CSJ - SP16878(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16878(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Casación N° 16.878
JOHN JAIRO ROZO RIVERA.
Corte Suprema de Justicia Proceso No 16878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 153 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil dos. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 27 de julio de 1999, por medio de la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó a JOHN JAIRO ROZO RIVERA a la pena principal de 41 años de prisión como autor responsableRepública de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 2 de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto en el grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la Boutique Andrea, ubicada en la calle 17 Nº 5-11 de la ciudad de Pereira, atendida en esos momentos por su propietario Jorge Flórez Tabares y la dependiente Luz Adriana López Díaz, se hicieron presentes en la noche del 22 de noviembre de 1997 dos individuos que con disparos de arma de fuego segaron la vida del dueño del almacén. La Fiscalía 13 de la Unidad Especial de Vida de la citada localidad decretó la apertura de investigación preliminar tendiente a la identificación e individualización de los autores del cruento hecho. Pretextando una situación de captura administrativa,
vida del dueño del almacén. La Fiscalía 13 de la Unidad Especial de Vida de la citada localidad decretó la apertura de investigación preliminar tendiente a la identificación e individualización de los autores del cruento hecho. Pretextando una situación de captura administrativa, miembros de la Policía Nacional aprehendieron el 8 de enero y el 4 de febrero de 1998 a Luis Carlos Estrada Lozano y a JOHN JAIRO ROZO RIVERA , en su orden, señalados por dos testigos como responsables del atentado en cuestión. Puestos a disposición del funcionario instructor y escuchados sus descargos, fueron cobijados con medida de detención preventiva sin excarcelación sindicados de las conductas punibles de homicidio, hurto en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Fenecido el ciclo sumarial, por proveído del 19 de junio de 1998 el FiscalRepública de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 3 calificador profirió resolución de acusación contra JOHN JAIRO ROZO RIVERA como presunto responsable de las ilicitudes por las cuales se le dictó medida de aseguramiento al definírsele su situación jurídica, sólo que agravó el homicidio, en tanto precluyó la investigación para Estrada Lozano. Impugnada dicha determinación por el defensor del acusado, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira la confirmó por la
suya del 18 de agosto del mismo año, pero con la modificación de que ROZO RIVERA debía responder en juicio sólo por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que igualmente cobijó a Estrada Lozano al revocar la preclusión con la cual lo favoreció el Fiscal A-Quo. De la etapa del juzgamiento conoció el Juzgado 3º Penal del Circuito de la mencionada ciudad, despacho que luego de culminar la vista pública le puso fin a la instancia con el fallo del 11 de junio de 1999, por cuyo medio absolvió a los acusados del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la cual revocó el Tribunal Superior de Pereira al conocer del recurso de alzada propuesto por el Fiscal 13 Delegado para los Juzgados Penales del Circuito, para en su lugar proferir condena únicamente contra JOHN JAIRO ROZO RIVERA por los mismos delitos por los que fueron absueltos los justiciables, y guardó silencio en relación con Luis Carlos Estrada Lozano.República de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 4 Debidamente habilitado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, el Fiscal 32 Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría acudió en casación para impugnar el fallo de segundo grado del Tribunal Superior de Pereira, y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda. Lo propio hizo el defensor de ROZO RIVERA. LAS DEMANDAS Demanda instaurada por el defensor de ROZO RIVERA. Al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, dos
