CSJ - SP16903(12-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16903(12-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Ripú6Cwa Le Co(om6ia Casación No. 16.903
PABLO JULIO RODR!GUEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en defensa de PABLO JULIO RODRÍGUEZ contra el fallo de fecha septiembre 29 de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el dictado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión como autor del delito de estafa, agravado por la cuantía. HECHOS En el mes de julio de 1993, por iniciativa de PABLO JULIO RODRÍGUEZ, el comerciante en oro precolombino Rodrigo Salcedo Medina se relacionó con Carlos o Alberto Restrepo, quien le fue presentado como una persona adinerada y dedicado a la exportación de esa clase de objetos, inclusive, el primero condujo al denunciante a una oficina del sexto piso de la calle 12 entre carreras 3a 4a y de Cali, desde donde supuestamente despachaba. 4pú6rwa Le Co(om6ia 2 Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema Le Justicia En la tarde del 9 de julio de 1993, Restrepo se comunicó telefónicamente con Salcedo Medina y le averiguó el número de la
cédula de ciudadanía para girarle a su favor el cheque de gerencia con el que adquiriría algunos objetos. Después, en cumplimiento del propósito anunciado, en la noche del día 10 de los mismos mes y año acudió a la residencia del mencionado comerciante, con quien negoció trescientos cincuenta gramós de oro en piezas de origen precolombino por un valor de catorce millones de pesos ($14.000.000). Restrepo efectuó el pago con un cheque de gerencia de diecisiete millones de pesos librado contra el Banco de Bogotá, oficina Plaza de Caicedo, de la ciudad de Cali, y como resultaba superior al precio de la venta, Salcedo Medina extendió un recibo por los tres millones de pesos restantes; sin embargo, cuando pretendió hacer efectivo el título no le fue cancelado por corresponder a una chequera robada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia del perjudicado y en las averiguaciones llevadas a cabo durante las diligencias previas, la Fiscalía 88 Seccional de Cali abrió la investigación, que asumió seguidamente la Fiscalía 24 de la Unidad de Patrimonio económico de la misma sede. El titular de este último despacho escuchó en indagatoria al imputado PABLO JULIO RODRÍGUEZ, aceptó la -demanda de constitución de parte civil y en providencia de junio 7 de epú6&a Le Colombia 3 (cid:9) Casación No. 16.903
PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema Le Ju$ticia 1994, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución como autor del delito de estafa, sustituida por la de
detención preventiva en pronunciamiento de septiembre 19 de 1995, pues el sindicado no constituyó en tiempo la garantía prendaria exigida. Capturado el procesado, en resolución de octubre 12 de 1995 el instructor le concedió la libertad provisional con fundamento en la causal prevista en el artículo 415-111 del anterior estatuto de procedimiento penal. Cerrada la investigación y agotado el trámite correspondiente, la Fiscalía calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria de fecha agosto 20 de 1996, en la que dedujo al procesado PABLO JULIO RODRÍGUEZ la autoría del ilícito imputado en la medida de aseguramiento.
2. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali inició la etapa de la causa, que prosiguió finalmente bajo la dirección del Juzgado 14 de la misma categoría y especialidad, de manera que celebrada la audiencia pública, en fallo de mayo 5 de 1999 condenó al acriminado a las penas atrás precisadas, a quien le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al resolver la apelación interpuesta por la defensa, en sentencia de septiembre 21 del mismo año, el Tribunal Superior de Cali confirmó la de primer grado dictada por el a quo. 11 or- (cid:9) J Rçpú6&a Le Colombia 4 Casaciono. 16.903
PABLO JULIO RODRÍGUEZ
Corte Suprema Le Ju$ticia Contra el anterior pronunciamiento el apoderado del sindicado interpuso el recurso de casación que la Sala decide en esta
providencia. LA DEMANDA Primer cargo. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el 40, demandante acusa la violación directa de los artículos 60 y numeral 50 de la Ley 397 de 1997, por falta de aplicación. El desatino se configuró, según arguye, porque el Tribunal afirmó que no estaba demostrado en autos que los bienes de propiedad del denunciante Salcedo Medina, objeto material de la conducta punible investigada, provenían y estaban sometidos con anterioridad al plan especial de protección como patrimonio cultural del Estado. En fin, que ninguna duda existía sobre su legítima procedencia y dominio. De esta conclusión del ad quem disiente el censor, pues a partir del testimonio de la víctima se establece que la negociación recayó sobre objetos de oro de la cultura Bolo Alizal de Palmira (Valle). En este orden de ideas, de tenerse por cierta la originalidad de dichas piezas, fuerza colegir su carácter arqueológico y en consecuencia, que no necesitaban "de declaración previa o de planes 4t2. epú6&a Le Colombia(cid:9) 5 Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema Le /uticia especiales del Estado indicativos de ser patrimonio cultural". Lo anterior, porque todo hallazgo de esta naturaleza, agrega el recurrente, goza de la protección oficial y está sometido a un régimen especial, en virtud del cual se constituyen en bienes inembargables, imprescriptibles y sustraídos de enajenación al tenor del artículo 101
de la mencionada Ley 397 de 1997, de manera que su comercio configura causa ilícita.(cid:9) - Al omitirse la aplicación de las disposiciones atrás citadas, concluye el impugnante, "se le está dando patente de corzo a todos los guaqueros, revendedores y demás gama de comerciantes de objetos arqueológicos". Segundo cargo. Sin mencionar la norma que contempla la causal invocada, el defensor del sindicado acusa el fallo recurrido de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, concretamente, "de aquellas denominadas supralegales o constitucionales" Al fundamentar el reparo precisa que los objetos materia de la venta pertenecían a la cultura Bolo Alizal y fueron adquiridos por el denunciante mediante negociación con Gildardo Martínez Palacio, cuyo testimonio transcribe en lo que estima pertinente, en especial, cuando afirma haber visto después tales piezas en poder de Álvaro Toro Arango. Seguidamente reseña las circunstancias en las cuales este último declaró haber adquirido los referidos objetos a unos desconocidos por intermedio de PABLO JULIO RODRÍGUEZ, quien lo contactó con los vendedores y al que le pagó una comisión. J2 4pú6llca Le Co(om6ia(cid:9) 6 Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema Le Justicia Alude a las razones por las cuales el ad quem no aceptó que las piezas negociadas carecieran de originalidad, con apoyo en las cuales desestimó la atipicidad predicada por la defensa con apoyo
