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CSJ - SP1686-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1686-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1686-2025 Radicado N° 68350 Acta 152. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se examina en sede de casación, e l fallo de segunda instancia, emitido el 6 de noviembre de 2024 -leído el 21 de noviembre siguiente- , por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, proferida el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN, por el delito de lesiones personales dolosas agravadas y le impuso pena de 42 meses de prisión, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, y le otorgó al procesado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.Casación acusatorio N° 68350

CUI: 68001600015920220658301

GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN

2 HECHOS A partir de conocerse como estudiantes universitarios, entre GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN y Nikol Fabiana Galindo se forjó una relación sentimental, que desembocó en convivencia común, como pareja estable, al punto que arrendaron un apartamento de propiedad de la abuela del primero, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, y allí residieron durante cerca de cuatro meses, hasta el 27 de

arrendaron un apartamento de propiedad de la abuela del primero, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, y allí residieron durante cerca de cuatro meses, hasta el 27 de agosto de 2022. En esta fecha, Nikol Fabiana Galindo, cansada de las continuas y reiteradas agresiones de su compañero permanente, que incluían chantajes emocionales y la exposición pública de sus relaciones sexuales, que GAUDMAN DAVID grababa sin consentimiento y vendía en páginas de internet, manifestó su intención de abandonarlo. Ello motivó la respuesta iracunda y violenta de RÍOS BELTRÁN, en tanto, la golpeó, la tomó por el pelo, la arrastró por la casa, la persiguió cuando esta trató de abandonar el apartamento común, arrastrándola de nuevo hasta el interior del mismo, donde tomó una botella rota con la cual la amenazó de muerte y la lesionó en una mano, no sin antes tratar de asfixiarla.Casación acusatorio N° 68350

CUI: 68001600015920220658301

GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN

3 La agresión cesó cuando llegó a la vivienda la inquilina a la cual habían arrendado un cuarto los compañeros permanentes. ACTUACIÓN PROCESAL Con fecha del 28 de agosto de 2022, en el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga tuvieron lugar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de

Penal Municipal de Bucaramanga tuvieron lugar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Allí se atribuyó a GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN, el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, al cual no se allanó. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado el 29 de septiembre de 2022 y se repartió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, oficina judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el 2 de noviembre del mismo año, en la cual se reiteró lo consignado en la imputación respecto de los hechos y su denominación jurídica. El 8 de febrero de 2022 se profirió la sentencia de primer grado, en la que se condenó al acusado, por el delito deCasación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 4 lesiones personales agravadas, a la pena de 42 meses de prisión. Impugnada la decisión por el Ministerio Público, en fallo del 28 de abril de 2023, el Tribunal de Bucaramanga confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. Contra la anterior providencia, el Procurador Judicial 54 interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. Contra la anterior providencia, el Procurador Judicial 54 interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Corte, mediante auto del 10 de febrero de 2025, admitió la demanda. Con fecha del 10 de abril de 2025 se realizó la audiencia de sustentación del recurso. LA DEMANDA El demandante postula dos cargos, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, que así se resumen:

1. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento A efectos de precisar el cargo, el demandante parte por significar que las instancias desecharon el delito de violencia intrafamiliar agravada en razón a que entendieron que víctima y victimario sólo eran novios y no adelantaban unaCasación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 5 relación de convivencia como pareja, pese a vivir bajo el mismo techo. A esa convicción llegaron los falladores ordinarios, estima el recurrente, porque pasaron por alto aspectos significativos de lo declarado por la afectada y los agentes de policía que detuvieron en flagrancia al procesado. Respecto de lo dicho por la afectada, destaca el casacionista que de ella se aportaron dos declaraciones: una en juicio, en la que pretendió retractarse de la acusación formulada contra el procesado; y la otra en su denuncia, que reportó de manera amplia y clara la relación de convivencia

