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CSJ - SP16875(11-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16875(11-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

4 ,(cid:9) CAAcfON No. I6.$75

JAIME ARCINIEGAS Y OTRA

FALSEDAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.117 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JAIME ARCINIEGAS CASTILLA y MARIA HELENA RESTREPO DE ARCINIEGAS contra la sentencia de julio 9 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá condenó a dichos procesados a 12 meses de prisión, cada uno, por el delito de falsedad previsto en el artículo 221 del Código Penal. 2 CASACION No. 16.875

JAIME ARCINIEGAS Y OTRA

FALSEDAD ANTECEDENTES 1.- Los hechos germen del proceso los narra así el Tribunal: "El treinta y uno (3 1) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), a través de escritura No. 0343 sentada en la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá, CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER, en calidad de socio gestor y representante legal (le INVERSIONES CASTILLA IIERNANDEZ & CIA. S. EN C., enajenó, ficticiarnente, los derechos sociales que le correspondían en la compañía CONSTRUCTORA ARINCO LTDA. en favor de INVERSIONES ARC[NIEGAS RESTREPO & CIA S. EN C., representada por JAIME

ARCINIEGAS CASTILLA; teniendo corno base la anterior negociación, éste en compañía de su esposa MARIA 1-IELENA RESTREPO DE ARCINIEGAS y HERNANDO RESTREPO LONDOÑO -en calidad de socios gestores de la segunda-, hicieron constar en documento privado de la misma fecha -31 de marzo de 1986-, que reconocían, a pesar de haber suscrito el documento en el que se protocolizaba la compraventa, que los derechos de INVERSIONES CASTILLA 1-IERNANDEZ en esta empresa, correspondían al 52.5% de capital social. "El cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se celebró Asamblea Ordinaria De Socios de Constructora Arinco Ltda., consignando JAIME ARCINIEGAS -representante legalen el Acta No. 11, sin ser cierto, no solo la asistencia personal de ALEJANDRO CASTILLA SAMPER y de CECILIA HERNANDEZ DE CASTILLA -socios minoritarios con el 2.5% cada unosino su autorización expresa para que INVERSIONES ARCINIEGAS RESTREPO enajenara hasta el 50% de las acciones que poseía en la Constructora en favor de su socia gestora MARIA HELENA RESTREPO DE ARCINIEGAS, documento que a pesar de consignar hechos alejados a la realidad, fue usado cuando se protocolizó a través de Escritura Pública No. 0185. del 20 de febrero de 1990, en la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá, la transferencia del restante 18% de las acciones, siendo suscrita por CAMILO ENRIQUE ARCINIEGAS CASTILLA, MARIA

HELENA RESTREPO y JAIME ARCINIEGAS CASTILLA, transacción que les permitió, al obtener la mayoría accionaria, que efectuaran una serie de negociaciones, reformas estatutarias -como ampliar el término de vigencia de la sociedad-, sin contar para la toma (le decisiones que afectaban los intereses (le la empresa con la anuencia de los socios minoritarios, hechos que solo fueron conocidos por éstos cuando les fue informado lo ocurrido por CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER, quien forniuló las correspondientes denuncias, que fueron agrupadas en este proceso..."' (fis. 64 y 65). 3 CASACIhTNo. 16.875

JAIME ARCINIECAS Y OTRA

FALSEDAD\ \ / 2.- La denuncia fue formulada por ANTONIO CASTILLA SAMPER, el Juzgado 17 de instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación (fI. 34 cdno. No. 1) y los sindicados dijeron en sus indagatorias: a.- Camilo Enrique Arciniegas, representante legal de "Constructora Arinco Ltda." que era costumbre de Jaime Arciniegas pedir individualmente autorización a los socios para la toma de decisiones (fi. 96). b.- Jaime Arciniegas y su esposa María Helena Restrepo de Arciniegas, que si bien los socios minoritarios Alejandro Castilla Samper y su esposa Cecilia Hernández de Castilla, no estuvieron realmente en la Asamblea que refleja la referida Acta 011, se acostumbraba a pedirles autorización a los mismos para las decisiones que se tomaran, y que la venta de acciones a dicha dama se hizo para "compartir" el pago de impuestos de "ARINCO" (fIs. 104 y 112).