en dicha circunstancia y plantea, a renglón seguido, que en la actuación "no existe constancia, o certificación o dictamen pericial indicativo de que los bienes objeto de la negociación eran piezas originales de la cultura Bolo Aliz&". Adversamente, de acuerdo con la versión del comerciante Alvaro Toro Arango, tales piezas arqueológicas "resultaron chiviadas' en otros términos, lo único que pudo ser esclarecido fue la cadena de sucesivas negociaciones, más en modo alguno, afirma el demandante, "la originalidad de lo revendido", máxime "cuando lo que demuestra el proceso penal es todo lo contrario". En el aparte conclusivo del reproche, el censor afirma entonces que resultó conculcado el debido proceso "desde el momento en que se le atribuye a los objetos materia del delito de estafa una calidad no probada con medios idóneos científicos y al tenerse como piezas arqueológicas.. .sin ostentar o tenerla originalidad que demanda el caso". Tercer cargo. Finalmente, también con apoyo en la violación directa de la ley sustancial, el libelista acusa la aplicación indebida de las normas referidas a la graduación de la pena, concretamente, de los artículos 61, 67 y372 del anterior estatuto punitivo. En la sustentación del ataque, aduce que al tenerse en cuenta el "máximo de la pena con el agravante genérico no es más que violar el non vis ÁPI IZ l?çpú6rwa Le Co(om6ia 7 (cid:9) Casaczon No. 16.903
PABLO JULIO RODRÍGUEZ
Corte Suprema ée Jutwia
inidem (sic), pues previamente partió del monto superior al mínimo excediendo los parámetros impuestos por el legislador, al tratarse de unas persona (sic) sin antecedentes judiciales". Bajo este mismo reparo critica la negativa de la condena de ejecución condicional. En primer término, porque de conformidad con el testimonio de Jaime Salcedo Medina la comisión del delito estuvo determinada por la desmedida ambición del denunciante; asimismo y de otra parte, ante la vaguedad de los conceptos con soporte en los cuales se rechazó dicho subrogado, a pesar de haberse considerado "al momento del otorgamiento de la libertad provisional que no requería tratamiento penitenciario" Añade que si bien no desconoce las facultades del fallador en este ámbito, carecen de "asidero los comentarios que hace a la luz de la prueba en el proceso penal para" negar la condena de ejecución condicional. Resta añadir finalmente, que ninguna petición eleva el demandante a la Sala de encontrar prosperidad las anteriores censuras. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Primera Delegada conceptúa que los ataques no están llamados a prosperar por las razones que frente a cada uno de ellos esboza en los siguientes términos. Rçpu6&a de Co(om6za(cid:9) 8(cid:9) Casaaon No. 16.903 PABLO JULIO RODRIGUEZ Corte Suprema Le 2usti.cia Al cargo de nulidad. En la formulación y desarrollo del reparo, en opinión del Ministerio Público, se incurre en desaciertos técnicos que
determinan su falta de prosperidad. En efecto, el yerro acusado por el demandante es de juicio en la aplicación de las normas. En consecuencia, debió ser enunciado y sustentado a través de la causal primera, cuerpo segundo, por falso juicio de existencia, si en criterio del recurrente el fallador ad quem presumió la ilegitimidad de los objetos precolombinos sin mediar prueba científica que sirviera de fundamento a dicha conclusión. De otra parte, la propuesta resulta contradictoria, porque el casacionista reconoce que en las diligencias no obra la prueba científica requerida para declarar las piezas objetó material del ilícito como pertenecientes al patrimonio arqueológico, pero a la vez argumenta que las mismas se ubican en dicha categoría, pasando por alto además que esta calidad no fue predicada en el proceso. Ahora bien, si el recurrente pretendía acreditar la atipicidad de la conducta investigada porque las piezas vendidas estaban sustraídas del comercio y por lo tanto era ilícita su comercialización, tal desatino, de existir, correspondería a un error de juicio, atacable insiste la Procuraduría, por la vía de la causal primera de casación. dJ2 lepú6i2ca ¿e Co(om6ia(cid:9) 9 Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema feJuticia En las anteriores condiciones, no es posible examinar el cargo, máxime que la Corte mal puede subsanar sus deficiencias en virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación extraordinaria.
Violación directa: cargo primero.
