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CSJ - SP1690-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1690-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 11001024800020180000601

Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP1690-2025 Radicación No. 67642 Acta No. 152 Bogotá D.C, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a través de la cual, los dos primeros, fueron hallados penalmente responsables en calidad de coautores por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento deCUI: 11001024800020180000601

Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros requisitos legales en concurso heterogéneo y, el tercero, como coautor, por el de delito de peculado por apropiación.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1.- CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO fue elegido popularmente gobernador del departamento de Putumayo para el periodo constitucional 2004-2007, tomando posesión el 1 de enero de 2004.

1.- CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO fue elegido popularmente gobernador del departamento de Putumayo para el periodo constitucional 2004-2007, tomando posesión el 1 de enero de 2004. Con ocasión a la actuación disciplinaria N° 154-128887-05 que cursaba en su contra en la Procuraduría General de la Nación, el 15 de noviembre de 2005 se ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses. El Presidente de la República, acatando la decisión, mediante Decreto N°. 4519 de diciembre 6 de 2005 designó como gobernador encargado al ciudadano FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, quien tomó posesión el 16 de diciembre de esa misma anualidad. El 22 de diciembre de 2005, el gobernador encargado suscribió con la Secretaría Ejecutiva de la organización Convenio Andrés Bello – en adelante SECABun Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica, cuyo objeto fue la «Cooperación y asistencia para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos viables, tanto de los diferentes sectores del Plan de Desarrollo Departamental, como otros que propendan por el fortalecimiento institucional de la Gobernación del Departamento del Putumayo». En desarrollo de lo anterior, el 29 de diciembre de 2005 las partes suscribieron la Carta de Acuerdo 001 con el objeto de prestar cooperación y asistencia de parte de la SECAB para la ejecución del proyecto «Fortalecimiento al sector infraestructura en los municipios de Santiago, Colón, Sibunday, San Francisco,

partes suscribieron la Carta de Acuerdo 001 con el objeto de prestar cooperación y asistencia de parte de la SECAB para la ejecución del proyecto «Fortalecimiento al sector infraestructura en los municipios de Santiago, Colón, Sibunday, San Francisco, Mocoa, Puerto Leguizamo, Orito, Valle del Guamúez y San Miguel en el Departamento del Putumayo» por valor de $3.005.159.160,78, el cual fue modificado el 30 de diciembre siguiente para reducirlo a $2.914.508.105,58 y la SECAB $63.000.000. 2.- Mediante Resolución No. 0188 de febrero 15 de 2006, RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS en su condición de secretario 2CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros delegatario con funciones de gobernador del departamento de Putumayo, reconoció y ordenó pagar a la SECAB la suma de $2.914.508.105,58. 3.- El 14 de junio de 2006 se reintegró a sus funciones el gobernador electo CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, quien el 25 de octubre de 2006 suscribió con la SECAB la Carta de Acuerdo 002, cuyo objeto fue la cooperación y asistencia técnica para la ejecución del proyecto «Fortalecimiento en infraestructura y dotación para las instituciones educativas oficiales, en infraestructura para saneamiento básico y electrificación de los municipios del departamento del Putumayo» por valor de

y dotación para las instituciones educativas oficiales, en infraestructura para saneamiento básico y electrificación de los municipios del departamento del Putumayo» por valor de $6.580.530.219,57. Pese a que algunos de sus subalternos le pusieron de presente la falta de seriedad y cumplimientos por parte de la SECAB en los compromisos adquiridos con anterioridad, y haciendo caso omiso, PALACIOS PALACIO mediante Resolución No. 1668 de noviembre 7 de 2006 reconoció y ordenó cancelar a favor del citado organismo internacional la suma de $2.494.955.579.oo por concepto del pago del 100% de la Carta de Acuerdo 002/2006. 4.- Para la Fiscalía los actos administrativos suscritos entre la gobernación del Putumayo y la SECAB, el 22 y 29 de diciembre de 2005 y 26 de octubre 2006, lejos están de ser producto del cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los de planeación, transparencia, responsabilidad y selección. Objetiva a que hace referencia la Ley 80 de 1993. Máxime cuando para ese momento estaba vigente la sentencia de la Corte Constitucional C-249, la Directiva 10 de la Procuraduría General de la Nación y los Decretos 1896 y 2166, todos del año 2004, relativos a la inaplicación del inciso 4° del artículo 13 de la codificación última citada.

