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CSJ - SP1689-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1689-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1689-2025 Radicación No. 59078 (Aprobado Acta No. 152) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Emite la Corte fallo de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 13 de julio de 2020, que confirmó la sentencia de absolución a favor de JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación

JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO

I. HECHOS Según la acusación, durante el año 2013 y hasta el 25 de mayo de 2014, Juan Pablo Umaña Camacho acarició y besó la vagina y cola de su hija F.U.V. (de 4 años de edad), hechos que habrían acaecido cuando la menor visitaba a su papá en varios de los inmuebles donde éste vivió en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de su separación con la señora Mónica Vesga Mancera, progenitora de la niña.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de febrero de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía

llevada a cabo ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, conforme a los artículos 209 y 211 numerales 2° ––el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima y por la confianza–– y 5° del C.P. ––por realizar la conducta sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, en razón de la existencia de una unidad doméstica y también por la confianza–– , cargo no aceptado por el imputado. El 15 de mayo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación cuya formulación efectuó el 29 de septiembre 2CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO siguiente ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero con la eliminación de la agravante específica prevista en el artículo 211-2 del C.P. y la aclaración de que la conducta se cometió en concurso homogéneo y sucesivo. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 8 de febrero de 2018, día en el que el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes.

homogéneo y sucesivo. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 8 de febrero de 2018, día en el que el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes. El juicio oral comenzó el 22 de marzo de 2018; continuó el 10 de mayo y el 10 de agosto del mismo año y se extendió el 12 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 2019. Cerrando el ciclo probatorio el 25 de octubre del mismo año. Las partes presentaron los alegatos de conclusión y el 10 de diciembre siguiente, el juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo absolutorio y a continuación profirió la sentencia en igual sentido. Contra la anterior decisión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación que sustentaron en término. El 13 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria proferida por el a quo. El representante de víctimas interpuso y sustentó en término de Ley la demanda de casación. 3CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación

JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo principal ––causal segunda de casación–– prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de estar viciada de nulidad como consecuencia de la estructuración de irregularidades sustanciales que afectaron

prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de estar viciada de nulidad como consecuencia de la estructuración de irregularidades sustanciales que afectaron las garantías de la víctima, condujeron a una grave vulneración del debido proceso y derivaron en un abierto desconocimiento de los derechos de la menor víctima a la verdad y a la justicia. Refiere que hacia el final de la actuación procesal ocurrieron dos situaciones que viciaron el trámite por menoscabar los derechos de la menor víctima que no fueron saneados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como son: I) El hecho de que la Juez de primera instancia impusiera a una funcionaria asignada al caso de manera provisional ––en vista del periodo de vacaciones del titular–– la carga de presentar los alegatos de conclusión, intervención sumamente importante, a pesar de que ella misma manifestó no tener un conocimiento suficiente y adecuado acerca de lo ocurrido en el juicio oral y que prefería que fuera el fiscal titular del despacho quien alegara de conclusión. Por lo tanto, para el recurrente, se evidencia que si bien el 4CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO Despacho le concedió un plazo de apenas ocho días a efectos de estudiar el caso y que la fiscal provisional hizo su mejor esfuerzo, ese desconocimiento le impidió hacer una

Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO Despacho le concedió un plazo de apenas ocho días a efectos de estudiar el caso y que la fiscal provisional hizo su mejor esfuerzo, ese desconocimiento le impidió hacer una exposición clara, completa, ordenada y coherente de los argumentos que demostraban la teoría del caso planteada por la titular del despacho, quien s í conocía el expediente a profundidad.

  1. El hecho de que la señora Juez de primera instancia cerrara la fase probatoria del juicio oral sin incorporar físicamente al expediente el archivo magnético que contiene la grabación de la primera declaración en cámara Gesell de la menor F.U.V, a pesar de que así lo había ordenado la segunda instancia en Auto del 3 de octubre de 2018.