El Ministerio Público considera que no le asiste razón al recurrente en la acusada falta de aplicación de los artículos 60 y 40, numeral 50 de la Ley 397 de 1997, normas que el Tribunal consideró pero en un sentido y alcance diferente al propuesto por el censor. En todo caso, plantea la Procuraduría, en el proceso no se acreditó por cualquier medio probatorio válido y respecto de los objetos comercializados por el denunciante, que tuvieran la calidad de piezas precolombinas que ameritaran una especial protección del Estado por integrar el patrimonio arqueológico o cultural del país, de conformidad con las previsiones de la Ley 397 de 1997, que además para la fecha de ocurrencia de los hechos no tenía existencia jurídica. Adicionalmente, advierte la Delegada, para el momento de negociación de los objetos de oro informada en autos no regía una regulación sobre la comercialización interna de tales piezas arqueológicas, pues la normatividad preexistente, sólo había regulado y con reiteración el mercado de dichos elementos al exterior, conforme demuestra a través de la reseña de las Rçpú6tica de Colombia 10(cid:9) Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema Le Justzi disposiciones contenidas en las Leyes 47 de 1920, mediante la cual se dictaron algunas disposiciones sobre bibliotecas, museos y archivos, documentos y objetos de interés público; 14 de 1936, por medio de la cual se autorizó al Gobierno Nacional para adherir al Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico abierto; y
163 de 1959, sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación reglamentada en los Decretos 264 de 1963 y 444 de 1967. En el ámbito penal, la Agente del Ministerio Público destaca los antecedentes de los artículos 315 y 418 del Decreto 2300 de 1936, este último derogado por el artículo 80 del Decreto 1118 de 1970, pero reproducido después en el Código Nacional de Policía (Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971), y concluye que para la época de la negociación investigada, recaída sobre las supuestas piezas de oro indígenas, mal podía predicarse una causa u objeto ilícitos de esa transacción, pues tales bienes no se encontraban fuera del comercio. Por lo anterior, la solicitud a la Sala es la desestimación del cargo.
Violación directa: segundo cargo.
Con similares desaciertos técnicos, el demandante acusa la aplicación indebida de los artículos 61, 67 y 372 del anterior Código Penal, pues se aparta de las consideraciones del a quo para la ú6&adCo[om6ia (cid:9) 11 Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema Le Justicia determinación de la pena y la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, pasando por alto que en la violación directa de la ley sustancial debía observar plena conformidad con los hechos y la valoración de las pruebas. De todas maneras, haciendo caso omiso de tal impropiedad, la Procuraduría encuentra que al individualizar la sanción el ad
quem no desbordó los límites fijados en las normas enunciadas. En fin, que de manera razonada precisó el quantum punitivo y la exclusión del subrogado, por cuya concesión aboga el demandante con planteamientos contrarios a los del fallador, tratando de dementar las razones que se expusieron para denegarlo. Agrega con idéntica orientación argumentativa, que en casación no basta con afirmar, como en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivo y subjetivo establecidos por el artículo 68 del Código Penal, sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte posible invocar simultáneamente las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de ellas. Por lo anterior, encuentra que este otro cargo también resulta inadmisible. En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. Rçpú6&a Le Colombia 12(cid:9) Casación No. 16.903
PABLO JULIO RODRÍGUE
Corte Suprema Le Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA En estricta observancia del principio de prioridad, la Corte iniciará la respuesta de la demanda por el cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación, así el libelista apartándose de manera ostensible del referido póstulado hubiese planteado un orden distinto. Lo anterior, porque de encontrar éxito la propuesta
de nulidad que en dicho reparo se anuncia, obviamente, con la consecuente invalidación de lo actuado, resultaría innecesario el estudio de las restantes censuras.
Causal tercera: cargo de nulidad.
