CSJ - SP16867(21-02-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16867(21-02-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD. 16867 CASACIÓN
AMPARO ARBELÁEZ PARDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 024
Bogotá D.C., Febrero 21 de 2002 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de junio 30 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Nacional revocó la sentencia absolutoria proferida por un Juzgado Regional de Santiago de Cali, condenando por el delito de testaferrato a la procesada AMPARO ARBELÁEZ PARDO a la pena de prisión de 6 años y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16867 CASACIÓN qMPARO ARBELAEZ PARDO Como se cuenta con el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo penal, la Corte proveerá sobre las demandas propuestas por el defensor común de los procesados. HECHOS El Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar en ejercicio de las atribuciones derivadas de los Decretos 1856 y 1863 de agosto 18 de 1989, dictados con base en las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y, por ende, en Estado de Sitio el territorio nacional, practicó diligencia de allanamiento el 21 de agosto a la casa número 19, ubicada en la esquina de la avenida
"El Lago" del barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Cali, siendo, al parecer, la presunta propietaria 'la señora AMPARO ARBELÁEZ PARDO, quedando el inmueble bajo la custodia y vigilancia del Batallón de Policía Militar No. 3 y puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes.
ACTUACIÓN PROCESAL
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IPARO ARBELÁEZ PARDO El Juzgado Tercero Especializado de Cali, mediante auto de octubre 27 de 1989 decretó la iniciación de la investigación preliminar, con fundamento en la diligencia de allanamiento antes indicada y mediante auto de diciembre 11 del mismo año se abstuvo de abrir investigación, ordenando la entrega del inmueble en forma definitiva y la consulta de ésta decisión ante el superior jerárquico(fl. 80 cdno 1). Mediante auto de julio 9 de 1990, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó íntegramente el auto, ordenando, en consecuencia, la apertura de instrucción. En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Tercero Especializado de esa ciudad, declaró la abierta la investigación el 27 de agosto de 1990 (fi. 125 cdno 1). La Fiscalía General de la Nación a través de un fiscal regional, mediante resolución de julio 18 de 1994, decretó a favor de la señora AMPARO ARBELÁEZ PARDO preclusión de la investigación, decisión que al ser consultada fue revocada por la
Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución de noviembre 30 de 1994, ordenando proseguir con la 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16867 CASACIÓN AMPARO ARBELAEZ PARDO investigación por el delito de testaferrato. La señora ARBELÁEZ PARDO fue vinculada al proceso mediante diligencia de indagatoria que se cumplió el 13 de febrero de 1995 y con providencia del 23 de febrero siguiente se lé resolvió la situación jurídica absteniéndose de decretarle medida de aseguramiento. Mediante resolución de mayo 8 de 1996, la Fiscalía Regional declaró cerrada la ¡nvestigacin y evaluó el mérito de la actuación sumaria¡ el 24 de julio de 1996 con preclusión de la instrucción a favor de la procesada (fi. 278 c. # 3), disponiéndose el grado jurisdiccional de consulta de la decisión anotada, conforme al artículo 206 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal. Al cumplirse la revisión de la actuación con ocasión al grado jurisdiccional de consulta, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, consideró que la prueba incorporada en el expediente resultaba suficiente para proferir resolución de acusación en contra de la señora AMPARO ARBELÁEZ PARDO, por el delito de testaferrato (fi. 94 cuaderno Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional), contra la que se interpuso el recurso de reposición procediendo la fiscalía 4 República de Colombia orte Suprema de Justicia