Independientemente de que la omisión de su incorporación sea un yerro atribuible a la Fiscalía ––como erradamente afirma la Juez–– o al Juzgado, el medio de conocimiento fue debidamente enunciado y ofrecido, existiendo además una orden determinante del superior jerárquico para su inclusión. Agrega que, la existencia del primer error determinó en gran parte la ocurrencia de este último puesto que, al forzar la conclusión del debate probatorio por una funcionaria provisional que desconocía por completo los detalles de lo ocurrido en el proceso, ésta por incapacidad no estuvo en la posibilidad de evitar ni de oponerse a la exclusión de facto del video del primer relato de la víctima. Así la Juez permitió la

provisional que desconocía por completo los detalles de lo ocurrido en el proceso, ésta por incapacidad no estuvo en la posibilidad de evitar ni de oponerse a la exclusión de facto del video del primer relato de la víctima. Así la Juez permitió la culminación de una etapa procesal trascendental en un 5CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO evidente estado de indefensión de la víctima, circunstancia que produjo los daños y vulneraciones fundamentales. En razón de lo expuesto solicita declarar el cargo de nulidad de lo actuado a partir de la culminación de la etapa probatoria del juicio oral, de manera que se disponga la incorporación material del medio magnético que contiene la grabación de la entrevista forense practicada el 9 de junio de 2014 a F.U.V., por la psicóloga forense Daniela Fernanda Clavijo y que, de esta forma, la actuación se reinicie con esta incorporación y permitiendo al Fiscal titular del proceso alegar de conclusión.

Segundo cargo subsidiario: El casacionista invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por la aplicación indebida del inciso final del artículo 7°, del artículo 372 y del primer inciso del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, referidos al umbral de suficiencia probatoria necesario para que el Juez acepte como probada determinada hipótesis sobre los hechos, es decir, el estándar probatorio requerido para condenar bajo la égida de la Ley

probatoria necesario para que el Juez acepte como probada determinada hipótesis sobre los hechos, es decir, el estándar probatorio requerido para condenar bajo la égida de la Ley 906 de 2004. En concreto afirma que se identificaron errores de raciocinio en la valoración de las siguientes pruebas de cargo: 6CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO I) La declaración dada por F.U.V., a los cuatro años de edad en la entrevista forense realizada por la psicóloga forense Daniela Fernanda Clavijo pocos días después de que la menor revelara la ocurrencia de los hechos a su abuela y madre ––introducida al juicio oral con el testimonio de la precitada profesional, prueba apreciada por el Tribunal de manera indirecta a partir de los fragmentos del video que se exhibieron en la audiencia dada la exclusión de facto que la Juez de primera instancia hizo del archivo digital que contenía su grabación–– y II) la ratificación que efectuó cuatro años después en testimonio practicado en la audiencia de juicio oral. Aparte de lo anterior, señala que se presentaron i) indebidas inferencias sobre la prueba reflejadas en la sentencia de segunda instancia, ii) desconocimiento de los principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia, aplicables al caso concreto. En relación con las indebidas inferencias sobre las pruebas y la transgresión de la sana crítica, refiere lo siguiente.

principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia, aplicables al caso concreto. En relación con las indebidas inferencias sobre las pruebas y la transgresión de la sana crítica, refiere lo siguiente. “El Tribunal determinó la inexistencia del hecho por cuenta de la aparente contradicción entre lo declarado por F.U.V. a los cuatro años de edad en la entrevista forense realizada en junio de 2014, y lo testificado cuatro años después en el juicio oral cuando tenía ocho años de edad. A su juicio, esta incongruencia se presenta en i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido los tocamientos en sus partes íntimas, por cuanto en la primera declaración aseveró que había sido en el parque, en la cama y la ducha, mientras que en el proceso declaró que en la habitación de la novia del papá, y frente a ii) las 7CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO personas que pudieron haber percibido los actos abusivos, ya que en la entrevista FUV mencionó que Paola la novia de su papá le hacía masajes con crema en el "pipi" mientras que en el juicio manifestó que nadie lo percibió porque Paola había salido a hacer algo. En este punto es pertinente señalar que la Juez de primera instancia también negó la existencia del hecho por la existencia de "dudas insalvables a favor del acusado que deben dar lugar a su absolución", puesto que para ella no es claro, partiendo de las declaraciones dadas por FUV en la entrevista y en el juicio oral, si

