acijsÚ al doctor MARIO CAMACHO PRADA, exuobemalor dei departamento de Santander. corno autor del hecho punible de vioiac'án del tqinien legal de 'nbah,íidades e incompatibilidades ', de acuerdo con la prevsón del articulo 144 deI Código Penai CONTENIDO [)E LA RESOLUCION ACUSATORIA De acuerdo con el proveído de acusación, el doctor MARIO CAMACHO PRADA debía responder en juicío por la infracción anntteesssseeññaallaaddaa,. dadas las siguientes condet aciones.
Se ha demostrado con docutieritación idónea el fuero del procesado CAMACHO PRADA, en su condión de gobernador del departamento de Santander, cargo que ejerció entre el 2 de enero de 1995 el 1' de enero de 1993, habida cuenta que los hechos y ocurrieron en el mes de octubre del año de 199T. REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Unica ¡nstncie N 16837.
MARIO CAMACHO PRADA. (2 (cid:9) 4111
92
2. El contrato 061 del 3 de octubre de 1997 fue suscrito entre el gobernador MARIO CAMACHO PRADA, en su calidad de
representante legal de la parte contratante, y la señora MARIA XIMENA ORDOÑEZ CHAUSSINANT, gerente de la firma ISBEN LIMITADA, seleccionada como contratista
3. La sociedad ISBEN LIMITADA aparecía como una compañia de responsabilidad limitada, cuyas socias eran la representante legal MARIA XIMENA ORDOÑEZ CHAUSSINANT y ADRIANA SOTO MENDEZ, de acuerdo con lo previsto en el oertiicado expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
4. MARIA XIMENA ORDOÑEZ CHAUSSINANT, para la fecha del contrato, ya era casada con el señor FOCIÓN SOTO MÉNDEZ, hermano de ADRIANA y CAROLINA SOTO MÉNDEZ, esta última para entonces Secretaria Privada de la Gobernación encabezada por el procesado MARIO CAMACHO PRADA.
5. De acuerdo con el Decreto 0042 del 23 de febrero de 1992, expedido por el gobernador MARIO CAMACHO PRADA, la Secretaria. Privada de la Gobernación de Santander era un despacho orientado por un funcionario cuyo cargo se denominaba Secretario Privado, puesto legalmente en el nivel directivo y cuya exigencia mínima era el titulo profesional.
6. La ley 80 de 1993 consagra como inhabilidad la rcunstancia de ser el contratista soçio de una sociedad de responsabilidad limitada con parentesco dentro del segundo grado
(cid:9) REPÚBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) Jflh,E iinnssttarinncciiaa N' 16 837,
MARIO CAMACHO PRADA.
JI ¿ W de consanguinidad, afinidad o civil con personas que ejerzan cargos
directivo, asesor o ejecutivo en la entidad contratante.
7. En el mencionado Decreto 0042» se asignan al Secretario Privado funciones especificas tales como la absolver consultas y asuntos que el Gobernador someta a su conocimiento, revisar para la firma del gobernador los fallos de segunda instancia en materia disciplinaria, asistir, ta. los Consejos do Gobierno, coordinar las labores de apoyo a los asesores externos, entre otras, todo lo cual indica que materialmente dichas facultades corresponden más a un cargo asesor que directivo, como se desprende de los artículos 5 del Decreto 1042 de 1978 y 3, inciso 1 del decreto 590 de 1993.
De modo que, nominalmente el cargo de Secretario Privado era directivo y, desde el punto de vista material, corresponde a un cargo asesor, pues su función ha sido la de "asistir y aconsejar directamente" a los funcionarios que encabezan los organismos de la administración, No comparte la Fiscalía la interpretación que hace la defensa de los artículos 23 y 25 del Decreto 1042 de 1978, según la cual el Secretario Privado es un funcionario del nivel profesional, pues estima que el cargo señalado en dicha previsión no se aviene con el servidor público que dirige una estructura orqa nizaciona 1 denominada "Secretaria Privada", sino que se trata de los secretarios propiamente dichos, esos si, encargados de la ejecución de tareas materiales, de apoyo y logisticas. Aunque se aportó abundante documentación sobre las tareas materiales que desempeñaba la doctora CAROLINA SOTO REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Un/ca instanc/ N' 16837.