Le asiste razón al Ministerio Público cuando advierte que este ataque fue planteado y sustentado contrariando la lógica propia de la impugnación extraordinaria, esto es, en forma antitécnica. Por lo tanto, deberá ser desestimado. En efecto, el demandante acusa el fallo recurrido de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, a la que le asigna naturaleza supralegal o constitucional pasando por alto la impropiedad que esta postulación conlleva, no sólo en virtud del principio de taxatividad recogido en el artículo 308-6° de la codificación instrumental penal vigente para la presentación del libelo, que coincide con las regulaciones del artículo 310-60 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual no es viable declarar ?çpú6&a Le Co(om6ia 13 (cid:9) Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ nulidades por causales distintas de las previstas en tales ordenamientos, sino también, porque a pesar de encontrar éstas su fuente última en la Carta Política, el estatuto procesal recogió las hipótesis de invalidación derivadas de las disposiciones superiores y, así las cosas, basta con aludir entonces a la norma legal que contempla la específicamente invocada. Esta apreciación surge aún más evidente tratándose del libelo
examinado, donde el impugnante con las impropiedades en comento acusa finalmente la vulneración del debido proceso, que como es sabido, constituye un supuesto de expresa consagración en el estatuto procesal penal bajo el cual se adelantó la presente actuación y en el de actual vigencia. Pero los mayores desaciertos técnicos de la demanda no estriban en esta desatinada enunciación de la censura, sino que surgen de una sustentación desarrollada a través de argumentos por completo ajenos al ámbito de las causales de nulidad, en los que el impugnante refleja, a no dudarlo, la equivocada comprensión sobre la naturaleza de los errores susceptibles de ser demandados con fundamento en ellas. Ciertamente, la sustentación del reparo desde ninguna óptica se orientó a demostrar el yerro de actividad anunciado al plantear el cargo, esto es, a constatar en su realidad y trascendencia, con los requerimientos de claridad y precisión inherentes a la impugnación extraordinaria, desde luego, la configuración de una anomalía epú6&a Le Colombia 14(cid:9) Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema Le Justicia repercutida en el quebranto de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, es decir, de la estructura del proceso. Por el contrario, el censor admite de manera implícita la legalidad y la validez de las diligencias, para centrar la censura en el cuestionamiento de la valoración probatoria de los falladores en un específico aspecto, esto es, en el atinente a la calidad de los bienes objeto material de la conducta puniblé investigada, desviándose con
evidencia a la alegación de presuntos errores de juicio o in ¡udicando, que de estimar configurados, debió postular y desarrollar al amparo de la causal primera. Con esta desviada orientación, el censor mediante argumentos que resultan precarios y confusos incluso para un alegato de instancia, enfrenta su criterio personal e interesado sobre el aludido tópico al de los sentenciadores, por cuanto afirma que la originalidad de las piezas de oro negociadas por la víctima Salcedo Molina con el fingido comerciante Restrepo sólo podía ser esclarecida en autos a través de una prueba científica, que a continuación echa de menos en la presente actuación, no obstante haber aceptado en forma contradictoria e incoherente una realidad distinta en los apartados iniciales del reparo, donde sostuvo que los referidos artefactos correspondían a la cultura Bolo Alizal y fueron adquiridos por el denunciante mediante negociación con Gildardo Martínez Palacio, cuyo testimonio transcribe parcialmente. Más adelante, el censor insiste en que ningún elemento de juicio acredita en autos la originalidad de las piezas de oro Rçpú6rwa ¿e Co(om6ia 15(cid:9) Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema ¿e Justicia negociadas, dejando entrever que el fallador edificó tal conclusión sobre prueba inexistente y sugerir entonces un dislate de apreciación probatoria incompatible con la nulidad invocada. Después reseña en lo pertinente el testimonio de Alvaro Toro Arango, esto es, en cuanto declaró que resultaron "chiviadas", para colegir, a partir de dicha condición de los objetos materia de la
venta, que el comportamiento investigado resulta penalmente irrelevante. Frente a este último argumento, silo pretendido era demostrar la atipicidad de la conducta punible cuya comisión se atribuyó al sindicado, conforme fue insinuado por el censor, la vía de la nulidad escogida en el libelo surge manifiestamente equivocada. En efecto, una aspiración de dicho talante, como ha precisado de antaño la Corte, debe ser planteada en sede extraordinaria al amparo de la causal primera de casación, pues un dislate de los falladores en dicho ámbito en manera alguna configura un error de actividad, sino de juicio o in iudicando, bien como consecuencia de un yerro de lógica jurídica en la aplicación del derecho al caso concreto, o derivado en forma mediata de la desatinada apreciación probatoria; error que en el evento de ser demostrado en su realidad y trascendencia no propicia la anulación del proceso, adversamente, determina la ruptura del fallo impugnado y el proferimiento de la sentencia de sustitución de naturaleza absolutoria. Ante estas insalvables deficiencias, que la Corte no puede enmendar o corregir en virtud del principio de limitación que epú6tica Le Colombia 16(cid:9) Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema Le Justicia gobierna la impugnación extraordinaria, el reparo de nulidad será desestimado.