"dudas insalvables a favor del acusado que deben dar lugar a su absolución", puesto que para ella no es claro, partiendo de las declaraciones dadas por FUV en la entrevista y en el juicio oral, si los tocamientos tuvieron lugar en el apartamento de Claudia Téllez o en el de Paola Gutiérrez” ––Negrilla fuera del original–– Para el casacionista, el Tribunal negó la veracidad y por lo tanto le restó mérito persuasivo a las declaraciones de F.U.V., con base en las siguientes consideraciones: Sobre la entrevista forense el ad-quem advirtió la existencia de una predisposición de F.U.V., de contarle a la entrevistadora algo relacionado con su padre, pues cuando le indagó por su concepto de verdad, ésta respondió “que lo que el papá le hace o lo que le dice”. Igualmente el Juez plural le recriminó no haber insistido en la obtención de este concepto, pues a su juicio hubiera podido ofrecer datos para determinar o no la ocurrencia de los hechos. Este reproche, por demás infundado en sentir del casacionista, –– probablemente determinado por la apreciación apenas indirecta del video de la entrevista forense–– , desconoció el hecho de que la psicóloga le preguntó que si decir que una de las sillas de la sala en la que se encontraban es de color azul es cierto o falso, y que F.U.V., le respondió que mentira porque era color café, hecho cierto y demostrativo de que el concepto sobre la 8CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación

falso, y que F.U.V., le respondió que mentira porque era color café, hecho cierto y demostrativo de que el concepto sobre la 8CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO verdad que tiene la menor es el de la correspondencia de un referente con la realidad. Agrega el censor que el ad-quem censuró el que la psicóloga le formulara preguntas medianamente directas a la menor y que en las primeras etapas de la entrevista se concentrara en empatizar con ella y en granjearse su confianza, desconociendo así que las dificultades propias de la exploración y abordaje de asuntos de esta naturaleza con niños tan pequeños, la habilita para hacer preguntas sugestivas siempre que se preserve la libertad de respuesta de la menor. En virtud de lo anterior, el casacionista refiere que las instancias se equivocaron en la valoración de las dos declaraciones de F.U.V., ––la entrevista forense como prueba de referencia válida y el testimonio decantado en el juicio–– y erraron al descartar su poder suasorio, puesto que volcaron y centraron todos los detalles ofrecidos por la menor en distintas oportunidades en un único hecho, aun cuando ésta fue consistente al afirmar en todos los escenarios en que se lo preguntaron que los tocamientos ocurrieron muchas veces, 80 según la primera declaración, cantidad que ciertamente significa “mucho” para una niña de cuatro años. De esta falla en los presupuestos, sostiene el

preguntaron que los tocamientos ocurrieron muchas veces, 80 según la primera declaración, cantidad que ciertamente significa “mucho” para una niña de cuatro años. De esta falla en los presupuestos, sostiene el casacionista que devienen las deficiencias en el razonamiento lógico y explica, más no justifica, la exigencia de una coherencia absoluta y excesiva entre lo dicho en la entrevista forense y en el juicio oral. lo que impone a la menor 9CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO la carga desproporcionada de rememorar con un alto nivel de precisión detalles innecesarios del trauma que ya empezó a superar. Afirma el censor que en su análisis el Tribunal, con base en un sesgo cognitivo, desconoce que el relato que ofreció la menor en las distintas versiones ha sido consistente y coherente en los aspectos sustanciales de los hechos, esto es, en cuanto: a ––los apartamentos de las distintas novias -en pluralde su padre, que era en donde éste vivía––, las circunstancias de tiempo y modo ––que la tocaba aprovechando la soledad de la casa cuando la novia no se encontraba y que usaba las manos para ello––, la insistencia del acusado, y cómo F.U.V., le pedía que no lo hiciera más, las molestias que le causaba y la forma en que se ocultaba para que no siguiera abusándola. Por lo tanto, pretender que la narración ofrecida en la segunda declaración sea igual de rica en lo descriptivo en