Pereira, y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda. Lo propio hizo el defensor de ROZO RIVERA. LAS DEMANDAS Demanda instaurada por el defensor de ROZO RIVERA. Al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, dos cargos formula el censor contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad por desconocer principios procesales básicos de la crítica probatoria al estimar el testimonio de Luz Adriana López Díaz, es el sustento de esta censura, vicio por cuyo medio acusa la violación indirecta por falta de aplicación de los Arts. 246 y 247 del C. de P. Penal anterior. En la demostración del reproche sostiene el demandante que la testigo en mención en las tres oportunidades en que rindió declaración fue incoherente al describir las características físicasRepública de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 5 de ROZO RIVERA, primordialmente en lo relativo a su estatura, pues confunde a un hombre de talla baja con uno alto, cuando lo cierto es que el procesado mide 1,77 metros, en tanto que la testigo le asigna escasos 1,65. Por este hecho concluye el libelista que la testigo es mendaz, sobre cuyo dicho mal se hizo en edificar una sentencia condenatoria. Critica igualmente el casacionista al Tribunal por haber desechado los testimonios de los feligreses pertenecientes a una
iglesia pentecostal que favorecían al procesado, simplemente porque se consideró que concurrieron a declarar aleccionados, para otorgarle mérito exclusivo al testimonio de cargo con desprecio absoluto de los principios de la sana crítica. Segundo cargo. Acusa el demandante a la sentencia recurrida de violar indirectamente el Art. 445 del anterior C. de P. Penal, por error esencial de hecho derivado de un falso juicio de identidad, al ignorar las circunstancias que determinaban un estado de perplejidad respecto de la culpabilidad de su asistido. Si el Tribunal hubiera valorado en conjunto todo el material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, confrontando las diversas atestaciones de Luz Adriana López y éstas con la restante prueba testimonial, habría deducido que no existía la certeza sobre las circunstancias antecedentes yRepública de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 6 concomitantes de los hechos, y admitido la presencia de vacíos e incoherencias que imposibilitaban la declaración de certeza en relación con la culpabilidad del procesado, situación que indefectiblemente llevaba a aplicar el principio del in dubio pro reo. Casar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su defendido, es la aspiración del actor. Demanda presentada por el Fiscal 32 Delegado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
Al amparo de la causal segunda, un único cargo formula el Fiscal recurrente al acusar la sentencia impugnada de no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Indica el demandante que el Tribunal Superior de Pereira rompió la armonía que debe imperar entre el pliego de cargos y el fallo, al condenar al justiciable Rozo Rivera por conductas punibles que no hacen parte de la acusación, amén de haber deducido una circunstancia específica de agravación en relación con uno de esos comportamientos, que no fue objeto de imputación por el ente acusador.República de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 7 En efecto, el Fiscal Ad-Quem al revisar por apelación la resolución de acusación dictada por el Fiscal de Primera instancia, la modificó en el sentido de imputarle sólo a los procesados JOHN JAIRO ROZO RIVERA y LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Sin embargo, el Tribunal al revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira condenó a ROZO RIVERA , además del atentado contra la seguridad pública, por homicidio agravado y tentativa de hurto, incongruencia que bien puede constatarse de la simple confrontación de los dos referidos proveídos. Igualmente vulneró el principio de congruencia el Juez
Colegiado al omitir hacer referencia alguna sobre la situación procesal del coacusado ESTRADA LOZANO, aduce el recurrente, a quien también se le formularon cargos, los mismos por los cuales se convocó a juicio criminal a ROZO RIVERA . En consecuencia, debió pronunciarse el Tribunal sobre los extremos puntualizados por el ente fiscal en la resolución de acusación y en el recurso de apelación promovido contra el fallo de primer grado. Casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar el fallo de reemplazo, es la pretensión de este impugnante extraordinario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICORepública de Colombia Casación N° 16.878
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1. En relación con la demanda del Fiscal recurrente y previa advertencia de que el proceso se tramitó en vigencia del Decreto 2700 de 1991, el señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal es del parecer que el reparo debió presentarse al amparo de la causal tercera y no de la segunda, porque si bien en la sentencia recurrida se imputó un delito no deducido en el pliego de cargos y una circunstancia de agravación que tampoco hacía parte de la acusación, es lo cierto que con esas nuevas imputaciones se sorprendió al procesado sin que hubiera tenido oportunidad de defenderse de las mismas, lo cual es constitutivo de nulidad por violación al derecho de defensa.
