CSJ - SP16854(02-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16854(02-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
fi. - :,-·. •· fi ¡. ... i (;ORTE SlJPRErv·¡µ, DE ,JUSTICIA S.L\L.A DF. C.lfiS.ACIÓN Pf:Nt-,l k ,.1.i fi ; J·n -fifi:;i =, J.• l_, , -, ...., .. e -l fi -n - lO r .,..., li -= P "" ·t -i · í · ,.P .... DFL ED(1ft1R I_OfvH3,;fi·d,Jf\ TRiJ.JlLLO úr1-nh:1dr) Ari·.; f.,1 · -, 'l¡lCJ ' '1 --- - .- fi-. · .. -, fi. . --· ,.'l., '. { • \_ _ -. -- \/f5;TOS .. - 1ll'F.......,. c.·c_,, _ , _ -: . - . ,'. _ ,-i , ,r: ,· ·1-.., , ;_ ._-- _: 1 . > . fi ,_-_· . r__ - _., , ·-, , , _ ·_l , 1_· _:- _. _r -, , ;_1. 1_·_·. 1 ,t_l,_._-. . ,'.:fiI _ I¡ i::,r1 · ;..¡dn :=:·/,r··t1 · i !"Ji"\ Pf)f)•:;I r1t)I (---¡,-.-,¡ uto de-, l;·l - - . • --·· ._ . .._ ... -.fi. .. fi,._-_,,_,. u ..... f.., .,!,--- , .._. '-il ._!-• . - • ..J, ._r.._ ........ ·-:-· .,_.( -U,,-. CS ,l C • ( \jf O. fil -:i /,-"-\ \-- A 1r wuoru, , G.. O f-- i e-• 1 - p-· r· ,;,_ ) p.. o·: ::.. .; 1:1 r. o•. U-'-C!
L'ic1cr /' (fi-edo Diez Mufioz 1t-'UiIL: 1; Ct v LOMf!! fr.-fl1 r(cid:9) 19 i1 rf l1%- i4r-.' r L. r t: :(cid:9) 1 -, puerta di neqoo para cuco endieran, fue orpresivarnent.e atacado por(cid:9) ffredo Djaz Muñoz, c.Iiiizn le disparó repetidaveces con un arm(cid:9) de fL1F (10, causÉindoe rves; heridis a GU'JO consecuencia falleció nstaniflea. I.)iaz Muñoz se encontraba en compañia de Milton Cfl tQrfli f-abián Hurtado Castañeda en Ci momento en que accionó el arma en ccritra cJe Mor',ilio Osono. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las oruehas recaudadas en la indagación preliminar.(cid:9) Fiscalía 26 Seccional de Cali ordenó la apertura de ínstruccicn el 15 de dembre de 1997 y vinculó mediante indagatoria a Léider Alfredo Diaz. Muñoz y Milton Fabián Hurtado Castañeda. Al definries la situac4ón jurídica el funcionario instructor les impuso medida de asequramiento de detenón preventiva corno presuntos responsables diC los deUtos de homcdio 'i norte ileqal de armas de fuego de defensa personaL medkmte deckones de febrero 24 y mayo 4 de 199$. Cerrarla la etapa nstrtiçtiva, la Fiscalía calificó el mérito delMuñoz y s-umari-o. profiriendo resolución de acusación en contra de Día,-7Hurtado Castañeda Como coautores de los diitS antes mencionados según proveido di 2 de junio de 1998. La causa la adelantó el Juzgado Séptino Penal del Circuito de Cali la sentencIa fechada el(cid:9) —lede i99, mediante 1-a y(cid:9) (: nCtUVÓ CÇ:!fl cnden6 a Léider Alfredo Diez. Muñoz a la pena principal de C1iE veintcirico 26) años y seis (E meses de prisión, a la accesoria de 3 Léider Alfredo Di.z Mii s3az Tií-JflL!C:A Lf CCJLfl• PS(cid:9) .r1(cid:9) (cid:9) rs. .rsrrI uc sJLl 1 interdicción de derechos tunciones públicas por el término de diez (10) aios, le impuso el paso de 500 qramos oro o su equivalente en moneda nacional, por concepto de. los perjuicios morales CaUSadOS5 con la (cid:9) coriduçta ilícita le negó el subrogado de .a condena de ejecución condiconal. al hallarlo responsable como autor de los delitos de homicidio y porte ilenal de armas de fuego de defensa personal. En la (cid:9) mIsma providencia ;s:bsolvó a NI in FHurtad1 o Casta(ieda de los cargos imputados en la re solución de acusación. ser alado este falto por el procesado DíaMuñoz. el Tribunal 7 I--.c..(cid:9) Cali lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia del
