CSJ - SP16894(06-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16894(06-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
In 16894
P./ NELSON HUMBERT IR.EZ y.
Ilomkldlo ree 5etaaÇZó&c&
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., Septiembre seis (6) de dos mil (2.000).
VISTOS: Impugnada en cesación la sentencia de segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de enero de 1,999, por medio de la cual se condenó a NELSON HUMBERTO RAMIREZ VALENCIA a la pena principal de 25 años de prisión, como autor del delito da homicidio, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por su defensor para sustentar el recurso extraordinario, LOS HECHOS: El Tribunal los sintetizó así en el fallo impugnado: "Hacia las once de la noche del treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro, hicieron presencia JULIO ENRIQUE ROMERO y ARMANDO AREVALO en la tienda de María Amparo Ramírez de Medin a
(situada en esta capital, carrera 17 Número 47-34 sur, barrio Marco Fidel
REPULICA DE COLOMBIA In(cid:9) :a 16894
Pj NELSON HUMBZ MIREZ y HomIddIo w1 I' ífor4 SuzaÁi &e Suárez), El padre de María Amparo ( David Ramírez Vega) recordó y cobró a Romero una deuda por $2,000.00, rezón(cid:9) por la cual su
acompañante Arévalo (occiso) optó por cancelarla y se reiteraron del lugar. Unes dos horas más tarde regresaron (Romero y Aróvalo)) y la reclamaron a David Ramírez Valencia (hijo de David Ramírez), quien ente la discusión tomó un cuchillo e hirió a Arévalo, quien falleció veintidós (22) días después a consecuencia de la lesión causada por el iricrim ¡nado".
LA DEMANDA: En confuso libelo el demandante ataca el fallo Impugnado por violación indirecta y violación directa de la ley sustancial respecto de las pruebes, y "finalmente por nulidad".
Bajo el título de la"Causa¡ invocada", empieza por aflrmar que el ataque casacional se fundamenta en el CUERPO SEGUNDO de la CAUSAL PRIMERA del Recurso Extraordinario de Casación, por VIOLACION INDIRECTA referida a errores de HECHO y de DERECHO", pues el análisis probatorio realizado por el Tribunal es errático y no se comparte la manera de entenderlos y de valorarlos» y"porque el error no solo consiste en la propia valoración de pruebas sirio que da por existente una prueba determinante para un correcto fallo».(cid:9) la 2
REPUBLICA DE COLOMBIA
In IImIp 16894 P./ NELSON HUMBERTO BÑf&EZ V. omlddlo Como no hubo una causa complementaria o subsiguiente achacable a otra persona natural o jurídica" se he partido "de un supuesto científico probatorio que nunca llagó al informativo y que no aparece de ninguna manera', pues al no haberse aportado la pruebe necesaria pare
establecer la relación de causalidad que permitiese imputar la autoría del homicidio a su representado no se sabe como se llegó a la conclusión de condenar al procesado con la sola necropsia y con la"valoración subjetiva de los testimonios". Como «la ausencia de la prueba de la existencia del extremo del hecho juzgado es ostensible, manifiesta", debe observarse que La evaluación del nexo causal no se ajustó, de ninguna manera, a las exigencias del Código de Procedimiento Penal en sus Artículos 246 y 247 para poder materializar el Artículo 21 del Código Penal". Por tanto, concluye, se debe tener en cuenta que "concretas normas se refieren a la causalidad, a la necesidad de la prueba y de la prueba para condenar". Acto seguido y bajo el rótulo de "VIOLACION DIRECTA" con bese en el cuerpo primero de la causal primera de casación, dice acogerse al criterio de algunos juristas, de conformidad con el cual, cuando se ha demostrado suficientemente el error por falso juicio de existencia y de Identidad de la prueba que hace concluir la exclusión de una diminuente, de contera se presenta la violación directa de la Ley Sustancial", y para a partir de allí, colegir, que al no existir en este caso le prueba, no puede
.REPUBLICA DE COLOMBIA
In IIm4 16894 P,/ NELSON HUMBERTO (7REZV. omIddo y ve de u/ov~ ~ predicarse el HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE como cometido por NELSON HUMBERTO RAMIREZ VALENCIA", ya que, Hay exclusión de la aplicación del artículo 325 del Código Penal que define el HOMICIDIO
