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CSJ - SP1688-2025(58212)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1688-2025(58212)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1688-2025 Casación No. 58212 Acta No. 152 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Carlos Hernán Linares Castillo contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condenatoria emitida el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en la que declaró al procesado penalmente responsable como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 2 HECHOS Andrea del Pilar Varela Chisaba sostuvo una relación sentimental con Carlos Hernán Linares Castillo por un espacio de más de 3 años y, entre finales de 2008 y principios del 2009, convivieron 4 meses en una vivienda ubicada en el barrio Los Zipas del municipio de Chía; de dicho vínculo nació el menor J.A.L.V. Para junio del año 2010, D.S.C.V. de 7 años de edad, le contó a su progenitora Andrea del Pilar Varela Chisaba que durante la convivencia con Carlos Hernán Linares Castillo éste había ejecutado actos sexuales en contra. D.S.C.V. relató que Carlos Hernán Linares Castillo lo

contó a su progenitora Andrea del Pilar Varela Chisaba que durante la convivencia con Carlos Hernán Linares Castillo éste había ejecutado actos sexuales en contra. D.S.C.V. relató que Carlos Hernán Linares Castillo lo invitó a ver una película y aprovechó para darle besos en la boca y para realizar tocamientos en su pene y en la zona anal. Que en otra oportunidad lo desnudó y le dijo que se iba a bañar con él y lo obligó a que le tocara el pene. Que luego del baño se acostaron a dormir y Carlos Hernán nuevamente empezó a darle besos a acariciarle sus genitales y le pidió que no fuera a contar nada. Esos tocamientos se repitieron en otro momento en el que el menor se encontraba acostado en la cama. Andrea del Pilar Varela Chisaba, ante los episodios de depresión que presentaba su hijo J.F.A.V. de 10 años de edad, denunció que éste eventualmente también había sido víctima de similares abusos sexuales.C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 3

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 27 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, se legalizó el procedimiento de captura de Carlos Hernán Linares Castillo. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, ambas en concurso

comisión de las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, ambas en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 209, 211.2 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación . La actuación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Ubaté1, despacho que el 24 de mayo de 2016 llevó a cabo la audiencia respectiva.

3. La fase preparatoria se materializó el 8 de marzo de 2018 y el juicio oral se concretó en sesiones de 16 de mayo de 2019, 23 de enero y 7 de mayo de 2020.

4. El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Ubaté, el 20 de mayo de 2020, i) absolvió en relación con las supuestas conductas ejecutadas en contra del menor J.F.A.V. y por el concurso de accesos carnales 1 El proceso inicialmente se asignó al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Zipaquirá, pero el titular de ese Despacho se declaró impedido lo que dio lugar a la remisión del asunto al Juzgado de Ubaté.C.U.I. 25175610800520108082501

Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 4 abusivo con menor de 14 años agravado respecto de D.S.C.V y ii) condenó a Carlos Hernán Linares Castillo por el delito de

Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 4 abusivo con menor de 14 años agravado respecto de D.S.C.V y ii) condenó a Carlos Hernán Linares Castillo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado -en concurso homogéneo y sucesivo-, por los hechos perpetrados en contra de D.S.C.V., imponiéndole las penas de 150 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Ley 1918 de 2018-. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penalel 8 de julio de 2020.

5. Frente a esta sentencia, la defensa de Carlos Hernán Linares Castillo interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, demanda que la Corte admitió en auto de 18 de diciembre de 2020. En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional

Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19.C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 5 Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente presenta tres cargos contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla: Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación propone la violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de legalidad al valorar las versiones anteriores al juicio oral y al darles a las mismas “ el valor de prueba directa”. Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta que i) D.S.C.V. estuvo disponible para ser interrogado en el juicio y “respondió los cuestionamientos que le formularon tanto la Fiscalía, la defensa, Ministerio Público con fluidez y sin evadirlos o eludirlos”, ii) que el joven se retractó de los señalamientos efectuados en contra del acusado y dejó en claro que “esos hechos eran mentira y que lo dijo por celos con su hermano menor y porque CARLOS LINARES, se había ido”. Señala que, en punto de la incorporación de esas versiones como testimonio adjunto, la Fiscalía no incorporó las declaraciones previas mediante su lectura durante el

hermano menor y porque CARLOS LINARES, se había ido”. Señala que, en punto de la incorporación de esas versiones como testimonio adjunto, la Fiscalía no incorporó las declaraciones previas mediante su lectura durante el interrogatorio de D.S.C.V., y, por tanto, no garantizó la confrontación a la defensa respecto de esos contenidos probatorios.C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 6 Critica que la Fiscalía, ante la retractación, no haya confrontado ni cuestionado al testigo frente a sus versiones anteriores. Destaca que las entrevistas no se incorporaron con la víctima pese a que era el “ único testigo con quien ello podía hacerse legalmente”. Además, que no se solicitaron como testimonio adjunto y que eso impidió a la defensa oponerse a su incorporación al no existir decisión judicial que “accediera a tal pretensión”. Subraya que las versiones anteriores al juicio no adquirieron la connotación de testimonio adjunto y no “podían ser valoradas como tales por las instancias”. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Carlos Hernán Linares Castillo de los cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera de casación alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho -no lo identificaal no apreciar las pruebas oportunamente

de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera de casación alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho -no lo identificaal no apreciar las pruebas oportunamente allegadas al proceso y no aceptar la retractación de D.S.C.V., pese a que la misma tenía “un alto porcentaje de credibilidad”. Considera que la “supuesta víctima es la única que tiene la mentira o la verdad ” y que, por tanto, no le es dable a unC.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 7 tercero “con base en conjeturas y la intuición extraer la certeza más allá de toda duda para condenar”. Resalta apartes de la retractación de D.S.C.V. y destaca que la misma fue respaldada por la declaración de su progenitora Andrea del Pilar Valera Chisaba y de su hermano

J.F.A.V.

Precisa que el informe sexológico no sirve ni como prueba de cargo ni de descargos, en atención a que no encontró evidencia de que el menor hubiese sido víctima de abuso sexual. Afirma que GINA LUCIA CASTILLO, psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Chía exhibió “ un rechazo por la condición humana” al no hacer nada cuando fue informada acerca de que D.S.C.V., un año después de la denuncia, había dicho que lo relatado era mentira. Refiere algunos apartes de la valoración psicológica forense del profesional del Instituto Nacional de Medicina

acerca de que D.S.C.V., un año después de la denuncia, había dicho que lo relatado era mentira. Refiere algunos apartes de la valoración psicológica forense del profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y señala que la misma fue analizada por los jueces de manera fragmentada. Indica que un análisis conjunto de la prueba permitía advertir que las versiones del menor no tenían “ningún acompañamiento en la secuencia lógica del acervo probatorio” y que la valoración psicológica de Medicina legal dejaba dudas, especialmente, cuando afirma que “los funcionarios deC.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 8 policía judicial o la actual autoridad que tiene el caso, es la que debe pronunciarse”. Afirma que los jueces desconocieron la exigencia de valoración conjunta y la duda razonable que surgía de ese análisis. Señala que de los testigos se espera que no mientan y que relaten la verdad, con el fin de permitir una reconstrucción integral del suceso a través de una valoración conjunta de las pruebas, conforme a lo regulado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Alude que “ acudiendo al pensamiento lateral solo del origen de los hechos de la denuncia se puede sacar la verdad o la mentira, lo demás son conjeturas basadas en el basto mundo de la intuición ”. A partir de ejemplos del “ psicólogo EDWARD DE BONO” señala que ningún psicólogo puede