MARIO CAMACHO FRA/JA.
Ib MENDEZ en la Gobernación de Santander, lo cierto es que las funciones de los servidores son oficiales y están expresamente previstas en la ley o ieglamento, acorde con los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, de modo que no podría excluirse la inhabilidad por el hecho de que el servidor público del orden directivo, ejecutivo y asesor no cumpla sus funciones o se dedique a tareas personales de su propio interés o del de su superior.
8. La conducta típica ejecutada vulneró el bien jurídico de la administración pública, en la medida en que desconoció principios constitucionales como los de interés público, moralidad e imparcialidad que surgen genéricamente de los artículos 2 209 de y la Carta Fundamental, y específicamente de los artículos 3, 23, 24, 3 numeral 8' y 77 de la ley 80 de 1993.
Mediante cita de las sentencias C-489 de 1996 y C-429 de 1997 de la Corte Constitucional, el Fiscal hace ver, en punto a la antijuridicidad del comportamiento, que la inhabilidad se justifica si realmente va dirigida a los familiares de aquellas personas que tienen poder de decisión en fa adjudicación de contratos, o que puedan tener influencias que razonablemente llegaren a determinar el sentido de la misma. 9,(cid:9) Para sustentar la imputabilidad del acusado, y la característica de que además actuó con conocimiento de los hechos, voluntad de realización del tipo y conciencia de la antijuridicidad, el Fiscal pregona los siguientes indicios:
REPUBLICA DE COLOMBIA 8(cid:9) Utúen iastmci1 N 6.837.
MARIO CAMACHO PRA DA.
(le(cid:9) tt 9.1 El señor MARIO CAMACHO PRADA, como abogado de profesión, especializado en derecho penal y con experiencia en las tareas püblicas, poseia los suficientes conocimientos y habilidades Para comprender la trascendencia de sus actos, de modo que resulta simplista el argumento de que firmó sin leer la documentación, pues cualquier persona mediananiente prudente verifica como mínimo Ja ¡ íientidad de la persona con quien contrata , máxime que tal deber emana del articulo 40. numeral 2 de la ley 5: 200 de 1995 y el artkuIa 26, numerales 4(cid:9) de la ley 80 de 199.3, máxime que los contratos esta tales siempre se realizan 1: tu personae. No es posible invocar el principo de confianza.porque ! no es compatible con materia tan personal como la de las inhabilidades e incompatibilidades, la cual no podría dejarse librada a otros que posiblemente no conocen de tales relaciones. 9.2 Como segundo indicio, existe una relación de años atrás entre las familias SOTO MÉNDEZ y CAMACHO `RADA CAROLINA laboraba con el doctor CAMACHO PRADA desde la época de estudiante universitaria. lo acompañó en sus aspiraciones políticas y, después de terminada la administración del Gobernador, se asociaron para ejercer el derecho en una oficina particular de abogados También las señoras GILMA MÉNDEZ y MARUJA DE CAMACHO teriian una amistad que databa de unos doce años,
pues así se desprende de los testimonios de las personas mencionadas, también de ADRIANA y FOCIÓN SOTO MÉNDEZ, y de RICARDO MORALES LATORRE, esposo de CAROLINA. (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Único instancia N 16,837, MARIO CAMACHO PRADA fi Por otra parte, la contratista MARiA XIMENA ORDOÑEZ CHAUSS1NANT admite que conoció al doctor CAMACHO PRADA en el matrimonio de CAROLINA, antes de los hechos. 