casacionista que de ella se aportaron dos declaraciones: una en juicio, en la que pretendió retractarse de la acusación formulada contra el procesado; y la otra en su denuncia, que reportó de manera amplia y clara la relación de convivencia que como pareja sostenía con el agresor. Transcribe, entonces, amplios apartados de ambas diligencias, para de allí extractar, a título de manifestaciones expresas de la afectada, que esta, en efecto, advirtió sostener una relación de convivencia como pareja con el acusado, bajo el mismo techo, durante varios meses -primero, durante tres meses, que se interrumpieron, y luego en un lapso de un mes, hasta que se aprehendió al agresor-; que sostenían relaciones sexuales regulares; que el apartamento donde vivían pertenecía a la abuela del acusado, a quien pagaban arriendo; que la agresión ha sido reiterada durante los 11 meses de relación; y, que el último ataque vino consecuencia, precisamente, de que ella le manifestara su decisión de culminar la vida en común.Casación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN

6 En similar sentido, se transcriben apartes trascendentes de lo narrado en juicio por los agentes que acudieron al llamado de auxilio de la afectada, quienes al unísono refieren que esta les manifestó haber sido agredida por su compañero permanente. Los apartes dejados de examinar por las instancias, destaca el recurrente, verifican que sí existía una relación de

que esta les manifestó haber sido agredida por su compañero permanente. Los apartes dejados de examinar por las instancias, destaca el recurrente, verifican que sí existía una relación de pareja entre la víctima y el victimario, con vocación de permanencia y ánimo de conformación. Por manera que, agrega, de no haber incurrido en el yerro propuesto, el Tribunal no habría concluido que lo sucedido corresponde apenas a un delito de lesiones personales, derivado de que la relación apenas representaba un noviazgo.

2. Error de hecho por falso raciocinio Considera el impugnante, que el Tribunal incurrió en el mismo error destacado en la sentencia de segundo grado como cometido por el A quo, pues, a partir de dos hechos concretos: (i) que víctima y victimario eran estudiantes universitarios; (ii) que ambos eran apoyados económicamente por sus padres; concluyó, a manera de regla de la experiencia inaceptable, que no podían constituir una relación de hecho como pareja.Casación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN

7 La anotada, advierte el recurrente, no es una conclusión adecuada, a manera de regla de la experiencia, pues, no sólo carece de las notas características de esta forma de inferencia, sino que opone a lo que por lo común se conoce, esto es, que parejas de estudiantes con soporte económico de sus padres efectivamente conforman un hogar, incluso con hijos.

inferencia, sino que opone a lo que por lo común se conoce, esto es, que parejas de estudiantes con soporte económico de sus padres efectivamente conforman un hogar, incluso con hijos. En punto de trascendencia, ya como aspecto común para ambos cargos, el demandante advierte que, si el Tribunal hubiese examinado la totalidad de los medios de prueba, en su conjunto, habría concluido, de manera indefectible, que el acusado y la afectada sí convivían como pareja y que fue dentro de este contexto que se ejecutó la agresión, razón suficiente para significar que el delito ejecutado lo es el de violencia intrafamiliar agravada y no las lesiones personales objeto de condena. Examina, entonces, el tipo penal, acorde con lo que la jurisprudencia ha establecido para el efecto, a fin de destacar que la Corte ha advertido que existe esa relación incluso en los casos en los cuales ha cesado la vida común, pero se verifican relaciones signadas por esa convivencia. Además, acota, allí mismo se detalla que no es factor trascendente para el efecto, el lapso en el cual la pareja haya vivido bajo el mismo techo, esto es, que no se obliga un término mínimo.Casación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN

8 De esta manera, concluye solicitando que se case el fallo para modificar la denominación jurídica del delito hacia la violencia intrafamiliar agravada, lo que obliga, a su vez, redosificar la pena y examinar lo concerniente a la concesión o no de subrogados penales.

LA AUDIENCIA DE ALEGATOS

1. La Procuraduría

violencia intrafamiliar agravada, lo que obliga, a su vez, redosificar la pena y examinar lo concerniente a la concesión o no de subrogados penales.