Decretos 1896 y 2166, todos del año 2004, relativos a la inaplicación del inciso 4° del artículo 13 de la codificación última citada. Asimismo, consideró que las Resolución (sic) 0188, 1668 de febrero 15 y noviembre 7 de 2006, respectivamente, resultaban contrarias a derecho porque se entregaron recursos públicos a la SECAB para que ejecutara actividades propias de la gobernación del putumayo, sin que existiere una póliza que protegiera los mismos, soslayando así el bien jurídico de la administración pública que conllevó a que el ente territorial sufriera un posible detrimento patrimonial en la suma equivalente a $4.336.986.712. 3CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Con ocasión a lo anterior, el 2 de agosto de 2007 el Fiscal General de la Nación ordenó la apertura de la investigación.

3. Luego de ser escuchados los procesados en indagatoria, el 28 de marzo de 2016, la Fiscalía Primera delegada ante esta Corporación les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles a cada uno medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país y caución prendaria. De igual forma, señaló que todos ellos eran coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado

aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país y caución prendaria. De igual forma, señaló que todos ellos eran coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

4. Contra la anterior determinación los defensores promovieron recurso de reposición y el 31 de mayo siguiente, fue declarado desierto el interpuesto por la representación de FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO y extemporáneos los presentados por los apoderados de RENZO ALFONSO

LEÓN VARGAS y CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO.

5. El 4 de julio de 2017, se declaró cerrada la investigación y luego de las notificaciones de rigor, dicha determinación cobró firmeza el 12 de marzo de 2018.

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6. El 16 de julio de 2018 la Fiscalía delegada antes aludida dictó resolución de acusación en los siguientes

términos: 6.1 FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO fue acusado como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 del 2000.

6.2 CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO fue

las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 del 2000. 6.2 CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO fue acusado como coautor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 9 del canon 58 del Código Penal. 6.3 RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS fue acusado como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros con las circunstancias de mayor punibilidad dispuestas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 ejusdem.

7. Contra la resolución de acusación FABIÁN ALSONSO BELNAVIS BARREIRO interpuso recurso de reposición y su apoderado promovió el de apelación; sin embargo, el 21 de agosto de 2018, el Ente Acusador declaró desierto el primero por falta de sustentación y tuvo como no presentada la alzada.

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8. En firme la resolución de acusación, las diligencias fueron remitidas a la Sala Especial de Primera Instancia de la

Corte Suprema de Justicia.

9. El 3 de noviembre de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria, vista pública en la que se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por los defensores de

Corte Suprema de Justicia.

9. El 3 de noviembre de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria, vista pública en la que se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por los defensores de CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO; y se decretaron otras de oficio.

10. El 3 de octubre de 2024 se emitió sentencia

condenatoria así: 10.1 FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO fue condenado como coautor de los delitos de peculado por apropiación, con las consecuencias punitivas previstas en el inciso 2 del artículo 397 del Código Penal, y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo, a la pena de 179 meses y 28 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Asimismo, le fue impuesta una multa de $2.984.545.385,58 y la sanción intemporal contenida en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. 10.2 RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS fue condenado como coautor del delito de peculado por apropiación, con las consecuencias punitivas previstas en el inciso 2 del artículo 397 del Código Penal, a la pena de 126 meses y 13 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Asimismo, le fue 6CUI: 11001024800020180000601

prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Asimismo, le fue 6CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros impuesta una multa de $2.914.508.105,58 y la sanción intemporal contenida en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. 10.3 CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO fue condenado como coautor de los delitos de peculado por apropiación, con las consecuencias punitivas previstas en el inciso 2 del artículo 397 del Código Penal, y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo, a la pena de 128 meses y 20 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 128 meses y 28 días. Asimismo, le fue impuesta una multa de $2.532.185.579 y la sanción intemporal contenida en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

11. De igual forma, se condenó a FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO y RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS al pago solidario de daños y perjuicios por la suma de $5.335.814.791,98, monto que según se indica en la providencia debe ser actualizado al momento de su pago.

12. A todos los procesados se les negó la suspensión

$5.335.814.791,98, monto que según se indica en la providencia debe ser actualizado al momento de su pago.

12. A todos los procesados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria y se les exoneró del pago de expensas procesales y agencias en derecho.

IV. LA DECISIÓN APELADA

7CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros

13. El 3 de octubre de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dio por probados los hechos contenidos en la resolución de acusación respecto de los tipos penales de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (en concurso heterogéneo) y peculado por apropiación (con las consecuencias punitivas previstas en el inciso 2 del artículo 397 del Código Penal).