9.3(cid:9) El tercer indicio surge de un ánimo especial del procesado para favorecer personalmente a CAROLINA y su hermano FOCIÓN, pues la primera, en su condición de Secretaria Privada, fue encargada quince (15) veces de la Gobernación durante el periodo correspondiente, el mayor número de encargos que sólo fue superado por el Secretario de Gobierno. De igual manera, no obstante que la Ordenanza 043 de 1995 apenas autorizaba al Gobernador CAMACHO PRADA para modificar la estructura de la administración en materia de salud y educación, el funcionario utilizó indebidamente las facultades para mejorar la situación administrativa de CAROLIN.A, pues, en tanto el Decreto 0227 de 1993 tenía a la Secretaria Privada en el nivel asesor, por obra del Decreto 0042 de 1996 la trasladó al nivel directivo, Así mismo, el señor CAMACHO PRADA recomendó a FOCIÓN para un importante cargo en la Secretaria de Salud y, además, en dos oportunidades lo encargó de dicho despacho, ante la ausencia transitoria de la titular. 9.4 El favoritismo hacia la familia SOTO MENDEZ, corno
cuarto indicio, también se reveló en el mismo trámite previo al contrato 061, pues todo se dispuso de tal manera que el contrato fuera adjudicado a la firma de los familiares de la Secretaria Privada. En efecto, no fue por pura casualidad que MAR1A XIMENA se haya enterado de los requerimientos en materia contractual de la Secretaría de Salud; por el contrario, la prueba indica que los contratos de dicha dependencia eran hbiimento manejados desde el despacho del qobe; nador. Así el contrato fuera de mínima cuantía., requería la obtención previa de dos (2) ofertas, por solkitud verbal o escrita de 173 administración, de acue; do GOl l el concepto emitido por ki Secretaria Jurídica de la Gobetnacón (Ley (E30 de 1993, art. 24, literal d y parágrafo, en armonía con el art. 3 del Decreto 855 de 1994). Se advierte, además, que no existía acto administrativo delegando la facultad propia del proceso precontractual, pues no sólo lo investigó el O 1. 1., sino que fue certificado de tal manera por el Coordinador del ¡'rea de la Subdirección Administrativa en Salud de la Secretaria del tamo, De modo que si no se trataba de un contrato intuito personae, la forma como se manejaron los trmítes previos apuntaba a que sólo se enteraran los familiares de la Secretaria. Privada Otras curiosidades pone de presente el Fiscal en el desenvolvimiento del contrato:(cid:9) sin mayores precisiones ni justificaciones, la entonces Jefe de la División Administrativa de la Secretaria de Salud solicitó talleres sobre el objeto del contrato:
mediante un certificado correspondiente u otro contrato se hace constar el supuesto cumplimiento de lo transparencia: sin exponer las condiciones de tiempo, modo y lugar, fue apuntado el oumpltmiento del contrato; y, a pesar de lo exitençia de un estatuto de la contratación regional, se dejó de lado, sobre todo lo dispuesto REPUBLICA DE COLOMBIA ;'(cid:9) :• 11(cid:9) Única instancia N' 76.837. MARIO CAMACHO PRADA. ¿ >,ü,.. en el articulo 3, numeral 3', literal a) inciso 2 del Decreto 0112 de 1995 915 E.l quinto hecho indíciario atarle a los beneficios directos o indirectos que recibía la familia SOTO MÉNDEZ de Ja contratación con la Secretaría de Salud y la. Gobernación, pues el 95% de los ingresas de ISBEN LIMITADA provenían de dicho concepto. Así figuraran a titulo de préstamo, cada vez que ingresaron dineros por anticipo de los contratos 055 y 061, salían egresos a favor de RICARDO MORALES LATORR[, esposo de CAROLINA, y POCIÓN SOTO MÉNDEZ. 9,6 Abundante prueba testimonial señala que el gobernador CAMACHO PRADA si tenía injerencia directa en la contratación de la Secretaría de Salud, y también en los de su despacho, pues varios testigos afirman que consiguieron contratos gracias a su relación política anterior con CAMACHO PRADA o por haber conversado con él y, en todo caso, que la renovación de convenios
con ViCTOR MANUEL RODRR3UEZ ROJAS y ROCiO RANGEL