ocultaba para que no siguiera abusándola. Por lo tanto, pretender que la narración ofrecida en la segunda declaración sea igual de rica en lo descriptivo en comparación con la primera, ignora que el abordaje en la práctica del segundo interrogatorio es más restringido dado el riesgo de victimización secundaria. Sostiene que la segunda instancia negó el carácter lúbrico de los tocamientos en atención a que en la entrevista forense F.U.V., informó que su papá le hacía unas "cosquillas fuertes" en el "pipi", tras sostener que no podría considerarse un acto inequívoco de connotación sexual, pero con ello, dijo el censor, se desconoció la regla de la experiencia que indica que "el pipi" ––la vagina–– no es una zona en la que los adultos hagan cosquillas a los niños precisamente por el contenido sexual que ello conlleva. Por lo tanto, agrega que el ad quem 10CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO aplicó erradamente uno de los principios de la sana crítica, y derivó de ello un razonamiento protuberantemente falso. El Tribunal también cuestionó que, en el juicio oral la niña no la volviera a llamar cosquillas a los tocamientos; y que directamente manifestara que el acusado la tocaba en sus partes íntimas. Pero esa reflexión que ignora, de acuerdo con el censor, el proceso de evolución cognitiva que atravesó la menor entre una declaración y otra y el hecho de que FUV seguramente ya había comprendido y

acuerdo con el censor, el proceso de evolución cognitiva que atravesó la menor entre una declaración y otra y el hecho de que FUV seguramente ya había comprendido y racionalizado el trauma que vivió. En la misma línea argumentativa, señala el recurrente, que las instancias descartaron por completo la corroboración periférica de las declaraciones de la menor, es decir, la valoración positiva de algunos de los datos que respaldan la credibilidad de la versión de F.U.V., tales como el daño psíquico sufrido ––referido tanto por la madre como por la psicóloga Claudia Silva quien la trató tan pronto se conocieron los hechos––; la descripción detallada que hizo de las características del inmueble en que ocurrió el abuso sexual; la verificación de que ella y el acusado estuvieron a solas en el mismo tiempo y lugar, ––indicio de oportunidad–– , circunstancia admitida incluso por aquel; y la inexistencia de razones para que la víctima o sus familiares quisieran perjudicar al procesado porque, aun cuando la defensa presentó como hipótesis alternativa la animadversión o resentimiento de la señora Mónica Vesga ––progenitora de F.U.V.–– hacia Juan Pablo Umaña ––teoría aceptada por el Tribunal sin mayor ponderación–– , las visitas de F.U.V., a su 11CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación

JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO

Tribunal sin mayor ponderación–– , las visitas de F.U.V., a su 11CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO padre transcurrieron sin que ella lo impidiera hasta que la niña reveló la existencia del abuso. En cuanto al anterior punto, el demandante afirma que la duda concluida por las instancias realmente se soporta en la especulación ––a través del testimonio de la señora Paola Gutiérrez (novia del procesado) la defensa introdujo al juicio–– de que la denuncia se formuló como represalia por los celos provocados por el anuncio de matrimonio que la pareja hizo el fin de semana de la última visita ––fecha del último evento de abuso––, desconociendo el hecho de que la señora Mónica Vesga fue quien demandó el divorcio de Juan Pablo Umaña Camacho y que debió tramitarse por la vía contenciosa porque éste se resistió a terminar la unión conyugal de mutuo acuerdo. En punto de la hipótesis alternativa planteada por la defensa, ––la supuesta animadversión de la madre de F.U.V. hacia Juan Pablo Umaña Camacho y que, en conclusión de las instancias, la habría motivado a denunciar falsamente los hechos—, el demandante sostiene que el Tribunal la encontró “plausible”, bajo motivación incoherente y deficiente, sin mayor asidero probatorio. Por el contrario, bajo ese razonamiento, las instancias censuraron y castigaron el papel activo que ha desempeñado Mónica Vesga Mancera en la consecución de la efectividad de