Se admitió como parte civil a "Inversiones Castilla Hernández y Cía. S. en C." (fi. 76). Practicadas otras pruebas y decidida la detención preventiva de los sindicados (fi. 311 cdno. No. 3), el apoderado de Jaime Arciniegas solicitó ampliación de indagatoria, en la cual (fI. 112 cdno. No. 4) dicho sindicado, aportó un manuscrito que dice: 11 .— 4 CASA t-ION No. 16.875

JAIME ARCINIEGAS Y OTRA

FALSEDAD "Preguntado Alejandro Castilla sobre venta de Inversiones Arciniegas a María Helena, dijo que no le veía problema. Viernes 25 de marzo de 1988 a las 12 h. y 40 de la tarde. Testigo Gustavo Castilla." (fI. 93-4). c.- Gustavo Castilla Samper, quien aparece firmando como secretario el Acta 011, afirmó en indagatoria que lo hizo con entera buena fe (fI. 42 cdno. No. 5), absteniéndose la Fiscalía de dictarle medida de aseguramiento (fI. 82). 3.- Clausurada la investigación, la misma se calificó mediante resolución de febrero 16 de 1995 (fi. 171 cdno. No. 6) y los sindicados esposos Arciniegas Restrepo fueron acusados por el delito de falsedad en documento privado contemplado en el artículo 221 del Código Penal, precluyéndose la investigación a su respecto por el delito de estafa. Camilo Arciniegas y Gustavo Castilla fueron favorecidos con la preclusión por ambos delitos.

El defensor de Jaime Arciniegas apeló dicho proveído, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por medio de resolución de mayo 31 de 1995 (fI. 77 cdno. No. 6-A) adicionó la acusación por el delito de estafa, involucrando dentro de la misma al sindicado Camilo Enrique Arciniegas. El defensor de Jaime Arciniegas interpuso recurso de reposición contra tal proveído de segunda instancia, alegando violación al artículo 31 de la Carta Política, mas la Fiscalía no la repuso en parte alguna, según resolución de julio 13 de 1995 (fi. 176 cdno. 6-A). 5 CASAC10N No. 16.875

JAIME ARCIN tECAS Y OTRA

FALSEI)AD\

(4 4'7 /J/((Y/ 4.- El Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad declaró la nulidad parcial de dicha acusación y dejó vigente la preclusión que la Fiscalía decidió en primera instancia con respecto a Camilo Enrique Arciniegas (fI. 371 cdno. No. 6), por estimar que ésta no fue apelada, pero negó la nulidad que por la misma razón le había solicitado el defensor de los restantes acusados con respecto a la adición por el delito de estafa. Aquél apeló y, en auto de junio 13 de 1996 (fI. 32 cdno. 6B) el Tribunal Superior revocó tal punto y declaró la nulidad parcial de la acusación que por estafa se hizo a Jaime Arciniegas y a María Helena Restrepo, bajo la consideración de que en ese punto la preclusión decidida en primera