Causal primera: primer cargo.
Con sustento en la causal primera, el demandante acusa la violación directa de la ley sustancial, pero al integrar la proposición
jurídica con la que pretende quebrar la providencia censurada, únicamente acusa la falta de aplicación de los artículos 60 y 40, numeral 50 de la Ley 397 de 1997, de naturaleza jurídica extrapenal, que según se infiere del contexto del reproche, pues ninguna precisión verifica al efecto sembrando de paso la indeterminación en la propuesta, estima que debieron ser atendidos para esclarecer que los bienes objeto material delito, contrario a lo atestado por el Tribunal, eran de carácter arqueológico, por lo tanto, sujetos a la especial protección del Estado. En esta precaria y deficiente formulación del cargo, el libelista por ninguna parte señala una consecuencia específica frente al fallo recurrido, derivada de la connotación que predica de los objetos de oro negociados, en otros términos, prescinde de indicar su entidad para modificarlo y en qué sentido favorable para el procesado RODRÍGUEZ, pues se limita a sostener que por la falta de aplicación de los preceptos atrás citados se estaría 1dando patente de corzo a todos los guaqueros, revendedores y demás gama de comerciantes de objetos arqueológicos". 17. Rçpú6&a Le Co(om6ia 17 (cid:9) Casacion No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema Le Justicia De ahí también, por una parte, la omitida referencia a la norma sustancial que define el delito imputado, esto es, que no acuse algún sentido de violación tratándose de dicho precepto, que atendidas las pretensiones inherentesa la defensa lo sería en principio por aplicación indebida, ni aluda a la disposición
consecuentemente excluida a pesar de ser la llamada a regular el caso concreto; asimismo y de otro extremo, que el demandante no eleve petición alguna a la Corte de encontrar prosperidad en esta sede dicho ataque, ignorándose en últimas el alcance conferido a esta ambigua propuesta. Las impropiedades de la censura se acrecientan en su pretendido desarrollo argumentativo. En efecto, a pesar de que en la violación directa de la ley sustancial constituye premisa ineluctable la conformidad del casacionista con los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciadas en la sentencia recurrida, para plantearse entonces un debate en estricto derecho, el censor incurre en la contradicción insuperable de alegar tal modalidad de quebranto, pero intenta sustentarlo a partir de la discrepancia con las conclusiones fácticas de los juzgadores, concretamente, respecto de la calidad de objetos vendidos por el denunciante Salcedo Medina. En efecto, al concretar el reparo el demandante alejándose de los parámetros de la violación directa aduce que el yerro del Tribunal se estructuró, no en la aplicación del derecho a los sucesos debidamente reconstruidos con apoyo en las pruebas allegadas al IZ epú6rwa Le ColTom6ia 18(cid:9) Casación No. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema Le Justicia proceso, sino cuando coligió la legitimidad de la procedencia y del derecho de dominio de la víctima sobre los bienes que constituyen el objeto material de la conducta punible investigada. También por la vía de la simple discrepancia con el análisis
que los juzgadores efectuaron de los medios demostrativos allegados al proceso, reduciendo el ataque a un simple alegato de instancia a través del cual reclama la prevalencia para sus interesadas apreciaciones, el actor se interna en el estudio de las pruebas incorporadas a los autos, de manera que con apoyo en el testimonio rendido por el denunciante Salcedo Medina afirma la originalidad de las piezas de oro negociadas, es decir, su carácter de objetos arqueológicos sujetos a la especial protección del Estado al tenor del artículo 100 de la Ley 397 de 1997, en virtud de la cual eran bienes inembargables, imprescriptibles e inenajenables, pero sin precisar, insiste la Sala, que incidencia tiene tal conclusión frente a la