probatorio. Por el contrario, bajo ese razonamiento, las instancias censuraron y castigaron el papel activo que ha desempeñado Mónica Vesga Mancera en la consecución de la efectividad de los derechos de su hija a la verdad y a la justicia, a percibir alimentos y a ser protegida frente al abuso sexual, iniciativa que cualquier madre razonable y protectora hubiera tenido. 12CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO Explicó el casacionista que sin mayor sustento científico la psicóloga Liliana Sanz Ramírez ––perito de la defensa–– introdujo al proceso la conjetura artificiosa que dejó la impresión de que la menor padecía el inexistente síndrome de alienación parental, conforme al cual las declaraciones que hizo contra su padre estuvieron motivadas por un trastorno mental; sin embargo, adiciona el representantes de víctimas, que Liliana Sanz Ramírez en ninguna oportunidad entrevistó ni a la madre ni a la menor. Y si bien el Tribunal no hizo explícita su adherencia a la hipótesis de la alienación parental, afirma el demandante que éste, “sí aseveró que la psicóloga Claudia Silva León lo que hizo fue inducir a FUV a "dar unas respuestas y probablemente implantar en su memoria una situación que previamente le habían comentado sus ascendientes en línea materna", lo que evidencia el claro influjo negativo de esta teoría pseudocientífica”. (Negrilla fuera del original) Para el impugnante, de no haber incurrido en los

sus ascendientes en línea materna", lo que evidencia el claro influjo negativo de esta teoría pseudocientífica”. (Negrilla fuera del original) Para el impugnante, de no haber incurrido en los errores de razonamiento antes expuestos, se concluye que las pruebas de cargo demuestran plenamente los aspectos medulares de los hechos. Y en sentir del demandante el Tribunal efectivamente alcanzó una certeza racional acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, por lo que alcanzó el umbral de conocimiento y de suficiencia probatoria y le era exigible condenar a Juan Pablo Umaña Camacho. 13CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO En consecuencia, solicita casar la decisión de segunda instancia y proferir condena frente al procesado.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Representante de víctimas Desarrolla brevemente lo consignado en la demanda.

Sintetizó los argumentos allí expuestos, llamando la atención acerca de que las decisiones de instancia fueron el resultado de la omisión del deber de aplicación de enfoque de género y de infancia. Refirió, además, que ello devino en violencia institucional frente a la menor. Fiscalía General de la Nación Solicitó desestimar el primer cargo. Concluyó que no se configuran los presupuestos para la configuración de la nulidad, por ausencia de vulneración de los principios que rigen esa institución. Respecto del segundo cargo, sostuvo que la valoración probatoria emprendida por el Tribunal quebrantó las reglas

nulidad, por ausencia de vulneración de los principios que rigen esa institución. Respecto del segundo cargo, sostuvo que la valoración probatoria emprendida por el Tribunal quebrantó las reglas de la sana crítica y, bajo el disfraz de un razonamiento válido, dedujo la existencia de duda a partir de juicios segados, alejados del principio pro infans . En su lugar, el ad quem elevó el estándar epistemológico necesario para emitir condena en casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. 14CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO En primer lugar, adujo que la segunda instancia descartó el poder persuasivo de las dos declaraciones de la menor, supuestamente, por haber incurrido en contradicciones relevantes entre sí cuando, en verdad, exigió a la niña una capacidad de rememoración desproporcionada acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se perpetraron los actos sexuales en su contra. Los relatos ofrecidos por la menor, por el contrario, se muestran consistentes, verosímiles y persistentes en la incriminación al ser analizados al tamiz de la forma propia de evocar de los niños, su edad, el tiempo transcurrido y la particular forma de llevar a cabo sus relatos. Descartar la connotación sexual en las afirmaciones de F.U.V., sobre cómo su padre le hacía “cosquillas fuertes” en el “pipi” ––en referencia a la vagina–– implicó el claro desconocimiento de las reglas de la experiencia.

cómo su padre le hacía “cosquillas fuertes” en el “pipi” ––en referencia a la vagina–– implicó el claro desconocimiento de las reglas de la experiencia. En segundo término, advirtió que dichos relatos no estuvieron desprovistos de corroboración. Otra cosa es que a partir de premisas infundadas, sesgadas y prejuiciosas los juzgadores concluyeran que la denuncia y el testimonio de la madre fueron el producto de su animadversión hacia el acusado a fin de favorecer un proceso de familia. Aun cuando no se hizo referencia al síndrome de alienación parental, que fue sugerido por la psicóloga de la defensa, lo cierto es que en sede de instancia se tachó bajo ese sesgo la credibilidad de la progenitora. En esa línea, estimaron plausible la hipótesis defensiva basada en el 15CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO estereotipo de la “mujer instrumental”, de acuerdo con la cual las mujeres realizan falsas denuncias como medio para un fin, como posesionarse en juicio de divorcio o vengarse del exmarido por celos. Recordó que el estado sicológico de la niña, desencadenado por los actos sexuales, no sólo fue narrado por la progenitora sino también por la psicóloga Claudia Silva. Pero nuevamente aquel fue descartado por los juzgadores bajo la afirmación de que lo dicho por la profesional constituyó una manera de inducir e implantar, de