instancia no fue recurrida, dejando la misma, pues, vigente. Celebrada la audiencia pública (cdnos. 7, 8 y 9) el Juzgado 44 Penal del Circuito, en armonía con la acusación, condenó a los acusados en mención a 12 meses de prisión por el nombrado delito previsto en el artículo 221 del Código Penal, condenándolos igualmente a pagar "a favor de ANTONIO CASTILLA SAMPER, ALEJANDRO CASTILLA SAMPER y CECILIA HERNANDEZ DE CASTILLA el equivalente total de UN MIL QUINIENTOS (1.500) GRAMOS ORO por concepto de los perjuicios materiales, y morales irrogados" (fi. 175). Les concedió la condena de ejecución condicional. Apelaron los defensores de los acusados y el apoderado de las partes civiles (éste protestó por la cuantía de la condena en perjuicios), y el Tribunal, por medio del fallo que ahora se impugna, le impartió total aprobación (fIs. 63 y 11 cdno. Trib.). 6 CASACON No. t('.875 JAIME AIu'INI,:(;As Y OTRA FALSEDAD 7r//r7 oj/fY( LAS DEMANDAS Demanda a nombre de María Helena Restrepo de Arciniegas Con el "proemio" de que dicha procesada fue condenada "en su condición de esposa de Jaime Arciniegas Castilla (su coprocesado) y de socia de Inversiones Arciniegas Restrepo y Cía. S. en C." (fi. 64 cdno. Trib., paréntesis de esta Sala), la casacionista hace los siguientes cargos:

Primer cargo Al amparo del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal aduce la nulidad por los motivos que se anotan en seguida. Derecho de defensa.(cid:9) "Destaco, por ser definitiva y protuberanteargumenta a fI. 123 infra.-, la afrenta al Derecho de Defensa, cuando a Jaime Arciniegas Castilla, no obstante contar con el respaldo de un perito privado, como lo es Rodolfo Valero y Borras, se decretó la prueba por la Fiscalía más no se practicó' la prueba grafotécnica sobre el mal denominado papelito" en el que, en su momento, registro la autorización dada por Alejandro Castilla Samper y por intermedio de este la de Cecilia Hernández de Castilla a la venta del cincuenta por ciento (50%) de los Derechos sociales que tenía en constructora ARINCO, 7 CASACION No. 16.875

JAIME ARCIN lEGAS Y OTRA

FALSEDAD {(cid:9) 7;/ Inversiones Arciniegas Restrepo y Cía S. EN C. que corresponden al 18% de la totalidad, a María Helena Restrepo de Arciniegas". Reafirma que dicha prueba grafotécnica 'era absolutamente conducente" para demostrar "este consentimiento que, afirmado como ausente ha servido para estructurar el delito", y que el no haber sido practicada "generó la condena directa de Jaime Arciniegas y por intermedio suyo la de María Helena Restrepo de Arciniegas" (fi. 66), y recuerda cómo incluso en la diligencia de audiencia pública se insistió en que tal peritaje fuera evacuado, pero como ello no se hizo

indudablemente "se socava gravemente en forma directa el derecho de defensa de Jaime Arciniegas y de forma indirecta el de María Helena Restrepo de Arciniegas". "Violación al principio de tipicidad" (fI. 124), expresión bajo la cual sustenta a continuación: "En el caso sub-examine, ha aceptado el Tribunal que María Helena Restrepo de Arciniegas no creó, ni suscribió el acta No. 11, pero que la uso al suscribir la escritura No. 018 5 de Febrero 20 de 1.990 y que la conducta que se le reprocha es la de haber omitido evitar el resultado, al que no se refieren ni mencionan. "Ahora bien si la acción típica es la de falsificar el documento que se completa con la de usarlo, cuál es la conducta de acción típica descrita por María Helena Restrepo "Cuál era la conducta exigible a María Helena Restrepo, para que frente a un tipo de acción, se le reproche haber omitido la producción de un resultado que tampoco se concreta".

8 CASACION No. I6.875

JAIME ARCINIEGAS Y OTRA FALSEDAD Considera, entonces, que como no existe tipicidad en el comportamiento de su defendida, "se vulnera sin duda el principio de legalidad" (fi. 126), y concluye: "Ciertamente la participación de María Helena en la suscripción de la escritura mencionada es posterior y es tan impropia que respecto de la pretendida falsedad, ni siquiera existe". Estima, pues, que "debe decretarse la nulidad de rango constitucional". Segundo cargo 1.- Con apoyo en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal

sostiene la actora a folio 127: "Es innegable q:e a quien no es sujeto procesal, sin que además sea ofendido o perjudicado, no se le puede beneficiar ordenando que le indemnicen perjuicios que no se le han ocasionado y de los que adicionalmente no es titular. "En efecto, CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER, NO ES SUJETO PROCESAL, él actuó como representante legal de Inversiones Castilla Hernández y Cía, S. en C., que es la persona jurídica a la que se le reconoció como parte civil y en tal calidad fue admitida la demanda respectiva, tal como lo acredito con estos apartes que transcribo". Efectivamente transcribe ciertas piezas procesales y recuerda que se admitió como parte civil a la "SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES CASTILLA HERNANDEZ Y CIA. S. EN C." (fi. 129), por lo que "Fuerza es concluir que la legimitidad para actuar como parte civil, representada inicialmente por el Doctor 9 CASACÍON No. 16.875 JAIME ARCINIECAS Y OTRA,< ) FALSEDAD Neissa Rosas, le fue reconocida a la Sociedad Comercial Inversiones Castilla Hernández y Cía S. En C., y no a Antonio Castilla Samper, en cuyo favor se han estimado los "perjuicios" y se ha ordenado pagarlos, aplicando indebidamente, repito, los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 del Código Penal, por no ser el titular del pretendido derecho". 2.- Dice la demandante en seguida: "Concordante con el punto anterior y complementándolo, el Juzgado al considerar el tópico de los perjuicios, incurre en

una segunda violación de la ley, al aplicar indebidamente el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y así lo expresa". Transcribe los apartes pertinentes de los fallos de instancia y concluye que "se está condenando, indebida e ilícitamente, al pago de costas, al que no hay lugar en materia penal" (fI. 131), y añade: "Además, no resulta lógica la conclusión del Juzgado ni la del Tribunal, pues es tan evidente que Camilo Antonio Castilla Samper no es agraviado, que si lo fuera, con las mismas consideraciones con base en las cuales se condenó a María Helena Restrepo, solidariamente al pago de perjuicios morales a favor de Alejandro Castilla Samper y de Cecilia Hernández de Castilla, habrían servido para condenar al pago de estos perjuicios a su favor, pues también se habrían visto afectadas sus relaciones familiares con el actuar de los 'incriminados". 10(cid:9) CASACION No. 16.875 JAIME ARCINIECAS Y OTRA FALSEDAD Tercer cargo Dentro de¡ marco de la causal primera de casación, efectúa la censora dos reparos: 1.- Supuso el Tribunal que María Helena Restrepo es responsable, cuando "no es autora intelectual ni material de la pretendida falsedad del acta No. 11 del 4 de Abril de 1.989, pues lo es, según lo afirmado categóricamente por las instancias, JAIME ARCINIEGAS CASTILLA" (fIs. 134 infra. y 135). Dicho reproche lo pretende sustentar en la transcripción de las consideraciones que los falladores de instancia hicieron para concluir en la responsabilidad de la dama. "pues su obligación era evitar el resultado y no lo

hizo, SIENDO CONTUNDENTE LA PRUEBA EN SU CONTRA, que lleva a demostrar su participación en los hechos, tal como se ha venido estudiando, de la cual se concluye que MARIA HELENA conocía la procedencia de las acciones que se iban a enajenar a su favor, debido a que años atrás había participado directamente en la negociación celebrada cuando se efectuó la venta de derechos sociales que le correspondían a Inversiones Castilla Hernández en Arinco Ltda. en favdr de Arciniegas Restrepo, dado que fue ella, quien en calidad de representante legal la persona que suscribió la escritura pública, sin poder predicar que en esa oportunidad no acudió a las Notaría a firmar dicho acto, pues de esto dio fe el Notario 28, correspondiente" (fIs. 133 infra. y 134). 1-i-• '_,4(cid:9) -. 11 CASACION No. 16.875 JAIME ARCIN lEGAS Y OTRA FALSEDAD 2.- Tergiversó el sentenciador las declaraciones y posterior indagatoria rendidas por GUSTAVO CASTILLA CASTILLA, "porque basta con la simple lectura de las mismas para concluir que en ellas jamás se alude a María Helena Restrepo de Arciniegas como autora responsable del hecho punible de falsedad, por lo tanto a ese testigo se le está haciendo decir lo que realmente nunca dijo" (fis. 135 infra. y 136), Como peticiones dice que "se decrete la nulidad a partir de la resolución de la situación jurídica, inclusive por las razones expuestas en el primer cargo" (fi. 137) y que "subsidiariamente se acepten los errores aducidos, y, en consecuencia se absuelva a mi defendida del delito por el cual fue acusada".