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AM ARO ARBELAEZ PARDO
delegada a abstenerse de tramitarlo conforme se anuncia en la resolución del 28 de febrero de 1997. La fase de la causa le correspondió a un juzgado regional de la ciudad de Santiago de Cali, el que mediante auto de abril 7 de 1997, avocó el conocimiento del proceso y ordenó imprimir trámite el previsto en el artículo 42 del Decreto 2790, abriendo el juicio a pruebas por el término de 20 días calendario, luego del cual y presentadas las conclusiones por parte de los sujetos procesales el 4 de diciembre de 1997, absolvió a la acusada de los cargos formulados en la resolución de acusación, disponiéndose la consulta del fallo. Mediante sentencia del 30 de junio de 1999, el Tribunal Nacional en Sala de Decisión mayoritaria en curso del grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión adoptada en primera instancia por el juzgado regional y en su lugar, condenó a la señora AMPARO ARBELÁEZ PARDO por el delito de testaferrato previsto en el artículo 60 del Decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 7° del Decreto 2266 de 1991, a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos mensuales y a la 5 República de Colombia orte Suprema de Justicia
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(Í14 ARO ARBELAEZ PARDO accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
LA DEMANDA
Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor de la procesada invoca como causales de casación, en capítulos separados, dos cargos con fundamento en la causal tercera y dos cargos al amparo de la causal primera, el primero como principal y los restantes como subsidiarios contra la sentencia impugnada. Primer cargo, principal. Acusa la sentencia de 30 ser violatoria del numeral del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, al haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por darse la causal prevista en el numeral 20 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal anterior. Entiende el censor que la nulidad invocada está •. derivada de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, por cuanto se profiere sentencia condenatoria de segunda instancia con fundamento en el artículo 60 del Decreto 1856 de 1989, adoptado como 70 norma de carácter permanente por el artículo del Decreto Extraordinario 6 República de Colombia corte Suprema de Justicia p RAD. 16867 CASACIÓN ARO ARBELAEZ PARDO 2266 de 1999, a unos hechos que ocurrieron antes del 18 de agosto de 1989 - fecha que entró en vigencia dicha norma - quebrando así el principio de la estricta legalidad penal, pilar fundamental del debido proceso al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, lO del Código Penal y 1° del Código de Procedimiento Penal". Refiere que los hechos que fueron objeto de juzgamiento y que originaron la sentencia que se impugna se refieren a 5 actos de compraventa de inmuebles, realizados en
tiempos diversos anteriores a la vigencia del tipo penal aplicado, conducta sobre la que el mismo sentenciador de segunda instancia es consciente de estar dando aplicación retroactiva a la vigencia de un tipo penal nuevo con apoyo en la permanencia de los efectos de las compraventas señaladas, confundiendo con "Mala conciencia' la permanencia del delito con la permanencia de los efectos del acto que supuestamente lo constituye." Precisa que el principio de legalidad no admite excepciones distintas de las que se derivan de la favorabilidad, pues en ningún texto legal, doctrinal o jurisprudencia está anunciado como tal el carácter permanente del delito. Y en el presente caso no fue la ley la que dispuso la retroactividad sino que ha sido el juzgador el que por su cuenta y riesgo ha burlado la 7 República de Colombia corte Suprema de Justicia RAD. 16867 CASACIÓN I(cid:9) PARO ARBELAEZ PARDO prohibición universal de la misma, incurriendo en una infamia inequitativa que sólo resulta explicable por ser la acusada esposa
de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA.