Luego de ilustrar sobre la significación semántica del
término consonancia y de hacer hincapié en que la jurisprudencia de la Corte no ha sido uniforme en el tema de la congruencia entre acusación y sentencia, lo cual ha dificultado su entendimiento, aduce, a partir del examen de los requisitos formales establecidos por los Arts. 442 para la resolución de acusación y 180 para la sentencia del C. de P. Penal que rigió el juzgamiento, sostiene que los puntos determinantes de la consonancia respecto de estas dos providencias son aquellos relativos a la “ calificación jurídica de los hechos ” fijada provisionalmente, situación que comprende no sólo la fáctica objeto de la investigación -hechos-, sino también la adecuación que de ella hace el funcionario judicial a una cualquiera de las genéricas disposiciones dentro del capítulo y título respectivos del ordenamiento penal -calificación jurídica-. Valga decir, en el temaRepública de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 9 de la consonancia están incluidas tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica , las cuales están íntimamente relacionadas en cuanto que la situación fáctica declarada probada es condición para la aplicación de una norma jurídica. Por consiguiente, la consonancia fáctica está determinada por la identidad de los hechos investigados, calificados de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen, sostiene el agente del Ministerio Público, en tanto que la consonancia jurídica está prevista a través de la
calificación jurídica, que en términos del Art. 442 del derogado C. de P. Penal debía hacerse en forma provisional en la resolución de acusación “ con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal ”, y que para la sentencia, a voces del Art. 180 del Estatuto Procesal Penal anterior, corresponde a la calificación jurídica de los hechos, ya no de manera provisional sino definitiva. Luego, para determinar la identidad de la acusación con la sentencia basta comparar el capítulo y el título en el cual se halle el tipo penal objeto de imputación. Pretender extender el tema de la consonancia a aspectos diferentes como la forma de participación, las degradantes punitivas, la especie del tipo dentro del mismo capítulo, etc., como lo ha venido haciendo la Corte en sus últimos pronunciamientos, “sería modificar el contenido de las normas que señalan los requisitos de las dos decisiones judiciales y considerar la fase del juicio una etapa apenas formalRepública de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 10 que sirve a los propósitos de una sentencia cuyo contenido total y exacto estaría determinado desde la resolución de acusación ”, advierte el Procurador Delegado. Ni siquiera la interpretación favorable de las instituciones procesales cabe argüirse para predicar que cuando la divergencia entre acusación y sentencia beneficia al procesado no puede reconocerse la inconsonancia de las dos decisiones -lo que supondría que en caso contrario sí-,
pues con ello se da lugar a la introducción de criterios perturbadores ajenos al concepto de congruencia. Tras su análisis, sostiene el agente del Ministerio Público que en el ámbito de la causal segunda de casación deben discutirse exclusivamente aquellos eventos en los cuales la imputación de la sentencia se aparte del título y del capítulo que fueron invocados en la acusación, o de cualquiera de los dos. Los demás efectos de una inconsonancia entre el pliego de cargos y la sentencia son temas a debatir al amparo de la causal tercera, si se rompe el equilibrio que debe existir entre acusación y defensa. Alegar indistintamente la incongruencia al amparo de la causal segunda o de la tercera, tampoco es procedente para la Delegada, porque conforme a los principios que rigen los motivos de casación y dada la estructura de esta clase de impugnación, cada causal tiene delimitado su propio marco de autonomía al que debe ceñirse tanto el demandante como el juez de casaciónRepública de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 11 para imponer el respeto a las garantías fundamentales que puedan resultar afectadas con el recurso extraordinario. Vistas así las cosas, para el Ministerio público es claro que la hipótesis aducida por el recurrente como motivo de casación no se puede debatir al auspicio de la causal segunda sino de la tercera, por tratarse de la afectación al derecho de defensa que, de acuerdo con las previsiones legales, debe ser examinado y decidido de oficio por la Corte. En efecto, el Juez Penal del Circuito absolvió a ROZO RIVERA y a ESTRADA LOZANO de los delitos de homicidio