Silva. Pero nuevamente aquel fue descartado por los juzgadores bajo la afirmación de que lo dicho por la profesional constituyó una manera de inducir e implantar, de manera mancomunada, los hechos denunciados por la madre. Enfatizó que, de no haber incurrido en los errores referidos, el Tribunal habría dictado una sentencia de condena, pues las pruebas de cargo demuestran la existencia de actos sexuales perpetrados por el procesado contra su hija. Con miras a garantizar la efectividad del derecho material, señaló que el segundo cargo está llamado a prosperar. Pidió casar la decisión del Tribunal y emitir sentencia condenatoria. Ministerio público Afirmó que no advierte una grave violación de los derechos de la víctima derivada de los dos supuestos planteados en el cargo principal. De un lado, porque la 16CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO representación de víctimas pretende asumir un interés exclusivo de la Fiscalía que no se opuso ni asumió ninguna postura en relación con el tiempo concedido para preparar su intervención de alegatos finales. De otro, señaló que en cualquier caso la entrevista a la víctima fue exhibida en juicio y valorada. Además, una vez emitida la decisión del Tribunal

intervención de alegatos finales. De otro, señaló que en cualquier caso la entrevista a la víctima fue exhibida en juicio y valorada. Además, una vez emitida la decisión del Tribunal que ordenaba la incorporación del medio magnético, tanto la Fiscalía como la representación de víctima pudieron exigir su introducción, pero no lo hicieron. Convalidaron la actuación. En relación con el segundo cargo, argumentó que la demanda no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia. A modo de introducción, señaló que la representación de víctimas sostiene en audiencia el desconocimiento de la perspectiva de género, pero tal aserto rebasa el contenido de la demanda, pues de allí no emana claramente. Frente a ésta adujo que la única afirmación que podría llegar a tener asidero es la relacionada con la posible vulneración de las reglas de la sana crítica por vía del desconocimiento de las reglas de experiencia. Ello dado que no es común ni sano que a una hija menor de cuatro años se le hagan cosquillas en el “pipí”, tal y como afirmó la menor en juicio y en prueba de referencia. ––que no fue planteada así en preparatoria––. Sin embargo, llamó la atención en cuanto a la falta de espontaneidad de la menor en las entrevistas. No solo ante la 17CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO sicóloga particular, Claudia Silva, cercana a la madre, sino también ante Daniela Clavijo.

17CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO sicóloga particular, Claudia Silva, cercana a la madre, sino también ante Daniela Clavijo. En su concepto, no hay una narración de la niña que hubiese sido vertida de manera clara o espontánea, sino regida por la inducción y la señalización. En últimas, por la intención de dirigirla a realizar una afirmación, destacada por interviniente: “cuéntanos cómo era que tu papá te hacía cosquillas en el pipí”. Eso no corresponde, clara o sensatamente, a un relato espontáneo. No hay entonces un testimonio directo que, contrastado con la prueba de referencia rendida ante la Daniela Clavijo, pueda llevar a sostener un fundamento serio para predicar responsabilidad del acusado. Solicitó, entonces, no casar y mantener la absolución. Defensa Acompañó los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público en cuanto a la falta de prosperidad del cargo de nulidad. De manera sintética, adujo que los hechos señalados carecen de trascendencia. En torno al segundo cargo, indicó que no se configuró el yerro de “interpretación probatoria” aducido por el censor, pues las pruebas practicadas no lograron demostrar la materialidad o responsabilidad del procesado en el delito objeto de acusación. 18CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO Acompaña los argumentos consignados en las

objeto de acusación. 18CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO Acompaña los argumento

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