14. Para efectos de arribar a esa conclusión, inicialmente recordó los gobiernos de las repúblicas de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela, en cumplimiento de la Declaración de Puerto España, efectuada en la VI Reunión del Consejo Interamericano de Cultura

(CIC), en Trinidad y Tobago, conscientes de que la educación, la ciencia y la cultura como factores de progresiva renovación de la sociedad deben estar orientados a lograr el bienestar material y espiritual de los pueblos, dentro de un

educación, la ciencia y la cultura como factores de progresiva renovación de la sociedad deben estar orientados a lograr el bienestar material y espiritual de los pueblos, dentro de un marco de dignidad y justicia social, el 31 de enero de 1970, suscribieron en Bogotá, el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y Cultural de los países de la región andina.

15. Dicho convenio fue aprobado en Colombia a través de la Ley 20 de 1973, estableciéndose en el artículo tercero como objetivos específicos del mismo: - Fomentar el conocimiento y la fraternidad ante los países de la Región Andina; - Preservar la identidad cultural de nuestros pueblos en el marco del patrimonio latinoamericano;

8CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros - Intensificar la mutua comunicación de los bienes de la cultura entre los mismos; - Realizar esfuerzos conjuntos a través de la educación, la ciencia y la cultura, en favor del desarrollo integral de sus naciones, y, - Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de los pueblos de la región.

16. Adujo, además, que el 27 de noviembre de 1990, en Madrid, España, se suscribió un nuevo Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que sustituyó al suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, con el fin de ampliar y fortalecer el proceso dinámico

Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que sustituyó al suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, con el fin de ampliar y fortalecer el proceso dinámico de la integración, apoyar el desarrollo y mejorar el bienestar material y espiritual de los pueblos, aprobado por Colombia mediante la Ley 20 de 1992.

17. Que, en aquella disposición, se adujo en el artículo segundo indicó que: La finalidad de la Organización es la integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros, para lo cual se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito

internacional con el fin de: a. Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos. b. Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural.

c. Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones; y, d. Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de sus pueblos.

18. Explicó que, en virtud de ello, la naturaleza jurídica del Convenio Andrés Bello (En adelante el “ CAB”)

9CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros dispuso que tendrá personalidad jurídica internacional y en ese sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus

Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros dispuso que tendrá personalidad jurídica internacional y en ese sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones para el logro de sus propósitos, en tales condiciones, también podrá celebrar acuerdos con Estados y organizaciones internacionales; adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y, en general celebrar todo tipo de actos y contratos. A su vez ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurídicos.

19. De otra parte, adujo que la Secretaría Jurídica del Convenio Andrés Bello (en adelante la “SECAB”) es un organismo internacional Intergubernamental, con personería jurídica de derecho internacional público y que los convenios de cooperación y asistencia técnica internacional se encontraban desarrollados en el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 19931.

20. Luego de ello, analizó las particularidades del Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica suscrito el 22 de diciembre de 2005 entre el departamento del Putumayo y la SECAB (en adelante el “ Convenio Marco” o el “Convenio”). En el mismo sentido procedió con las Cartas de Acuerdo 001 de 2005 y 002 de 2006.

21. Acto seguido, estableció los fundamentos que sirvieron para emitir sentencia condenatoria, los cuales se resumen de la siguiente manera. 1 Dicho inciso fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

21. Acto seguido, estableció los fundamentos que sirvieron para emitir sentencia condenatoria, los cuales se resumen de la siguiente manera. 1 Dicho inciso fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

10CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros

22. Fundamentos de la condena impuesta a FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO 22.1 Contrato sin cumplimiento de requisitos legales El fallador de primera instancia encontró probado que FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO fue gobernador encargado del departamento de Putumayo durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2005 y el 14 de junio de 20062.

Además, que en ejercicio de sus funciones, bajo la modalidad de contratación directa, suscribió el 22 de diciembre de 2005 con la SECAB el Convenio Marco y luego, de manera irregular, dispuso mediante la Carta de Acuerdo 001 de 2005, que el ente territorial entregaría a ese organismo internacional la suma de $2.914.508.105,58. Éste, en contraprestación, aportaría la asistencia técnica, administrativa y operativa para la ejecución de 54 proyectos de infraestructura previamente seleccionados, obteniendo por el desarrollo de dicha gestión, el 4.5% de cada uno de los aportes en dinero del departamento.