PRETEPSINTENCIONAL, único imputable el procesado". Como "SEGUNDO CARGO", relacione prácticamente toda la prueba testimonial aportada al proceso, para enfatizar en que en este ceso, 'Es posible que la Causal da Justificación del Número 4 del Artículo 29 del Código Penal no aparezca resplandeciente pera eliminar toda pena aplicable a RAMIREZ VALENCIA", "Todo porque se lo juzgó en contumacia, proscrita en muchos lugares porque desprovee al implicado acusado de las posibilidades de atender en mejor forma su defensa". Y, agrega: "Tal vez esa si sería una forma bonapartista, superprotectora y humana de acreditar le total existencia de le prueba de la provocación grave e injusta derivada dei normal cobro de una vieja cuente de dos mil pesos". No se explica cómo "le sentencie impugnada razone erradamente en contra de RAMIREZ VALENCIA cuando podría también razonar a favor de él". "La diferencia marca la presencie de este defensa impugnándola extraordinariamente por violación directa de una Norma de Derecho Sustancial", Finalmente, dice invocar le causal tercera de casación, aclarando, que "la defensa no quiere abundar en ataque a le sentencia Impugnada porque estima que tal vez pueda resultar suficiente la declaratoria da preterintencionalidad en contra de NELSON HUMBERTO RAMIREZ
4 .REPUB1.ICA DE COLOMBIA In 1~ 16894
P./ NELSON HUMBERTO REZV. omlddlo ve te Ygvor~ VALENCIA pero deje abierto y expedito el campo a la Honorable Corte
para que, si es el caso, oficiosamente, o por virtud de esta invocación declare las nulidades a que halla lugar", teniendo en cuenta que el cierre de investigación no fue correctamente notificado, la resolución de acusación no fue Impugnada en razón de "la precaria defensa" y por no haber allegado la prueba que demuestre la causa determinante de la muerte de Armando Arévalo, ya que con ello se violó el debido proceso y el derecho de defensa. Y agrega: Por si mi esfuerzo e inteligencia no es " suficiente, declaren mi torpeza pero absuelvan a NELSON HUMBERTO RAMIREZ VALENCIA aún cuando haya sido mal defendido pues lo merece.".
CONSIDERACIONES:
1. Realmente es tan inusitado el escrito que ha presentado el recurrente, que difícilmente podría afirmarse su aproximación a une demanda de casación y ni siquiera a un alegato de instancia, pues es tan incoherente, confuso, contradictorio y lejano de las exigencias técnicas casacionales y lógicas, que únicamente de su lectura emana, sin esfuerzo alguno, su Ineptitud y por ende, el ImperatIvo de Inadmltlrla.
2. En efecto, no obstante anunciar que la causal en que ampare el ataque lo es la primera del cuerpo segundo, inicia confundiendo las clases de error, para asegurar que lo hará por el de hecho y el de derecho, desconociendo que respecto al mismo fenómeno probatorio no es posible 'REPUBLICA DE COLOMBIA In fimXff l 1894
Pj NELSON HUMBERTO Xfl(REZ V. omlddlo
invocarlos conjuntamente, por la exclusión que Implica el uno respecto del otro. Y, como si esto no fuese suficiente, procede a cuestionar la falta de un dictamen médico para demostrar la causa de la muerte de la víctima, Incursionando e veces por la vía de la nulidad por la no práctica de la prueba y respecto de otras, por un falso juicio de existencia, quejándose igualmente de que el Tribunal haya valorado «subjetivamente » la prueba testimonial, no obstante al mismo tiempo colija, "que en este caso no se evidencia ningún error de existencia ni de legalidad. Y como si esto fuera poco, termina cuestionando «las normas sobre la causalidad, la necesidad de la prueba y la prueba para condenar», En estas condiciones, como se ve, se desconoce qué es lo que ataca, el censor, por qué vía, cuál es la pretensión, en fin, lo único que es claro as que olvidando la transparencia y precisión que debe caracterizar toda demanda de casación, concluye incumpliendo todas y cada una de las exigencias formales para que por lo menos sea factible entender la censura.
3. Y, continuando por Igual derrotero de confusión e Irresponsabilidad, se adentre por lo que anuncia como «violación directa para cuestionar la prueba testimonial aportada al proceso, ignorando que asta clase de violación de la norma sustancial nada tiene que ver con la prueba, pues contrario sensu, en ella sólo son discutibles temas de puro derecho, pera mayor asombro cause, cuando tal afirmación le sirve para decir que aquí
.REPUBLICA DE COLOMBIA
!rt IImIn,4J.894
P,/ NELSON HUMBERTO fEZ V.
Tir mtddlo 1 no concurre la causal cuarta del artículo 29 dei Código Penal, que luego pareciera pide que se reconozca y que vuelve a negar haciendo referencia a(cid:9) la preter intención, con argumentos propios de un falso juicio de convicción propios del error de derecho, que tampoco, ni teóricamente son predicables ante la ausencia de tarifa legal para la apreciación de esta clase de pruebas.