LA AUDIENCIA DE ALEGATOS

1. La Procuraduría El Procurador Delegado ante la Corte, como parte recurrente, dice compartir los argumentos y solicitudes planteados en la demanda de casación.

Al efecto, advierte que los hechos son claros y contundentes para resolver el problema jurídico objeto de examen, esto es, si existía, para el momento de los hechos, una relación que pueda catalogarse propia de compañeros permanentes entre el acusado y la víctima, o, si sólo puede entendérseles novios. Examina, a renglón seguido, los dos cargos que componen la demanda de casación. Respecto del primero, error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, asevera que la víctima relató en su denuncia que desde once meses atrás convivía con elCasación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 9 procesado, en unión libre, esto es, se trataba de una pareja que compartía su vida con fines comunes. En ese entorno, acota, se generó un clima de violencia sistemática ejecutada por el acusado, al punto que en ocasión anterior la afectada abandonó la residencia común y, precisamente, por ocasión de que de nuevo buscó hacerlo, se generó la agresión violenta atribuida a aquel. Reitera que no se trataba de un simple noviazgo, razón

ocasión anterior la afectada abandonó la residencia común y, precisamente, por ocasión de que de nuevo buscó hacerlo, se generó la agresión violenta atribuida a aquel. Reitera que no se trataba de un simple noviazgo, razón por la cual, el delito se inscribe en el artículo 229 del C.P., violencia intrafamiliar. Atinente al segundo cargo, destaca que, en efecto, el Tribunal descartó la posibilidad de que víctima y victimario tuviesen una relación marital de hecho, fundado en dos reglas de la experiencia erradas, esto es, que se trataba de universitarios y que recibían ayuda económica de sus padres. Termina sosteniendo que se trata de hechos muy graves que incluso generaron la imputación por el delito de feminicidio tentado, sin que la defensa controvirtiera nunca que, en efecto, el acusado sí golpeó a la afectada y le causó severas lesiones.

2. La FiscalíaCasación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN

10 En pleno acuerdo con la demanda, solicita de entrada que se revoque la decisión controvertida, para modificar la condena expedida por el delito de lesiones personales y mutarla a violencia intrafamiliar, pues, el Tribunal efectivamente incurrió en los yerros postulados por el demandante. En atención a lo referido, significa que en este caso víctima y victimario adelantaban una relación típica de

efectivamente incurrió en los yerros postulados por el demandante. En atención a lo referido, significa que en este caso víctima y victimario adelantaban una relación típica de compañeros permanentes, en curso de la cual el primero la sometió a violencia sistemática y recurrente, por el sólo hecho de ser mujer, razones suficientes para enmarcar lo sucedido en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, aunque, aclara, ello corresponde a lo consignado en el literal a) del parágrafo 1 del artículo primero de la Ley 1959 de 2019 -que modifica el artículo 229 del C.P.- , y no al literal d), pues, se trata de una relación propia de compañeros permanentes y no apenas de relaciones extramatrimoniales permanentes y estables. Acude, entonces, a lo dicho por la afectada en su denuncia e incluso en curso del juicio oral, para significar que ello demuestra la existencia de una relación marital con el acusado -la afectada narró que convivía con este desde once meses atrás, bajo el mismo techo, que compartían los gastos y sostenían relaciones sexuales frecuentes, y que, precisamente, el hecho violento se generó porque le manifestó al acusado que quería terminar la convivenciaCasación acusatorio N° 68350

CUI: 68001600015920220658301

GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 11 común-, que se hubiese determinado evidente por el Tribunal, de no haber cercenado estos aspectos trascendentes de la prueba. Además, agrega, al inicio de lo declarado en el juicio oral,