Para el a quo, FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO

de infraestructura previamente seleccionados, obteniendo por el desarrollo de dicha gestión, el 4.5% de cada uno de los aportes en dinero del departamento. Para el a quo, FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO vulneró el principio de legalidad contractual porque, para diciembre de 2005, existían disposiciones legales y jurisprudenciales que establecían que no podían entenderse 2 Fabián Alfonso Belnavis Barreiro fue designado por el presidente de la República mediante Decreto 4519 del 6 de diciembre de 2005 en virtud de la suspensión provisional de Carlos Alberto Palacios Palacio, ordenada por la Procuraduría General de la Nación. 11CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros como contratos o convenios de cooperación y asistencia técnica internacional, aquellos cuyo objeto fuera la administración de recursos públicos, los cuales el mismo procesado señaló conocer en la audiencia de juzgamiento. Aunado a lo anterior, encontró que FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO pretendió dar apariencia de legalidad a las gestiones contractuales que aquí nos ocupan apoyándose en un documento de dos folios denominado «estudio de conveniencia y oportunidad » el cual fue presentado por el entonces secretario de infraestructura y ahora coprocesado, RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS, el cual, según se dice, no satisface las exigencias previstas en el

presentado por el entonces secretario de infraestructura y ahora coprocesado, RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS, el cual, según se dice, no satisface las exigencias previstas en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 19933. Adicionalmente, también fue fundamento de condena el hecho de que se omitiera comprobar la experiencia necesaria de la SECAB para el desarrollo del objeto contractual, pues en la etapa precontractual, no se aportó constancia alguna que acreditara al menos su capacidad técnica y administrativa en asuntos de la misma naturaleza por los cuales había sido contratada. Sobre todo, porque el representante de dicho organismo internacional adujo en juicio que su finalidad «es la de integración educativa, científica, tecnológica y cultural de sus países miembros » y, como se indicó líneas atrás, en la Carta de Acuerdo 001 de 2005, se prestaría la asistencia técnica, administrativa y 3 Del principio de economía. En virtud de este principio: (…) 7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. 12CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros operativa para la ejecución de 54 proyectos de infraestructura. Por tanto, para el fallador de primera instancia era evidente que la SECAB no podía adelantar el objeto del

Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros operativa para la ejecución de 54 proyectos de infraestructura. Por tanto, para el fallador de primera instancia era evidente que la SECAB no podía adelantar el objeto del Convenio Marco, ya que su misión institucional era incompatible con proyectos de la naturaleza atrás referida. Así pues, la modalidad de contratación elegida por FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO fue equivocada, pues no solo estaban comprometidos recursos públicos, lo que iba en contravía de las permisiones para poder apartarse de la Ley 80 de 1993, sino que, a su vez, estos serían administrados por la SECAB, actividad prohibida por el Decreto 2166 de 2004. Dicho todo lo anterior, el fallador de primer grado concluyó que FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO actualizó los verbos rectores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales « tramitar» y « celebrar», pues, actuando como representante legal de la administración departamental, el 22 y 29 de diciembre de 2005 tramitó con la SECAB el Convenio Marco y la Carta de Acuerdo 001, respectivamente y eso lo hizo sin llevar a cabo un proceso de selección objetiva y sin verificar la experiencia en asuntos de infraestructura por parte de ese organismo internacional, razón por la cual, trasgredió los principios de legalidad, transparencia y selección objetiva. 13CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000

internacional, razón por la cual, trasgredió los principios de legalidad, transparencia y selección objetiva. 13CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros En relación con su grado de participación, la primera instancia adujo que, aunque la Fiscalía solicitara condena en contra de FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO a título de autor del delito en comento, en realidad había sido acusado como coautor y era dicha figura la que se encontraba probada en el presente asunto. Para arribar a esa conclusión, indicó que, para que FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO cumpliera sus propósitos, contó con el apoyo de funcionarios de la SECAB en donde se efectuó en una interpretación amañada de la sentencia C-249 de 2004 y, además, tuvo la ayuda de RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS para suscribir la Carta de Acuerdo 001 de 2005, pues este le presentó y suscribió un «estudio de conveniencia y oportunidad » sin el cual no hubiese podido seguir adelante, configurándose así, la coautoría impropia. De otra parte, la primera instancia adujo que, aunque la fiscalía acusó a FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO de haber cometido el delito en mención en concurso homogéneo y sucesivo, en realidad se estaba frente a un delito continuado conforme lo prevé el artículo 31 del Código Penal, pues su comportamiento « solo atentó contra un mismo bien

