CSJ - SP16868(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16868(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
(7.4
Rad. 16868. CASACIÓN
DOMINGO VILLAMARIN ROJAS RECHAZO IN LIMINE . (cid:9) )«,~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 103 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado DOMINGO VILLAMARÍN ROJAS. HECHOS Fueron relatados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: "Obra en autos que el 27 de diciembre del año 1996, hacia las nueve y media de la noche, cuando una patrulla policial efectuaba requisa rutinaria en el establecimiento "El Son del Negro", ubicado en el sitio "La Y" de la localidad de Arauquita, Departamento de Arauca, los sujetos OMAR MERCHAN MONROY y DOMINGO VILLAMARÍN ROJAS, desde una motocicleta en marcha, lanzaron contra los uniformados una granada de fragmentación cuya explosión causó heridas graves a los Agentes Juan Carlos Ospina, Fredy Alexander Pérez y Oscar Liborio Lernos Gc-yes." ,9139,74;¿147,
WO-,5;572-X-d 2 Rad. 16868. CASACIÓN
DOMINGO VIL LAMARIN ROJAS
RECHAZO IN LIMINE K:0221Ve (V7P8-127t0 i‘e~
2.- Un Juzgado Regional de la ciudad de Cúcuta, mediante senten a del 15 de enero de 1999, condenó a OMAR MERCHÁN MONROY y DOMINGO VILLAMARN ROJAS a la pena principal de 12 años de . prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales y a las penas accesorias de rigor, como coautores de los delitos de terrorismo en concurso homogéneo con el de lesiones personales sobre miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. Inconformes con la anterior decisión, los defensores interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 18 de mayo de 1999, la Confirmó, salvo en lo relacionado con la condena por los delitos de lesiones personales, con respecto a los cuales decretó la nulidad, fijando, en definitiva, por el, delito de terrorismo, la pena de 12 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación por el defensor de Villamarín Rojas y dentro del término legal se presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el capítulo que el censor titula "CARGOS", sostiene que en la sentencia se incurrió en violación indirecta a la ley sustancial derivado de la presencia de errores de hecho. Luego de esta invocación, pasa a relatar los argumentos 'que en su criterio sostienen la sentencia, destacando que el Tribunal relieva la presencia de dos "corrientes" relacionadas con la responsabilidad "por completo adversas e irreconciliables", de una parte la de los miembros de
las patrullas del Ejército y la Policía y, de otra, la de los procesados y e7e. Wo 472,4 3 Rad. 16868. CASACIÓN DOMINGO VILLAMARIN ROJA RECHAZO IN LI IN K9(27-Ve 51r2,,,t5),-)bo o(e cieJ¿>2v, algunos vecinos del sector, "lo que denota que se i perativo categórico de la duda". Señala que de las primeras "surge una contradicción indespejable con respecto a la hora de retención de mi patrocinado que vulnera los postulados de una sana lógica incurriéndose por parte del honorable Tribunal en un' error de hecho generador de un falso juicio de identidad por cuanto de la referida confrontación no se destaca un principio de certeza sino de duda.". Luego de transcribir fragmentos de las declaraciones de algunos soldados y agentes de la policía, asevei a que no está clara, la hora en que llegaron los procesados al hospital, como quiera que algunos afirman que fue a las nueve de la noche, mientras otros dicen que fue cerca de las once. Igualmente, que no hay claridad sobre las condiciones de arribo, sin que se pueda establecer a ciencia cierta si eran transportados por la motocicleta o si la estaban empujando. Anota que del estudio de la indagatoria del procesado Domingo Villamarín Rojas y de las deponencias de Perminson y Henry López Matos, José Rojas Tibaná y Milciades Carreño se deduce, en contra de lo concluído por el Tribunal, que los acusados estuvieron en el
negocio de Milciades Carreño hasta las doce, de la noche, aproximadamente, y que abandonaron el lugar en Una motocicleta, pues ambos son vecinos de barrio. Se aborda seguidamente en el libelo la declaración del Cabo Pri Liborio Lemos Goyes, de la que colige que si el ataque terrorist sorpresivo, «la perturbación conmocionatoria física, psíquica y mental, dada inmediatez espacial de la explosión que reitero les impidió por imperativo 4 Rad. 16868. CASACIÓN DOMINGO VILLAMARIN ROJAS RECHAZO INLIMLNE categórico de las ciencias físicas y psíquicas una Inmediata reacción logisti disparadora o detonadora, defensiva, para protegerse del inminente y sorpresivo ataque, de que eran objeto", lo que ha debido llevar al fallador a concluir que "se desatendieron de las características de la motocicleta y de sus ocupantes.". En su análisis probatorio, el censor encuentra soporté "razonable" a las afirmaciones de los procesados, vertidas en las correspondientes indagatorias, reprochando la falta de credibilidad y el poco valor que se les otorgó. Asegura que el error de hecho por falso juicio de identidad, también surge de las declaraciones "contradictorias" y "carentes de certeza" de los comandantes respectivos de cada una de las patrullas del Ejército y la Policía, pues de ellas se extrae que son creíbles y acertadas las aseveraciones de los procesados en el, sentido de que llegaron al hospital en la motocicleta, desvirtuando la tesis de los miembros de la
fuerza pública quienes dijeion que la motocicleta estaba pinchada, "incongruencia que como ya lo advertimos conmueve a duda, la que el fallador ordinario conscientemente omitió escudriñar, incurriendo en los laberintos del error de hecho por falso juicio de identidad". Con relación a la "aparición de detonaciones en la estructura de la moto," el libelista sostiene que no resulta claro que si el rodante era de bajo cilindraje los procesados se hubiesen "arriesgado" a emplearla como medio de transporte en un acto terrorista, cuando no desarrolla velocidad considerable, máxime si la ocupan dos personas, y que no se explica que siendo un vehículo pequeño que queda prácticamente cubierto por los dos pasajeros no se "haya hecho blanco en la humanidad ,;?2c7
O c2 5 Rad. 16868. CASACIÓN
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RECHAZO IN LIMINE 7-Pe/nr0 de ninguno de los dos sindicados y a tan corta distancia, máxime que en un situación de éstas la decisión militar que se toma es dar de baja el objeto, en este caso los tripulantes de la moto.". Dice que lo anterior no permite llegar al grado de certeza requerido para condenar, sino a la duda, de manera que si las inconsistencias que mostraron los miembros de la fuerza pública eran indicativas de que mintieron, el fallo ha debido ser absolutorio. Cita como quebrantados los artículos 246 del C. de P.P., por aplicación indebida, y 445, por falta de aplicación, y por antiprocesalmente manejados los aitículos 254 y 294, ibídem.