o la mentira, lo demás son conjeturas basadas en el basto mundo de la intuición ”. A partir de ejemplos del “ psicólogo EDWARD DE BONO” señala que ningún psicólogo puede extraer una verdad “sin el apoyo decidido de la fuente". Destaca que, en este asunto el joven D.S.C.V. se retractó y, además, “tampoco había dicho nada, solo movía la cabeza cuando la madre narraba los supuestos hechos incriminatorios y le decían diga que sí”. A partir de ese análisis, considera que el Tribunal “incurrió en ERROR DE HECHO, al no analizar el testimonio de la presunta víctima JOVEN D.S.C.V. (retractación en juicio oral)” y que la sentencia debió ser absolutoria.C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 9 Tercer cargo -lo anuncia como subsidiario-. Al amparo de la “causal primera” de casación alega que el Tribunal violó indirectamente “la ley sustancial, por falta de aplicación de la ley IN DUBIO PRO REO”, dejando de lado que cualquier incertidumbre se debe resolver a favor del procesado. Se refiere a i) las exigencias para condenar conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ii) la presunción de inocencia, iii) la afectividad de los derechos y iv) la vigencia de las garantías judiciales del artículo 29 de la Constitución Política -tipicidad, principio de legalidad y “apotegma

NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE”-.

las garantías judiciales del artículo 29 de la Constitución Política -tipicidad, principio de legalidad y “apotegma

NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE”-.

A partir de esas consideraciones, concluye: “Por lo brevemente resumido, considero que dicha causal es aplicable al caso concreto, razón por la que ha de concluirse que por parte del Tribunal Superior de Cundinamarcasala Penal, se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial”. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el procedimiento previsto en el Acuerdo N.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal enC.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 10 el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos:

1. El recurrente: El apoderado de Carlos Hernán Linares Castillo ratificó los cargos y fundamentos de la demanda, para lo cual destacó los argumentos principales de las censuras.

2. Los no recurrentes

2.1. Delegada del Ministerio Público. Precisa que, en el primer cargo, la censura resulta fundada en razón a que los falladores atribuyeron la condición de prueba directa a lo dicho por las psicólogas, pese a que se trataba de versiones que la víctima ofreció

fundada en razón a que los falladores atribuyeron la condición de prueba directa a lo dicho por las psicólogas, pese a que se trataba de versiones que la víctima ofreció durante las entrevistas que le recibieron por fuera del juicio oral. Destaca que, ante la retractación del menor, las versiones anteriores no fueron objeto de lectura, durante la práctica del testimonio, con el fin de garantizar el derecho de contradicción por parte de la defensa. Expone que esas versiones no pueden tenerse como pruebas de referencia, ante la comparecencia del menor al juicio oral a rendir testimonio. Subraya que la Fiscalía, en el juicio oral, tuvo la oportunidad de confrontar al menor en el juicio con susC.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 11 declaraciones anteriores y que, al no haberse procedido en ese sentido, no se puede calificar como testimonio adjunto. Precisa que la valoración de las declaraciones anteriores al juicio por parte de los falladores estructuró la alegada violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. Postula que se debe casar el fallo impugnado y proferir una decisión de reemplazo en la que se absuelva al procesado. Agrega que, de no prosperar el primer cargo, se deben desestimar las restantes censuras por no acreditar, conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que se desconocieron en el proceso valorativo.

desestimar las restantes censuras por no acreditar, conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que se desconocieron en el proceso valorativo. Además, considera precario el ejercicio de confrontación probatoria y precisa que no resultan “ ajustadas las argumentaciones orientadas a acreditar una violación indirecta de la ley sustancial que condujo a la no aplicación de la norma que recoge el principio de in dubio pro reo”. 2.2. Delegado de la Fiscalía General de la Nación. El delegado de la Fiscalía considera que respecto de las entrevistas rendidas por D.S.C.V. “incorporadas como prueba de referencia, frente a la eventualidad presentada en el juicio oral con la versión del menor, el ente acusador no cumplió con los protocolos de legalidad que tornaran legítima su valoraciónC.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 12 y, por ende, garantizara el ejercicio de contradicción y confrontación al que tenía derecho la defensa”. Señala que ante la retractación de D.S.C.V. se debieron surtir las exigencias jurisprudenciales desarrolladas por la Corte, “ para integrar esas versiones anteriores al proceso valorativo del juez”. Destaca que las entrevistas psicológicas rendidas en la Defensoría de Familia y en el Instituto Nacional de Medicina Legaly la valoración sexológica coinciden en afirmar que “el menor no estaba mintiendo y, por ende, consintieron en que efectivamente había sido víctima de tocamientos sexuales por