SÁNCHEZ se hizo con pleno conocimiento del Gobernador y la Secretaria de Salud ISABEL OSORIO DE MOSQUERA. Esta última rectifica su versión inicial para decir que al gobernador si se le informaba sobre los contratos, se le presentaban las propuestas y él seleccionaba el contratista, y, en el caso del contrato 061, él estuvo de acuerdo con firmarlo con la empresa señalada. Adicionalmente, expone el Fiscal, cómo pensar que el gobernador iba a delegar en su subalterno un contrato de su propio rol, cuando estaban comprometidos los recursos de cofinanciaciÓn REPUBLICA DE COLOMBIA 1 2(cid:9) ¿mice /nsfeiwie /\/ 16837. MARIO CAMACHO FRADA, fi bajo su responsabilidad. Es que para realizar un contrato sin las formalidades plenas ea necesaria una decisión del propio gobernador, entonces cómo creer que él no participo en la selección, cuando se hacía uso de una facultad prevista en el Decreto 0112 de i9, expedido por el mismo funcionario, 9.7 Tamb161(cid:9) el Fiscal el indicio de la mala Justificación, porque el acusado aduce que apenas se enteró del conliato 061 en la indagatoria: que ro lo consultaron sobre el ontratista y adicionalmente, explica que lo firmó confiado en el visto bueno de la oficina jurídica, no obstante que acaba de afirmar que, por su particular modo de ser, no tenía confianza personal en CAROLINA ni siquiera en su esposa. Además, a pesar del conocimiento que tenía, el acusado ocultó información importante, lo cual significa que pretendía zafarse de una imputación que
apuntaba a su responsabilidad penal. Ejecutoriada la resolución acusatoria, la Corte asumió el conocimiento para el juicio y llevó a cabo algunas pruebas solicitadas por la defensa y otra de oficio. Fue así como, antes de la audiencia pública, se ampliaron los testimonios de EDUARDO MORENO RAMREZ y JORGEEDUARDO PEÑALOZA CADENA, se recibió el de LEONOR PATRICIA CELIS APONTE, OMAR ALMEYDA DUARTE e 1VONNE ALMEIDA SMIBI, Para la vista pública se hablan ordenado los testimonios de SILVIA JULIANA AVENDAÑO y MARITZA ORL)OÑEZ CHAUSSINANT, pero la primera no se hizo presente. REPUBLICA DE COLOMBIA 4' u Unica instando N5 1 Q. 837.
MARIO CAMACHO PRADA. 411 0 t'zYern ¿e
>í~. LA AUDIENCIA PUBLICA EL FISCAL DELEGADO Después de que la Corte interrogó al procesado MARIO CAMACHO PRADA y a la testigo MARITZA ORDOÑEZ CHAUSSNANT, hizo uso de la palabra el Fiscal Delegado CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVEJEAU. comisionado por el Fiscal General para la etapa del juzgamiento, con el fin de sostener la acusación antes formulada por escrito. Básicamente argumenta lo siguiente:
1. El procesado MARIO CAMACHO PRADA ha realizado la conducta típica prevista en el articulo 144 del Código Penal, en vista de la inhabilidad contemplada en el numeral 2' del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, dado que la contratista ISBEN era una sociedad de
responsabilidad limitada, cuyos socios tenían parentesco en segundo grado de consanguinidad o afinidad con CAROLINA SOTO MÉNDEZ, persona que ejercía cargo directivo en la Gobernación La norma del Estatuto de la Contratación se refiere a cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo y, bien por la vía formal ora como criterio material, la Secretaria Privada ejercía funciones directivas o de asesoría.(cid:9) Materialmente. CAROLINA SOTO MÉNDEZ cumplía funciones de consejo y asesoramiento al gobernador, pues, como lo reconoció el procesado en la audiencia, ella se encargaba de revisar las tutelas que venían en contra de la Gobernación; además, coordinaba tas audiencias del titular y revisaba para la firma del funcionario los fallos de segunda instancia en materia disciplinaria. REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Unica in.ilallcía N 16.837,
MARIO CAMACHO PRADA.