1. de septiembre de 1i99 ! defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casacion. presentó oportunamente la demanda. fue admitida y se recibió conç;eto de la Proct.radora Prtmera Delejada. para la Casación Penal LA DEMANDA Con fundamento en la causal ierce;ra de c;asaCiófl consagrada en el articulo 2O3 'e-!Códlc3o de Proc;eciimtento Penal anterior (Decreto 2/[k) de i9i el casacionista. tormuló un únço carao, Lo enunció. así: i!7flO Ii sttF-:flf!a de segunda ;nstancia piolando en JUICIO victado de nulidad debrJo a (JtIC eXISte í---. j cje caicta; sus tanc;ai que lo afecta. conforme al numeral 3. lJel
!Jrrr Leider flífrec!o Di: Muhoz (LJLjLJLJ4 L-1: L-C)L(.JIU.I!4 aftíCUfO 304 del -(cid:9) /( --, j1 ¡i ,•-,' ,t(cid:9) _,ji (cid:9) ¡(cid:9) jr - - (cid:9) r'- r r rr'; íç DE :rrnn r&crrrIr. rb:: la. censura. irdça que el procesado nermaneció defensa técnica durante el lapso comprendido del 2 de sin j ho de 1 p93. fecha en que apoderado de confianza, presentó renuncia (cid:9) de su C:arqo. 7 de Septiembre del mismo año, cuando se posesionó el defensor de oficio, lo cual significa que careció de defensor durante 26
días del término de traslado previsto en el articulo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, toda vez que el juzgado omitió correrle traslado de dicho término al nuevo defensor. no obstante que el anterior naba renuncmac del poder al cuarto dia de que dicho lapso emnpezara a corta.biliz.arse Constdera, que esta çrç•unstancia toma ineficaz la, relación jurídica procesal, imponiéndose(cid:9) declaratoria de nulidad desde el momento en que se atecto la garanlia consttuclQnal del cierecflo a la aeiensa, L0fl apoyo en jurísprudenca de esta Corporación y en varios autores naçonales sostiene que la asstenca de la defensa técnica debe ser real y nermanente y. por lo tanto; no puede haber un sólo momento de la actuación procesal en que pueda ser restringido o negado Agrega. que, contrarIo a lo a.flrm.ado por el frlbuna.l Superior, el desronocimento de esa garantía no puede tenerse como convalidada, por el hecho de que el nuevo apoderado n la hubiera alenado. pues no pueden existir ho cOriStitUcoflat que puedan jenerse como d-'2 Léider Afffedo Diez Muñoz rttIRI !c4(cid:9) r'(:!I.)i1?flIA CORTE SUPREMA DE jUSTICI A Señala como normas infringidas los artículos 13 y 29 de la Constitución Naion;:l, 7 V 1 1 di-alCódo Penal anterior, 3, 4 y 9 de la ley 270 cJe 1996. 13, 20. 3043y 446 del C6dgo de Procedimiento Penal
derogado. Solic ita a(cid:9) Corte declarar la. nulidad de todo lo actuado a partir del del 16 de julio de 1993, mediante el cual se corrió traslado del U término previsto en el artículo 446 del O. de P. P., se devuelva el proceso al SUeZ a quo para que reponga la actuación viciada, y se le conceda la libertad al incriminado, de conformidad con las previsiones del articulo .jr r CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada considera que no le as ste razón al demandante y, por 10 tanto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. lndca que cuando se invoca el tema de la nulidad, el casacionista debe demostrar no sólo la irritLlalidad procesal sino también las consecuenVias nocivas e insalvables que generó en el tramite que culmtnó con la sentencia impuç.nada. Agrega queeste requisito no fue cumplido por el demandante, pues iirrtó la demostración del reproche sólo al planteamiento de la configuración material de la. irregularidad, dejando de lado su análisis a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, entre ellos, y quizás el de mayor relevancia, Leider Alfredo Diez Muñoz tJL3L:A. f(cid:9) 7LOA1iL4 CORTE SUPREMA DE JU3TC4 el de IEJ trascendencia Señala que como lo aduce el libelista, el procesado Sólo contó con defensor durante lOS pnmeros cuatro días de los 30 días, hábiles que
