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CSJ - SP1685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1685-2025 Radicación N° 59424 Acta 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por el delito de Inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso 2, del C.P.).

ANTECEDENTES

FácticosImpugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001

EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

2 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus hijos A.M.S.S. y S.M.S.S., residentes en Girardot (Cundinamarca), desde octubre de 2014, hasta agosto de 2018, por una suma total de $10.098.540. Procesales El 16 de agosto de 2018, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en procedimiento especial abreviado, a EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ , por el delito de Inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó. El 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot

EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ , por el delito de Inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó. El 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot (Cundinamarca), tuvo lugar la audiencia concentrada. El juicio oral inició el 27 de junio de 2019 y finalizó el 22 de octubre de 2020, con el anuncio del sentido de fallo absolutorio. La sentencia de rigor se emitió el 10 de noviembre siguiente. Apelada por la representación de víctimas, el 4 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, condenó a EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ , como autor del delito de Inasistencia alimentaria, e impuso pena de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal; a su vez, concedió al procesado la suspensión condicional de laImpugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 3 ejecución de la pena por un período de dos (2) años, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por $100.000. Ordenó que en ese tiempo debe cumplir con la cuota alimentaria y demás obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por

prendaria por $100.000. Ordenó que en ese tiempo debe cumplir con la cuota alimentaria y demás obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por esta Corporación en interlocutorio CSJ AP1263–2019, 3 de abr. 2019, rad. 54215, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez, resultaba viable la impugnación especial. La defensa hizo uso de tal recurso y lo sustentó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot encontró probado, con base en las estipulaciones probatorias, que EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ es el padre de A.M.S.S. y S.M.S.S.; y que el 9 octubre de 2013 se comprometió con la madre de los menores, ante el ICBF, a la prestación de alimentos de sus descendientes, consistente en suministrarles mensualmente la suma de $294.000, la mitad de los gastos de educación y salud, así como tres mudas de ropa anuales, equivalentes a $120.000. Con otros medios de prueba, halló acreditado que el implicado incumplió tal obligación, desde octubre de 2014Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 4 hasta agosto de 2018; y que el acusado solo consignó $6.700.000, en el Banco Agrario, a favor de la madre de las

EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 4 hasta agosto de 2018; y que el acusado solo consignó $6.700.000, en el Banco Agrario, a favor de la madre de las víctimas, por concepto de alimentos. Sin embargo, indicó que la fiscalía no logró probar la capacidad económica del procesado, por fuera de los gastos que genera su propia subsistencia, a efectos de cumplir el acuerdo conciliatorio celebrado entre él y la madre de los menores. Sostuvo que no fue desvirtuada la presunción de inocencia. En consecuencia, absolvió al acusado. El apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación. En esencia, refirió que la fiscalía sí acreditó la capacidad económica del acusado, quien ha hecho pagos “irrisorios, parciales o esporádicos”, es propietario de la motocicleta de placa YPX44C, la cual puede ser enajenada para sufragar los alimentos, y tuvo vínculos laborales en el período investigado. Adujo que las afectaciones de salud del encartado (otitis y dolores de cabeza), además de no ser incapacitantes, carecen de soporte profesional. También indicó que el acusado depositó los aludidos $6.700.000, en el Banco Agrario, en el curso del proceso. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene al acusado, por el delito de Inasistencia alimentaria. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación Especial L. 1826. N°59424

revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene al acusado, por el delito de Inasistencia alimentaria. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001

EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

5 El Tribunal Superior de Cundinamarca contrastó las pruebas de ambas partes y estableció que el acusado sí tuvo capacidad para trabajar en el intervalo de tiempo investigado y juzgado, dado que sus aparentes dolencias no tienen respaldo médico. A la par, advirtió que el encausado hizo aportes al sistema de riesgos profesionales, según el certificado del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (en adelante, RUAF), con “entradas estimables de por lo menos un salario mínimo”. El Ad quem restó credibilidad al testimonio de Nair Molina Terreros (actual pareja del procesado), en punto de la titularidad del dominio de la motocicleta de placa YPX44C (en juicio adujo que es su propietaria, pese a que en el certificado de tradición aparece registrada a nombre del implicado); y de los aportes registrados a nombre de EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ , en el sistema de riesgos profesionales (indicó que ella hizo los aportes, para que su compañero recibiera los servicios en salud que requiere por sus dolencias). Así dio por acreditada la capacidad económica del encartado, quien “hizo aportes insignificantes que no se

