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CSJ - SP16859(19-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16859(19-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

DIEGO ALEXANDER MO? -NO URAZAN y Otra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. MARIO MANTILLA NOUCUES

Aprobado Acta Nro: 213

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala si el recurso extraordinario de casación intentado por el defensor del procesado DIEGO ALEXANDER MORENO MAZAN, por vía excepcional del inciso 3 deI artículo 218 dei Código de Procedimiento Penal, resulta admisible, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circr.uiIo de Garzón. 1 REPUBLICA DE COLOMBIA IbA - '.)N OIfCRECIONAL DIEGO 1LEXANDE MORENO UR1ZAN y Otro a ANTECEDENTES ['-'1 19 de junio de 1998 la Policía de Garzón (Huila) capturé a DIEGO ALEXANDER MORENO URAZAN y CARLOS ALBERTO FERIZ GUZMAN después de que éstos al notar la presencia de los uniformados abandonaran la moto Yamaha de placas DT - 125 de placas VUM - 96, que acababan de hurtar a NOVOA MOSQUERA CRIOLLO frente a uno de los billares de la ciudad. Adelantada la investigación, la Fiscalía 21 Local de Garzón (Huila), calificó el mérito del sumario con providencia de fecha 24 de agosto de 1998 profiriendo resolución de acusación en contra de DIEGO ALEXANDER MORENO URAZAN y

CARLOS ALBERTO FERIZ GUZMAN por el delito de hurto calificado agravado, en cuantía de $2.200.000. El Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, agotado el rito propio de la causa, el 6 de octubre de 1999 profirió sentencia condenatoria contra DIEGO ALEXANDER MORENO URAZAN y CARLOS ALBERTO FERIZ GUZMAN, corno coautores del delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, imponiéndoles una pena principal de 14 meses de prisión y negando la condena de ejecución condicional únicamente al primero de los mencionados por, no reunir el factor subjetivo exigido en el artículo 68 dei C-. P. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA tI4-T CREQIONAL (>7 7 ¡11 Je ¡EGO ALEXANDER MO NO URAZAN y Otra El fallo anterior recibió confirmación por el Juzgado Primero Penal de¡ Circuito de Garzón con sentencia del 23 de noviembre de 1999, al desatar el recurso de apelación que fuera interpuesto por el defensor de DIEGO ALEXANDER MORENO URAZAN, quien reclamaba principalmente la absolución de aquél o subsidiriarnente el reconocirnienl:o del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. LA IMPUGNACION Luego de recibir notificación del fallo de segunda instancia y dentro del término de ejecutoria (24 de noviembre de 1999), el defensor del procesado MORENO URAZAN presentó escrito sustentando la interposición del recurso extraordinario (le casación excepcional contra dicho fa!lo, rebeldía que argumentó así:

El juzgado de segunda instancia confirmó la sentencia del a que, incurriendo en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al tergiversar el sentido de la prueba, la que favorece la personalidad del procesado, generándose corno consecuencia la inaplicación del art. 68 del C.P. El subrogado de la condena de ejecución condicional fue denegado porque el sentenciado no reunía el requisito subjetivo demandado por el art. 68 del C.P., llegándose en consecuencia a la conclusión que aquél requería de tratamiento 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACI(cid:9) SCR CIONAL ¡EGO ALEXANDER MO NO IJRAZAN y Otro penitenciario, cuando no lo necesita, por lo que se desconoció un derecho fundamental corno lo es « LIBERTAD CONDICIONAL". SU Acude a la Corte para que admita el recurso, haciendo énfasis en que en este caso el "ABOGADO CASACIONISTA considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia que se CASE la sentencia" de segunda instancia. Se explaya el censor en presentar su personal criterio respecto de lo que considera debió tenerse en cuenta y aplicado en el sub judice en cuanto al factor subjetivo, la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, y lo innecesario que resulta el tratamiento penitenciario para una persona que se dedica al trabajo «honrado cJe la construcción". CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por vía excepcional, con base en el inciso tercero del art. 218 del C.P.P, requiere no sólo que se

trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal debe referirse a cielitos sancionados con privación de la libertad inferior a los seis años, en el régimen anterior a la vigencia de la ley 553 de 2000, que es el aplicable al caso, o no ser privativa de la libertad, si el fallo proviene (le un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum. No basta tampoco que el impugnante esté 4

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O D ECIONAL

IP [flEO /'iLEXPiNDER MoREN ) IJFWJ%N y Otro legitimado para recurrir por ser alguna de las personas que menciona aquel precepto, ni que sea interpuesto en tiempo, sino que es menester, que se expresen fundadamente les motivos por los que se considera violada alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad del recurso. El recurrente debe someterse al cumplimiento de los requisitos formales y si.,hstanciales que se exkien para concederse el recurso. En el sub jucflce no se reúne a cabalidad el presupuesto sustancial, pues le faltó precisar los motivos invocados para la aceptación de aquél, esto es, por qué la impugnación se intentaba por una violación de una garantía fundamental o se buscaba el desarrollo de la ¡i.uisprudencia, quedándose el cumplimiento de su deber en la mera insinuación de aquéllos a través de ideas descoutextua ¡izada s en relación con la lógica y el argumento

urídico empleados. t.a Corte no puede oficiosamente asumir la ubicación del vicio y señalar la trascendencia del mismo, labor que sumariamente pero con toda claridad debe realizar, el censor, la que en este asunto se ignoró, pues la impugnación en estudio es por excelencia de naturaleza rogada. En consecuencia, ha de demostrarse la necesidad de que la Corte entre a conceder el recurso, advirtiendo para ello los criterios respecto de los cuales existe conhjsión o contradicción, y por lo tanto que ameriten aclaración, rectificación, validación o extensión, o precisión jurisprudencia¡, o señalando y justificando los derechos fundamentales garantizados en la Constitución Nacional y que hubieren sido vulnerados. 5

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DIECJONAL "E GO ALEXANDER REN URAZAN y Otro La exposición del promotor so refiere indistintamente a los dos motivos de casación discrecional, sin conducir, la sustentación de manera definida para cada uno de ellos, advirtiéndose que el libelista al dar a conocer su rebeldía en lugar de poner en evidencia la razón para darle cabida a su pretensión, no tuvo inconveniente en identificar los alegatos de instancia con ternas que obedecen a causales y desarrollos diferentes, pues se dedicó a hacer un reexamen de lo que cree que a su poderdante debió serle considerado, de manera qie.en estas condiciones no podrá autorizarse la impugnación por las razones arotadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE No conceder el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional presentó el defensor, del acusado DIEGO ALEXANDER MORENO URAZAN. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Comuníquese y Cúmplase. 6

REPUBLICA DE COLOMBIA ONAL 1 •(cid:9) -.(cid:9) - eaae •¡ EGO ALEXANDER MOREN y Otra

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BANA TRUJILLO

,,E~~R¿.DO ARBOLEDA RIPOLL

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL (OMEZ GALLEGO

ES LOS E. ME ESCOBAR

ALVAR REZ PINZON(cid:9) flISON PINILLA PINI

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 7

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