Señala que la decisión cuya nulidad se demanda quebranta el debido proceso porque desconoce el principio de legalidad en dos connotaciones, a saber: a) por desconocimientQ del principio de la ley previa al acto imputado, y b) por desconocimiento del juez al imperio de la ley como única fuente de delitos y penas. 1.a.- Sobre el primer supuesto, sostiene el actor, que el Tribunal está aplicando una ley inexistente para la época de ocurrencia de los hechos que se juzga, desconociendo el
principio de "nullum crimen nulla poena sine lege" expresamente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, 10 del Código 10 Penal de 1980, que se convierte en debido proceso y del Código de Procedimiento Penal de 1991, puesto que la legalidad es el máximo baluarte del Estado de Derecho en la medida de ser prenda de garantía de que el ciudadano puede confiar en las reglas de juego vigentes en la sociedad y que a su existencia puede atenerse a la hora de actuar, con la certeza de que nunca 8 República de Colombia orte Suprema de Justicia RAD. 16867 CASACIÓN ARO ARBELAEZ PARDO será perseguido por sus comportamientos conformes con el derecho, es decir, aquel hecho que no se encuentre expresamente prohibido con anterioridad a su ocurrencia, así se trate de hechos que social o moralmente merezcan cualquier clase de repudio. Significa lo anterior que la conducta ciudadana se rige por el principio de legalidad que opera fijando de manera concreta aquello que los particulares no pueden hacer. En consecuencia, precisa que en el caso en cuestión del simple cotejo de las fechas de ocurrencia de los hechos (1979 a 1988) con la ley penal vigente para esos momentos, concluye que el delito por el cual se impuso la sentencia condenatoria a la acusada no existía al momento de la ocurrencia de los hechos que se juzgan, esto es, que si el delito no existía, ni AMPARO ARBELÁEZ ni nadie pudo haberlo cometido. 1.b.- En lo atinente al segundo motivo, señala que el fallo impugnado elude la obligación de aplicar la ley conforme lo
expresa el artículo 230 de la Carta Política que impide cualquier intento de sustituir su aplicación por cualquiera de las fuentes auxiliares de la interpretación judicial, sin embargo, esto fue lo que 9 República de Colombia corte Suprema de Justicia
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(AMpARO ARBELÁEZ PARDO hizo el Tribunal Nacional en el fallo impugnado cuando se aparta del principio de legalidad e invocando argumentos de necesidad de protección material del bien jurídico aplica una interpretación judicial que califica como jurisprudencia. Bajo estos dos aspectos, el censor señala que el fallo recurrido desborda los marcos de la ley aplicada: primero, porque pasa hacia atrás el comienzo de su entrada en vigencia, aplicándolo a hechos realizados claramente con anterioridad y, segundo, porque excede su tenor literal, al hacerlo cubrir situaciones no previstas en el tipo, convirtiendo un delito puro de acción en puro delito de omisión (prestar el nombre para adquirir = no deshacer el acto adquisitivo). "Es esto lo que el fallo pretende esconder tras la maniobra racionalizadora consistente en apoyarse en un precedente pronunciamiento no jurisprudencíal de la H. Corte Suprema de Justicia (en sala unitaria: Resolución del Magistrado Ponente, no de la Sala de Casación Penal) para declarar permanente el tipo penal de testaferrato, retorciendo los hechos para al mismo tiempo convertirlo en delito permanente; de donde un tipo penal de conducta activa y de consumación instantánea (prestar el nombre en un determinado acto adquisitivo) resulta convertido graciosamente en delito omisivo de
carácter permanente (no deshacer el acto adquisitivo, o sea, en 10 República de Colombia corte Suprema de Justicia4dJAD. 16867 CASACIÓN oo ARBELAEZ PARDO concreto 'no dejar de prestar el nombre' no dejar de figurar como propietaria en la escritura pública o en el registro) ". Porque lo que aduce el Tribunal es que si bien el delito de testaferrato no existía al momento de ocurrir los hechos que se imputan, como quiera que los mismos son de aquellos que con posterioridad la ley sancionó, la necesidad de protección hacia el futuro del bien jurídico obliga a su punición porque se trata de un "delito permanente" Por lo anterior solicita se case la sentencia y, en consecuencia, se declare la nulidad de toda la actuación por (cid:9) violación al debido proceso. Segundo Cargo, primero subsidiario.- Esta censura la fundamenta en lo dispuesto por el numeral 30 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, causal de nulidad contemplada en el artículo 304 numeral 1° derivada de la incompetencia de los magistrados que dictaron la sentencia condenatoria de segunda instancia, pues la profirieron en momentos en que los términos se encontraban suspendidos y por lo tanto carecían de competencia legal para hacerlo, quebrantando así el presupuesto del juez competente propio del debido proceso constitucional, internacional y legal. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia p RAD. 16867 CASACIÓN AM ARO ARBELAEZ PARDO Sobre el fundamento de la censura, afirma: Que de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 270 de 1996, Ja justicia
regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999. En acatamiento de ese precepto. el Congreso de Colombia dictó la Ley 504 de junio 25 de 1999 en cuyos artículos 35 37 le y adscribió el conocimiento de los procesos "de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 10 de julio de 1999", a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá. Dada la situación de tránsito de legislación, en Sala Plena Ordinaria el Tribunal Nacional, se vio precisado a cerrar la Secretaría los días 23, 24, 25, 28, 29 y 30 según las constancias secretariales, la primera con indicación expresa de que "no correrán términos en ¡as actuaciones en curso" y, la segunda, "se tramitarán sólo tutelas, libertades, sentencia absolutorias con preso"; sin embargo, por más que se afirme que lo que se cierra es la secretaría del Tribunal Nacional - lo que ya impide el acceso de los sujetos procesales al expediente - esa información secretaria¡ es injurídica porque según la ley, lo que se cierra extraordinariamente son los despachos judiciales, no las simples secretarías, cual prescripción del artículo 112 del Código de 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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(M4RO ARBELAEZ PARDO Procedimiento Civil aplicable al proceso penal por la vía del principio de integración. Significa lo anterior que el Tribunal Nacional estuvo cerrado desde el 23 de junio hasta la fecha en que dejó de existir jurídicamente, es decir, el 30 de junio hasta su última hora.
De consiguiente todas las decisiones que haya proferido durante esas fechas en cualquier juicio penal están por fuera de su competencia legal porque las actuaciones en la causa exigen día y hora hábil. La causal de suspensión de los términos se surtió por exigencia del Consejo Superior de la Judicatura de realizar inventario, para viabilizar lo cual se cerró al público el despacho del Tribunal Nacional y de contera se expresó en qué únicos casos se actuaría judicialmente, es decir, expresamente se señalaron los eventos en que la competencia no se suspendía, por tanto, toda actuación procesal surtida por fuera de ese límite es una típica extralimitación de funciones cuya responsabilidad demanda el artículo 60 de la Carta Política y asalta la buena fe de los intervinientes en los procesos, con grave detrimento del principio de lealtad procesal. "Tanto más cuando el Tribunal suspendió su competencia hasta el 30 de junio inclusive, o sea hasta la 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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(AMARO ARBELAEZ PARDO medía noche de ese día, fecha y hora en que según la ley dejaba de existir como tal y la competencia la asumía otro organismo judicial, y la sentencia impugnada se fecha precisamente el 30 de junio a las '6 El proceso contra la señora ARBELÁEZ PARDO llegó al Tribunal Nacional en consulta de la sentencia absolutoria, sin detenido; luego, no constituía uno de los casos de excepción que debiera tramitar la Corporación durante los días de suspensión de los términos. Al ser emitido el fallo de segunda instancia con fecha del 30 de junio de 1999 a las 6 p.m., queda
claro que lo fue en momentos de suspensión de términos y por tanto sin legítima competencia, en fecha y hora inhábiles a pesar de tratarse de un juicio y a espaldas de cualquier posibilidad de intervención de los sujetos procesales. A la falta de competencia, adiciona que es tanto más irregular si se tiene en cuenta que el funcionario llamado por ley para autenticar la sentencia es el Presidente, y tal acto documental aparece firmado, el mismo día y a la misma hora, por un tercero - que no se sabe si estaba facultado para hacerlo - no por el doctor Mauricio Quintero López quien en cambio si firmó el salvamento de voto de la misma fecha. "...Si suponemos que la 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16887 CASACIÓN gA Ro ARBELAEZ PARDO firma es la del Vicepresidente, tenemos a éste actuando sin faltar el Presidente y por tanto de manera ilegal, ya que ambos actos aparecen firmados el mismo día y a la misma hora por personas distintas". Aduce, entonces, que la decisión se tomó de espaldas a las partes, en fecha y hora en que no podían enterarse de la decisión y que por tanto no podía servir de base para comenzar el conteo de los términos requeridos para la notificación, los recursos y la ejecutoria. En ese orden de ideas sostiene que la sentencia recurrida, no es un acto judicial en estricto sentido con onal, sino que sólo tiene apariencia de tal porque se trata de una evidente "vía de hecho" que desconoce groseramente y por completo la esencia material del debido proceso y como consecuencia de ello lo quebranta.