Demanda a nombre de Jaime Arciniegas Castilla Primer cargo Afirma el casacionista que existe nulidad porque no se practicó el peritaje grafológico sobre el documento que autorizaba al procesado para "la venta de cuotas sociales a que se refiere el acta No. 11 de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA., acta que precisamente se acusa de falsa y da pie a la condena" (fI. 149). Con relación a dicha prueba anota a folio 150: "Aunque en la causa se niega, no se renuncia a ella, al punto que mi representado en la vista pública presenta concepto calificado que indica su viabilidad técnica a través de una 12(cid:9) CASACION No. 16.875 JAIME ARCINIECAS Y OTRA FALSEDAD "cromatografía", demostrándose entonces que perfectamente se puede establecer la edad de confección del documento aportado y con el que precisamente JAIME ARCINIEGAS CASTILLA buscaba demostrar la veracidad (sic) de su afirmación, en el sentido de que el socio ALEJANDRO CASTILLA que testimonialmente negó su consentimiento, sí lo había expresado afirmativamente a nombre propio yen el de su señora, el 25 de marzo de 1988". Considera que se violó el principio de investigación integral previsto en el artículo 333 de¡ Código de Procedimiento Penal y sostiene a folio 151: "De haberse practicado el contradictorio a plenitud, en su totalidad, la pretensión absolutoria de la defensa resultaba incontrovertible, por cuanto lógicamente no había manera de desvirtuar la existencia del mencionado documento, de negar su razón de ser y su propósito, esto es, el expresado por JAIME ARCINIEGAS".

Estima que la no evacuación de dicha experticia atenta contra el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política y contra la Declaración Universal de Derechos Humanos y los diversos Pactos Internacionales, normatividad que "evidencia que el derecho de defensa y especialmente el relativo a la contradicción es total e integral. Se desconoce cuando se le quita o se cercena una de sus partes" (fi. 152), precisando al respecto en seguida: "Para el caso, el experticio grafológico que se solicitaba conllevaba a la demostración de que .JAIME ARCINIECAS CASTILLA, conforme a su dicho, sí había consultado a los demás socios de CONSTRUCTORA AfINCO LTDA. ç'r_.-.

- C<1 13(cid:9) CASACIONNo. 175

JAIME ARCINIECAS Y OTRA FALSEDAD y estos a su vez sí habían manifestado su positivo consentimiento al contenido del acta No. 11 de la prementada sociedad. Experticio que resultaba definitivo frente a la desestimación de otros medios probatorios demostrativos de tal afirmación; máxime, teniendo en cuenta la costumbre o el modus operandi de las reuniones de

CONSTRUCTORA ARINCO LTDA." (fI. 153).

Pide entonces "decretar la nulidad del proceso a partir del cierre de la Investigación, inclusive".

Segundo cargo Lo enuncia así: "Acuso la sentencia de ser directamente violatoria de los arts. 103, 104, 105, 106 y 107 del C. P. al considerar como perjudicados y ordenar la consecuente indemnización a personas que no fueron afectadas en forma