2)(/3(cid:9) (le(cid:9) 41ía Se ha alegado que la Seur elar ia Privada realizaba tareas materiales tales como solicitar un servicio para un determinado vehículo de la Goberna(:ión, enviar documentos o correspondencia, contestar una ínvitaoión dirigida al gobernador, etc., que no corresponden al cargo directivo asiqnado pero nada de ello desvirtúa el contenido material de sus funciones que lo señala l,1. respectiva disposición (Decreto 042 de 1996), conforme con los artículos 122. inciso 1 y 123 inso 2 de la Constitución Política. Si no fuera de esa manera, le bastaría al funcionario no ir a trabajar o
dedicarse a actividades distintas o simplemente a cumplir órdenes del jefe para desligado del cargo. con el fin de pregonar que no está incluido dentro de la respectiva disposición.
2. Resulta indudable para el Fiscal Delegado la antijuridicidad del comportamiento, en vista de que la credibilidad de la administración pública se desacredita frente a funcionarios que no actúan imparcialmente en el ejercicio de sus funciones.
3. En punto a la culpabilidad, el interviniente anota que. descartado algún trastorno mental o inmadurez psicológica, el acusado se juzga imputable. Ahora bien, de buenas a primeras no puede admitirse el pretexto del procesado, en el sentido de que firmó el contrato sin reparar en la minuta, pues ello no se concibe en una persona de su formación y experiencia, rnxirne que el artículo 40, numeral 2 del Código Disciplinario Unco y el artículo 26, numeral 4 de la Ley 80 de 1993, le exigian actuar con la debida prudencia, proceder conforme con las regias de la administración de bienes ajenos, tanto más cuanto los contratos de la administración REPUBLICA DE COLOMBIA lÇ 15 Uníca /,tW3c/E1 N15 16 83?.
MARIO CAMACHO PRADA. 12 1 "k t(cid:9) de >~- son intuito personae, según lo indica el artículo 41 de la misma ley de contratación. No es posible alegar la vigencia del principio de confianza, cuando se trata de una función absolutamente intransferible, pues, por un lado, no existen constancias de que el Gobernador haya delegado la facultad de contratar en el caso examinado, y por el
otro, sólo al funcionario le incumbía revisar la inhabilidad por tratarse de una razón de tipo subjetivo.
4. Como indicadores de la culpabilidad a titulo de dolo, el Fiscal reitera la violación de las regias de la transparencia en la celebración del contrato 061; la vieja relación de conocimiento y amistad entre las familias CAMACHO PRADA y SOTO MÉNDEZ; el interés manifiesto en favorecer personalmente a CAROLINA y, aunque en menor medida, a su hermano FOCIÓN; la facilitación del proceso contractual para que la familia SOTO MÉNDEZ accediera al contrato 061; que la parentela de la Secretaria Privada no sólo derivó provecho laboral y económico del mencionado contrato sino de otros que igualmente celebró con la administración departamental; que FOCIÓN SOTO MÉNDEZ, en condición de SLI director administrativo o de Secretario de Salud encargado, jugó un papel importante en la contratación que favoreció a su familia y también a la firma HCP, máxime que a su retiro de la administración pasó a regir tanto a la mencionada compañia como a ISBEN; que el gobernador CAMACHO PRADA tenia injerencia en la Secretaria de Salud no sólo respecto de los cargos sino también para la contratación; y que el procesado mintió flagrantemente al enfrentar los cargos y cuestiona mien tos en la indagatoria. 1 ti M/T?iC' C1'MAC/I.) f"'R/Dt1. o t5c;u (h £d,'tc,a Lu ii exposición de ¡os ocho (3J indicios delineados, el Fiscal brinda las siç4uien[es explicaciones.
4.1 En cuanto a ¡a violación de las reqias de trarisparenca en el contrato 061, aduce el fiscal que parece imposible que a dos experimentados asesores jurídicos de la Secretaría de Salud, EDUARDO MORENO RAMIREZ y JORGE EDUARDO PEÑALOZA CADENA, se les haya pasado ¡xn alto que el convenio fue celebrado sin hacer una invitación pública a contratar, sin haber conseguido por los menos dos ofertas, sin que el contrato señale claramente su objeto y sin advertir que en el certificado de la cámara de comercio, expedido para acreditar la existencia y representación de ISBEN LIMITADA, figuraba una persona con los mismos apellidos de FOCIÓN SOTO MÉNDEZ, quien recientemente se había retirado de la dependencia donde ellos trabajaban, aunque curiosamente éstos trataron de justificarse en que la inhabilidad abarcaba a la representante legal y no a los socios. En fin, para la elaboración de la ininuta del contrato, los abogados internos encargaron a la asesora externa LEONOR PATRICIA CELIS APONTE, inexperta profesional, amiga y alumna de CAROLINA SOTO MÉNDEZ, quien militó en el movimiento Nuevo Liberalismo con el gobernador , CAMACHO PRA[)A y había sido vinculada a la asesoría a instancias suyas razón por la cual estima el scat que esa cadena de irregularidades sólo se entiende cuando existen órdenes superiores para que el co nftato se adjudicara a los SOTO
MÉN DEL.