compañero recibiera los servicios en salud que requiere por sus dolencias). Así dio por acreditada la capacidad económica del encartado, quien “hizo aportes insignificantes que no se ajustan a los gastos requeridos por los dos menores, y que han sido cubiertos exclusivamente por su progenitora”. Añadió que la insolvencia del acusado no es insuperable y no existe prueba de que “haya propendido por la aminoración de la cuota fijada por el ICBF”.Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001

EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

6 Por ende, revocó la absolución del procesado para, en su lugar, condenarlo por la comisión del delito de Inasistencia alimentaria. En la tarea de dosificación de la pena imponible, se advirtió que la pena del mencionado reato oscila entre 32 y 72 meses de prisión, y multa de 20 a 37.5 SMLMV (artículo 233, inciso 2, del C.P.). A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (32 a 42 meses y 20 a 24.375 SMLMV), tras constatar la carencia de antecedentes e inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad. Fijó la pena en 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, tras asumir que la conducta desplegada por el acusado no reviste mayor gravedad a la estimada por el legislador al momento de tipificarla. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

acusado no reviste mayor gravedad a la estimada por el legislador al momento de tipificarla. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la corporal. De otro lado, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años, tras corroborar que (i) el implicado recibió una pena de prisión inferior a 48 meses de prisión; (ii) el procesado carece de antecedentes penales; (iii) el delito de Inasistencia alimentaria no está incluido en la lista del inciso 2 del artículo 68A del C.P.; y (iv) el acusado, a través de su familia, consignó en el Banco Agrario, a favor de la madre de los menores A.M.S.S. y S.M.S.S. , la suma de $6.700.000. Este último acto lo valoró como “la firme intención del procesadoImpugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 7 de indemnizar a sus hijos y cumplir con su obligación alimentaria”, conforme al artículo 193.6 del Código de la Infancia y Adolescencia. Le recordó al encausado que debe (a) seguir con el cumplimiento de su obligación, so pena de la revocatoria del subrogado penal; (b) suscribir diligencia de compromiso ante el funcionario de primera instancia; y (c) pagar la caución prendaria por $100.000.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL

cumplimiento de su obligación, so pena de la revocatoria del subrogado penal; (b) suscribir diligencia de compromiso ante el funcionario de primera instancia; y (c) pagar la caución prendaria por $100.000. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ reconoce que el acusado contó con habilidades físicas para trabajar. Sin embargo, objeta la valoración que se hizo respecto a las declaraciones de los testigos de descargo y de la servidora del CTI que incorporó al proceso el certificado del RUAF Sostiene que el procesado carece de capacidad económica y que en el proceso no reposa prueba alguna de que “estuvo afiliado a salud y pensión en toda su vida” . Así, afirma que no es dable presumir que el acusado tuvo vínculo laboral en el período investigado y juzgado, o que ganara un salario mínimo. También reprocha que el Tribunal haya restado credibilidad al testimonio de Nair Molina Terreros (actual pareja del acusado), en cuanto corresponde al verdadero dueño de la motocicleta de placa YPX44C, pues, dichaImpugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 8 declarante manifestó que ella es la propietaria del rodante, solo que no la registró a su nombre, porque estaba reportada en las centrales de riesgo y le negaron el crédito para la comprarla. Advierte que todos los testigos, tanto de cargo como de

declarante manifestó que ella es la propietaria del rodante, solo que no la registró a su nombre, porque estaba reportada en las centrales de riesgo y le negaron el crédito para la comprarla. Advierte que todos los testigos, tanto de cargo como de descargo, deben ser valorados con el mismo rasero. En este punto, esgrime que el Ad quem dio valor suasorio a la declaración de la madre de los menores, quien, a pesar de que “en toda su declaración estuvo confundida” , manifestó en juicio que recibió “la suma de $700.000 por parte del acusado, [pero] ello obedece a deuda anterior de alimentos, en donde también quedó debiendo la suma de $2.300.000”. De ese modo, estima que existe lesión al principio de la prohibición de la doble incriminación porque, de acuerdo con la mencionada acta de conciliación (de octubre de 2013), tuvieron que transcurrir varios meses (aproximadamente 11) para llegar al monto de $3.000.000. Ello indica que el hecho “fue denunciado 2 veces”. Igualmente, cuestiona la falta de valoración del “certificado de tradición” de la motocicleta, en el que aparece consignado “INSCRIPCIÓN CON ALERTA”, con lo cual, arguye, está probado que el citado rodante “tiene una