alguna, con lo que se creó indebidamente, en desfavor de mi representado, una obligación patrimonial sin causa real" (fi. 154), y concreta renglones después: "Concretamente la sentencia demandada le da estatus de perjudicado a CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER, quien obra como denunciante en las tres distintas actuaciones que se agregaron y, quien en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES CASTILLA IJERNANDEZ Y CIA. S. EN C. confiere poder para que la misma sociedad sea reconocida como parte civil dentro del proceso penal que nos ocupa". Afirma entonces la aplicación indebida de los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 del Código Penal y precisa a folio 155: 14(cid:9) ('ASACION No. 16,875 JAIME ARCINIECAS Y OTRA FALSEDAD "Sobra advertir que una es la persona del representante legal de INVERSIONES CASTILLA IIERNANDEZ Y CIA. S. EN C. y otra la propia sociedad; sociedad que entre otras agotó a plenitud su acción civil dentro del presente proceso penal sin ningún éxito, de modo que de manera alguna puede la sentencia reconocer perjuicios a quien no tiene siquiera la posibilidad de constituirse en parte civil, mucho menos justificando tal equivocación en unas supuestas costas o más concretamente en unas agencias en derecho, por cuanto son extrañas a la relación jurídico-procesal en materia penal, amén que CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER nunca intentó siquiera como persona natural ser parte civil, como fácilmete puede constatarse en autos". Y dice a folio 156: "En otras palabras, la condena en costas de acuerdo con el art. 392 del C. de P. C.,

modificado por el Decreto 2282 de 1989 procede con relación a la parte vencida en el proceso y en el caso sub-lite como ya se ha explicitado, ni CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER era parte, ni aquel venció a JAIME ARCINIEGAS CASTILLA y, como ya se dijo, la sociedad que representaba dentro del proceso es completamente distinta a su ser. "Del mismo modo resulta impropio señalar perjuicios en favor de los socios minotritarios ALEJANDRO CASTILLA SAMPER y CECILIA LIERNANDEZ, pues como quedó demostrado en el debate público no solamente mantienen el mismo porcentaje de cuotas sociales dentro (le CONSTRUCTORA ARINCO(cid:9) LTDA., sino que como lo explicó el procesado JAIME ARCINJEGAS el equivalente a esa participación se ha visto acrecentada (sic); así mismo y desde otro punto de vista, dichos socios no solamente han demostrado total indiferencia para con la suerte de la sociedad, sino que además no probaron, a pesar de habérseles admitido como parte civil, ningún tipo de perjuicio o daño. "Basta recordar las palabras del propio ALEJANDRO CASTILLA SAMPER, cuando en su declaración rendida ante el Juzgado 4o. de Instrucción Criminal, al ser interrogado sobre el proceso civil que CONSTRUCTORA ARINCO LTDA. adelantaba contra CORPAVI en ése entonces, expresa su oposición rotunda al mismo.(cid:9) Proceso que como se notició fue absolutamente exitoso para la constructora. "Cómo se habrán podido perjudicar los socios minoritarios cuando es el propio ALEJANDRO CASTILLA SAMPER el que se opone a la pretensiones reclamatorias o indemnizatorias de la propia sociedad que se dice socio?".

15(cid:9) CASAC1ON No. 16875 •. /,//%;, JAIME ARCIN tECAS Y OTRA FALSEDAD Pide, pues, que se case el fallo "profiriendo frente a la prosperidad de éste cargo, la correspondiente sustitución de sentencia" (fI. 158). Tercer cargo Lo enuncia de la siguiente manera (fI. 158): "Acuso la sentencia de ser directamente violatoria de los arts. 3o. del C. Co. y 19 de la Ley 222 de 1995, que reforma al C. Co., al desestimarse por el Ad-quem la importancia de la costumbre en materia mercantil, hasta el punto que hoy por hoy la costumbre de no hacer reunión fisica de la Junta de Socios, de Asamblea General de Accionistas o de Junta Directiva de una sociedad, fue reconocida en norma positiva. Viola en consecuencia, igualmente, el art. 221 del C. P. que tipifica y sanciona la falsedad en documento privado".