4. Ahora, y para completar tan criticable alegación, termina proponiéndole a la Corte, proceda a estudiar el expediente para que de oficio declare las nulidades que encuentre, desechando que la oficiosidad no puede dinamizarse a iniciativa de los sujetos procesales, sino que emerge del juzgador cuando establezca que se impone un vicio originario de la declaratoria de invalidez procesal. Así lo ha sostenido esta corporación a través de reiterada jurisprudencia al precisar sobre el tema entre otras oportunidades, conforme lo hizo recientemente con ponencia de quien ahora funge en igual calidad, que: '...2. Un tal remedo de cargo, es contradictorio en sí mismo, por la exclusión que se objetiviza ante la no comprensión del censor entre la ñ.inclón que cumple el juez de casación frente a las pretensiones del demandante y la que la ley le impone en punto de garantizar un juzgamiento legal, como recurso eminentemente rogado que es la casación, pues ni la facultad oficiosa que dispone el art. 228 del C. de P.P. lo es pare suplir el deber del demandante, ni es dable que concurre en su
aplicación con la pretensión del censor, ya que, sin lugar a dubitación 7 (cid:9) •REPUB'LICA DE COLOMBIA tn IImÁl 6894 o EZ V. omlddlo l~04 Ya,O ,Ot~~ a alguna, se trata de Institutos procesales excluyentes en cuanto se refiere al origen de la postulación del vicio.,. ",
3. En el primer evento, cuando es e[ demandante quien lo propone, lo ... hace ente la Corte para que sea ella la que decide si efectiv amente concurre en el caso concreto, y de ser así, declarar la consiguiente invalidez del fallo impugnado, bien porque se trate de una irregularidad sustancial surgida dentro dei trámite procesal o porque aparezca en la sentencia misma, y precisamente, cuando emane del titular de la pretensión, ésta debe ser formulada a la jurisdicción bajo les exigencias formales y materiales que la Ley de Procedimiento le imponen frente a la casación, precisando la fuente legal que la ampara entre las causales previamente establecidas para este medio de impugnación, haciendo lo propio respecto al establecimiento y limitación de la nulidad que se alegue, en cuanto debe corresponder a las previstas en la normatividad positiva pare estos efectos, precisando el vicio, que es el que debe objetivamente demostrar como correspondiente a la causal de invalidez escogida y la relevancia jurídica de la irregularidad en el fallo, es decir, que sustantivamente lo afecte, que sea de tal trascendencia que no existiendo otra alternativa jurídica que lo subsane se Imponga su reconocimiento en pro de un juzgem lento debido en el que plenamente se
ha garantizado el derecho de defensa, conforme corresponde, de una parte, a la puesta en dinámica de los principios que gobiernan en nuestro sistema procesal la declaratoria de las nulidades, normatlzados en el artículo 308, y de otra, de la rezón misma que Inspira y sustente el recurso extraordinario de casación..."
.REPU8LICA DE COLOMBIA 1% In 1 i1f'?i 16894
Pj NELSON HUMBERT-1,T IREZ V.
Hcmlddlo aó >o~ 9 l~04 ya/~~ 4, No se treta, por tanto, de une simple sugerencia o de une Informal "- propuesta la que deba hacer el libelista a le Corte cuando su finalidad es la de buscar la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso, por el contrario, como lo ha sostenido le corporación desde hace ya algo más de tres lustros, y en alguna medida desde entes, la causal de nulidad que se alega por esta extraordinaria vía no puede comprenderse como subalterna de las demás, trátase, por el contrario, de una causal técnica y sustancialmente igual de exigente e las otras, cuya postulación debe cumplir en el marco de la demanda, tanto con las exigencias generales en les que ente todo debe primar le de claridad y precisión en la postulación y demostración del cargo, respetuoso del principio de no contradicción, como de los requisitos materiales propios dei fenómeno de que trata la causal invocada,,.." (C.SJ., Sale de Cas. Penal, Sent. del 21 de julio de 2.000). En estas condiciones, y sin más argumentaciones, debe Inadmitirse la demande, procediéndose, en consecuencia, a la declaratoria de deserción
del recurso extraordinario oportunamente interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Cesación Penal, 9
REPUBLICA DE COLOMBIA tnIilJ 16894
P,f NELSON HUMBERT '4 IREZV. omddIo o >,'. .~ rte (cid:9) / RESUELVE: Inadmitir la presente demanda, declarándose, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto contra le sentencia objeto de Impugnación en este proceso, Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cóplese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen EDGA/ 'a .ANA TRUJILLO
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL A POVEDA
CARLOS ARGOTE GE A. GOM Z GALLEGO
C4