prenda” y “no se puede enajenar título oneroso para pagar losImpugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 9 alimentos como lo dice la sentencia impugnada” , dada la “limitación a la propiedad (…) por ministerio de la Ley”. (sic) Similar discusión efectúa respecto a la credibilidad de Vladimir Sánchez (padre del acusado), quien manifestó que este solo contó con trabajos esporádicos en el interregno investigado. El recurrente pide la revocatoria de la sentencia adoptada por el juez de segunda instancia, para que, en su lugar, el procesado sea absuelto, en razón a la duda que genera verificar si omitió, “sin justa causa”, la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes; a más que se demostró “la intensión (sic) del procesado de cumplir su obligación alimentaria”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política, 1 en concordancia

con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. Cuestión preliminar 1 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001

EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

10 A fin de examinar adecuadamente el contenido de la impugnación, la Corte advierte la necesidad de precisar, de entrada, que los hechos objeto del presente debate se ciñen estrictamente a que, presuntamente, el procesado se sustrajo sin justa causa a la prestación de alimentos para sus menores hijos A.M.S.S. y S.M.S.S., desde octubre de 2014, hasta agosto de 2018, en deuda que asciende a más de $10.098.540. Esto, para precisar, en respuesta a lo alegado por la defensa, que el Tribunal solo parafraseó, a manera de enunciación, pero no de valoración, lo que Mayerli Shirley Sarmiento Oviedo (madre de los afectados y denunciante) refirió en juicio, pero en modo alguno entremezcló la obligación analizada en este caso (más de $10.098.540, surgida entre octubre de 2014 y agosto de 2018), con la que se propuso en otro proceso ($3.000.000, respecto de incumplimientos presuntamente ocurridos en 2013), por similar concepto. En efecto, el Ad quem refirió: Ahora, frente al despliegue de la acción típica consistente en el no

incumplimientos presuntamente ocurridos en 2013), por similar concepto. En efecto, el Ad quem refirió: Ahora, frente al despliegue de la acción típica consistente en el no pago de la cuota alimentaria, la denunciante Mayerli Shirley Sarmiento Oviedo señaló que Edwin Fabián Sánchez Rodríguez desde octubre de 2013 se ha abstraído de la obligación alimentaria, en cuyo lapso únicamente le llevó un mercado de $50.000 pesos en mal estado y unas prendas a vestir a sus hijos que no les sirvieron, por lo cual ha sido ella quien se ha hecho cargo de los menores. Asimismo, aclaró que a pesar de haber recibido la suma de $700.000 pesos por parte del acusado, elloImpugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 11 obedece a deuda anterior de alimentos, en donde también quedó debido (sic) la suma de $2.300.000. Se percibe que el Ad quem no profundizó sobre ese aspecto porque entendió –adecuada y correctamenteque ello (aparente existencia de otra deuda por concepto de alimentos, cuyo monto asciende a $3.000.000, acaecida en 2013) no hace parte de los hechos ni circunstancias materia del proceso ahora examinado. Eso sí, respecto del persistente incumplimiento del acusado, el Tribunal dio mérito a la manifestación vertida por la madre de los menores A.M.S.S. y S.M.S.S, en cuanto,