Defensoría de Familia y en el Instituto Nacional de Medicina Legaly la valoración sexológica coinciden en afirmar que “el menor no estaba mintiendo y, por ende, consintieron en que efectivamente había sido víctima de tocamientos sexuales por parte de quien para ese entonces era la pareja de su progenitora”, pero precisa que a ninguno de esos profesionales “… le consta los supuestos actos sexuales de los que fue víctima D.S.C.V.”. Subraya que D.S.C.V. era el único llamado a “corroborar o negar lo sucedido”, tal como sucedió en el juicio oral en el que el menor “ se retractó y de alguna manera explicó su cambio de posición, cuando afirmó que en ningún momento había sido víctima del señor CARLOS HERNÁN LINARES”. Precisa que si la Fiscalía pretendía hacer valer las entrevistas se las debió poner “de presente al testigo para que las leyera y se refiriera al contenido de las mismas y solicitar su incorporación, ya no como prueba de referencia, sino comoC.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 13 testimonio adjunto”, con el fin de garantizar “ a la defensa el ejercicio de contradicción”. Argumenta que no existía una circunstancia que “excepcionalmente justificara, en los términos de la jurisprudencia, el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia”, especialmente, porque la supuesta víctima “estuvo disponible para declarar y no hubo ninguna coyuntura que hiciera prever la necesidad de protegerlo por su

jurisprudencia, el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia”, especialmente, porque la supuesta víctima “estuvo disponible para declarar y no hubo ninguna coyuntura que hiciera prever la necesidad de protegerlo por su debilidad o para evitar su revictimización”. Afirma que frente a D.S.C.V. se cumplían los condicionamientos para incorporar las declaraciones anteriores como testimonio adjunto y que eso “impedía alegar un verdadero caso de necesidad para introducirlos por vía de la prueba de referencia con otros testigos”. Considera que al demandante le asiste la razón en el primer cargo en cuanto a la ilegalidad de las versiones anteriores al juicio oral de D.S.C.V., “ situación que tiene directa implicación en el planteamiento del segundo reproche formulado en la demanda” pues el único que hubiera podido informar acerca de los hechos denunciados era el menor afectado, quien negó los señalamientos en contra del acusado y explicó que lo relatado inicialmente “obedeció a un cuadro de celos y de afectación por el rompimiento de la relación sentimental que éste sostenía con su progenitora”.C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 14 Concluye que si las sentencias de instancia están edificadas en las declaraciones previas y “ estás no pueden ser valoradas por atentar contra del debido proceso probatorio”, las censuras deben prosperar y, por tanto, solicita casar la decisión cuestionada y absolver a Carlos

ser valoradas por atentar contra del debido proceso probatorio”, las censuras deben prosperar y, por tanto, solicita casar la decisión cuestionada y absolver a Carlos Hernán Linares Castillo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal.

La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso. En este marco, conforme a lo alegado por el impugnante, corresponderá a la Sala ocuparse de i) las exigencias para la estructuración de los delitos objeto de acusación, ii) la respuesta a los cargos propuestos en casación para lo cual revisará la legalidad y modalidad en la que se incorporaron las versiones anteriores del menor D.S.C.V. y la valoración integral de las pruebas, de cargo y deC.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 15 descargo, practicadas en el juicio oral en relación con la demostración de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado.

Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 15 descargo, practicadas en el juicio oral en relación con la demostración de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado.

2. El delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

En el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, el tipo penal y la sanción que se atribuye a quien incurre en su ejecución son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de

2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” El acusado fue llamado a juicio por la inicial modalidad de conducta que regula el artículo 209 de Código Penal, este es, por realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años. Al respecto la Corte ha precisado que “La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito”. (CSJ SP1867-2021, CSJ SP29202021).