dponia el articulo 446 di anterior C. de P, P.(cid:9) el actor omitió desarrollar el ataque. pues no demostró a satisfacción la entidad del Vho HU dijo de qué m;anera la ausencia del defensor afecté materialmente los intereses del procesado, ni rrec.isó en concreto qué nulidad dejó de aegar, o qué prueba debía haber solicitado para demostrar la inocencia del ricrirninacJo o un hecho o circunsntacia amuorante de su responsabilidad, aspectos relacionados directamente 000 Ci objetivo previsto para el término procesal en comento. Agrega que una vez posesionado el nuevo defensor, intervino en la audiencia pública en la que se recibió el inico testimonio decretado y que fuera sohcjtado por el también incriminado Hurtado Castañeda. No se practicó ni allegó prueba alguna que no pudiera controvertir la defensa de Díaz Muñoz, lo cual constituye ststrato de legalidad del trámite procesal del lapso cuesionado y desvirtúa cualquier critica en relación con la rfJ.- %ua.0 del proceso. máxime cuando la prueba de cargo, constituida por Ci testimonio de Jimmy Alexander Gasca Gil, fue recepcionada en investgaoión previa y en la fase instructiva, fase ésta en la que el procesado conté con defensor en forma permanente. CONSIDERACIONES DE LA SALA - • ,:r (cid:9) C ;-J Lider A/fredo Diez iiuñoz !LPtfl3LICA i2! ;QLOfJA CORTE SUFREMA DE JUTCii 1 1 etfnde el demandante que(cid:9) Case la sentencia por :d puesta vLieracun derecho de deíensa d procesado Léder Alfredo Díaz
di (cid:9) (cid:9) Muio Lido durante un r:enodÇ de la etapa del juicio. ccmprendRio,(cid:9) Ún él entre ¡:23 2 de luho y el 7 de septiembre de 19)8, aquél carecio de deierjso n (cid:9) a renunc presentada por su
Ha..(JH
(cid:9) aroderado de cc anza d 1 -3b cuan cio tan só hai:;n IulRT trenscurrido 4 chas llaINles(cid:9) l término c.e traslado nrevsto en el articulo riel antenor (cid:9) rOce1i;Tento .T)nal no se compensaron O( 6 dias hábies de trasado con el abogado que le fuera des cinado ile manera ofcaosa con lo cual se ie rrivó de d fensa técnica sc•endent;:d del p!oceso. 2 No cabe duda ciue el nriminado Diaz careció de ¡Vi (cid:9) asstenca nrotesonai dtjrarte parte de i:a fase de uzgamento, po, Ufl2. c:arfJ) el acoderado :je él habia de nado en la diligencia de (cid:9) nda 4Y. r:resentñ renuncie del poder el 23 de (Lillo de 1J93 (cid:9) el defe:nsor de aue lo reemplazó fue nombrado el 2 de fr OijGiC / Sn embarcio. \oontrado a lo indicado por el casacionista. no se jtrmar vhdcHnente que tal deaarnaro hubiera tenido oct irrencm ;a paitu del nO dia EIfl(cid:9) abogado contratado por Ci procesdo
presentó ante lo secretorio del juzgado el memorial en que manifestó que renLincmt)a al poder çonterido. pues de conformidad con lo previsto en e erflciJK)(cid:9) Óchco 1: ;.:rç-ci t-!I (cid:9) jv!l, aplicable en el prreesseenntkí--- p evenio por \/1rt r1 del principio de integración11 articuio 21 P opten çr hoy erti cuk 23). la renuncie no none término al mandato sino \2. Fi Ccrr 16 65 Lider Aiftdo Diaz Muioz 'í CCL(i/u3IA CORTE SUPREMA DE. JUSTC cinco dias después de la notfcecón del auto que la admite y se le haya comunicado al procesado para que designe nuevo defensor. De acuerdo con el precepto entes citado, que como lo ha relterado Sala. seaviene a naturaleza del proceso penal y a la garantía de le defensa. así como el cumphmiento de la luncián Social de la profesión, dado que con él se cumple el postulado