Por lo anterior, demanda de la Corte que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada. 3.- Tercer cargo, segundo subsidiario: Impugna la sentencia con fundamento en el numeral del artículo 220 del l0 Código de Procedimiento Penal de 1991, causal de violación directa de la ley sustancial, por cuanto se desconoce por parte del 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18867 CASACIÓN A16?ARO ARBELÁEZ PARDO fallador de segunda instancia el principio constitucional y legal de la ley preexistente al acto que se imputa y de la irretroactividad de la misma en lo que sea onerosa, ya que los hechos imputados son en todo caso anteriores a la configuración legal en el ordenamiento colombiano del delito por el que se condenó, llamado doctrinal y jurisprudencialmente "Testaferrato", previsto en el artículo 60 del Decreto 1856 de 1989, convertido enlegislación permanente por el artículo 70 del Decreto 2266 de
1999. Por lo que ésta norma ha sido indebidamente aplicada y, en su lugar, se han dejado de lado los artículos 1°, 20, 30, 50 y 20 del Código Penal y 29 de la Constitución Política.
En desarrollo de la censura, sostiene que el Tribunal Nacional violó directamente la ley sustancial, por cuanto los inmuebles fueron adquiridos por la señora ARBELÁEZ PARDO mucho antes de entrar en vigencia el tipo penal de testaferrato, afirmación que apoya en motivación efectuada por el Ad quem en los folios 19 y 20 del fallo que transcribe parcialmente: "se ha acudido en el proceso, para mimetizar o esbozar
la verdad de una aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, al expediente de que el testaferrato es un delito permanente que dura cometiéndose mientras no se deshaga la operación jurídica con la que se prestó el nombre porque, supuestamente, el bien jurídico se sigue 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16867 CASACIÓN ARO ARBELAEZ PARDO lesionando mientras el testaferro siga figurando como titular del bien. Razón sustancial falsa, porque el bien jurídico de la administración de justicia no se lesiona por la simple titularidad en cabeza de un tercero, sino por la circunstancia de que ésta siga operando como plataforma de ocultamiento del verdadero dueño (para distraer' dineros procedentes del narcotráfico). Algo que aquí no se puede sostener porque (1) la acusada precisamente es cónyuge o compañera permanente de aquel a quien se señala como dueño de los dineros (supuestamente) ilícitos y,- sobre todo, porque (2) los inmuebles englobados eran conocidos por el público cercano y en todo caso por las autoridades como vivienda de ambos y de sus hijos (3) señalados desde entonces por éstas como propiedad real e ilegal de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA." (fi. 40 de la demanda de casación) Refiere que para sostener el carácter de permanente la fiscalía de segundo grado se apoyó en un auto interlocutorio del 9 de noviembre de 1990 signado por el entonces Magistrado doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS reiterado en auto
sobre colisión de competencias de noviembre 18 de 1998 Con ponencia del Magistrado doctor NILSON PINILLA PINILLA, precedentes que no constituyen sentencia, ni fallo del tribunal de casación, ni jurisprudencia en sentido estricto. Sin embargo, la clasificación de un delito como instantáneo (sea o no de efectos permanentes) o permanente depende de la acción típica y no 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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(cid:9) A ARO ARBELAEZ PARDO simplemente de las consecuencias de ésta en el mundo externo o en el mundo jurídico. Si la ley ha descrito como punible una acción que se realiza o ejecuta en un solo momento, como es el caso de prestar el nombre (en cualquier clase de negocio jurídico) para adquirir un bien (en fraude al bien jurídico de la Administración de Justicia) ocultando el nombre del verdadero adquirente para encubrir o disfrazar la procedencia