de acuerdo con las previsiones legales, debe ser examinado y decidido de oficio por la Corte. En efecto, el Juez Penal del Circuito absolvió a ROZO RIVERA y a ESTRADA LOZANO de los delitos de homicidio agravado, hurto en grado de tentativa y porte ilegal de armas; sin embargo el Tribunal Superior de Pereira revocó dicha decisión y en su lugar profirió condena por las mismas conductas punibles examinadas por el A-Quo. Es cierto que tanto en la resolución de acusación como en la sentencia absolutoria se calificaron los hechos como homicidio y porte ilegal de armas, dos tipos penales que en una y otra providencia se encuadran dentro de los mismos título y capítulo, en su orden, pero el agregado del hurto y la agravante por el homicidio son nuevos en la sentencia de condena, que si bien obedecen a una distinta interpretación de las normas que en el fallo se consideran aplicables al caso juzgado, de todas maneras constituyen imputaciones nuevas con las cuales se sorprendió aRepública de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 12 los acusados, quien apenas debía defenderse de los dos delitos inicialmente imputados. En el expediente no se evidencia que en el juicio hubieran surgido pruebas nuevas que permitieran variar los hechos imputados a los procesados, o agravar el delito de homicidio, pues con fundamento en la prueba existente el A-Quo absolvió,
en tanto que con base en ese mismo material probatorio el AdQuem condenó por las ilicitudes en cuestión -homicidio agravado, tentativa de hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-, reitera la Delegada desconociendo de esta manera el pliego de cargos elevado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. La Fiscalía tampoco varió la calificación jurídica en la etapa del juzgamiento, pues inclusive en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio se hizo claridad en cuanto a los delitos por los que debían ser condenados los justiciables, esto es, los que el Fiscal Ad-Quem delimitó en el pronunciamiento por cuyo medio desató la alzada. Por consiguiente, si el procesado fue sorprendido con unos cargos en relación con los cuales no pudo ejercer el derecho de defensa, concluye el Ministerio Público respecto a este reparo, se generó una causa de anulación parcial de la sentencia que le permite a la Corte remover la condena por el delito de hurto tentado y la agravación del homicidio que no fueron deducidos en la acusación.República de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 13 1.1. Y como al interior de esta censura el actor también aduce como motivo de incongruencia el hecho de que el Tribunal no se hubiera pronunciado respecto de la situación procesal del coacusado Estrada Lozano , no empece que la apelación de la
sentencia de primera instancia también tuviera como sustento su absolución, falencia que en sentir del agente del Ministerio Público tampoco constituye un evento de falta de consonancia, la solución para enmendar una tal omisión no puede darse en el ámbito del recurso extraordinario solicitándole a la Corte que proceda a dictar condena contra el antes nombrado, como lo pretende el actor, sino devolviendo el expediente al Tribunal para que haga el pronunciamiento de rigor, en virtud de que respecto a él -Estrada Lozanono existe sentencia de segunda instancia que confiera, así sea formalmente, competencia a la Corte para decidir sobre su situación jurídica. El Tribunal, aduce el Procurador Delegado a manera de colofón, “(…) en definitiva, olvidó pronunciarse sobre él, lo que es tanto como abstenerse de desatar el recurso de apelación en relación con el procesado Estrada Lozano.”
2. Respecto de la demanda presentada por el defensor del procesado ROZO RIVERA, cuyo primer cargo dice relación con la violación indirecta de la ley sustancial planteada al amparo de la causal primera como error de hecho por falso raciocinio, por vulneración de los principios de la sana crítica en la valoración del testimonio de Luz Adriana López Díaz, sostiene el MinisterioRepública de Colombia Casación N°
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Corte Suprema de Justicia 14 Público que el libelista se limitó a enunciar el cargo sin
desarrollarlo, como quiera que no precisa si lo que no se tomó en consideración fueron las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, o si el defecto de valoración tiene su fuente en una concreta manera de razonar, o en la exclusión de algunas conclusiones forzosamente ligadas a los hechos narrados por la testigo. Ni siquiera se ocupó el demandante en confrontar el contenido testimonial censurado con lo que de él plasmó el Tribunal en su fallo, acota el Procurador Delegado, y si bien señala las divergencias en que incurre la declarante al describir en sus diferentes intervenciones procesales los rasgos físicos que identifican al acusado, es lo cierto que ningún examen realiza tendiente a demostrar la incidencia de aquéllas en el fallo, o de qué manera fueron resueltas por el juzgador. Termina el libelista por criticar el procedimiento de investigación utilizado en el proceso, pero sin fincar un motivo concreto de invalidación de la sentencia y menos lograr demostrar yerro alguno. Por esas razones, el cargo no debe prosperar, es el criterio de la Delegada.
