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CSJ - SP16902(03-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16902(03-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPL'BLLCA bE COLOMBIA aADICAC1(cid:9) 16 902. CASACION

FER}ANQMARTINEZ VILLkDA de Ygvw~ ¡52~,

CORTE SUPIEMA DE JUSTICIA

SALA. DE C.ASACI ON PENAL Aprobado acta No. 51

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de abril dci año dos :rcii. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el Procurador 316 Judicial II en lo Penal cii el proceso que se sigue al Soldado del Ejército Nacional FERNANDO MARTINEZ VILLA.DA con fundamento en el inciso tercero del articulo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia emitida por ci Tribunal Superior Militar, mediante la cual lo condenó a la pena principal de seis meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de fuga de presos. Antecedentes.

1. Habiendo sido condenado ci Soldado del Ejército Nacional FERNANDO MARTINFYI VILLADA, en primera y segunda instancia por el Comando del

Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" y el Tribunal Superior Militar, respectivamente, a la pena principal de siete meses de arresto por el delito militar de deserción, fallo del cual fue notificado personalmente el £9 de abril

REPUBLICA DE COLOMBIA

RADICACION 2. CASAC ION FERNANDO I1Z VILLADA de 1998, cuya pena se encontraba purgando en las instalaciones de la citada

Unidad Militar con sede en Valledupar, el 12 de julio siguiente se fugó del sitio de su reclusión, hecho éste puesto en conocimiento de la jurisdicción por el Capitán CARLOS MUÑOZ VJLLAQUIRk Abierta la investigación por el Juzgado Quince de Instrucción Pnal MLtit2r (fi. 5),, previo emplazamiento mediante edicto, se lo declaró persona ausente designándosele defensor de oficio quien tomó posesión del cargo (fi. 62 y ss), y posteriormente se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fi. 65 ss), la que días mis tarde fue y modificada por la de detención preventiva (fis. 81 y ss). Por auto proferido el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, (fi. 103), el Comando del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa' declaró la iniciación del juicio, y previo traslado para alegar (fi. 105), el veintiuno de abril siguiente puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena Principal de siete (7) :meses de prisión y las accesorias de separación absoluta de las FueI7s Militares e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la privación de la libertad, por encontrarlo penalmente responsable del delito de fuga de presos (fis. 113 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior Militar modificó en el sentido de imponerle seis (6) meses de prisión en lugar del término de privación de libertad deducido por la primera instancia, y confirmó en sus restantes

partes al conocer por vía del grado jurisdiccional de consulta (lis. 129y ss.). Contra este fallo, en el acto de notificación personal, el Procurador 316 Judicial II en lo Penal, manifestó: "Recurriré en casación discrecional" (fi. 141 vto.), siendo esta la razón por la cual el ad quem dispuso el envío del EPUBLICA DE COLOMBIA flADICACION ASACION FERNANDO FZ VILLADA diligenciarniento a. la Corte (fi. 144 SE CONSIDERk De conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedinilento Penal, el Procurador, su delegado, el Procesado o su defensor, tienen faciiltd para impugnar extraordinariamente aquellas sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación. común. RE recurso excepcional debe ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a la iiitima notificación del fallo de segundo grado (art. 223 C. P. P.), con la. expresión nítida, cri ese mismo intervalo, de las razones que Xurrian su proposición, las ciiales no pueden ser otras que la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o en guarda de los derechos fundamentales que se consideran. resultaron transgredidos en la actuación, únicos motivos por Los cuales puede ser admitido por la Corte. Según lo tiene establecido la jurisprudencia, aunque "este deber de funddnlentar el recurso, así sea sumariamente pero con absoluta claridad, no se encuentra previsto normativamente, la doctrina ha impuesto esta carga como presupuesto de admisibilidad pues de obviarse este requisito, se

llegaría al absurdo de considerar que fue voluntad del legislador extender sin condición alguna un recurso excepcional a toda clase de sentencias, a manera de tercera instancia de plena justicia, cuando por su propia naturaleza es medio de impugnación rogado, en clara paradoja donde lo excepcional sería general, negando las posibilidades de interpretación

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\\, RADICACION 11,1 CASAC1ON 5 7 34 FERNANDO MAP)(cid:9) VILLADA Çode sistem.tica para hacer operable la figura" (auto de abril :10 de 1997). Pacíficaine ate también ha sostenido que "si bien la intención de recurrir por esta vía debe exteriori72rse por escrito presentado durante el términó establecido para la ejecutoria de la sentencia, para que el recurso se entienda debidamente interpuesto, los fundamentos de tod2s maneras han de ser puestos en conocimiento dentro de los quince días siguientes a la Última notificación, esto es, antes de vencerse el término previsto en la ley para que adquieran firmeza los fallos de segundo grado" - "Lo contrario sería suponer que la sola manifestación oportuna de interponer el recurso, interrumpe la ejecutoría de la decisión que se pretende objetar y autor¡72 al recurrente para presentar su argumentación impugnato:ria en citilquier tiempo, lo cual rifle abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por lossujetos procesales y la seguridad que la ejecutoría brinda a las decisiones judiciales, pues Ea sola exposición del deseo de recuriir, no

genera ningún efecto jurídico dentro del respectivo proceso, ni obliga a l Coite que motu proprio revise la decisión judicial" (Auto septiembre 18/97 Para el caso concreto, observa la Sala que si bien en la oportunidad legalmente prevista el Procurador 316 Judicial II Penal, exteriorizó su intención de acudir a la casación discrecional, este deseo no lo materializó en la actuación pues guardó silencio sobre las razones por las cuales la Corte habría de conceder el recurso. Entonces, como el recurrente no expresó los motivos de su impugnación dejando fenecer así la oportunidad para hacerlo, no queda ilfrmativa 4

REPB1ICA DE COLOMBIA

FtADICAC1ON 1 6 T A.SACION

FERNANDO MART VILLkDA 5 /de distinta a rechazar la pretensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: RECHAZAR. el recurso ext[aordlu.ano de casación discrecional intentado por el Procurador 316 Judicial II en lo Penal, en ci proceso que se sigue al Soldado del Ejército Nacional FERNANDO MARTINEZ VLLLADPL Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notihquesc y cúmplase. ~Z

FDGA MBAN.A. TRUJILLO

GOTE(cid:9) JOR(cid:9) GQ. LI GALLEGO

5

REPWBLICA DE COLOMBIA

RADICACION CA1SACION

FERNANDO VILLPLDA ?j&5Ç9re2,te(cid:9) c7dáí~ 1-101

1 dUES OSE.MEJI E COBAR 7 f

ALVARQ'O. PEREZ PINZON . s,ONP'INU,I,APINILtA

TERESA RUIZ NUÑF2

Secretaria

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