del proceso ahora examinado. Eso sí, respecto del persistente incumplimiento del acusado, el Tribunal dio mérito a la manifestación vertida por la madre de los menores A.M.S.S. y S.M.S.S, en cuanto, señala que se hace cargo de ellos, porque el acusado se ha desentendido de su obligación legal. El Tribunal lo explicó así: Esta declaración fue enteramente corroborada por la tía de la denunciante Carmen Oviedo Campos quien resaltó que la progenitora de los niños se hace cargo de su manutención, y que ella esporádicamente le ayuda cuando están necesitados de alimentos o medicinas, y que el aquí procesado nunca ha ayudado con la manutención de sus descendientes. En consecuencia, no es de recibo el planteamiento del recurrente, en el cual refiere la vulneración del principio non bis in ídem, pues, se insiste, el juez plural comprendió –con certezala real situación problemática a resolver y sobre esa base enfocó su argumentación, para concluir que el procesado gozó de capacidad económica, entre octubre de 2014 y agosto de 2018, para sufragar los alimentos que debe a sus descendientes, sin embargo, injustificadamente seImpugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 12 sustrajo de esa obligación. Esto es, el Tribunal jamás tuvo en cuenta lo supuestamente ocurrido en 2013, para fundamentar su decisión. Carece de soporte material, entonces, la crítica que

12 sustrajo de esa obligación. Esto es, el Tribunal jamás tuvo en cuenta lo supuestamente ocurrido en 2013, para fundamentar su decisión. Carece de soporte material, entonces, la crítica que realiza la defensa, en la cual señala vulnerado el principio de non bis in ídem. Por ende, tal reparo es desestimado. Aclarado lo anterior, se procede al estudio de fondo del recurso, remitido a definir si de verdad el procesado se sustrajo sin justa causa a la obligación de asistir con alimentos a sus menores hijos. En aras de resolver el asunto en cuestión, resulta pertinente acudir a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, a modo de reiteración jurisprudencial. Delito de Inasistencia alimentaria La Corte abordó recientemente (CSJ SP3832-2022, 2 nov. 2022, Rad. 59731) el estudio de la conducta, desde los ámbitos internacional2 y nacional, 3 para refrendar 4 que constituye una grave violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Añadió que se entiende por alimentos “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación 2 Artículos 16-3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 10-1 y 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana

2 Artículos 16-3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 10-1 y 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias y el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias Respecto a Menores.3 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.4 CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44758 y CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607.Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 13 o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral” de ellos. Igualmente, en el pronunciamiento en cita se recalcó que la infracción del compromiso alimentario activa la consecuencia jurídica establecida en el precepto 233 del Código Penal. Tal disposición normativa consagra que quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena se agrava cuando la víctima sea un menor. La Corte también explicó (CSJ SP3832-2022, 2 nov. 2022, Rad. 59731) que: La Sala, por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este ilícito: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el

2022, Rad. 59731) que: La Sala, por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este ilícito: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa; de modo que el incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique. Frente a este último ingrediente, se ha precisado que «no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006)»5. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado, que para la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender dicha obligación alimentaria, que a su vez se fundamenta en dos 5 CSJ, SP1984-2017, Rad. 47107.Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 14 elementos: «la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21023)»6.

económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21023)»6. Frente a este aspecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente7: «Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva

exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal)». De esta forma, cuando el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede atribuírsele su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza mayor8, conclusión que se sustenta en que «la punibilidad de la 6 CSJ, SP1984-2017, Rad. 47107.7 CSJ, SP, 19 en. 2006, Rad. 21023.8 Cfr. CSJ, 4 dic, 2008, Rad. 28813.Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 15 sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible»9. En el marco contextual de la Inasistencia alimentaria de menores, la Corte entiende por capacidad económica, la posibilidad material y jurídica de disponer de recursos, bienes o medios de subsistencia con los cuales se pueden satisfacer necesidades, tales como “el sustento, habitación,

posibilidad material y jurídica de disponer de recursos, bienes o medios de subsistencia con los cuales se pueden satisfacer necesidades, tales como “el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”. Entonces, resulta viable la declaratoria de responsabilidad cuando, quien se sustraiga del deber de la prestación alimentaria tenga capacidad económica (no solo liquidez monetaria), sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, y esté latente la necesidad del beneficiario, salvo que medie una justificación fundada en el principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible. Caso concreto De acuerdo con lo analizado en precedencia y con el contenido de los fallos de instancia, así como con lo que reconoce y no desvirtúa el recurrente en su escrito de 9 CSJ, 4 dic, 2008, Rad. 28813.Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 16 impugnación especial, para la Corte no existe discusión respecto a que: (i) EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ es el padre de A.M.S.S. y S.M.S.S., quienes nacieron el 23 de junio de 2011 y el 11 de septiembre de 2013, respectivamente. Es decir, menores de edad para la fecha en que la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación (16 de agosto de 2018).