Y concreta en seguida: "E! Tribunal en su sentencia desconoce las razones aducidas por el procesado ARC1NIEGAS CASTILLA en relación a la manera como procedían las asambleas en CONSTRUCTORA ARINCO LTDA. y por ende el preciso valor que le reconoce la ley comercial a la costumbre; más concretamente a 11. 35, retoma la afirmación de cargo de que no hubo Asamblea Ordinaria el 4 de abril de 1988"

(fis. 158 infra. y 159). o "La costumbre mercantil, como tal y según se explicó en la vista pública, es reconocida desde antafio. El Código de Comercio vigente, Ley 410 de 1971, regía

para el 4 de abril de 1988, diferente es que en 1995 esa costumbre de hacer asambleas o juntas sin reunión fisica, se elevó a norniatividad, cuando contempla expresamente en ci art. 19 las reuniones no presenciales" (fI. 159). 16(cid:9) CASACION No. 16.875

  • ,,'/4Ç,

JAIME ARCINIEGAS Y OTRA

FALSEDAD (4 ( 27/e(cid:9) %xe1wr7 yJ%(V(7 "Equivocado resulta entonces que se considere como razón o argumento de responsabilidad penal, el que no haya existido reunión material o física de la asamblea. Que se edifique el juicio de responsabilidades en ello. "Si la no reunión material de la asamblea era perfectamente posible con base en la costumbre mercantil que para sus efectos se venía implementando, el reconocerlo, llevaba inexorablemente a concluir en la atipicidad de la conducta predicada como reprochable penalmente. "De esta forma no tenía cabida condenar por la conducta descrita en el art. 221 del

C. P. porque en realidad de verdad (le acuerdo con la ley comercial, no hubo tal falsedad" (fi. 160).

Pide entonces que se case el fallo y se reconozca "la inocencia de mi defendido" (fI. 160). Cuarto cargo 1.- Estima: "El error de hecho en que incurre la sentencia y que lleva al Tribunal a presumir un propósito ilícito por parte de mi representado al protocolizar el acta No. 11, como está dicho, se da por un falso juicio (le existencia de la prueba en dos sentidos,

aunque por el uno y por el otro se llega a una decisión equivocada" (fI. 162). Sustenta que, contrario a lo que sostiene el Tribunal, "los miembros de la familia ARCINIEGAS RESTREPO, como igualmente se ha subrayado, eran los únicos socios de la ya nombrada INVERSIONES ARCINIEGAS RESTREPO Y

4J — 17(cid:9) CASACION No. 16.875

JAIME ARCINIECAS Y OTRA FALSEDAD CIA. S. EN C., de forma tal que no les asistía el móvil que indica el Ad-quem, porque ya tenían el dominio de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA., eran mayoría, más exactamente reitero, tenían el 95% de las cuotas sociales, lo que haría a su vez inane la supuesta falsedad" (fI. 162). Luego (fi. 163) dice: "Las testimoniales que pretenden adjudicar culpabilidad a mi defendido, como lo son las de ALEJANDRO CASTILLA SAMPER, su esposa CECILIA JIERNANDEZ y su sobrino GUSTAVO CASTILLA CASTILLA, que como secretario suscribió el acta No. 11, invocadas en la sentencia del Tribunal como pruebas demostrativas de plena responsabilidad, no tienen la potencialidad cualitativa, ni cuantitativa que se demanda como presupuesto de condena, puesto que tales testimoniales fueron refutadas integralmente por la defensa. Declaraciones que no resisten la más mínima crítica racional, como en extenso lo hemos predicado en distintas oportunidades, especialmente en la audiencia pública". Reitera entonces que el sentenciador erró "al suponer la prueba para condenar" (fi. 164).