y sucesivo, en realidad se estaba frente a un delito continuado conforme lo prevé el artículo 31 del Código Penal, pues su comportamiento « solo atentó contra un mismo bien jurídico, como lo es la administración pública y ello se tradujo en un solo propósito o dolo unitario». 22.2 Peculado por apropiación en favor de terceros De igual forma, en la sentencia de primera instancia, se resolvió que FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO también debía ser declarado penalmente responsable del 14CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros delito de peculado por apropiación en favor de terceros, pues comprometió recursos del departamento al suscribir los días 22 y 29 de diciembre de 2005 el Convenio Marco y la Carta de Acuerdo 001, a partir de los cuales « comienza a materializarse la determinación de apropiación de recursos departamentales a favor del organismo internacional, puesto que éste carecía de capacidad para atender los servicios que demandaba la gobernación, tanto así que también quedó demostrado que la ejecución del objeto del contrato la SECAB recurrió a la subcontratación». Tales recursos, señala el a quo , fueron fijados en la Carta de Acuerdo 001 de 2005, inicialmente, en la suma de $3.005.159.160,78 y luego se redujeron a $2.914.508.105,58. Además, no se contaba con algún tipo de póliza a favor del departamento. En dicho negocio, la SECAB recibiría el 100% de los

$3.005.159.160,78 y luego se redujeron a $2.914.508.105,58. Además, no se contaba con algún tipo de póliza a favor del departamento. En dicho negocio, la SECAB recibiría el 100% de los dineros para la ejecución del proyecto denominado «fortalecimiento al sector de infraestructura en los municipios de Santiago… y San Miguel en el departamento del Putumayo» y, de allí, descontaría el 4.5% de cada uno de los aportes en dinero del ente territorial por la gestión del objeto del convenio. Los rubros en mención, fueron girados a la SECAB según consta en el comprobante de egreso n.° 142 del 21 de febrero de 2006, materializándose así la apropiación de recursos públicos por parte de dicho organismo internacional 15CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros sobre los cuales, pasados un año y nueve meses el Estado perdió la vigilancia y custodia. Dicho lo anterior, para el fallador de primer grado, FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO incurrió en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en la medida en que decidió que los recursos que le habían sido encomendados, fueran entregados a la SECAB, contando con la ayuda de RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS, quien ordenaría el pago de la Carta de Acuerdo 001 de 2005. Así las cosas, comoquiera que el salario mínimo para el

la ayuda de RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS, quien ordenaría el pago de la Carta de Acuerdo 001 de 2005. Así las cosas, comoquiera que el salario mínimo para el año 2006 fue fijado en la suma de $408.000, la condena a FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO se edificó con fundamento en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, pues el valor de lo apropiado superó los 200 salarios mínimos mensuales vigentes. Esto, ya que, para la época de los hechos, aquellos correspondían a $81.600.000, y el valor de los desembolsos efectuados en virtud de la Carta de Acuerdo 001 de 2005, fue de $2.914.508.105,58.

23. Fundamentos de la condena impuesta a CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 23.1 Contrato sin cumplimiento de requisitos legales El a quo encontró probado que CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO fue gobernador del departamento de Putumayo del 1 de enero de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2005 cuando fue suspendido por la Procuraduría General de

16CUI: 11001024800020180000601 Número interno 67642 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Fabian Alfonso Belnavis Barreiro y otros la Nación, luego, el 14 de junio de 2006, se reintegró al cargo y fue destituido en diciembre de esa anualidad. Señaló en la sentencia recurrida que, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, en uso de sus facultades

y fue destituido en diciembre de esa anualidad. Señaló en la sentencia recurrida que, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, en uso de sus facultades como gobernador, el 25 de octubre de 2006, suscribió con la SECAB la Carta de Acuerdo 002 cuyo objeto fue el «fortalecimiento de infraestructura y dotación para las instituciones educativas oficiales, en infraestructura para saneamiento básico y electrificación de los municipios del departamento de Putumayo». El valor del negocio en mención fue de $6.580.530.219,64. Según consta en la providencia, con el fin de dar apariencia de legalidad al trámite previo a la suscripción de la Carta de Acuerdo 002 de 2006, el entonces secretario de educación y cultura departamental, Jesús Libardo Revelo Rosero, presentó el 25 de octubre de 2006 a CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO un estudio de conveniencia y oportunidad. Documento que, según declaró Revelo Rosero en juicio, tuvo que emitir por órdenes del procesado mencionado, pese a que le advirtió en una comunicación que no era conveniente su suscripción

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