3. En relación con el segundo cargo planteado por el defensor de ROZO RIVERA al auspicio de la misma causal primera por violación indirecta del Art. 445 del derogado C. de P.
Penal, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad,República de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 15 estima el Ministerio Público que al igual que el anterior está llamado al fracaso en cuanto que ningún desarrollo hace del mismo al atinar sólo a realizar afirmaciones absolutas de valoración errónea de las pruebas por parte del sentenciador, sin
Corte Suprema de Justicia 15 estima el Ministerio Público que al igual que el anterior está llamado al fracaso en cuanto que ningún desarrollo hace del mismo al atinar sólo a realizar afirmaciones absolutas de valoración errónea de las pruebas por parte del sentenciador, sin llegar a demostrar el vicio denunciado. Si hubiera valorado correctamente el material probatorio, el sentenciador tendría que haber reconocido la duda a favor del procesado porque los testimonios de cargo son contradictorios y mendaces, es la afirmación tajante del libelista, empero no aborda la comparación de esas distintas pruebas con lo que acerca de ellas se dijo en el fallo recurrido. No demuestra el casacionista el yerro que acusa, puesto que omite señalar cómo las pruebas fueron indebidamente apreciadas, o la manera como ha debido serlo respetando su esencia, y menos enseña la forma en que se tergiversó su contenido dado el error argüido, falencias que impiden derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo atacado. Ante la falta de demostración del reparo, la censura no debe prosperar, advierte el Procurador Delegado.
4. Habida cuenta de la irregularidad que el censor denuncia en relación con la aprehensión de los procesados, una consideración adicional hace el Procurador Delegado para que seRepública de Colombia Casación N°
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Corte Suprema de Justicia 16 compulsen copias tendientes a establecer la responsabilidad en
que pudieron incurrir los miembros de la Policía Nacional que llevaron a efecto dicho operativo, pues sin contar con orden escrita previa de la autoridad judicial competente, en este caso del funcionario instructor que dirigía la investigación, y sin informar a la Fiscalía sobre los resultados de la averiguación que adelantaban, el cuerpo policial pretextando una situación de extrema urgencia que ameritaba la captura administrativa procedió a retenerlos, evento que “ desconoce la estructura del proceso penal y las competencias de las entidades que intervienen en él, además de que pone en peligro el derecho fundamental de libertad de los ciudadanos, quienes pueden verse expuestos a similares procedimientos disfrazados de legalidad.” Casar oficiosamente la sentencia impugnada y declarar su nulidad parcial en lo concerniente a la condena impuesta a JOHN JAIRO ROZO RIVERA por el delito de hurto en grado de tentativa y a la agravación del homicidio imputado, habida consideración de la violación del derecho de defensa. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que se resuelva el recurso de apelación respecto del procesado Luis Carlos Estrada Lozano. Y por último, ordenar las copias a las que con antelación hizo alusión, es la final sugerencia del agente del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA CORTERepública de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 17 Demanda presentada por el defensor de JOHN JAIRO
ROZO RIVERA.
Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por desconocer o menospreciar los principio procesales básicos que orientan la crítica probatoria, que llevaron al juzgador a incurrir en ostensible error de hecho por falso juicio de identidad por cuyo medio vulneró los Arts. 246 y 247 del anterior C. de P. Penal, es el fundamento de esta censura que el demandante formula en nombre de su asistido. En desarrollo del cargo se refiere concretamente el actor al testimonio de Luz Adriana López Díaz, cuyo dicho cataloga de mendaz habida cuenta de las contradicciones en que incurrió, especialmente al describir los rasgos físicos del procesado, los cuales difieren en demasía con la fisonomía que lo individualiza. No obstante ello, aduce el censor, el Tribunal le otorgó “ radical credibilidad” restándosela a las declaraciones que un grupo de feligreses pentecostales rindieron a favor del encartado; y con absoluto desprecio de los principios medulares de la sana crítica, aduce finalmente, el juez colegiado tomó como verdad histórica y procesal, axiomática e irrecusable frente al conjunto probatorio restante, las manifestaciones de la criticada testigo.República de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 18 Como si se tratara de un escrito de libre factura presenta este primer reproche el libelista, en cuya fundamentación no cumple siquiera en lo más mínimo con los elementales presupuestos de claridad y precisión que se exige de toda
demanda de casación. Lo primero que se echa de menos en el libelo es la revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia atacada, pues lo determinante en casación no es la presentación de otra faceta en la estimación de las pruebas, sino el señalamiento concreto de las equivocaciones cometidas por el fallador en el examen probatorio que realiza. Así, acusa el demandante al fallador de haber incurrido en falsos juicios de identidad respecto de la apreciación del testimonio de Luz Adriana Quintero, lo que llevaría a colegir que el dicho de la declarante fue tergiversado o distorsionado, pero a renglón seguido aduce que el pretextado yerro se generó por el desconocimiento de los postulados básicos de la sana crítica al otorgarle “ radical credibilidad ” a sus manifestaciones, magnificándolas, al punto de darle la categoría de plena prueba. Sin embargo, omite citar los argumentos del Tribunal para demostrar que los mismos fueron el fruto de una libertad sin cortapisa en su evaluación, y no el ejercicio de una libertad razonada, como debe ser. Es evidente que al falso juicio de identidad y al falso raciocinio así planteados, los refunde en uno solo, no parandoRepública de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 19 mientes el censor en que si bien se trata de errores de hecho, se configuran de diversa manera: en aquél, que es de carácter
objetivo y contemplativo, hay una tergiversación de la prueba, para hacerle decir algo que no aparece en su contenido; en el falso raciocinio, que es apreciativo, se da un desconocimiento manifiesto de la sana crítica, debiendo demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por las reglas de la lógica, los principios de la ciencia, o las máximas de la experiencia. Pero con independencia de ser contradictorio el enunciado del cargo, observa la Sala que el censor decide alegar como si se presentase a las instancias, debatiendo no sobre la legalidad del fallo sino sobre el mérito persuasivo del testimonio que enarbola como sustento del reproche, con la inane aspiración de que su criterio se imponga al plasmado con autoridad por el juez en su fallo. Una actitud errada como ésta torna inidóneo el reparo, puesto que las premisas de la decisión judicial demandada prevalecen sobre los criterios opuestos de los sujetos procesales, en tanto la presunción de acierto y legalidad que las ampara no sea desvirtuada merced a la demostración fehaciente de ostensibles errores de juicio, que en este evento no logra el recurrente descubrir. Nunca superó el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada a los medios de prueba, revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias de un alegato de instancia, lo cual resulta ajeno al extraordinario medio de impugnación.República de Colombia Casación N° 16.878
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Corte Suprema de Justicia 20 Y como si lo anterior no bastara para la desestimación de la censura, al interior de la misma se duele de la violación del debido proceso y del derecho de defensa por la inobservancia del
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Corte Suprema de Justicia 20 Y como si lo anterior no bastara para la desestimación de la censura, al interior de la misma se duele de la violación del debido proceso y del derecho de defensa por la inobservancia del principio de contradicción de la prueba, no en cuanto se obstaculizó el ejercicio del derecho de controvertir las allegadas al prontuario, o porque se impidió la práctica de las que a bien tuvo solicitar, sino porque supuestamente fueron desechados alrededor de doce (12) testimonios dizque por pertenecer los deponentes a una iglesia pentecostal; genérico enunciado que amén de hallarse huérfano de demostración, muestra el total desconocimiento en el libelista de los vicios constitutivos de nulidad por la afectación de garantías fundamentales, y de los que se derivan de una indebida apreciación probatoria, reparos que por obedecer a fundamentos diversos y por producir consecuencias jurídicas distintas, ameritan que su postulación y desarrollo se hagan de manera autónoma a través de las causales que para cada evento tiene prevista la ley. No prospera la censura. Cargo segundo. Violación al principio del in dubio pro reo como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad cometidos por el juzgador en la apreciación de las pruebas, es el sustento de este reparo.República de Colombia Casación N° 16.878
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21 No obstante el planteamiento del censor, sus críticas giran en torno a la supuesta inobservancia de las reglas de la sana crítica por ausencia de un análisis en conjunto de la prueba testimonial, dada la falta de confro
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