ilícita de los bienes con que se adquiere, no existe lugar a dudas que se está en presencia de un delito instantáneo y no permanente. Señala que la conducta en el delito de testaferrato no consiste en "ser testaferro" sino en "prestar el nombre" a fin de que otro oculte de este modo el origen de dineros indebidos; entonces proseguir la acción típica - bajo la nueva ley - no es simplemente continuar siendo titular aparente, sino seguir ocultando el nombre del verdadero dueño, algo que simplemente no puede ocurrir cuando este nombre es conocido por las autoridades. Significa, entonces, que el delito se realiza o acaba justamente con dicho acto de perfeccionamiento del
consentimiento y de la voluntad, con independencia de sus ulteriores efectos. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16867 CASACIÓN M ARO ARBELAEZ PARDO De otra parte sostiene que en el planteamiento del Tribunal se ignora el deber constitucional de no declarar en contra del compañero permanente o contra si mismo, premisa constitucional y legal que para el ad quem carece de todo valor, pues en la página 22 anota desdeñosamente que aquellas son "Sofística aserción que desnaturaliza ciertamente la real connotación que conlleva ese privilegio". Para el censor, no es cierto que el delito de testaferrato sea permanente, más bien se ubica en aquellos comportamientos que la doctrina universal califica como "delitos de estado". Independientemente de que el testaferrato, como modalidad de encubrimiento, sea un delito instantáneo o permanente, se ha incurrido en este caso en infracción de las normas que prohiben la aplicación retroactiva de los tipos penales, pues esta prohibición no descansa en el carácter instantáneo o permanente del delito sino en la existencia jurídica del mismo y en la fecha de realización de los actos humanos y voluntarios que lo constituyen. Aunque se tratara de un delito, dogmáticamente permanente, en el caso concreto es claro que ningún acto nuevo 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16887 CASACIÓN ARO ARBELAEZ PARDO o de renovación de la voluntad fue realizado después de la entrada en vigencia del Decreto 1856 de 1989. Por el contrario, cada uno de los actos adquisitivos fueron realizados con
anterioridad a la expedición de dicha norma y, parejamente, con la expedición del decreto mencionado era ya conocido por las autoridades que el conjunto de los inmuebles allanados estaban destinados a la vivienda familiar de MIGUEL RODRÍGUEZOREJUELA y su familia. De donde claramente se infiere que no hubo actos de ocultamiento que se realizaran después de esa fecha o que mantuvieran el hecho al margen del conocimiento de las autoridades. El testaferrato como forma especial de encubrimiento supone tal ocultamiento, pero es indudable que el mismo no existe cuando las autoridades han tomado conocimiento del hecho real por cualquier medio. En consecuencia, no habiendo mediado actividad voluntaria bajo la nueva ley resulta que la misma no es aplicable al caso porque todos y cada uno de los hechos se cumplieron bajo la normatividad precedente. El error del Tribunal consiste, en entender que el carácter de delito permanente que le atribuye la jurisprudencia al 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16867 CASACIÓN A PARO ARBELAEZ PARDO delito de testaferrato, autoriza para que el fallador aplique con efectos retroactivos la norma que lo consagra. Solicita casar la sentencia y en su defecto absolver a la inculpada AMPARO ARBELÁEZ PARDO de los cargos que se le atribuyen. 4.- Cuarto cargo, tercero subsidiario.- Lo postula con base en el numeral 10 inciso 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por aplicación indebida del artículo 60 del Decreto 1856 de 1989 denominado "testaferrato" que es forma especial de encubrimiento, por cuanto