2.- Añade que el fallador dejó de considerar "pruebas demostrativas de la inocencia de mi representado" (fi. 164), como "la costumbre implementada con relación a las asambleas de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA.; la no impugnación del acta por parte de quienes se dicen engañados; la extemporaneidad de la denuncia; la demostración de que ALEJANDRO CASTILLA SAMPER y JAIME ARCINIEGAS CASTILLA compartían las mismas oficinas para la época del 4 de abril de 1988; la publicidad que se le dio al acta y -' 1-'.. 1 '-y18(cid:9) CASACION No. 16.875 JAIME ARCINIEGAS Y OTRA FALSEDAD t-% muy especialmente el ningún beneficio ilícito que reportaba para mi defendido, su señora o la sociedad INVERCIONES (sic) ARCINIEGAS RESTREPO Y CIA. S. EN C., pues como está advertido y probado hasta el cansancio la titularidad de las cuotas sociales de todas maneras lo estaba en cabeza de la familia ARCINIEGAS RESTREPO". "La desconsideración del hecho que tanto ALEJANDRO CASTILLA SAMI'ER, como GUSTAVO CASTILLA CASTILLA, eran abogados en ejercicio, amplios conocedores de la normatividada (sic) comercial, resultando como se ha dicho, absolutamente irposible a la luz de la lógica y de la experiencia que un arquitecto engañara a varios abogados.(cid:9) Así como la desestimación impropia de los testimonios, sin ninguna crítica probatoria, de MARTHA SOFIA SANZ

TORRES y MARGARITA SANCIIEZ, quienes dan cuenta de como era el libro de actas y como se realizaban las asambleas o reuniones de CONSTRUCTORA

ARINCO LTDA.".

Solicita entonces que "al casar este cargo de la sentencia y convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia solicito sea revocada y en su lugar se profiera sentencia absolutoria" (fI. 165). Alegato del apoderado de las partes civiles reconocidas Con relación a la prueba de grafología que no se practicó dice: "Para predicar entonces la afectación de una tal garantía, se requiere demostrar que lo actuado o dejado de actuar, es lesivo con gravedad del derecho de defensa del sindicado, y que ello guarda una directa y estrecha incidencia en el resultado del diligenciamiento penal. En tal virtud se entiende, además, que si la probanza que se echa (le menos ora no tiene la aptitud legal de demostrar lo que de ella se espera, en lo cual se atisba un fenómeno de inconducencia, o no guarda relación con ci thema

  • , 1 19(cid:9) CASACION No. 16.875

JAIME ARCINIECAS Y OTRA FALSEDAD prubandurn, en lo que se envuelve un suceso de impertinencia, o ya aparece refutada por otros medios probatorios válidamente allegados al proceso, habrá que concluir su ninguna ingerencia (sic) en el sentido último (Id sentenciamiento, que es justamente lo que aquí ha acontecido" (fi. 170). Con respecto a la experticia de "cromatografía" que echan de menos los casacionistas, afirma que éstos no demuestran el "el socio ALEJANDRO CASTILLA que testimonialmente negó su consentimiento, silo había expresado

afirmativamente a nombre propio y en el de su señora, el veinticinco de marzo de 1.988" y precisa en seguida: "Al margen de que nos seguimos resistiendo a admitir la posibilidad de técnicas por muy modernas que ellas sean, que permitan precisar con la exactitud extrema de fecha incluso la antigüedad de un escrito, lo cual riñe contra la experiencia común, lo verdaderamente irrefutable es el que por ese medio, no hay forma racional de probar el invocado asentimiento del socio ALEJANDRO CASTILLA, y por su intermedio el (le su cónyuge, señora CECILIA IIERNANDEZ DE CASTILLA, tanto mas cuando este ha sido reiteradamente negado por los esposos aludidos, y por el mismo GUSTAVO CASTILLA CASTILLA a quien se indicaba como testigo de la elaboración de un tal 'papelito" Advierte que el fallo impugnado se apoyó "en multiplicidad de medios probatorios", razón de más para que devenga inane frente al mismo el peritaje en cuestión, premisa que respalda en varias decisiones de esta Sala de Casación, las cuales insisten en la "trascendencia" de la prueba cuya omisión se afirma (fis. 171 y 172). Acerca de la "atipicidad" alegada por la demandante a nombre de la procesada, estima que la misma está equivocadamente al amparo de la causal de nulidad, pues, como ha sostenido esta S

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