3. Cargo primero. El demandante alega la ilegalidad de la incorporación de las versiones anteriores al juicio oral del menor D.S.C.V.C.U.I. 25175610800520108082501

Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 16

la incorporación de las versiones anteriores al juicio oral del menor D.S.C.V.C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 16 3.1. La Sala ha indicado que la Fiscalía General de la Nación tiene varias alternativas para la incorporación de las declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales u otros delitos graves, específicamente, i) como prueba anticipada, ii) como prueba de referencia, iii) con la práctica del testimonio en la audiencia de juicio oral, y iv) como testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia su versión (CSJ SP2709 de 2018, Rad.50637, ratificada, entre otras, en CSJ SP1368 de 2022, Rad. 58446). El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de referencia como toda declaración “ …realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”. Conforme con la definición legal, es criterio de la Corte que esta especie de prueba debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que se trate de una declaración; ii) que haya sido rendida por fuera del juicio oral; iii) que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y, iv) que verse sobre uno o varios aspectos del tema de prueba2. En el caso en estudio, desde la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó la incorporación de las versiones anteriores

pretenda utilizar como medio de prueba; y, iv) que verse sobre uno o varios aspectos del tema de prueba2. En el caso en estudio, desde la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó la incorporación de las versiones anteriores 2 Cfr. CSJ SP5798-2016, rad. 41667; CSJ AP5785-2015, rad. 46153; CSJ SP148442015, rad. 44056, entre otras.C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 17 al juicio oral del menor D.S.C.V., las que fueron objeto de descubrimiento, enunciación y postulación en el momento procesal oportuno. Frente a la valoración psicológica realizada por Gina Lucia Castillo Quintana -adscrita a la Comisaría de Familia de Chíala Fiscalía, en la audiencia preparatoria 3, precisó que la profesional i) explicará el protocolo que se utiliza para ese tipo de entrevistas, ii) determinará si logró determinar alguna alteración emocional y iii) precisará “ ¿Cuál fue el relato que los menores presentaron frente a los hechos que se investigan?” y si efectivamente pudo establecer alguna persona causante de estas circunstancias. En el mismo sentido se procedió con las manifestaciones anteriores al juicio oral que D.S.C.V. realizó ante la profesional forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -doctora Olga Esperanza Morales Ospina-. Conforme a lo anterior, en la sesión de 16 de mayo de 2019 y durante la incorporación de prueba de la Fiscalía, a través de las psicólogas Gina Lucia Castillo Quintana y Olga

Ospina-. Conforme a lo anterior, en la sesión de 16 de mayo de 2019 y durante la incorporación de prueba de la Fiscalía, a través de las psicólogas Gina Lucia Castillo Quintana y Olga Esperanza Morales Ospina, se procedió a leer integralmente y a incorporar las versiones anteriores al juicio oral, sin que la defensa realizara alguna oposición al respecto. 3 Sesión de audiencia de 8 de marzo de 2019, récord: 3222” a 3420”.C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 18 Ahora bien, el planteamiento del actor y de los no recurrentes -imposibilidad de incorporar las declaraciones anteriores como prueba de referencia-, desconoce que la causal del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 -adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013-, opera de pleno derecho y con independencia de la disponibilidad del menor o de su concurrencia al juicio oral. Así lo ha establecido la Sala al sostener que “Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre

contra la libertad, integridad y formación sexual. Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido”. … En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral. De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental”. (CSJ, SP337-2023, Radicado 56902). En las anotadas condiciones, se advierte que, en principio, las declaraciones anteriores al juicio oral del menorC.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 19

principio, las declaraciones anteriores al juicio oral del menorC.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 19 D.S.C.V., se incorporaron, en debida forma, como prueba de referencia. Ahora, con relación a la posibilidad de que las pruebas de referencia una vez incorporadas, ante una eventual retractación del menor, se tengan como testimonio adjunto, la Sala en providencia SP474-2023, Radicación 55090, reiterada en la decisión SP926-2025, Radicación 64587, precisó que “La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 13.5. Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, conf

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