se condena sin que durante la vigencia de la ley se cometieran actos nuevos de ocultamiento criminal o se continuara lesionando en forma voluntaria y evitable el bien jurídico de la administración de justicia, y, adicionalmente por transacciones realizadas entre cónyuges (o compañeros permanentes) con sociedad conyugal vigente y comunidad de bienes, con desconocimiento de las normas vigentes sobre tipicidad y antijuridicidad y por lo tanto con falta de aplicación de los artículos 10, 20, 30, 40 y 22 del Código Penal anterior. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16867 CASACIÓN A PARO ARBELAEZ PARDO Advierte de entrada, que la impugnación es jurídica y no probatoria, pues en el fondo de lo que se trata es de la interpretación que el Tribunal le da al concepto de delito permanente, del que deriva que si hubo continuación voluntaria de la ocultación delictiva durante la vigencia del Decreto 1856 de 1989, porque el solo hecho de permanecer con la titularidad formal o aparente del bien constituye ocultamiento punible. Para esta operación el Tribunal no se funda en prueba en particular, sino en una interpretación puramente jurídica de la concreta naturaleza del delito que imputa. Tras señalar que el testaferrato es una modalidad de encubrimiento, pues lo que se pretende es evitar que personas dedicadas a actividades de narcotráfico, una vez obtengan sus ganancias con el ilícito negocio, se valgan de terceros para adquirir a nombre suyo propiedades y así evadir la acción de la justicia, ocultando tras la simulación, la procedencia ilegal de los
dineros. Para el caso bajo estudio, no hubo ocultamiento ni prolongación durante la vigencia del citado decreto 1856/89, porque el Tribunal tampoco dice que los hubiera, pero entiende 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia n RAD. 16867 CASACIÓN ARO ARBELAEZ PARDO que por haber continuado la acusada con la titularidad de los bienes, es decir, por no haber reversado las operaciones, se mantuvo durante la nueva ley el ataque contra el bien jurídico de la administración de justicia. Señala que en este punto el Tribunal prescinde de la información contenida en el mismo fallo, porque para la fecha de entrada en vigencia del mismo decreto (18 de agosto de 1989) ya las autoridades conocían las actividades de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA relacionadas con el narcotráfico y sabían que sus bienes y los de su familia habían sido adquiridos con el producto del delito. Pero si las autoridades sabían de esto, como lo afirma el Tribunal en el numeral 50 de la parte motiva, la acusada no podía ocultarlo, mucho menos siendo conocida como la esposa de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA. Por consiguiente, aunque se trate de un delito permanente no hubo renovación o continuación voluntaria del ocultamiento, simplemente porque ya las autoridades conocían al titular real y sabían de sus actividades ilegales cuando la norma entró en vigencia, como así lo admite en forma directa el fallo 23 República de Colombia corte Suprema de Justicia RAD. 16867 CASACIÓN A PARO ARBELAEZ PARDO impugnado, para lo cual transcribe los apartes pertinentes (fi. 62
de la demanda) De otra parte sostiene que desde el punto de vista jurídico, no era posible que se pudiera dar el encubrimiento porque los bienes que un cónyuge ponga a nombre de otro siguen siendo de ambos, al tenor del régimen jurídico de la sociedad conyugal como comunidad de bienes. Por lo tanto, patrimonial y jurídicamente entre ellos existe desde antes de los hechos imputados una comunidad de bienes que tiene como efecto principal y directo que todo el haber conyugal que se haya adquirido durante la permanencia de la sociedad se reputa de la misma y forma un único patrimonio del que ambos son titulares pro indiviso y por iguales partes, por expreso mandato del legislador en el artículo 1871 del Código Civil con la extensión que le impone la ley 54 de 1990. Al respecto sostiene que "...Los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título oneroso entra
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