En el último acápite que titula "Segundo cargo", sostiene que también se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de un error de derecho. En sustento de esta censura, dice el demandante que en las dos. diligencias de inspección judicial pi acticadas y acompañadas de experticia (folios 117 y 118 del C. 1 y 97 del C. 2) no se observaron los requisitos formales,. sine qua non, exigidos en los artículos 270, 271, 272 y'273 del C. de P. Penal, en cuanto los citados dictámenes no fueron incorporados al proceso de manera legal y regular, lo que llevó al Tribunal a vulnerar los preceptos sustanciales contenidos en . los artículos. 246, 250 y 445 del C. de P.' Penal, por lo que las consideraciones hechas por esta coi poración sobre la lódomoción o no del rodante resultan inocuas e inexistentes.
.f;427 (7 6 Rad. 16868. CASACIÓN
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RECHAZO IN LIMIN 4[4' /-8/7?0,-, Con base en los cargos referidos solicita casar la sentencia y absol er al procesado. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para que pueda ser admitida. Debe recordarse que la casación no es un mecanismo oficioso de Control de legalidad de las sentencias, sino que, dado ,su carácter extraordinario y rogado, debe someterse a unos insoslayables
presupuestos, cuya inobservancia impide a la Corte abordar el estudio de fondo. Entre los desaciertos del libelo, se destacan los siguientes:
1. No sólo no dice cuál fue la norma o normas sustanciales de la Parte Especial del C. Penal infringidas, si no que no distingue entre preceptos sustanciales y procesales, como quiera que le da el carácter de sustanciales a normas procesales, como los artículos 246 y 250 del C. de P. Penal.
2. Aunque en la primera censura denuncia que el Tribunal inc"' en error de hecho por falso juicio de identidad, lejos de demostre contenido fáctico de la prueba fue falseado, en forma tal que nc identidad entre lo que materialmente dice y lo que el sentenciadol 7 Rad. 16868. CASACIÓN
DOMINGO VILLAMARIN ROJAS RECHAZO IN LIMI K7 o/V 4( .22 ./erz e7 b)~ manifestó que su texto rezaba, dedica el extenso y farragoso escrito, a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, a las conclusiones probatorias del fallador y a la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otros, sin acatar que esa discrepancia no constituye yerro demandable en casapión, como quiera que aquél goza de libertad para valorar el mei do de los elementos de convicción, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por: los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, camino
que no emprendió el casacionista. En lo atinente al segundo reproche, en el que acusa error de derecho por falso juicio de legalidad, cometido con respecto a unas experticias técnicas, no sólo incurre en el mismo dislate de confundir las normas sustanciales y las procesales, sino que no dice cuál fue el precepto sustancial de la Parte Especial del Uódigo Penal conculcado, ni su sentido. Así mismo, deja la censura en el enunciado, pues no señala cuál fue el error del sentenciador, esto es, cuál fue el desatino que cometió al incorporar al proceso los citados dictámenes, ni cómo ese vicio los tornaba en jurídicamente inexistentes, ni cuál sir trascendencia, es decir, cómo al no haber sido tenidos en cuenta, las conclusiones del fallo hubieren sido distintas y favorables al acusado. Al no reunir la demanda los requisitos legales para su admisión, y dado que la Corte no puede enmendar sus yerros, por razón del principio de limitación, se impone su ir !admisión. • 8 Rad. 16868. CASACIÓN
DOMINGO VILLAMARIN ROJA RECHAZO IN LIMI YI-V' ?./ ? ( r-C1 Ve 1,3¿ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAILA
DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DOMINGO VILAMARIN ROJAS, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 97 de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de
casapión interpuesto. Contra esta decisión no pi ocede recluso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al -11 ibunal de origen. Comuníquese y cúmplase.
LOS EDUARDO MJ1AIESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOL VI A ,A< ,77~ _g-- A•2?¿,»(A 9 Rad. 16868. CASACI
DOMINGO VILLAMARIN ROJ
RECHAZO IN LIMI g90/Ve
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HERM Li ALÁN CASTELLANOS EZ ARGOTE
JOR EZ GALLEGO BANA TRUJILLO
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TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria