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CSJ - SP1687-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1687-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP1687-2025 Casación No. 60969 Acta No. 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena dictada el 16 de junio del mismo año por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo penalmente responsable por los delitosCUI: 11001600004920160549701

Número Interno: 60969

Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 2 de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208, 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000).

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En diferentes ocasiones en el transcurso del 2012, mientras JANNA ALID HADECHINE TOVAR vivió con su

hermana y su familia en la carrera 68 con calle 75 de Bogotá, le tocó las partes íntimas al menor H.A.K.T.C.1, de 6 años2, y lo penetró vía anal con su miembro viril.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 17 de noviembre de

le tocó las partes íntimas al menor H.A.K.T.C.1, de 6 años2, y lo penetró vía anal con su miembro viril.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a JANNA ALID HADECHINE TOVAR como autor de l delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

El imputado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 1 Es el hijo de Alirio Traslaviña, compañero permanente de Caroline del Carmen Hadachine Tovar.2 Nacido el 14 de marzo de 2006.CUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 3

2. El 19 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 50 Penal del

Circuito de Bogotá. No obstante, el 24 de mayo de 2017, durante la celebración de la correspondiente audiencia de acusación, la Fiscalía modificó los cargos, aclarando que ahora acusaría a

JANNA ALID HADECHINE TOVAR por:

“[L]os delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14

Fiscalía modificó los cargos, aclarando que ahora acusaría a

JANNA ALID HADECHINE TOVAR por:

“[L]os delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14

AÑOS en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208, 209, 211 numeral 5° del C.P.)”3.

3. El 27 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral se adelantó en cinco sesiones entre el 25 de septiembre de 2019 y el 21 de abril de 2021.

En la última fecha, el despacho de conocimiento emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos señalados en la audiencia de acusación y, seguido a ello, corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 del 2004. 3 Folio 18 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600004920160549701

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5. El 16 de junio del 2021, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá leyó la sentencia, en la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a JANNA ALID HADECHINE TOVAR […] a la pena de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) MESES DE PRISIÓN como autor del delito ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso heterogéneo con ACTOS

la pena de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) MESES DE PRISIÓN como autor del delito ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso heterogéneo con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, ambos en concurso homogéneo y sucesivo […] conforme [a] lo consignado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a JANNA ALID HADECHINE TOVAR a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, conforme lo anotado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NEGAR a JANNA ALID HADECHINE TOVAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria fijada en el Decreto 546 de 2020, según lo antes esbozado en precedencia, disponiéndose que por [el] Juez Coordinador del Centro de Servicios judiciales se emita la correspondiente orden de captura en su contra para que se le capture y proceda a cumplir la pena que aquí se le está imponiendo en el establecimiento que para tal propósito designe el INPEC, una vez en firme esta decisión, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta sentencia”4.

La defensa de JANNA ALID HADECHINE TOVAR apeló dicha determinación.

6. El 20 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

dicha determinación.

6. El 20 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

Dentro del término legal, el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR interpuso el recurso extraordinario de 4 Folio 100 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 5 casación y allegó la respectiva demanda , por lo que fue concedido ante esta Corporación.

7. El 26 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Corte.

8. El 8 de abril de 2022, esta Corporación admitió la demanda de casación.

En consecuencia, como quiera que se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes a fin de que, en un término común de 15 días5 y a través de medios electrónicos, presentaran sus alegatos de sustentación y de refutación, respectivamente. En dicho plazo intervinieron el Fiscal Cuarto Delegado para la Casación Penal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR , lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

para la Casación Penal y el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR , lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR plantea dos cargos, ambos principales, al amparo de la 5 Corrió entre el 28 de octubre y el 21 de mayo de 2022.CUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 6 causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse:

1. En el cargo primero, el recurrente denuncia que el Tribunal dictó la sentencia en un juicio viciado por nulidad, por haber acaecido una violación al debido proceso y al principio de congruencia.

Lo anterior, debido a que el procesado “fue imputado sólo por acceso carnal abusivo con menor de 14 años […] [pero] fue condenado por este ilícito más –en concursoel de actos sexuales abusivos con menor de 14 años”6. Ello, según informa, a pesar de que: “[E]n la imputación no se hizo mención a él ni en la parte fáctica ni jurídica, pues la Fiscal que imputó y presentó el escrito de acusación (una misma Delegada) entendió que los tocamientos al menor H.A.K.T. se subsumían en el acceso carnal abusivo”7. Adicionalmente, aduce que dicho error fue trascendente, por dos razones:

acusación (una misma Delegada) entendió que los tocamientos al menor H.A.K.T. se subsumían en el acceso carnal abusivo”7. Adicionalmente, aduce que dicho error fue trascendente, por dos razones: i) No pudo defenderse correctamente del segundo delito, ya que: “]D]e los hechos jurídicamente relevantes [se entiende que] los tocamientos y la penetración anal siempre se sucedieron a la vez. Así se desprende [que] yendo a la fuente primaria: la imputación, que fue recogida y ratificada en el escrito de acusación: se trató sólo de la conducta de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado”8. 6 Folio 43 de la demanda de casación.7 Folio 44 del expediente de segunda instancia.8 Folio 49 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 7 ii) Al dosificar la pena imponible a JANNA ALID HADECHINE TOVAR, se dio un “incremento ilegal de 48 meses de prisión”9.

2. En el cargo segundo, el libelista acusa que: “[E]l Juez singular realizó una indebida, incompleta o deficiente motivación del Art. 61 del código penal, dando así eclosión al rompimiento de una regla del debido proceso, piedra angular del derecho de defensa”10.

Lo anterior, debido a que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá indicó que no partiría del mínimo de la pena imponible, sino que lo haría desde 196 meses, es decir, incrementando la pena en cuatro meses.

Lo anterior, debido a que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá indicó que no partiría del mínimo de la pena imponible, sino que lo haría desde 196 meses, es decir, incrementando la pena en cuatro meses. No obstante, según indica, el a quo: “Ninguna elucubración hizo sobre el daño mayor o menor, real o potencial creado, la intensidad del dolo ni sobre la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto […] Solo hizo remembranza al sagrado bien jurídico de la libertad, integración y formación sexual que, al fin y al cabo, es el bien jurídico tutelado por el Art. 208 del código penal”11. Dicho error, en su criterio, fue trascendente, ya que: “[E]l procesado no estaría ad-portas de cumplir una pena intramural de 264 meses, sino de 212 meses de prisión, monto en que, de prosperar los dos cargos, se tendría que redosificar el quantum punitivo”12. 9 Folio 55 del expediente de segunda instancia.10 Folio 56 del expediente de segunda instancia.11 Folio 63 del expediente de segunda instancia.12 Folio 67 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920160549701

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3. En ambos cargos es enfático que no se hace necesario anular la actuación, pues, en su opinión, los errores se pueden enmendar mediante la emisión de un fallo de reemplazo en el que se redosifique la pena de acuerdo con los parámetros expuestos en cada censura.

V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

pueden enmendar mediante la emisión de un fallo de reemplazo en el que se redosifique la pena de acuerdo con los parámetros expuestos en cada censura.

V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

1. El Fiscal Cuarto Delegado para la Casación Penal se opone a los argumentos plasmados en la demanda de casación, por las siguientes razones: 1.1 Con relación al cargo primero, señala que, si bien en el trámite procesal sí se dio una adición de un delito en la audiencia de acusación, los hechos jurídicamente relevantes permanecieron inalterados, en tanto éstos “enseñan que las dos circunstancias (tocamiento y penetración) siempre se dieron a la vez”13. 1.2 En lo relativo al cargo segundo, señala que, contrario a lo referido por el casacionista, el a quo sí explicó con suficiencia por qué no habría de partir de la pena mínima imponible, tanto que la motivación de la pena que finalmente se le impuso: “[E]sta [sic] en el aparte de las consideraciones que dio por acreditado, el hecho de ser la víctima menor de edad, 6 años para la fecha de los hechos, igualmente de la causal de agravación punitiva del numeral 5ª [sic] del artículo 211 del Código Penal, también se dio por acreditada y se dijo en qué sentido se probó esa cohabitación entre la víctima y el victimario, que se dijo en la parte

13 Página 5 del memorial allegado por la Fiscalía.CUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 9 de dosificación de la pena que estaba acreditada, como en efecto se probó con los testimonios rendidos por el menor, el procesado, su hermana Caroline del Carmen Hadechine, el padre del menor Alirio Traslaviña y la prima de la víctima María Esperanza Díaz Heredia”14. 1.3 Por lo anterior, sostiene que “hay lugar a denegar las pretensiones del casacionista y confirmar el fallo recurrido”15.

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuva la demanda de casación, como pasa a verse: 2.1 Frente al cargo primero, indica que, en su criterio: “[E]l acusado fue declarado culpable por parte de los fallos de instancia, de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, cuando la acusación de la fiscalía, del 17 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se efectuó únicamente por el primer delito”16.

Por lo anterior, afirma que, a pesar de que “de la descripción fáctica se entendería que el procesado incurrió en los dos delitos, así no le fue endilgado en la imputación” y, por consiguiente, se acreditó con suficiencia el error en torno a la congruencia, debido a que no “puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando

delitos, así no le fue endilgado en la imputación” y, por consiguiente, se acreditó con suficiencia el error en torno a la congruencia, debido a que no “puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado de manera explícita por la Fiscalía”17. Así, sostiene que: 14 Página 7 del memorial allegado por la Fiscalía.15 Página 8 del memorial allegado por la Fiscalía.16 Página 6 del memorial allegado por el Ministerio Público.17 Página 6 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 10 “[P]rocede el quiebre parcial del fallo por la causa aludida en el libelo demandatorio [sic], en tanto se demostró la afectación del principio de congruencia alegado, toda vez que el fallo del Tribunal de Bogotá al confirmar el fallo del a quo, no guardó plena correspondencia con la imputación formulada por parte del ente persecutor”18. 2.2 Con respecto al cargo segundo, afirma que: “[A] pesar de que el juez de primer grado indicó que partiría del cuarto mínimo; empero, no impuso la pena dentro del ámbito de movilidad del primer cuarto sino que decidió incrementarla en 48 meses por el concurso de delitos, cuando el juez no podía caprichosamente moverse dentro del cuarto de punibilidad seleccionado, en este caso, el mínimo, pues el mismo fallo

caprichosamente moverse dentro del cuarto de punibilidad seleccionado, en este caso, el mínimo, pues el mismo fallo reconoció que no existían agravantes de punibilidad pero si [sic] una atenuante de menor punibilidad”19. Así, en su opinión: “Se denota que el cuarto mínimo anunciado por el juez de primer grado no fue respetado y que los cuatro meses adicionales impuestos, en verdad, no tuvieron justificación alguna, en la medida que los fundamentos para ese incremento se revelan insuficientes”20. 2.3 Bajo este panorama solicita: “CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada […] y ante ello, se deberá proceder a la redosificación correspondiente, conforme a los artículos 3, 54, 55 y 58 al 61 del C.P.”21.

3. El defensor, en su calidad de recurrente, reitera los cargos planteados en la demanda de casación y se mantiene en los argumentos sustanciales que los soportan.

18 Página 8 del memorial allegado por el Ministerio Público.19 Página 10 del memorial allegado por el Ministerio Público.20 Página 10 del memorial allegado por el Ministerio Público.21 Página 12 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 11

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es

Janna Alid Hadechine Tovar 11

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, por haber sido proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Ahora bien, la admisión de la demanda en este específico asunto no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal. Así, la superación de los defectos de técnica que encarna el libelo solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por el censor y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda. Por tanto, no se hará énfasis en los errores en que incurrió el recurrente, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. No obstante, sí es prudente señalar que, si bien el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 deCUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 12 junio del 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, sus reproches en esa ocasión no se compaginan con los que trae a esta sede.

Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 12 junio del 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, sus reproches en esa ocasión no se compaginan con los que trae a esta sede. De hecho, en la alzada se criticó, desde un punto de vista probatorio principalmente, que el juez a quo incurrió en desaciertos al momento de valorar las pruebas, especialmente al asignarle mérito suasorio al testimonio de l menor H.A.K.T.C.22, lo cual no se controvierte en esta ocasión. Con ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del principio de limitación, solo se pronunció frente a dichos reproches en la alzada y no emitió manifestación alguna en relación con los asuntos que se traen en esta oportunidad. Sin embargo, ello no compromete el interés para recurrir en casación, toda vez que el demandante propone dos situaciones distintas de violación al derecho fundamental al debido proceso por la vía extraordinaria, lo cual es una de las excepciones previstas por la Corte en la decisión CSJAP480, 16 feb. 2022, Rad.: 60702.

2. De acuerdo con lo normado en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, el acto de imputación debe comprender, además de la individualización concreta de la persona contra la cual se formula y la advertencia de que le es posible allanarse a ella, una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», mismos que han sido identificados por 22 Folio 5 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920160549701

allanarse a ella, una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», mismos que han sido identificados por 22 Folio 5 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 13 la jurisprudencia como aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto punitivo, con lo que la relevancia jurídica de un hecho se encuentra supeditada a su correspondencia con la norma penal23. Ahora bien, esta Corporación ha explicado también que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes radica en que éstos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por lo tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial, de manera que su correcta estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, con lo que deben gozar de «claridad, precisión y univocidad»24. Dicha carga, por supuesto, no es ajena al acto de acusación, teniendo en cuenta que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 exige la confección de «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible» , que debe contener precisión respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso

de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible» , que debe contener precisión respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa como delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate a surtir durante el juicio oral. 23 CSJ SP2042–2019; CSJ SP4525–2021 y CSJ SP283-2023, entre otras.24 CSJ SP3329-2020, del 9 de septiembre de 2020.CUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 14 Asimismo, ha de recordarse que la Sala ha establecido que la correspondencia exigida entre los hechos jurídicamente relevantes y el supuesto normativo a aplicar: “[N]o implica que, al puntualizar la premisa fáctica, la fiscalía (tampoco el juez) se limite a transcribir el texto legal, habida cuenta [de] que ello conduciría a la adopción de decisiones sobre hechos en abstracto, con evidente vulneración [al] derecho de defensa ante la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción”25. Por lo anterior, de manera reciente, en la sentencia CSJ SP835, 17 abr. 2024, Rad.: 64633, esta Corporación recogió y reiteró la jurisprudencia sentada con anterioridad y reseñó las siguientes pautas para tener en cuenta: “Si […] los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma

siguientes pautas para tener en cuenta: “Si […] los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores. A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo. De ello surge que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha materializado un 25 CSJ SP441-2023.CUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 15 quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación, pues, todo lo

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 15 quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación, pues, todo lo adelantado a continuación parte de un soporte espurio. Desde luego, esta materia de invalidación tiene como extremos la imputación y la acusación, en el entendido que esta última etapa procesal opera [de manera] compleja y, entonces, cualquier desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación, precisamente, porque así lo contempla el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Como la diligencia de acusación comporta un ingrediente depurativo trascendente, a las partes -y al juez si estas [sic] no lo hacenles corresponde verificar que no se materialicen circunstancias de invalidación que después puedan dar al traste con lo actuado. De manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no se compadecen con los propios de la imputación -igual sucede si los mismos no son claros o suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan. Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos

sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan. Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa. Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación. De otro lado, cuando se utiliza el término “cargos”, ello debe asumirse como la conjunción de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente connotación jurídica , queCUI: 11001600004920160549701

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Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 16 corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de esos hechos. Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la formulación de acusación, reclama que el Fiscal eleve determinados

16 corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de esos hechos. Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la formulación de acusación, reclama que el Fiscal eleve determinados cargos en contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de relatar lo que entiende sucedido, en términos de efectos jurídicos concretos, sino la adecuada subsunción en determinado tipo penal, así este [sic] sea por esencia maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitación en la acusación y en el fallo, aunque este último solo en términos favorables para el procesado. Ello para advertir que también la elección de cómo se ubica determinada conducta en un especifico [sic] tipo penal, representa una elección del Fiscal que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa , pues, para lo que corresponde a la pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para el procesado y su defensa, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por la Fiscalía. De ello se sigue que, si la Fiscalía, independientemente de que ello haya sido o no referenciado en los hechos jurídicamente relevantes, o mejor, que de estos [sic] pueda desprenderse o no la nueva conducta, considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito -esto es, que ha de agregar otro cargo-, le es imperativo solicitar otra audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste, desde luego, para que [se]

acusación un nuevo delito -esto es, que ha de agregar otro cargo-, le es imperativo solicitar otra audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste, desde luego, para que [se] adelante un trámite diferente por ese punible”26. Adicionalmente, en los supuestos en los que hay pluralidad de conductas punibles, la elección de un solo cargo -y no un número mayor de ellosdebe guiarse, por supuesto, en las reglas que rigen las formas concursales. Y es que, de tiempo atrás, la Corte ha establecido lo siguiente: 26 CSJ SP835, 17 abr. 2024, Rad.: 64633.CUI: 11001600004920160549701

Número Interno: 60969

Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 17 “[E]n los supuestos en que el actor ejecuta un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas, perfectamente escindibles o autónomas, respecto de las cuales no existe unidad de acción, entendida esta [sic] como la realización de una misma acción –una o varias conductasu omisión, dentro de igual contexto (espacio-temporal) e idéntico objetivo o finalidad voluntaria, dando lugar, en esas circunstancias, a igual tipo penal o a varios (concurso material o real –homogéneo o heterogéneo-), se está ante un concurso efectivo de tipos, que debe ser objeto de la aplicación del artículo 31 del Código Penal. Así también, cuando el comportamiento penalmente relevante desplegado por el agente, en un contexto de unidad de acción, se identifica, simultáneamente, con varios supuestos de hecho -múltiple desvaloración penal de la conducta-, la

Así también, cuando el comportamiento penalmente relevante desplegado por el agente, en un contexto de unidad de acción, se identifica, simultáneamente, con varios supuestos de hecho -múltiple desvaloración penal de la conducta-, la solución jurídica es la de un concurso ideal, en la medida que un mismo hecho da lugar a dos o más delitos , como sucede, verbi gratia, con los reatos de acceso carnal con menor de catorce años e incesto. Ahora, cuando se tiene la percepción equivocada de que se ha incurrido

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