2011 y el 11 de septiembre de 2013, respectivamente. Es decir, menores de edad para la fecha en que la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación (16 de agosto de 2018). (ii) El procesado se comprometió con la madre de los niños, el 9 octubre de 2013, ante el ICBF, a la prestación de alimentos para sus descendientes, consistente en suministrarles mensualmente la suma de $294.000, la mitad de los gastos de educación y salud, así como tres mudas de ropa anuales, equivalentes a $120.000. (iii) El implicado incumplió tal obligación, desde octubre de 2014 hasta agosto de 2018, pues, en ese intervalo, solo entregó un mercado por valor de $50.000, en mal estado. Y, (iv) El encausado consignó $6.700.000, a través de sus familiares, en el Banco Agrario, a favor de la madre de las víctimas (A.M.S.S. y S.M.S.S.), por concepto de alimentos, en el curso del presente asunto. Conforme se anunció en precedencia, la discusión estriba en determinar si el acusado contó o no con capacidad económica en el intervalo comprendido entre octubre deImpugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 17 2014 y agosto de 2018, para brindar la aludida prestación alimentaria a sus hijos. Por un lado, se constata en el certificado del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), incorporado

17 2014 y agosto de 2018, para brindar la aludida prestación alimentaria a sus hijos. Por un lado, se constata en el certificado del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), incorporado al proceso por Sandra Patricia Chavarro Guzmán, investigadora del CTI, que EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, para lo que interesa a este caso, registra dos afiliaciones a riesgos laborales, ante la Aseguradora Positiva: (i) del 10 de marzo de 2015, en Agua de Dios (Cundinamarca); y (ii) del 6 de noviembre de 2016, en Purificación (Tolima). En la primera de ellas, según el Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), la afiliación aparece “Activa”; la actividad económica de riesgo registra que corresponde a “EMPRESAS DEDICADAS A LA ELABORACIÓN

DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, PRODUCCIÓN DE AGUAS

MINIERALES. INCLUYE LA FABRICACIÓN Y EMBOTELLADOR

DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, LA ELABORACIÓN Y

DISTRIBUCIÓN DE HIELO” (sic).

En la segunda, la afiliación aparece “Inactiva”, con labor económica de riesgo alusiva a la “CONSTRUCCIÓN DE

EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL”.

En ese mismo documento se percibe que el acusado “no tiene vinculaciones de Asistencia Social”.Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001

EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL”.

En ese mismo documento se percibe que el acusado “no tiene vinculaciones de Asistencia Social”.Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001

EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

18 De lo precedente, la Corte advierte que el procesado ejerció una actividad económica productiva entre el 2015 y el 2016, que necesariamente debió generar ingresos en su favor, con capacidad de consumo de bienes y servicios, como contraprestación de sus servicios, pues, no se duda que, por lo general, quien trabaja recibe a cambio una remuneración. En efecto, si para ese período el procesado estuvo afiliado al “RÉGIMEN DE RIESGOS PROFESIONALES DEL SISTEMA GENERAL” de la seguridad social y no gozó de los beneficios de una asistencia social, es procedente deducir que, entre el 2015 y el 2016, generó capital, en virtud de su fuerza de trabajo. Ello obliga desestimar el testimonio de Vladimir Sánchez (padre del acusado), quien se limitó a afirmar que este solo tuvo trabajos esporádicos en el período investigado y juzgado, pues, el referido documento público (RUAF), conforme se explicó, demuestra lo contrario: el procesado, cuando menos, laboró entre el 2015 y el 2016. De otra parte, se corrobora con el certificado de tradición No. 044531 de 2018, emitido por la Alcaldía de Girardot, incorporado al proceso por Sandra Patricia

De otra parte, se corrobora con el certificado de tradición No. 044531 de 2018, emitido por la Alcaldía de Girardot, incorporado al proceso por Sandra Patricia Chavarro Guzmán, investigadora del CTI, que EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ es el dueño de la motocicleta de placas YPX44C. En dicho documento aparece que el 5 de agosto de 2013 (antes de los hechos por los cualesImpugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001

EDWIN FABIÁN SÁ

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