de que la defensa debe ser real, permanente ycontinua, el abogado tenía la ohflgación legal de seguir al frente de ella hasta cuando se le aceptare la renuncie y se corriera el término de lev pera que se procediera a su reemplazo\ Corno el enteramiento al procesado del auto respectivo acurno el 30 de julio de 1998 (fol, 225 \JIto,), le vigencia del poder se extendió hasta el 6 de agosto siguiente, cuando se vencieron los 5 días hábiles señalados en el canon referido. Significa lo anterior que la carencia formal y material de
defensa técnica sólo tuvo lugar durante el lapso del 7 de agosto de 1998, día siauiente al vencimiento de los cinco días mencionados(cid:9) al 7 de septiembre del mismo año, cuando se posesionó el defensor de oficio (fol. 228 V/to.) y que, por lo tanto, de los 30 días hábiles consagrados en el articulo 446 del O. de P. P. daerdoog, 14 transcurrieron ( y no '4 corno ascaura el censor) en vqor de! mandato que el procesado le habla otoraedo a su abonado de conflanza.
3. Como lo señaló la Procuradora Delegada el casacionista restringió la sustentación de la. censure a la sola constatación de la ción material de la irregularidad planteada, esto es, que el confiq'Ira C:ión d! 15 d mirzo d 2001, M. P. Jori c:ÓFd (cid:9)oh Ida, Phd. 13.530 .
Q -e.-. 9 LFJdCT Alfredo Dicz Muñoz FPU3L!cA iE cOL2lL13iA CORTE SUPREMA DE JU5TCA prcceado perrnanecó sin asistenda profesional durante el intervalo referido, exr;íesó exactamente el tramo del proceso desde el cual se debía remediar la actLklción, pero no cumplió con la carga de demostrar, mediante una exposición juiciosa y detallada de sus argumentos, la trascendencia(cid:9) de esa nao mal ia en el sentido del fallo. No dijo de qué manera la ausencia transitoria de defensor afectó materialmente los intereses del procesado, ni precisó concretamente qué nulidad dejó de
ateuarse O CUCS pruebas debían haberse soliçitado para demostrar su inocencia o un hecho o circunstancia que pudieran aminorar su responsabilidad aspectos pc:tos dirertamente relacior.a dos con las finalidades para las cuales se concede el término procesal previsto en el ar ticu lo 446 di O de R P. anterior, y en cuya falta de cornpensación" por parte de la judicatura, dada la renuncia del defensor en el curso del mismo, finca el censor la vulneración de la garantía constitucional nvcaca Sobre este punto la Corte ha señalado: ciertamente la jurisprudencia de la Sala reconoce que el derecho del sndic.ado a la defensa técnica es imperiosa, en todas las fases procesales, con características de continuidad y permanencia; pero ivakenle ha establecido que s en un momento deterniinado el acusadCdejó de ten erla eilo no significa que la actuaic(cid:9)ió n as cumplida devenqa ineficaz por ese solo motsvo pues en virtud del principio de trascendencia que orienta Ja declaratoria de nulidades, sólo si la irreaularidad afecta ins:ubsanahlernente las garantías de los sLetos 4 r. Lider iIfredo L)!cz Munoz rIJcL!cT:s COFTE SUPREMA DE JUTCA rrccesales. o desconoce las bases fundamentales de la ¡nstrucçió o el iiento• resulta inev.tabie su declaracón' 4 En e! asunt obRtç de estudio se reitera. el censor no demostró que con la rreqularidad denunciada se hubiera afectado realmente el derecho fundamental alegado. ni observa la Sala que así hubiera