REPUBUCA DE COLOMBIA 17 Única in.ncía N 16,837
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MARIO CAM/CH0 PRADk
,0 S i (cid:9) (h ,ótt eta En la Secretaría de Salud le certificaron al funcionario investigador del C. T. 1. que efectivamente no existía constancia do una invitación pública a contratar: pero además, si el contrato 06lera de prestación de servicios profesionales, en el sentido de promover e informar a la poblac6n sobre prevención de enfe medades y derechos, no podía sino contratarse con personas naturales o jurídicas especialistas en ia materia, de conformidad con los artic;ulos 24 literal d y 32 nume l 3 de la Ley 80 de 903, mas en este caso, como ISBEN no tenía los conocim ientos CS)eGialiZidOS, acudió a mecanismos indirectos u oblicuos quueevviioollaann ¡a ley, como fue el de contratar a CATALINA LATORRE, prima de RICARDO MORALES LATORRE, esposo de CAROLINA. Por otra parte, aunque la(cid:9) podía delegarse conforme con los artículos 12 de la Lev 80 de 1993 y 14 de¡ Decreto 679 de 1994. no podía hacerse con el contrato 061 que era de naturaleza FIS y la responsabilidad radicaba exclusivamente en el gobernador, y tampoco existe un acto administrativo donde se haya autorizado la delegación del proceso precontractual. Adicionalmente, como para poder contratar los servicios profesionales externos era necesario certificar la inexistencia de personal idóneo o disponible en la institución, así lo hizo la Jefe de la División Administrativa de la Secretaria de Salud, en cumplimiento M decreto 165 de 1997. pero se trata de una certificación sin fecha
y que tampoco precisa el contrato al cual se refiere. De igual manera, se quiso persuadir de que si se habían hecho las invitaciones públicas, pero ocurre que la fotocopia adjuntada se refería a Llfl contrato de educación sexual, antes realizado por la REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) UnicintenciÉN l.837. MARIO CAMACHO PR/IDA. 9;' (cid:9) Wcte de suma de 70 millones con la firma ISBEN, aunque firmado por la Secretaria ISABEL OSORIO DE MOSQUERA. 4.2 En lo que atañe a las relaciones familiares, según lo declara CAROLINA SOTO MÉNDEZ, el gobernador CAMACHO PRADA conocía, también a sus hermanos FOCIÓN y ADRIANA, Además, según lo atestigua RICARDO MORALES LATORRE, su esposa CAROLINA y el setior CAMACHO PRADA se asociaron en una oficina, después de que el segundo salió de la gobernación. 4.3 Respecto del interés palpable que tenia del gobernador CAMACHO PRADA para favorecer a los miembros de la familia, expone que, de conformidad con el decreto 0227 de 1993 (1 de septiembre), el cargo de Secretario Privado de la Gobernación exigía titulo profesional y cinco (5) años de experiencia en la administración pública, pero el funcionario designó como tal a CAROLINA SOTO MÉNDEZ, su acompañante de oficina particular y de lides políticas, a pesar de que apenas se había desempeñado en el cargo de inspectora de policía durante el año de judicatura necesario para optar al título de abogado. 4.3.1 No obstante que la Ordenanza 043 de 1995 solamente