declaración de justicia contenida en la sentencia censurada. Al margen de lo anterior, las disposiciones de la Ley 397 de 1997 cuya falta de aplicación acusa el demandante, fueron consideradas por el Tribunal, sólo que en un sentido distinto del que propugna el recurrente con apoyo en su interesada apreciación de las pruebas. En esta temática el ad quem señaló: "Es importante anotar que al respecto existe la ley de cultura diseñada con el Nro. 397 de 7 de agosto de 1997, en desarrollo de los arts. 70, 71 y 72 de la Constitución Nacional y todo lo relacionado con el patrimonio 50 cultural de la nación, razón por la cual el numeral señala la obligación epú1tica Le Co(om6ia (cid:9) 19 Casación No. 16.903
PABLO JULIO RODRÍGUEZ
Corte Suprema dJuticia
del Estado y de las personas de valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de la nación, entendiéndose por patrimonio cultural lo definido en el art. 4°, como el conjunto de bienes y valores culturales, entre otros los muebles e inmuebles que posean un interés histórico, artístico o arqueológico etc.. Y ya con relación al patrimonio arqueológico de él se ocupa el artículo 6° y señala entre otros: los que se sean (sic) originarios de culturas desaparecidas, señalándose que el particular que encuentra bienes arqueológicos deberán dar aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas más cercanas.. .en tanto que el Ministerio de Cultura debe hacer la declaración respectiva, debiéndose elaborar un plan especial de protección, con lo cual estos elementos inembargables, imprescriptibles y elanienables (sic) de conformidad con el art. 100.. "Esto quiere decir que esta clase de bienes si en realidad el Estado los debe proteger, también lo es que deben ser materia de declaratoria. Por ello en el caso de autos y atendiendo que se trata de cosas al parecer extraídas de guacas indígenas, pero que han pasado por distintas manos en razón a haber sido comercializadas, todo apunta a estimar que esta clase de bienes no pueden ser catalogadas como dice el recurrente de prohibido comercio y por ente tener causa y objeto ilícito y por tanto la ley no podía proteger a quien como en el caso de autos fue objeto del delito de Estafa.. En síntesis, por los motivos esbozados en precedencia, la censura aquí examinada no prospera.
Causal primera: segundo cargo.
Con similares impropiedades técnicas y apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, el libelista propone la R.çpú6rwa 'fr Co(om6ia (cid:9) 20(cid:9) Casación N. 16.903 PABLO JULIO RODRÍGUEZ Corte Suprema cíe Justicia aplicación indebida de los artículos 61, 67 y 372 del anterior Código Penal; sin embargo, ningún esfuerzo intelectivo despliega en la escueta sustentación del ataque, con miras a demostrar que dichos preceptos resultaron equivocadamente actualizados en este proceso a de pesar no estar llamados a regular el caso concreto, como en rigor le correspondía dado el enunciado de la censura. La propuesta se desarrolló a través de una incoherente y genérica crítica a la dosificación de la sanción efectuada en el fallo del a quo, confirmado sin objeciones en la decisión de segunda instancia, que integra por lo tanto con aquél unidad jurídica inescindible, pues si bien el demandante sugiere la violación de los principios de legalidad y del non bis in idem, nada argumenta con miras a acreditar la vulneración de estas garantías. Lo anterior, porque pretende simple y llanamente en la sede extraordinaria un control de instancia en el ámbito de la dosificación punitiva, en el entendimiento que debió imponerse el mínimo previsto en la ley por tratarse el sindicado de una persona de impoluta conducta social precedente. En síntesis, el impugnante al revelar en últimas una vacua inconformidad con la sanción deducida a su representado, mediante
la cual aspira, en forma implícita por lo menos, pues ninguna petición concreta elevó a la Corte de encontrar prosperidad el cargo, a que s
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