or,nrndo En primer lugar. porque el defensor que venia asistiendo a! orocesado desde la indaqatoria y cuyo mandato se extendió aproximadamente hasta ¡a mitad del término de traslado para preparar la auenca púbbCa. solicitar nu!dades y las pruebas que fueran conducentes estuvosiempre muy pendiente de la actuación, se notificó nersonalmente del auto que defuiic5 la sjtuaoión ¡uridic-a del imputado y del que declaró el cierre de la nstrucckn, pidió pruebas, insistió en su pr;:ctica e intervino en su recepción (fols. 66. 77. (0, 843 159, y 193). Esta acuciosidad permite inferir que si no formuló petición alguna dentro (cid:9) 14 dias del traslado en comento, tiempo durante el cual, se reitera, u'. estuvo .a cargo de la defensa, no fue por descuido o desidia sino porque no lo consideró necesario, dada la realidad procesal por él conocida y la ner3pect1va: dedefensa adontada. En seanndo térniíno. porque durante el interregno en que el actisado careció de detensor Únicamente se recaudaron ls teslinionios de ia menor Mabel ¿uienv González e de su madre Maria del Socoi ro -lOS. en ctiV; ractica estuvo presente el nuevo apoderado, cuyas versiones estuvieron diriqidas a favorecer ios intereses del procesado, 200(cid:9) 12 ÜO. M. P N,kon Ellas Pilfilia PinHI, ti(cid:9) CB:: Leider A!fredo Dkiz Muñoz
G()L()I1t!LLi CORTE SUPREMA DE JUSTIC en cuanto eñaron a un presunto menor de nombre "Mkiuel N." como resDonsoLe de la muertE: minuta da a Díaz Muñoz y, que por lo tanto, no fueron fund mentaie para e fallo irnpuqnado pues éste se basó en los testimonios de Jimmy ,\iexan'Jer GaE;ca G y Luz Adriana Buyucue U)aiva, en la recepón de los cuales intervino activE, mente el anterior defensor, quien no sólo solicitó la ampación de los mismos sino que los interroó amp!iamene en la dijiqencia respectiva (fols, 80 y 84), Además, el apoderado de oficio, siguiendo las pautas trazadas por el at:3oqado aue lo precedió en el cargo fincó su defensa en la critica del UflKX) testigo presencial Jimmy Gasca, Gil, con el fin de restarle credibihdad y aleaar la duda probatoria. así como en la tesis planteada por el defensor del otro proc:esado, quien con base en las declaraciones de DjJna Hoisa Medina, Mabel Zuieinv González y Maria del Socorro Gonzáles, le imnputó la muerte de Morcillo Osorio al citado menor" Miguel N.", como ya lo había hecho Diaz Muñoz en su diligencia de indagatoria. Lo anterior pone de manifiesto no sólo la coherencia de la línea defensiva adoptada por los dos abogados que asistieron a Diaz Muñoz, sino la ausencia de repercusiones negativas en los intereses de éste en razón de la rreau!sridad denunciada. ;o censura, por lo tanto se desestima.
CON1DERAC0N FINAL
(cid:9) con la entrada en cia del nuevo Gódcio enaI, Lev 5Ç) cje (cid:9) 2000. sume la posibi :hçar las disposiciones que este régimen Leider Alfredo Díaz Muñoz Pii3LjC' f) CQLC!iii/A L.L,r 5 c .3 1 t JID rr' I1 l ia M (cid:9) j(cid:9) ¡ contempla, j)ÜÍ 1aVüíabiiid;d respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como l carqo no prospera, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seauridad. como lo dispone el numeral 7' del articulo ícl. del ;ódiqo de Procedimiento-; Penal (Ley 600 de 2000), solución que Se austa a derecho y que garanza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto. la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, -administrando justicia en nombre de Ja República y r;or autoridad de la ley, —2 tz — i(cid:9) Js Lr Lt \r L NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario. a presente sentencia no procede recurso alguno. Copiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de o iqen. Cúmplase. 13 (cid:9) Cai.'p i Leider Alfredo Diz Muñoz
FLJL'C4 ¡L CCLøi!i4
CORTE SL1PRMA LE JUS1]CiA
Yit) RAM