11 común-, que se hubiese determinado evidente por el Tribunal, de no haber cercenado estos aspectos trascendentes de la prueba. Además, agrega, al inicio de lo declarado en el juicio oral, el mismo juez del caso reconoció que existía una relación similar a la de los cónyuges, razón por la cual advirtió a la víctima que podía exonerarse de declarar en contra de su pareja. Incluso, señala el Fiscal Delegado, en curso del interrogatorio propio de su atestación durante la audiencia pública, la afectada respondió de manera categórica a pregunta del defensor, afirmando que sí se hallaba en unión libre con el procesado; además, cuestionada por el agente del Ministerio Público, afirmó que para ese momento continuaban su relación, apoyándose mutuamente. Junto con ello, prosigue el Fiscal, al juicio se allegaron las declaraciones de los agentes de policía que, informados por la central del organismo, dijeron acudir a la residencia común a atender un caso de violencia intrafamiliar. Allí, la afectada les manifestó que había sido agredida por su compañero, con quien sostenía una relación de pareja desde tiempo atrás. Luego de citar decisiones de la Corte Constitucional que extienden la condición de pareja a relaciones distintas de las conyugales, el Fiscal advierte que se cercenó la prueba aCasación acusatorio N° 68350

CUI: 68001600015920220658301

GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 12 partir de consideraciones realizadas por el Tribunal

conyugales, el Fiscal advierte que se cercenó la prueba aCasación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 12 partir de consideraciones realizadas por el Tribunal -consignadas en el cargo segundo de la demanda, que remiten a la condición de estudiantes universitarios de los involucrados y al hecho de recibir ayuda económica de sus padres-, que se apartan bastante de representar verdaderas reglas de la experiencia y, en su lugar, materializan una falacia no formal de generalización apresurada, a partir de estereotipos que niegan la posibilidad de establecer relaciones maritales estables a los estudiantes o las personas pobres. Pide, entonces, que se case el fallo, para que se condene al procesado, por el delito de violencia intrafamiliar.

3. La defensa Parte por sostener que el problema jurídico central de lo discutido estriba en determinar si la víctima y el victimario sostenían una relación como novios.

Acude, así, a lo dispuesto en el literal d) del parágrafo primero del artículo primero de la Ley 1959 de 2019, a efectos de significar que se debía demostrar que el procesado y la afectada sostenían relaciones sexuales continuas, con vocación de permanencia. Ello, sostiene, no fue demostrado por la Fiscalía, pues, apenas llevó a juicio, como testimonio adjunto, lo referido por la víctima en su denuncia, sin ocuparse de presentar, como

vocación de permanencia. Ello, sostiene, no fue demostrado por la Fiscalía, pues, apenas llevó a juicio, como testimonio adjunto, lo referido por la víctima en su denuncia, sin ocuparse de presentar, como exige la Corte para este tipo de prueba, elementos deCasación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 13 corroboración periférica, ni tampoco verificó lo sucedido “el día de la denuncia”. Estima la defensa, así mismo, que su representado y la afectada no tenían voluntad de estabilidad en sus relaciones, al punto que los gastos eran sufragados por los padres y la víctima se fue un tiempo de la residencia, cuando terminó su curso lectivo, para regresar después. Pide, así, que se confirme el fallo atacado en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es motivo de cuestionamiento la competencia de la Corte para resolver la demanda de casación presentada por la Procuraduría, razón por la cual no se ahondará en el punto. Es necesario destacar, acorde con lo consignado en la demanda de casación, lo referido en los fallos y la postura adoptada por los no recurrentes, que el objeto central de discusión en este asunto remite al campo estrictamente probatorio, en tanto, se discute si los elementos de juicio recogidos demuestran o no la existencia de una relación que pueda entenderse propia de compañeros permanentes entre el procesado y la víctima, fundamental para delimitar el tipo penal ejecutado.Casación acusatorio N° 68350

recogidos demuestran o no la existencia de una relación que pueda entenderse propia de compañeros permanentes entre el procesado y la víctima, fundamental para delimitar el tipo penal ejecutado.Casación acusatorio N° 68350