autorizó al gobernador para reformar la administración departamental en materia de salud y educación, el funcionario, por fuera de sus facultades, dictó el decreto 04.49. de 1996 (23 de febrero), que modifica el 0227 y pasa el cargo de Secretario Privado del nivel asesor al directivo, cuando ya lo ocupaba CAROLINA SOTO MÉNDEZ, con la sola exigencia del título profesional, y obviamente con una repercusión económica favorable en el salario. (cid:9) .-(cid:9) r.(cid:9) -, (cid:9) L L(cid:9) 10. F •:)t1(cid:9) 71(j((cid:9) !J(cid:9) ..1J r-ocL;NJ nara piehiera(cid:9) aJJ (cid:9) LeIor ¡\ciWi1(cid:9) a1 .) (cid:9) a(cid:9) retañi de ULuS lo e a:ciro disvet.PF; iesra;ho r encona Jo. ante la a sia i a i tcra de su t uar •.1 '1(cid:9) VriíLr , (1i(cid:9) JÍI(cid:9) 3f(.jj ¡i•iiji&_iii: id la(cid:9) i do j( iíi(cid:9) lo(cid:9) r (cid:9) j(cid:9) C_;i UIt (cid:9) i)L 1(cid:9) itJ.i(_i ik (cid:9) _1:'((cid:9) :.I kd (cid:9) ;'rijí (cid:9) .JCbL(cid:9) 1; TRAMM> equen gereimío ¡a etili)ueesi(cid:9) '/
e(cid:9) ontraflsta de ín e:retarui íiC ai.id E.'rat fanentaL E?I COfl.Si']tJiC) Ufl contI ato(cid:9) íaas a a fl1C flCi(;'fl(cid:9) ¡(cid:9) SU S(i) •ALv1 'Y[)\(cid:9) orl(cid:9) doucr rji...k)i(cid:9) ("Jo o.t-) t€2r (100 coíPii(;fl (cid:9) postor or Ci ttOi:) quiso t o t!(cid:9) ta SC iCS ¡!'/La ri iutouo:,ia oe ii du1aí;ioH U)tC(cid:9) y(cid:9) rr i-t ificicHcs(cid:9) bra laS de ío iu rectli!(ar k verounii '/a s t a La di':. rr (cid:9) ¡ja lo uue rio es c i e ole ui t un merico de VariQs años 1e e>i en rica vonoa a la hom de rena a aec:tr 'iue fu msin ¡ocr la nr r reía uedaración y lo osUiLa n o temí e fa odo ma A5(cid:9) La Señora L LLA CAI HEÍR NL PDlLLA. :i quien oLstarte su or OÍCÑ&fl de odont oria. u adójisauieuto k utuí 43f C) un 'ontrto para reair7ar prt:r]nas de pre\.'encon ud den iuo r1emor ciuii. ueciara rniiatrnente que mntrtÓ !unto con l/\Í-t CATCPRIO en ci cipo poIrttco TAJADOS ider arlo(cid:9) C.AM (cid:9) Hr:
(cid:9) Rf\L)A. oua rulo este e hallaba en campaña para la trn::1con. y que qracas a elV obtuvo vanos conr atos con su ro(abcm&n. Después qui;o roctifloar son la otsc vacun fl
REPUBLICA DE COLOMBIA Uníca 20 If?StAflCii 1V ? ( 33 /
MARIO CAMACHO PRADA. 0 política suya y la ISABEL OSORiO, habían ocurrido después de que. CAMACHC) PRADA se ; otiró de la gobernación, mas si así hubiese sido. cómo habría conseguido los contratos. 46 LOCIÓN SO 1-0MÉNDEZ deckiró que meritua.s estuvo encarqado de la Secretaria de Salud fueron prorrogados los
contratos de VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ROJAS y ROC10
RANGEL SANCHEZ. con plor io cono míen fo del gobernador CAMACHO PRADA y la Secetaba OSORK) DE MOSQUERA, k. cual significa que el primero si estaba al tanto de lo que sucedía en la Secretaria de Salud. Aunque posteriormente S010 MENL)EZ trata de ensayar una !iterpretación de lo que literalmente dijo, resulta creíble el enterarniento de CAMACHO PRADA en la medida en que VCTOR MANUEL RODRIGUEZ ROJAS fue vinculad
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