CUI: 68001600015920220658301

GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN

14 En este sentido, se recuerda, a partir de la prueba recogida los falladores de primera y segunda instancias sostuvieron que al procesado y la afectada sólo los ataba una relación de noviazgo, al tanto que el demandante en casación, respaldado por el Procurador delegado ante la Corte y el Fiscal con igual función, significan que entre ellos se materializaba una verdadera relación como compañeros permanentes para el momento en que se ejecutó la agresión violenta. Obliga destacar, además, que la defensa nunca ha atacado la real existencia del ataque sucedido el 27 de agosto de 2022, en la residencia que para esa fecha compartían el procesado y la afectada, ni la severidad de la agresión, su origen y los efectos médico legales que comportó. Como lo significó el Fiscal Delegado en su alegación de no recurrente, la defensa se mostró conforme con la condena por lesiones personales dolosas agravadas, al punto que no la controvirtió en apelación, aceptando como ciertos los hechos que se refieren en las sentencias. Ahora bien, previo a efectuar el examen concreto de los vicios propuestos por el recurrente y sus efectos sobre el fallo, la Sala estima pertinente delimitar la razón por la cual

que se refieren en las sentencias. Ahora bien, previo a efectuar el examen concreto de los vicios propuestos por el recurrente y sus efectos sobre el fallo, la Sala estima pertinente delimitar la razón por la cual se estima trascendente definir si víctima y victimario actuaban como novios o, si su relación operaba másCasación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 15 profunda, dentro de una voluntad de convivencia común como pareja. Al efecto, importa destacar que, en un sentido objetivo material, la posibilidad de enmarcar los hechos dentro del tipo penal de lesiones personales o derivarlo hacia la violencia intrafamiliar, radica en un elemento diferenciador necesario, que dice relación con el bien jurídico tutelado. Eso sí, acorde con lo dispuesto en el artículo 229 del C.P., el delito de violencia intrafamiliar opera subsidiario -“siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”-, independientemente de que suceda o no en el seno de lo que debe entenderse por familia, acorde con lo postulado después en esta misma norma. De esta manera, si la pena por el delito de violencia intrafamiliar, acorde con los hechos, resulta superior a la que se reporta para la conducta en sí misma -dígase, para lo discutido, el punible de lesiones personales-, se debe preferir el tipo subsidiario y, en consecuencia, demostrar que se cumplen las exigencias fácticas y normativas insertas en la norma penal.

discutido, el punible de lesiones personales-, se debe preferir el tipo subsidiario y, en consecuencia, demostrar que se cumplen las exigencias fácticas y normativas insertas en la norma penal. Es por ello que, en el caso concreto, dado que el tipo penal de violencia intrafamiliar -pese a que los hechos de manera escueta también pueden representarse en el tipo de lesiones personalescomporta mayor pena que la destinada al delito contra la integridad personal, representada por el efecto médico legalCasación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 16 -15 días de incapacidad, sin secuelas 1-, se debe demostrar que la agresión se produjo en un contexto familiar o que se entiende propio de ello, acorde con el concepto amplio desarrollado por la Ley1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del C.P Ahora, de lo consignado en los fallos y lo alegado por el Fiscal delegado ante la Corte, esta Sala advierte una patente confusión respecto del apartado normativo que delimita lo aquí atribuido al acusado, en tanto, se soportan en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 1959 en cita, pasando por alto lo evidente, esto es, que dicho parágrafo se dirige a sancionar los hechos ejecutados cuando ya no existe la relación familiar.

Señala el apartado en cita: Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

ya no existe la relación familiar.

Señala el apartado en cita: Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes , aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. 1 El artículo 112 contempla para este delito pena de 16 a 32 meses de prisión, aumentada en el doble, acorde con la agravación establecida en el inciso segundo del artículo 119 ibídem.Casación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 17 d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. (Las negrillas no pertenecen al original, aclara la Corte) Como se ve, el concepto de familia se extiende, en un

cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. (Las negrillas no pertenecen al original, aclara la Corte) Como se ve, el concepto de familia se extiende, en un caso, para quienes sostienen relaciones extramatrimoniales permanentes, sin que convivan o busquen un proyecto común de vida; y, en los demás casos, para cuando existió una familia y esta, al momento de los hechos, importa resaltar, ya no existe, en términos de la relación común de convivencia bajo el mismo techo. No es, así, que en el caso examinado se busque determinar que, cuando se ejecutó el acto violento específico objeto de acusación, la víctima y el victimario no convivían, o mejor, ya no actuaban en calidad de compañeros permanentes, circunstancia que, entonces, sí obligaría acudir a lo preceptuado en el parágrafo examinado. Lo que se extracta de lo efectivamente ocurrido, acorde con los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía, que no se discuten en su contenido eminentemente fáctico, es que, el día 27 de agosto de 2022, y desde meses atrás, el procesado y la afectada convivían bajo el mismo techo y sostenían relaciones sexuales frecuentes, hechoCasación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 18 concreto que, estima el demandante, delimita el concepto de familia que diseña el artículo 229 del C.P., al tanto que la

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 18 concreto que, estima el demandante, delimita el concepto de familia que diseña el artículo 229 del C.P., al tanto que la defensa lo advierte apenas referencial de un noviazgo. Si ello es así, sin que se haya discutido por ninguna de las partes en curso del proceso, la norma, o mejor, el apartado normativo que gobierna la tesis expuesta por el demandante, no lo es, se reitera, el parágrafo ya citado, sino el primer inciso del artículo 229, en cuanto, sanciona como responsable del delito de violencia intrafamiliar al que “maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”. Por razones obvias se entiende que, si se estima existir entre el acusado y la afectada, el día de los hechos, una relación como cónyuges o compañeros permanentes, el delito se reporta cometido en términos de lo citado. La simple lectura exegética de la norma advierte que el concepto de familia, respecto de la pareja, no abarca apenas a los esposos, entendido ello como quienes se hallan unidos por un vínculo matrimonial formal; tópico que no debería admitir discusión, no sólo porque la normatividad actual consagra otras formas no convencionales de pareja, sino en atención a que la Corte Constitucional ya ha definido los alcances del término.Casación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN

19 Apenas como ejemplo de las muchas y reiteradas

alcances del término.Casación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN

19 Apenas como ejemplo de las muchas y reiteradas manifestaciones que sobre el particular ha realizado la Corte Constitucional, la Sala destaca un apartado de la sentencia C-456 de 2015, en la que se anota: En cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la realidad social y, por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo familiar se conforme por vínculos jurídicos o naturales (CP, 42). Hecha la precisión, esto es, determinado que los compañeros permanentes integran el concepto de familia que se exige precisar en el tipo penal contemplado en el artículo 229 del C.P., y que, en el caso presente la definición de la conducta ejecutada por el procesado pasa por verificar, acorde con los medios de prueba recopilados, si al momento de los hechos la víctima y el victimario convivían como pareja, procederá la Sala a examinar los cargos presentados por el demandante, para después, de estimar que

de los hechos la víctima y el victimario convivían como pareja, procederá la Sala a examinar los cargos presentados por el demandante, para después, de estimar que efectivamente se presentaron las violaciones consignadas allí, definir su efecto sobre la decisión atacada. Previo a adelantar esa tarea, la Corte estima necesario referirse al comportamiento si se quiere complaciente que han hecho patente los jueces y la misma Fiscalía en elCasación acusatorio N° 68350

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GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 20 trámite penal, pues, pasando por alto mínimos de enfoque de género, ya ampliamente delimitados en su naturaleza por la Corte Constitucional y esta Corporación, visto que, en efecto, la víctima no sólo sufrió un ataque severo de parte de la persona con la cual convivía, han optado por minimizar lo ocurrido o desviar su naturaleza, al punto que, con aseveraciones endebles -como se verá más adelantese mutó el hecho hacia unas simples lesiones personales. El fiscal del caso, sin que se entienda por qué, decidió, sin más, plegarse a esa actuación del juez y ni siquiera intentó controvertir en apelación el enorme e injustificado beneficio otorgado al acusado. Por último, el Tribunal Superior de Bucaramanga no tuvo en cuenta lo que se resultaba evidente, a efectos de prohijar la decisión del A quo, procediendo, a su vez, a sumar argumentos ostensi

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